García Guillermo Nelson c/Poder Ejecutivo Nacional y Otros s/Amparos y Sumarísimos"
- Expediente
- G. 209; L. XLIX. REX
- Tribunal
- Corte Suprema de Justicia de la Nación
- Tribunal inferior
- Sala N° 1
- Fecha del fallo
- 12/07/2016
- Juez firmante
- Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Juan Carlos Maqueda - Horacio Rosarri
GARCIA GUILLERMO NELSON CI PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS SI AMPAROS Y SUMARISIMOS www.diarioprevisional.com.ar S.e. G. 209; L. XLIX s u p r e m a C o r t e: -1- La Sala 1 de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social confirmó la sentencia de mérito y, en consecuencia, rechazó el amparo interpuesto por el actor -beneficiario de una jubilación anticipada que percibe bajo la modalidad de renta vitalicia, en los términos del art. 110, ley 24.241-, contra los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Nación y MET AFJP, a los efectos de que se abstengan de modificar el régimen de custodia y adnllnistración de los aportes salariales -efectuados y a efectuarse- como consecuencia de la relación de dependencia en la que se encuentra el amparista, autorizada legalmente -art. 10 del decreto 562/97- (fs. 19/30, 98/1 03, 126/129 y 131).El actor en su escrito de inicio había planteado, a su vez, la inconstitucionalidad de la ley 26.425, en cuanto eliminó el régimen de capitalización y dispuso su absorción por el de reparto, por lo que sus aportes son y serán transferidos a la ANSeS, y no a la compañía de seguros de retiro, lo que impide -adujo- el incremento del haber mensual.En su sentencia, el a qua sostuvo que el amparista no goza de un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos y que el planteo de inconstitucionalidad de una norma no resulta pertinente cuando lo que se procura es el restablecimiento de un régimen derogado. Por último, adicionó que el recurrente no consiguió demostrar el gravamen generado por la aplicación de la ley 26.425, por lo que el cuestionamiento así planteado se evidencia hipotético y prematuro (cfr. fs. 126/129 y 131).Contra el pronunciamiento el accionante interpuso recurso extraordinario, que fue contestado por MET AFJP y el Honorable Senado de la Nación y concedido por encontrarse involucrados aspectos de orden constitucional (fs. 136/143, 149/155, 15811~ / // 1 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar -II- El recurrente arguye que el traspaso automático al Sistema Integrado Pr~visional Argentino (S.LP.A.) produjo la desnaturalización de su derecho, ya que dejó de gozar de los aumentos periódicos incorporados a su haber como producto de los aportes verificados con destino a la prima de seguro de renta vitalicia previsional Se queja, asimismo, porque el cambio legislativo -que no prevé la jubilación anticipada en los términos en que la obtuvo en el año 2006- lo obliga a completar la cantidad de años de servicios exigida por la ley 24.241 para tener acceso a cobrar, una vez cumplida la edad requerida, una Prestación Adicional por Permanencia Aduce que tiene un derecho adquirido por ser beneficiario de una prestación previsional anticipada, y que el cambio normativo afecta su propiedad ya que los aportes no son transferidos a la compañía de seguros de retiro con la finalidad de acrecentar su haber mensual. En este sentido, sostiene que la ley alteró las relaciones jurídicas concertadas bajo la legislación anterior, lo cual no puede ser admitido (art. 3°, Por último, agrega que la modificación legislativa vulnera garantías tuteladas constitucionalmente -arts. 14, 14 bis, 16, 17,28 y 75, inc. 22- y los principios de progresividad y de no regresividad (cfse. arts. 2.1 y 11, inc. l°, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y precedente publicado en Fallos: 331 :2006).titularizada.(P.A.P.).C.C.).Estimo que el recurso es formalmente admisible, pues se ha puesto en debate la validez y aplicación de reglas federales y la decisión impugnada ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, incs. 1 ° y 3°, ley 48; y doctrina de Fallos: 330:2361; 4554 y sentencia en los autos CS] 49/2011 [47-V]~ . / -III- 2 www.diarioprevisional.com.ar "GARCIA GUILLERMO NELSON CI PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS SI AMPAROS Y SUMARISIMOS www.diarioprevisional.com.ar S.C. G. 209; L. XLIX "Villarreal, Mario J. cl P.E.N. - P.L.N. Y Máxima AFJP si amparo", del 30/12/14, entre otros)."S.I.P.A.").-IV- En el supuesto, no se encuentra controvertido que el actor obtuvo su derecho a la jubilación anticipada -bajo la modalidad de una renta vitalicia- el 01/10/06, en el marco del régimen de capitalización que preveía la ley 24.241 -art. 110, S.I.J.P.- el que fue derogado a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.425 (cfr. B.O.del 09/12/08), que instauró el denominado "Sistema Integrado Previsional Argentino" (o El anterior sistema dísponía que el afiliado podía jubilarse antes de alcanzar la edad exigida, en caso de que cumpliera con una serie de requisitos vinculados, en lo sustantivo, con el saldo de la cuenta de capitalización indívidual (art.110, incisos a y b, ley 24.241, y art. 1°, dec. 562/97).A esos fines, se reconocía la potestad de adquirir una renta vitalicia previsional, cuya prima se vería acrecentada mensualmente por los aportes que el beneficiario realizara a su cuenta indívidual. Ello era así, hasta que cumpliera sesenta y cinco años, momento en el cual podría acceder a los beneficios del sistema estatal, es decir, la Prestación Básica Universal y, si correspondía, la Prestación Complementaria (v. art. 110, ley 24.241, y art. 1°, dec. 562/97).Por otra parte, el artículo 110 de la ley 24.241 preveía que el afiliado que optase por esta modalidad singular de jubilación no tendría derecho a las prestaciones previstas en el régimen de reparto, hasta que cumpliera con los requisitos respectivos.Ahora bien, con la entrada en vigor del Sistema Integrado Previsional Argentino, se mantuvo el derecho del interesado de percibir la renta vitalicia pactada con la rentabilidad asegurada, a través de la correspondí ente entidad de seguros de retiro, empero, se cambió el destino de los aportes hasta la obtención de la jubilación ordinaria, los que -junto a las contribuciones a cargo del empleador- son transferidos al ¡; ~' 3 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar régimen general de reparto (esp. arto 5° de la ley 26.425, y arto 2° del dec. reglamentario El recurrente persigue que, en el sublite, los aportes sean transferidos a MET AFJP y, posteriormente, a Nación Seguros de Retiro S.A., para ser destinados a la actualización de su prima (v. fs. 19vta.), tal como lo establecía el artículo 110 de la ley 24.241 y el decreto 562/97, que en el punto han sido dejados de lado por la En el marco de la controversia descripta, entiendo que no le asiste razón al recurrente. Ello es así, en primer término, porque no existen derechos adquiridos al mantenímiento de las leyes o reglamentaciones, y porque no es pertínente la impugnación constitucional cuando el fin que se persigue es el restablecimiento de un régimen derogado, lo que es de incumbencia dellegíslador (doctr. de Fallos: 325:1297, 2104/08).ley 26.425.326:4030).Asimismo, cabe descalificar la tacha de inconstitucionalidad articulada, toda vez que con la entrada en vigencia de la ley 26.425 -y concordantes-, el amparista continúa percibiendo el beneficio obtenido en forma anticipada, de acuerdo a la póliza de renta vitalicia oportunamente pactada, sin trastocar su naturaleza jurídica y con una rentabilidad asegurada por ley (esp. arto 5°).Es necesario destacar, además, que se mantiene el derecho a obtener la jubilación ordinaria al momento de cumplir los requisitos para ello; esto es, sesenta y cinco años de edad y treinta años de servicios con aportes computables en uno o más regimenes comprendidos en el sistema de reciprocidad (arts. 19 Y 110, in fine, ley 24.241).El cambio operado en cuanto al destino de los aportes, así como en el modo de actualización de la prima, no se evidencia que altere sus derechos adquiridos, por cuanto conserva el mismo status que ostentaba antes de la mutación del 4 www.diarioprevisional.com.ar "GARCIA GUILLERMO NELSON C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS S/ AMPAROS y SUMARISIMOS www.diarioprevisional.com.ar S.C. G. 209; L. XLIX sistema y mantiene la prestación jubilatoria de la que venía disfrutando desde octubre de 2006.En ese aspecto, tiene dicho el Alto Tribunal que la alegada afectación del derecho legal de propiedad no autoriza a reconocer un derecho adquirido al mantenímiento de las leyes o reglamentos o a su simple inalterabilidad (v. doctrina de Fallos: 329:1586 y S.C. G. 568, L. XLVII; "Galván Carlos y otro el Estado Nacional Mrio. de Defensa - IAF sI personal militar y civil de las FF AA Y de Seg.", resolución del 10/12/13). Así, en materia de beneficios previsionales, el derecho adquirido lo es a que se respete la situación del jubilado o retirado, y no a que el haber siga siendo establecido por las mismas reglas vigentes al tiempo de concederse el beneficio (Fallos: 320:2825, Por lo demás, como bien observa la sala y admite el propio apelante (fs. 106, 126/129, 131 Y 140), el nuevo régimen legal posibilitará que el actor, una vez alcanzados los sesenta y cuico años de edad, acceda igualmente a la Prestación Adicional por Permanencia (p.A.P.), a la que no hubiera tenído derecho de mantenerse el régimen anterior, extremo que, explica, entre otras razones, el cambio en el destino de entre otros).los aportes.Vale añadir que la declaración de invalidez constitucional de una norma es un acto que debe valorarse como última ratio del ordenjuridico, por lo que no cabe disponerla sino cuando un acabado cotejo de ella conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional alegados (cf.Fallos: 331 :2068). Ello no ocurre en el supuesto, ya que no ha logrado patentizarse que el aumento de la cuenta de capitalización del actor, a raíz de los aportes salariales que se le sumarian hasta alcanzar la edad jubilatoria, le permitiria acceder a un haber mayor al que obtendría de conservarse el diseño actual de la ley 26.425 (pBU, PC Y P AP), como anota la Sra Fiscal Gener~ : / 5 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Por último, estimo que no configura obstáculo a la solución que se propone, lo dictaminado por esta Procuración General de la Nación en los autos CSJ 4348/2014/CSI "Deprati ... ", el 17/03/2015, y CSJ 261/2012(48-E) "EtcharL", el 13/05/2015, ya que en las presentes actuaciones no se demanda el reconocimiento de la movilidad jubilatoria ni el del haber mínimo previsional garantizado, sino, únicamente, la restitución de un régimen que ha venido a ser suprimido por la entrada en vigencia de admisible el recurso extraordinario federal y confIrmar la sentencia apelada, con arreglo Por lo dicho, opino que corresponde declarar formalmente -v- la ley 26.425.a lo expresado.= E~d~,g""
Sumarios
Si bien el actor obtuvo su derecho a la jubilación anticipada –bajo la modalidad de una renta vitalicia- en el marco del régimen de capitalización que preveía la ley 24.241 –art. 110, S.I.J.P- el que fue derogado a partir de la entrada en vigencia de la ley 26425 (cfr. B.O. del 09/12/2008), que instauró el denominado “Sistema Integrado Previsional Argentino”, con la entrada en vigor de dicho sistema, se mantuvo el derecho del interesado de percibir la renta vitalicia pactada con la rentabilidad asegurada, a través de la correspondiente entidad de seguros de retiro, y se cambió el destino de los aportes hasta la obtención de la jubilación ordinaria, los que –junto con las contribuciones a cargo del empleador- son transferidos al régimen general de reparto. El cambio operado en cuanto al destino de los aportes, así como en el modo de actualización de la prima del seguro de renta vitalicia previsional, no se evidencia que altere sus derechos adquiridos por cuanto conserva el mismo status que ostentaba antes de la mutación del sistema y mantiene la prestación jubilatoria de la que venía disfrutando desde octubre de 2006, manteniendo el derecho a obtener la jubilación ordinaria al momento de cumplir los requisitos para ello; esto es, sesenta y cinco años de edad y treinta años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad (art. 19 y 110, in fine, ley 24.241). Por último, no configura obstáculo a la solución que se propone, lo dictaminado por esta Procuración General de la Nación en los autos CSJ 4348/2014/SCI “Deprati…”, el 17/03/2015, ya que en las presentes actuaciones no se demanda el reconocimiento de la movilidad jubilatoria, sino únicamente la restitución de un régimen que ha venido a ser suprimido por la entrada en vigencia de la ley 26.425. (Dictamen del Procurador Fiscal a cuyos fundamentos y conclusiones remite la Corte).
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El fallo confirma la sentencia que rechazó el amparo del beneficiario de una jubilación anticipada en renta vitalicia, contra el Poder Ejecutivo, Legislativo y MET AFJP, respecto a la modificación en la administración de aportes salariales tras la entrada en vigencia de la ley 26.425. La Corte argumenta que no existen derechos adquiridos al mantenimiento de leyes o reglamentos específicos, y que la derogación del régimen de capitalización no vulnera derechos constitucionales, pues el beneficiario continúa percibiendo la prestación pactada y mantiene el acceso a la jubilación ordinaria. Se fundamenta en la doctrina de Fallos: 325:1297 y 329:1586, que establecen que los derechos adquiridos se refieren a la protección de la situación del beneficiario, no a la inalterabilidad de las leyes. La modificación legislativa, que traslada los aportes al sistema de reparto, no afecta la naturaleza jurídica del beneficio ni la rentabilidad asegurada, por lo que no configura inconstitucionalidad ni vulnera garantías constitucionales ni principios de progresividad y no regresividad, en línea con los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La Corte concluye que el recurso extraordinario es formalmente admisible y que la sentencia debe ser confirmada, dado que la modificación normativa no altera el derecho adquirido del beneficiario a la renta vitalicia y la continuidad de su prestación, en consonancia con la jurisprudencia constitucional y doctrinal.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
El tribunal decidió que el beneficiario de una jubilación anticipada en renta vitalicia no tiene un derecho absoluto a que las leyes o reglas previas se mantengan sin cambios. Aunque él pensaba que la ley 26.425 afectaba sus derechos, la Corte explicó que, en realidad, continúa recibiendo su beneficio en las mismas condiciones, solo que ahora los aportes se administran de otra forma. Es como si alguien tuviera un plan de ahorro que, por cambios en la ley, ahora se administra en un fondo diferente, pero sigue siendo suyo y con las mismas ventajas. La decisión reafirma que los derechos adquiridos no son inalterables ante cambios legislativos, siempre que la prestación principal se mantenga y no se altere la naturaleza del beneficio.
Autor: I.A.
Voces
- sistema integrado
- renta vitalicia previsional
- amparo
- derechos adquiridos
- ley 26.425
- renta vitalicia
- modificación legislativa
- inconstitucionalidad
- garantías constitucionales
- progresividad
- no regresividad
- jurisprudencia constitucional
- sistema integrado previsional argentino (s.i.p.a.)
- capitalización
- régimen de reparto
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