Iglesias Antonio Martín y Otros c/Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba

Expediente
I. 316. XXXIX. RHE.
Tribunal
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha del fallo
11/07/2007
Juez firmante
Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Juan Carlos Maqueda (en disidencia) - E. Raul Zaffaroni - Carmen M. Argibay (en disidencia)

I. 316. XXXIX. RECURSO DE HECHO Iglesias, Antonio Martín y otros c/ Caja de Jubilaciones, de Córdoba.Pensiones Retiros y Buenos Aires, 11 de julio de 2007.Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora www.diarioprevisional.com.ar en la causa Iglesias, Antonio Martín y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba@, para decidir sobre su procedencia.Considerando: 1°) Que los actores, jubilados y pensionados de la Provincia de Córdoba, promovieron demanda contenciosa admi- nistrativa contra la caja local con el objeto de que se orde- nara el cese de las reducciones aplicadas a sus beneficios desde diciembre de 1995 y se reintegraran las sumas indebida- mente descontadas. En particular, impugnaron el decreto pro- vincial 1777/95 que, al modificar el procedimiento para la determinación de las prestaciones comprendidas en el régimen de la ley 8024 y del decreto 382/92, dispuso que de la remu- neración mensual tomada como base de cálculo del haber previ- sional se dedujera el aporte personal de los trabajadores en actividad (fs. 308/311 vta. de los autos principales).21) Que los demandantes sostuvieron que dicha de- ducción desmembraba el salario, alteraba el cómputo del haber fijado por la ley e introducía una quita confiscatoria y per- manente a las jubilaciones y pensiones que alcanzaba al 18%, monto a que había sido elevado el aporte de los empleados de la provincia con destino a la seguridad social, todo lo cual importaba un exceso evidente en la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, a la vez que lesionaba la regla de pro- porcionalidad de ingresos entre activos y pasivos, las garan- tías de propiedad, movilidad e integridad de las prestaciones previsionales y los principios de legalidad y supremacía constitucional (arts. 11, 14, 14 bis, 17, 19, 31 y 33 de la Constitución Nacional y normas concordes de la constitución provincial).-1- www.diarioprevisional.com.ar "31) Que la cámara en lo contencioso administrativo local desestimó la demanda porque la validez constitucional www.diarioprevisional.com.ar del decreto 1777/95 había sido aceptada por una jurisprudencia consolidada del superior tribunal de justicia provincial (causa "Carranza, Raúl Ernesto c/ Provincia de Córdoba", fallo del 25 de agosto de 1997, entre otras), que consideró de aplicación al caso y cuyos fundamentos transcribió. Señaló que el art. 14 bis de la Ley Suprema se limitaba a garantizar la percepción de una jubilación móvil; que antes del dictado del decreto aludido no existía norma alguna que determinara la metodología de cálculo de haberes en el régimen de la ley 8024 y que, por ello, el gobernador se encontraba facultado para fijarla, deduciendo el aporte personal correspondiente al cargo asignado en el presupuesto, con el fin de "preservar la eficacia del sistema" (fs. 1005/1039).41) Que interpuestos por la parte vencida los co- rrespondientes recursos de inconstitucionalidad y casación, en los que se mantuvieron las impugnaciones contra el decreto local y se cuestionó la jurisprudencia aplicada, fueron de- clarados inadmisibles por el mencionado superior tribunal sobre la base de que lo resuelto se ajustaba a sus preceden- tes. En tal sentido, el a quo hizo mérito de que en "Carranza" había decidido la cuestión estableciendo los alcances de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional en conjunción con las normas provinciales correspon- dientes (arts. 55 y 57 de la constitución local, ley 8024 y su reglamentación), y consideró que sus fundamentos quedaban "incólumes" a pesar de las críticas de los apelantes referen- tes a un ejercicio excesivo de las facultades reglamentarias por parte del poder ejecutivo provincial y a la confiscación de haberes alegada (fs. 1089/1098 vta.).5°) Que los magistrados destacaron las razones por -2- www.diarioprevisional.com.ar "I. 316. XXXIX. RECURSO DE HECHO Iglesias, Antonio Martín y otros c/ Caja de Jubilaciones, de Córdoba.Pensiones Retiros y las cuales se tuvo por válido el decreto 1777/95, consistentes en que: a) constituía una reglamentación razonable de la ley www.diarioprevisional.com.ar porque, al excluir los aportes que mermaban los ingresos del trabajador en actividad, había precisado la remuneración sobre la cual correspondía aplicar los porcentajes jubilatorios; b) mantenía a los pasivos en un nivel de vida similar al que gozaban antes del cese, que debía ser apreciado de acuerdo con la remuneración neta del empleado, es decir sin los descuentos directamente acreditados en favor del organismo previsional; c) corregía situaciones derivadas del régimen anterior, que habían conducido al pago de una prestación igual o superior al sueldo de actividad y desnaturalizado las garantías de movilidad y proporcionalidad del haber; y d) no alteraba los derechos adquiridos, pero los montos percibidos e incorporados al patrimonio de los jubilados hasta el dictado de la norma objetada, debían ser considerados únicamente como una "liberalidad o gracia", de naturaleza precaria y esencialmente revocable.61) Que, por otra parte, con cita del considerando 81 del voto de la mayoría de la Corte Suprema en Fallos: 324:2509 ("Carranza"), el a quo entendió que las objeciones de los apelantes no lograban rebatir los argumentos expresados para "desconocer la existencia de derechos adquiridos que pudieran sustentar el carácter confiscatorio de la merma operada en los haberes", fundamento que empleó también para rechazar el recurso de casación. Contra esos pronunciamientos se dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la presente queja (fs. 1103/1120).71) Que los actores basaron dicha presentación en el supuesto previsto en el art. 14, inc. 21, de la ley 48, por haberse decidido en contra de los planteos de inconstitu- cionalidad del decreto 1777/95. Sostuvieron que la interpre- -3- www.diarioprevisional.com.ar "tación formulada por los jueces privilegiaba lo dispuesto en la norma local en desmedro de la garantía de propiedad, lo que www.diarioprevisional.com.ar transgredía el principio de supremacía de la Ley Fundamental; que se había demostrado la magnitud de la quita producida como consecuencia del cambio dispuesto en el cálculo de los haberes previsionales y, por ende, el despojo de derechos adquiridos mediante un decreto del Poder Ejecutivo que, excediendo sus facultades reglamentarias, alteró la ley de fondo y la integridad de su patrimonio en clara transgresión de los textos constitucionales de la Nación y la provincia (arts. 14, 14 bis, 17, 19, 28 y 31 de la primera y 55 y 57 de la segunda).81) Que los recurrentes se agraviaron también de que los jueces hubieran aplicado directamente el precedente "Carranza", sin haber tenido en cuenta las diferencias exis- tentes entre los regímenes jubilatorios discutidos y los as- pectos fácticos concretamente probados en la causa, aparte de que consideraron que la decisión apelada desconocía con argu- mentos artificiosos la naturaleza salarial de los aportes y se basaba en afirmaciones dogmáticas y contradictorias para negar la existencia de derechos adquiridos y justificar la confiscación en sus haberes, fundamentos todos ellos que han sido mantenidos en el recurso de hecho.91) Que los agravios suscitan cuestión federal su- ficiente para su examen por la vía intentada, pues se ha im- pugnado el decreto 1777/95 bajo la pretensión de ser contrario a la Constitución Nacional y la sentencia apelada Cno obstante haber declarado formalmente inadmisibles los recursos localesC se ha pronunciado igualmente sobre el tema que es materia del recurso extraordinario y dicha decisión ha sido favorable a la validez de la norma local impugnada (art. 14, inc. 21, ley 48).Por lo demás, así lo ha entendido el superior tribunal de -4- www.diarioprevisional.com.ar "I. 316. XXXIX. RECURSO DE HECHO Iglesias, Antonio Martín y otros c/ Caja de Jubilaciones, de Córdoba.Pensiones Retiros y justicia al considerar los alcances de su propio pronunciamiento (fs. 1133/1141), de modo que ha sido mal www.diarioprevisional.com.ar denegado y corresponde declarar admisible el remedio federal y considerar el fondo del asunto.10) Que la ley previsional 8024 de la Provincia de Córdoba, vigente desde 11 de febrero de 1991, asegura el de- recho a percibir una prestación directamente proporcional al salario de actividad; a tal efecto, el art. 50 fija el proce- dimiento para la determinación del haber de las jubilaciones ordinaria y por invalidez, que debe ser "igual al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de la remuneración mensual del cargo que desempeñaba el afiliado a la fecha de cesar en el servicio". Sobre esa misma base, se calculan los montos de las pensiones y otros beneficios reconocidos en el mencionado régimen, como asimismo los correspondientes ajustes por movi- lidad (arts. 52, 54, 56, 59, 102, 116, 119 y 126, ley 8024 citada).11) Que la remuneración contemplada a los efectos indicados en la ley, es todo ingreso que percibe el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación por los servicios prestados en relación de dependencia, cualquiera que sea la denominación que se le asigne, y es acerca de ese concepto que se practican las deducciones por aportes del trabajador, las cuales pueden ser aumentadas por el poder ejecutivo local siempre que la decisión cuente con el correspondiente acuerdo de la legislatura (arts. 6, 7 y 8, ley 8024).12) Que las referidas disposiciones precisan la base salarial que corresponde considerar en esta materia y no existe norma alguna que autorice a disminuirla o fragmentarla por vía de reglamentación. En este sentido, debe recalcarse que el principio fundamental de proporcionalidad entre el -5- www.diarioprevisional.com.ar "haber de pasividad y las remuneraciones de los activos se considera alcanzado en el régimen provincial cuando las jubi- www.diarioprevisional.com.ar laciones y pensiones resultan equivalentes a los porcentajes establecidos sobre la asignación fijada en el presupuesto para la tarea cumplida, a lo que se suma que dichos beneficios son irreductibles por expreso mandato constitucional y están sujetos únicamente a los descuentos específicamente contemplados por la ley (arts. 57, Constitución local y 49, ley citada).13) Que las prestaciones acordadas a los actores se encuentran amparadas por el mencionado régimen y, por ello, las mensualidades correspondientes fueron calculadas sobre la base de la retribución total de la tarea desempeñada. Empero, el decreto provincial 1777/95, vigente desde el 9 de enero de 1996, bajo la pretensión de modificar la anterior reglamenta- ción de la ley 8024 que nada había agregado sobre el asunto (decreto 382/92), dispuso que el cómputo se efectuara de la siguiente manera: "el 82% móvil de la remuneración mensual del cargo que desempeña el agente al momento de cesar en el servicio será igual al cargo asignado en el presupuesto, de- ducido el aporte personal que en cada caso corresponda", cam- bio que alcanzó aun a los beneficios ya otorgados (art. 11).14) Que por dicha vía el poder ejecutivo local alteró sustancialmente la proporción reconocida respecto del cargo de actividad y ello ha redundado en una quita ilegítima en los haberes jubilatorios, sin que pueda ser aceptada la interpretación del superior tribunal que justificó en defini- tiva esa ilegalidad con el argumento de que el decreto 1777/95 había precisado el concepto de remuneración. Por el contrario, la limitación introducida en los cálculos desvirtuó los derechos acordados por la ley de fondo, desde que la base salarial a tener en cuenta para pagar los beneficios que el -6- www.diarioprevisional.com.ar "I. 316. XXXIX. RECURSO DE HECHO Iglesias, Antonio Martín y otros c/ Caja de Jubilaciones, de Córdoba.Pensiones Retiros y régimen provincial reconoce a jubilados y pensionados, fue menguada por las cotizaciones que realizan los trabajadores, www.diarioprevisional.com.ar esto es en una suma equivalente al 18% o 22% del sueldo, según el régimen general o especial en que se encontraran com- prendidos.15) Que de lo expresado surge que el cómputo del haber resultó trastrocado y que no se practica ya sobre la retribución establecida para el cargo, como lo exige la ley, sino sobre su remanente una vez deducidos los aportes. El menoscabo patrimonial producido en los ingresos de los jubi- lados y pensionados es evidente y no debe ser convalidado, pues tiene origen en una norma que no se atuvo a las reglas de proporcionalidad y tergiversó el sentido y la finalidad de la ley que pretendió reglamentar, al punto de volver inoperantes las garantías que tutelan la propiedad y los beneficios de la seguridad social con carácter de integral e irrenunciable (arts. 14, 14 bis, 17 y 19 de la Constitución Nacional).16) Que cuando la ley ha previsto un régimen para hacer efectivos los derechos previsionales, no puede ser mo- dificado dicho mandato sino por otra ley que establezca las nuevas pautas que deben regir para los beneficiarios. Es inadmisible que una norma de inferior jerarquía, como es el decreto 1777/95, pueda alterar las condiciones fijadas por la legislatura provincial, toda vez que esa situación contradice principios fundamentales de la organización de gobierno que cada provincia está obligada a respetar (arts. 5, 28 y 31 de la Constitución Nacional; ver Fallos: 324:2509, voto de la minoría, sus citas y 327:478).17) Que la extensión a jubilados y pensionados de una carga social prevista sólo para los afiliados activos, importa una indebida asunción de potestades reglamentarias en materia que es de exclusiva incumbencia legislativa, lo que -7- www.diarioprevisional.com.ar "lesiona también el debido proceso legal con un claro resultado confiscatorio en los haberes de pasividad. Además, no puede www.diarioprevisional.com.ar desconocerse que los aportes personales integran la remu- neración del trabajador y que tan sólo son retenidos por el Estado a los fines de aplicarlos a su destino legal que es, precisamente, la satisfacción de las prestaciones de seguridad social (art. 14 bis de la Constitución Nacional).18) Que por ser ello así, las deducciones en el cálculo del haber del modo en que fueron establecidas en el decreto 1777/95, desnaturalizan la prestación porque excluyen una porción de los salarios del trabajador con el único objeto de lograr que no se vea reflejada en el monto del haber a que tiene legítimo derecho al entrar en pasividad, lo que constituye una discriminación incompatible con el principio de intangibilidad de la remuneración, con el carácter esen- cialmente sustitutivo del haber previsional (Fallos: 328:1602) y con los valores de la justicia social.19) Que en anteriores ocasiones esta Corte ha exa- minado cuestiones vinculadas con rebajas en los haberes pre- visionales, las que han sido resueltas con arreglo a su cono- cida doctrina sobre los derechos adquiridos y la distinción elaborada entre el estado de jubilado y el monto de las men- sualidades a que se tiene derecho. En tal sentido, se ha ad- mitido que las prestaciones puedan ser disminuidas para el futuro sin menoscabo de la garantía del art. 17 de la Consti- tución Nacional, cuando razones de interés colectivo o bie- nestar general lo justifiquen y su resultado no sea confisca- torio o arbitrariamente desproporcionado (Fallos: 173:5; 197:60; 278:232; 300:616; 303:1155; 308:615; 321:2181; 323:4216; 327:478, entre otros). Esa posibilidad se encuentra sujeta a que la disminución sea resuelta por ley, pero en el caso no se cumple con ninguna de las condiciones exigidas, -8- www.diarioprevisional.com.ar "I. 316. XXXIX. RECURSO DE HECHO Iglesias, Antonio Martín y otros c/ Caja de Jubilaciones, de Córdoba.Pensiones Retiros y toda vez que la quita impuesta por el decreto 1777/95 varía sustancialmente la cuantía del beneficio, no cuenta con res- www.diarioprevisional.com.ar paldo legal y pretende fundarse en una facultad reglamentaria que ha sido ejercida en flagrante oposición con el régimen determinado en la ley 8024 para pagar los haberes en pasividad (Fallos: 324:2509, voto de la minoría ya citado).20) Que, por lo demás, no es apropiado que los jue- ces revaliden el decreto cuestionado mediante una crítica a la solución de la ley reglamentada. La sentencia del superior tribunal ha puesto énfasis en que el cálculo de los beneficios sobre la remuneración total conducía a liquidar una suma igual o superior a la que se pagaba en actividad. Sin embargo, el desfase es aparente pues, aparte de que no se ha tenido en cuenta que los haberes de las jubilaciones y pensiones se encuentran afectadas por otros descuentos derivados de leyes de emergencia provincial (veánse arts. 45 y 33, leyes 8472 y 8575), dicha conclusión no es más que una consecuencia de haber considerado que los aportes no integraban el salario percibido por el trabajador y de haberse cotejado el haber previsional bruto Csin descuentosC con la remuneración neta, lo que es desacertado y desatiende a los términos de compara- ción fijados por la ley 8024. Desde esa perspectiva, cabe agregar que lo relativo a la conveniencia u oportunidad del método establecido por la ley que rige el caso, tampoco puede servir de base a los tribunales para darle un sentido distinto al que surge de su texto y finalidad.21) Que las razones expresadas y los demás funda- mentos concordes dados en Fallos: 324:2509, voto de la minoría y dictamen del señor Procurador Fiscal que lo precedió, a los que corresponde remitir Cen lo pertinenteC por razón de brevedad, autorizan a dejar sin efecto el fallo pues la inte- ligencia dada por el tribunal a las normas en juego alteró el -9- www.diarioprevisional.com.ar "equilibrio del conjunto en que encuentran insertas, al extremo de vulnerar derechos consagrados por la Constitución Nacional.www.diarioprevisional.com.ar Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Costas por su orden atento la índole y complejidad de las cuestiones debatidas. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia)- E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).ES COPIA DISI -//- -10- www.diarioprevisional.com.ar "I. 316. XXXIX. RECURSO DE HECHO Iglesias, Antonio Martín y otros c/ Caja de Jubilaciones, de Córdoba.Pensiones Retiros y -//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando: www.diarioprevisional.com.ar Que las cuestiones planteadas en las presentes ac- tuaciones son sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas por el Tribunal en Fallos: 324:2509 y 3805, a cuyas consideraciones, cabe remitir por razón de brevedad.Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. JUAN CARLOS MAQUEDA.ES COPIA DISI -//- -11- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar -12- www.diarioprevisional.com.ar "I. 316. XXXIX. RECURSO DE HECHO Iglesias, Antonio Martín y otros c/ Caja de Jubilaciones, de Córdoba.Pensiones Retiros y -//-DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.ARGIBAY www.diarioprevisional.com.ar Considerando: al 8° del voto de la mayoría.Que la infrascripta coincide con los considerandos 1° 9°) El recurrente denuncia que el decreto 1777/95 contradice lo dispuesto en la ley 8024 y en los artículos 55 y 57 de la constitución local.Por vía del artículo 14 de la ley 48, el señor Iglesias pretende que esta Corte revise la interpretación que de esas normas efectuó el Superior Tribunal de la Provincia de Córdoba, actividad vedada al Tribunal en tanto dicha exégesis fue efectuada por el a quo dentro del marco de sus facultades exclusivas y respecto de disposiciones locales.10) Tampoco resultan atendibles los reparos de ín- dole federal del apelante respecto de la validez del decreto 1777/95 con sustento en la existencia de un exceso reglamen- tario. Ello así, pues el actor insiste en que la decisión afecta el derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional), pero no refuta el argumento de la corte local de que la disposición en cuestión había sido dictada para preci- sar un concepto contenido en la ley y que en consecuencia, él sólo tenía un derecho adquirido sobre los haberes ya liquida- dos, no así respecto de los calculados con posterioridad y en su aplicación, dado que todavía no formaban parte de su pa- Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. CARMEN M. ARGIBAY.trimonio.ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por A n t o n i o Dra. A n d r e a B a r r i o n u e v o , con el patrocinio letrado del Dr. G u i l l e r m o J o s é C a r e n a M .I g l e s i a s y o t r o s , representados por la -13- www.diarioprevisional.com.ar "Tribunal de origen: T r i b u n a l d e Tribunales que intervinieron con anterioridad: C á m a r a S e g u n d a N o m i n a c i ó n J u s t i c i a S u p e r i o r d e www.diarioprevisional.com.ar P r o v i n c i a l a d e C o n t e n c i o s o A d m i n i s t r a t i v a d e C ó r d o b a -14- www.diarioprevisional.com.ar "

Sumarios

1) La remuneración contemplada a los efectos de la percepción de una prestación directamente proporcional al salario en actividad conforme la ley previsional 8024 de la Provincia de Córdoba, es todo ingreso que percibe el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria en retribución o compensación por los servicios prestados en relación de dependencia, y es acerca de ese concepto que se practican las deducciones por aportes del trabajador. Las referidas disposiciones precisan la base salarial que corresponde considerar en esta materia y no existe norma alguna que autorice a disminuirla o fragmentarla por vía de reglamentación. En este sentido debe recalcarse que el principio fundamental de proporcionalidad entre el haber de pasividad y las remuneraciones de los activos se considera alcanzado en el régimen provincial cuando las jubilaciones y pensiones resultan equivalentes a los porcentajes establecidos sobre la asignación fijada en el presupuesto para la tarea cumplida, a lo que se suma que dichos beneficios son irreductibles por expreso mandato constitucional. 2) El decreto provincial 1777/95 de la Provincia de Córdoba, vigente desde el 9 de enero de 1996, bajo la pretensión de modificar la anterior reglamentación de la ley 8024 dispuso que el cómputo se efectuara sobre “el 82% móvil de la remuneración mensual del cargo que desempeña el agente al momento de cesar en el servicio será igual al cargo asignado en el presupuesto, deducido el aporte personal que en cada caso corresponda”, cambio que alcanzó a los beneficios ya otorgados (art. 1°). Por dicha vía el poder ejecutivo alteró sustancialmente la proporción reconocida respecto del cargo de actividad y ello ha redundado en una quita ilegítima en los haberes jubilatorios. La limitación introducida en los cálculos de los haberes jubilatorios desvirtuó los derechos acordados por la ley de fondo, desde que la base salarial a tener en cuenta para pagar los beneficios que el régimen provincial reconoce a jubilados y pensionados, fue menguada por las cotizaciones que realizan los trabajadores, esto es en una suma equivalente al 18% o 22% del sueldo, según el régimen general o especial en que se encontraran comprendidos. 3) No puede desconocerse que los aportes personales integran la remuneración del trabajador y que tan sólo son retenidos por el Estado a los fines de aplicarlos a su destino legal que es, precisamente, la satisfacción de las prestaciones de seguridad social (art. 14 bis de la Constitución Nacional). 4) Las deducciones en el cálculo del haber del modo en que fueron establecidas en el decreto 1777/95 de la provincia de Córdoba, desnaturalizan la prestación porque excluyen una porción de los salarios del trabajador con el único objeto de lograr que no se vea reflejada en el monto del haber a que tiene legítimo derecho al entrar en pasividad, lo que constituye una discriminación incompatible con el principio de intangibilidad de la remuneración, con el carácter esencialmente sustitutivo del haber previsional y con los valores de la justicia social. 5) No corresponde revisar en la instancia extraordinaria la exégesis posible, efectuada por el Superior Tribunal de la Provincia de Córdoba en el marco de sus facultades exclusivas, en tanto el remedio federal no tiene por objeto sustituir a los magistrados del proceso en la decisión de cuestiones que les son privativas ni abrir una tercera instancia ordinaria para debatir temas ajenos a la competencia excepcional de la Corte.( Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda – Precedentes de Fallos 324:2509 y 3805 a los que remitió) 6) No corresponde que esta Corte revise por vía del art. 14 de la ley 48 la interpretación efectuada por el Superior Tribunal de la Provincia de Córdoba, respecto de disposiciones locales –Decreto provincial 1777/95- por ser actividad vedada al Tribunal en tanto dicha exégesis fue efectuada por el a quo dentro del marco de sus facultades exclusivas. (Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay).

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El fallo analiza un recurso de hecho interpuesto por Antonio Iglesias y otros contra la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, por la aplicación del decreto provincial 1777/95 que modificó el cálculo de sus haberes previsionales. Los actores alegan que la reducción de sus beneficios, basada en dicho decreto, viola principios constitucionales de proporcionalidad, igualdad y propiedad, además de contradecir la ley 8024 y la Constitución Nacional. La Cámara local desestimó la demanda, considerando que el decreto se ajustaba a la normativa vigente y que la jurisprudencia consolidada, como en la causa 'Carranza', respaldaba la validez del acto reglamentario. La Corte Suprema de Córdoba, en su jurisprudencia, ha sostenido que las modificaciones en los haberes previsionales deben respetar los derechos adquiridos y los principios constitucionales, y que las normas reglamentarias no pueden alterar el marco legal establecido por la ley. En este contexto, el tribunal concluye que el decreto 1777/95, en tanto regula el cálculo de los haberes, no viola la Constitución ni la ley provincial, y que las reducciones efectuadas no resultan confiscatorias ni arbitrarias, sino ajustadas a la normativa vigente y a la jurisprudencia aplicable, en atención a la proporcionalidad y la legalidad del acto administrativo. La decisión se fundamenta en la interpretación de los arts. 14, 14 bis, 17, 19 de la Constitución Nacional, y en los precedentes de la Corte Suprema y la jurisprudencia provincial, reafirmando la validez del acto reglamentario en el marco del régimen previsional provincial.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

El tribunal decidió que el decreto que modificó la forma en que se calculan las jubilaciones no viola la ley ni la Constitución. Los jubilados alegaban que la reducción de sus beneficios era injusta y violaba sus derechos, pero el tribunal explicó que las reglas para calcular las jubilaciones están establecidas por ley y que los reglamentos no pueden cambiar esas reglas. Es como si alguien quisiera cambiar las reglas del juego después de comenzar a jugar: el tribunal dice que eso no se puede hacer sin seguir el proceso legal. Además, el tribunal aclaró que las reducciones en los beneficios deben ser proporcionales y no pueden ser arbitrarias o confiscatorias, es decir, que no pueden quitarles más de lo que la ley permite. En resumen, el fallo sostiene que el Estado puede modificar el cálculo de las jubilaciones siempre que respete los derechos adquiridos y los principios constitucionales, y que en este caso, las modificaciones fueron legales y justificadas.

Autor: I.A.

Voces

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