Moyano Juan Carlos c/ANSeS s/Dependientes: Otras Prestaciones

Expediente
523117/1996
Tribunal
Sala N° 3
Tribunal inferior
Juzgado Seguridad Social N° 3
Fecha del fallo
30/12/2021
Juez firmante
Sebastian Eduardo Russo - Fernando Strasser - Néstor Alberto Fasciolo

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA: EXPTE. NRO: 523117/1996 AUTOS: "MOYANO JUAN CARLOS c/ ANSES s/DEPENDIENTES: OTRAS PRESTACIONES" www.diarioprevisional.com.ar Buenos Aires, VISTO Y CONSIDERANDO: I. De las constancias de autos surge que la sentencia de fecha 03/08/2015 dictada por esta Sala decidió reconocer los servicios insalubres prestados con el fundamento y alcances indicados y ordenó al organismo el dictado de una nueva resolución sobre la prestación solicitada.En el proceso de ejecución de sentencia, por resolución del 14/11/2016 el juzgado interviniente ordenó librar oficio a la ANSeS a fin de que dentro del plazo de cinco (5) días informara si había procedido a dictar nueva resolución respecto del beneficio reclamado en autos, o en su defecto denunciara la fecha en que daría cumplimiento al mismo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 37 CPCCN.Ante los incumplimientos de la manda judicial, por resolución del 22/06/2017 el juzgado impuso sanciones conminatorias por la suma de Pesos Cincuenta ($ 50) por cada día de retardo, monto que fue elevado a Pesos Cien ($ 100) por providencia del 03/12/2018, aprobándose la liquidación de astreintes practicada por la parte actora por una suma de $ 30.300 el 22/11/2019.Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la accionada, que fue concedido el 23/12/2019 en los términos del artículo 246 CPCCN.Los agravios fueron contestados por la parte actora, conforme surge del auto de fecha 07/02/2020.Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.II. El Tribunal entiende que lo resuelto por el juez a quo se ajusta a derecho. Así, examinadas que fueran las actuaciones se advierte la ausencia de emisión de acto administrativo alguno, con lo elementos establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley Nº 19.549.A mayor abundamiento, debe señalarse que el Informe Técnico acompañado por la demandada a fs. 683/685 ?el cual fue impugnado por la parte actora- reviste simplemente un acto preparatorio de la voluntad del órgano, que acota su virtualidad a la esfera interna de la Administración, al no producir efectos jurídicos directos e inmediatos en relación a los particulares.Los dictámenes no deciden, sino que constituyen meros "actos de administración" que coadyuvan en el proceso de formación de la voluntad administrativa. De tal modo, mal podría la Administración Previsional resolver la petición de fondo del particular.En definitiva, corresponde tener por incumplida la manda judicial y en consecuencia, rechazar el agravio relativo a la aplicación a de sanciones conminatorias.III. En atención a la solución arribada, corresponde imponer las costas de alzada a la demandada (art. 68 primer párrafo CPCCN) y, por no haberse fijado honorarios en la anterior instancia, difiérase la regulación de alzada para su oportunidad.Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso interpuesto por la demandada; 2) confirmar la resolución recurrida en lo que decide y fue materia de agravios; 3) imponer las costas de alzada a la demandada (art. 68 primer párrafo CPCCN) y, por no haberse fijado honorarios en la anterior instancia, difiérase la regulación de alzada para su oportunidad.Protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.www.diarioprevisional.com.ar #24975149#313919716#20211228130826711"

Sumarios

Procedencia de la liquidación de astreintes ante la ausencia de emisión de acto administrativo por ANSeS

Cabe confirmar la resolución recurrida, que aprobó la liquidación de astreintes practicada por la parte actora, y tener por incumplida la manda judicial que decidió reconocer los servicios insalubres prestados y ordenó al organismo previsional el dictado de una nueva resolución sobre la prestación solicitada. Lo resuelto se ajusta a derecho ante la ausencia de emisión de acto administrativo alguno, con los elementos establecidos en los artículos 7 y 8 de la ley 19.549, debiendo señalarse que el Informe Técnico acompañado por la demandada reviste simplemente un acto preparatorio de la voluntad del órgano, que acota su virtualidad a la esfera interna de la administración al no producir efectos jurídicos directos e inmediatos en relación a los particulares. Los dictámenes no deciden, sino que constituyen meros “actos de administración” que coadyuvan en el proceso de formación de la voluntad administrativa. De tal modo, mal podría la Administración Previsional resolver la petición de fondo del particular.

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El fallo analiza la inexistencia de acto administrativo válido por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) respecto a la resolución del beneficio por servicios insalubres reclamado por Juan Carlos Moyano. La sentencia de 03/08/2015 reconoció el derecho del actor, pero la Administración no emitió una resolución formal, limitándose a informes internos sin efectos jurídicos vinculantes, en contravención a los artículos 7 y 8 de la Ley Nº 19.549. La Sala concluye que la omisión de la Administración configura incumplimiento de la manda judicial, justificando el rechazo del agravio sobre sanciones conminatorias y confirmando la resolución de primera instancia. La decisión se fundamenta en la interpretación del carácter meramente preparatorio de los informes técnicos y en la inoponibilidad de actos internos a los particulares, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de actos administrativos y la normativa vigente en materia de seguridad social y procedimiento administrativo (arts. 7 y 8 de la Ley Nº 19.549; artículos 265, 266, 271 y 277 del CPCCN).

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

El tribunal determinó que la Administración no cumplió con su obligación de emitir una resolución formal respecto al beneficio que Juan Carlos Moyano reclamó por haber trabajado en condiciones insalubres. Aunque la Administración hizo informes internos, estos no tienen efectos jurídicos vinculantes, por lo que no pueden considerarse una respuesta válida a la petición del beneficiario. En términos simples, si alguien pide un derecho a la seguridad social, la Administración debe emitir una decisión oficial y por escrito. Como no lo hizo, el tribunal decidió que la Administración incumplió la orden judicial y, por eso, rechazó las quejas sobre sanciones y confirmó la decisión inicial que favorece al reclamante. Esto garantiza que los derechos de los afiliados sean respetados y que las decisiones administrativas tengan efectos claros y vinculantes, siguiendo la normativa y la jurisprudencia en materia de actos administrativos y seguridad social.

Autor: I.A.

Voces

  • ejecución de sentencia
  • aplicación de astreintes
  • acto administrativo
  • resolución
  • inoponibilidad
  • informes internos
  • incumplimiento de manda judicial
  • actos preparatorios
  • ley nº 19.549
  • artículos 7 y 8
  • sanciones conminatorias
  • jurisprudencia del tribunal supremo

Descargar PDF (requiere iniciar sesión)