Bicsyk Yolanda c/ANSeS c/Otros - Previsionales - Nulidad de Resolución
- Expediente
- 53370/2012
- Tribunal
- Cámara Federal de la Seguridad Social Sala II
- Tribunal inferior
- Juzgado Seguridad Social N° 8
- Fecha del fallo
- 03/05/2021
- Juez firmante
- Juan A. Fantini Albarenque - Walter F. Carnota - Nora Carmen Dorado
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº53370/2012 Sentencia Definitiva www.diarioprevisional.com.ar En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos BICSYK YOLANDA c/ ANSES s/OTROS - PREVISIONALES - NULIDAD DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA, se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO: La parte actora apela la sentencia que rechaza la demanda deducida por Yolanda Bicsyk , continuada por los sucesores a titulo universal Gustavo Alfredo Tiberti y Patricia Alejandra Tiberti , impone las costas respecto de ANSES en el orden causado ( conf art. 21 de la ley 24.463), mientras que por la intervención de la Sra Lidia Estela García Verdier se impone a cargo de la actora vencida( art. 68 CPCCN) El objeto de la pretensión de autos es impugnar judicialmente el acto administrativo por el que se procedió a conceder el beneficio de pensión a la Sra Lidia Estela García Verdier, en coparticipación con la actora en virtud del fallecimiento de quien era su cónyuge Sr. Felipe Alfredo Tiberti. Se cuestiona la convivencia reconocida por el organismo para otorgar el beneficio a la Sra. García Verdier y muy especialmente que dicha convivencia duró el lapso de 5 años previsto por la norma para acordar el beneficio.El juez de grado, para decidir el rechazo de la pretensión, pasa revista minuciosamente a la prueba producida en autos y en las actuaciones administrativas y judiciales agregadas, concluye probada ampliamente la convivencia de la Sra. García Verdier con el causante por el lapso requerido por la norma.La parte actora, en su memorial, intenta refutar la prueba considerada por la jueza de grado como sustento de su decisorio. Apela asimismo, la imposición de las costas respecto de la tercera citada y los honorarios regulados.El art. 53 de la ley 24.241 exige, para la obtención del beneficio de pensión, la convivencia pública en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al deceso. Por su parte, el Dto. 1290/94 que reglamenta la norma con relación a este artículo, dispone que la convivencia podrá probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente, especificando que la prueba testimonial deberá ser corroborada por otras de carácter documental.A efecto de centrar el tema en debate, es preciso circunscribir la cuestión a los temas que, a mi entender, son los efectivamente controvertidos.Es indubitable que la Sra. Yolanda Biscyk se encontraba separada de hecho del causante, que tal separación no obsta al reconocimiento del beneficio de pensión, que le fuera concedido por ANSES. Que la Sra. Lidia Estela García Verdier, tercera citada en autos y coparticipe de la pensión, mantenía una relación de convivencia con el Sr. Tiberti, convivencia que se extendió hasta su fallecimiento. para ello tengo en cuenta domicilio del causante y de la Sra. García Verdier, en Malabia 2274,piso 14 D de la Ciudad de Buenos Aires, Copia certificada de la carta documento remitida por el Dr. Perotta , albacea testamentario del Sr Tiberti a la Sra. García Verdier a dicho domicilio, ( fs. 169) copia de la Fecha de firma: 03/05/2021 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE www.diarioprevisional.com.ar #25464153#264588198#20210426110615499"www.diarioprevisional.com.ar carta documento remitida por esta al propietario del departamento para la entrega de las llaves( fs 171/172) copias certificadas por escribano de las facturas por la mudanza realizadas por la tercera citada fechadas el 03-07-11 entre el domicilio de la calle Malabia 2274 de CABA a la calle Libertad 58 ,5º C de la Ciudad de Parana ( fs. 173/176) , constancia de soporte papel de la empresa Cencosud de la que surge que la Sra. García Verdier era cliente y tenía una tarjeta de esa en esa empresa y que su domicilio era la calle Malabia 2274, extraida del sitio web (fs. 177) , acta de constatación realizada por escribano publico a pedido de la nombrada realizada el dìa 24-11-11 de la que consta su domicilio en la Calle Malabia 2274, piso 14 departamento D , y referencia de lo constatado(fs,179/180), declaraciones testimoniales, brindadas ante la ANSES e incluso en la causa penal seguida contra la nombrada, autos "García Verdier Lidia Estela s/Hurto con llave igual o ganzua ,denunciante Majdalani Carlos Alberto Eduardo", en trámite ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional de Instrucción Nº 34, Secretaría Nº117 en la cual fue sobreseída; testamento del causante donde refiere a la Sra. García Verdie y se hace alusión al departamento . La ausencia de la Sr. García Verdier al momento del deceso, por el viaje que se encara el 3 de mayo de 2011 , no obsta a la situación de convivencia ni es demostrativo de que aquella había concluido, ya que todo lleva a suponer que se organizó y concretó previo a la internación y fallecimiento del Sr,Tiberti y nada podría suponer a futuro las circunstancias que concluyen con la muerte del mismo. La falta de participación de la Sra. García Verdier en los tramites atinentes al sepelio, tampoco excluye de por si la existencia de convivencia, sino que hacen a situaciones de índole familiar. Por otra parte, la consideración que el causante haya tenido para con su ex cónyuge, no afecta ni modifica que este haya encarado una relación convivencial con otra persona. Precisamente estas circunstancias autorizaron a que su ex cónyuge pudiera aspirar al beneficio de pensión, lo que efectivamente obtuvo, no obstante encontrarse separada de hecho La actora no desvirtúa la prueba aportada respecto de la convivencia, no siendo suficiente su desconocimiento o interpretación a contrario de lo que resulta de la misma y ha sido considerado por el "a quo" Respecto de la prueba documental, alega el apelante que habiendo sido desconocida por la parte actora, no se ofreció informativa para determinar su autenticidad. No basta el simple desconocimiento para tener por no valida la documentación. La existencia de cartas documentos, certificadas por escribano público, cuentas bancarias, entre otros documentos, constituyen un indicio valido y como tal corresponde ser merituado en tanto no se demuestre su falsedad.Considero, por tanto, probada la convivencia al momento del deceso del causante Corresponde analizar si ésta se extendió por un lapso superior a cinco años como marca la ley ( art 53 de la ley 24.241) En este aspecto, las pruebas que se han incorporado para demostrar el periodo de tiempo de convivencia, son esencialmente los siguientes; pruebas producidas en la instancia administrativa, verificación domiciliaria llevada a cabo en la calle Malabia 2274, declaraciones testimoniales, del encargado del edificio, del Sr. Eduardo Alberto Bermúdez ayudante del encargado, quien declaro conocer a la Sra. García Verdier, y al causante , Fecha de firma: 03/05/2021 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE www.diarioprevisional.com.ar #25464153#264588198#20210426110615499"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 dándose trato de esposo y esposa hacia más de cinco años , de María Silvina Fernández vecina del edificio expresándose en términos similares al ayudante. Acta de matrimonio religioso celebrado el 26 de agosto de 2006, declaraciones ante Anses de Javier Alejandro Pedraza, María Marta Imposti, plazos fijos, información sumaria de convivencia.www.diarioprevisional.com.ar Los testigos deponentes en la causa, Beatriz Estela Ferrari(fs 363/364), Cesar Roberto Castro,(fs 365) Dora Edith Galparoni ( fs 366/367),-Alicia Isabel Iarza (fs.380/381),Daniel Otto De la Sota( fs 382),también dan cuenta de la convivencia del causante y la Sra. Garcia Verdier, En cuanto a la declaración del Sr Daniel Pianelli (fs.344/345) no esclarece la situación. Siendo además pareja o novio de la hija del causante y actual parte actora.EL apelante señala respecto del testimonio del encargado del edificio, Alejandro Rodrigo, sólo trabaja en el mismo desde hacía tres años- a la fecha de declaración- por lo que sólo puede aseverar la convivencia por ese lapso y no por cinco años. En cuanto a las declaraciones de Eduardo Alberto Bermúdez y Marina Silvina Fernández vagamente manifiestan que la convivencia se extendió alrededor de cinco años pero sin establecer si efectivamente alcanzo ese término. Destaca que el propio Tiberti en 29 de abril de 2005 voluntaria y espontáneamente declaraba ante el Registro de la propiedad ?automotor domiciliarse en calle Anchorena 1371 y no en la calle Malabia 2274 de modo que en el hipotético caso de que García Verdier hubiera residido en la calle Malabia a la fecha mencionada el que evidentemente no lo hacía según su propia y espontanea declaración era el Sr .Tiberti. Respecto de los datos consignados para OSPLAD, por la tercera citada, en la cual denuncia el domicilio ese domicilio no permite concluir que en el año 2005 la citada habitara la calle Malabia, pues es unilateral y había falseado su estado civil. El matrimonio religioso es aparente y no es legal ni causa estado, en cuanto a la institución de un legado a favor de esta ultima en el testamento del causante, es del año 2009, hace hincapié, asimismo, en que en el mismo reconocía a la Sra. Bicsyk carácter de esposa y es una constancia no sometida a conocimiento del juez; las cuentas bancarias datan del 2007 en adelante, cuestiona también su autenticidad.Las manifestaciones de los testigos, deben aparecer como categóricas, amplias, . sinceras y quienes deponen deben da debida razón de sus dichos, de modo tal que analizada dicha prueba en el marco de lo dispuesto por los arts. 386 y 456 del Código de Rito, aparezca como convincente y autosuficiente para crear certeza en el juzgador respecto de los puntos a demostrar .Ante tal circunstancia dicha prueba no puede descalificarse automáticamente Las declaraciones testimoniales reseñadas son contundentes en cuanto a la convivencia de la tercera citada y el causante y también se infiere de las mismas el lapso de extensión de esa convivencia.Así se ha sostenido que "Frente a la declaración de personas que dicen, conforme a sus sentidos, haber presenciado hechos, siendo contestes, categóricos y aparentemente veraces en sus dichos, cuando no existen en la causa otros elementos de convicción que desvirtúen tales testimonios, el magistrado no puede apartarse de las conclusiones que de ellos se infieran.(C. H188959Civil - Sala H) Fecha de firma: 03/05/2021 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE www.diarioprevisional.com.ar #25464153#264588198#20210426110615499"Considero validas las declaraciones habidas en torno de la convivencia y periodo de duración de la misma. Pues nada me lleva a su descalificación como elemento probatorio.www.diarioprevisional.com.ar A más de las declaraciones, otros indicios coadyuvan el sentido de mi voto. Entre ellos, cabe señalar que si bien el matrimonio religioso no tiene validez legal, constituye una presunción de que a la fecha de su concertación existía una relación mucho más que esporádica entre la tercera citada y el causante. En cuanto a la constancia de OSPLAD ratifico lo señalado por el juez de grado, pues no se observa interés de la tercera, a denunciar en el año 2005 un domicilio en el que no vivía o preconstituir una prueba con tal antelación a la muerte del Sr. Tiberti La documentación reseñada por el juzgador, aun cuando ha sido negada o relativizada por el apelante, constituye, reitero, una presunción cierta que avala lo manifestado por los testigos., no solo de la existencia de convivencia, sino que la misma se extendió por un periodo superior a cinco años.La inteligencia que cabe darle a la reglamentación del art. 53, inc. c) de la ley 24.241, implica que si bien la prueba testimonial no debe ser el único elemento probatorio para la acreditación de la convivencia, ello no debe derivar en que la prueba documental a presentar deba coincidir con cada uno de los cinco años previo al deceso del causante. Puesto que dicho razonamiento, conlleva a aplicar un rigor formal excesivo que termina desnaturalizando la tramitación de la prestación alimentaria en juego.(Expte. 15589/2011. "SCHULZ, AZUCENA ESTER c/ A.N.Se.S. s/ Pensiones" 16/09/15Sentencia interlocutoria. Cámara Federal de la Seguridad Social. Sala II).Por lo señalado, se rechaza el agravio.En cuanto a la queja en torno de la imposición de las costas respecto de la tercera citada, cabe señalar que en tanto la actora ha resultado perdidosa en la pretensión que demanda y que involucra a la Sra. García Verdier nada autoriza a apartarse del principio objeto de la derrota por lo que se confirma la sentencia de grado ( conf art. 68 CPCCN) Cabe analizar en consecuencia, el agravio atinente a los honorarios regulados. El juez fija los mismos tomando como base de su regulación el monto del proceso , constituido por la totalidad de los haberes de pensión percibidos por la Sra. García Verdier en sus montos brutos con más el sueldo anual complementario, desde la fecha inicial de pago de la prestación hasta la fecha en la que quede firma la sentencia Sostiene el apelante que la Sra. Yolanda Bicsyk falleció el 21 de septiembre de 2016 consecuentemente el interés de la parte actora y el eventual crédito que hubiera correspondido al acervo sucesorio nunca podría extenderse más allá de la fecha del fallecimiento y se limita al 50 % extra que le hubiera correspondido como resultado del proceso..Asimismo, se seguiría aumentando la base regulatoria de los honorarios correspondientes a la Primera Instancia no obstante haber finalizado la labor profesional que los origina.Apela también por altos los honorarios regulados al Dr. Leonardo Diego Pérez Fecha de firma: 03/05/2021 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE www.diarioprevisional.com.ar #25464153#264588198#20210426110615499"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 En cuanto a la base determinada a los efectos de la regulación, estimo que asiste razón al apelante, habiendo fallecido la actora en el año 2016, y con ello la posibilidad de recuperar el 50% de la pensión que es precisamente el objeto de autos, no cabe extender dicha base más allá de la fecha citada.www.diarioprevisional.com.ar En consecuencia, se acota la base de regulación a la totalidad de los haberes de pensión percibidos por la Sra. García Verdier, en sus montos brutos con más sueldo anual complementario desde la fecha inicial de pago de la prestación hasta la fecha de deceso de la Sra. Bicsyk acaecida el 21 de septiembre de 2016.En atención al merito, calidad y eficacia de la labor profesional, se confirman los honorarios regulados al Dr. Leonardo Diego Pérez y se fijan los de alzada a su respecto, en el 30% de aquellos, y los del letrado de la parte actora, en el 25% de los regulados en la instancia de grado. Importes a los que se adicionara el IVA en caso de corresponder.Por lo señalado, propicio, revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto a la base regulatoria de los honorarios determinados, fijando la misma en la totalidad de los haberes de pensión percibidos por la Sra. García Verdier, en sus montos brutos con mas el sueldo anual complementario, desde la fecha de inicio de pago de la prestación hasta el deceso de la Sra. Bicsyk el 21 de septiembre de 2016. Confirmar la sentencia en lo demás que decide y es materia de apelación. Imponer las costas de alzada, respecto de la tercera citada en autos, a la parte actora ( conf. Art. 68 CPCCN), Regular los honorarios de alzada al Dr Leonardo Diego Pérez en el 30% de los regulados en la instancia de grado y a la Dra. Patricia S. Manes Marzano en el 25% de los regulados en la misma. Importes a los que se adicionara el IVA en caso de corresponder.EL DOCTOR WALTER F. CARNOTA DIJO Adhiero al voto del Dr. Fantini Albarenque LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO Adhiero al voto del Dr. Fantini Albarenque A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: Revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto a la base regulatoria de los honorarios determinados, fijando la misma en la totalidad de los haberes de pensión percibidos por la Sra. García Verdier, en sus montos brutos con más el sueldo anual complementario, desde la fecha de inicio de pago de la prestación hasta el deceso de la Sra. Bicsyk el 21 de septiembre de 2016. Confirmar la sentencia en lo demás que decide y es materia de apelación. Imponer las costas de alzada, respecto de la tercera citada en autos, a la parte actora ( conf. Art. 68 CPCCN), Regular los honorarios de alzada al Dr Leonardo Diego Pérez en el 30% de los regulados en la instancia de grado y a la Dra. Patricia S. Manes Marzano en el 25% de los regulados en la misma. Importes a los que se adicionara el IVA en caso de corresponder.Regístrese. Protocolícese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.Fecha de firma: 03/05/2021 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE www.diarioprevisional.com.ar #25464153#264588198#20210426110615499"
Sumarios
Pensiones. Valoración de la prueba testimonial con relación a la convivencia
El art. 53 de la ley 24.241 exige, para la obtención del beneficio de pensión, la convivencia pública en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al deceso. Por su parte, el Dto. 1290/94 que reglamenta la norma con relación a este artículo, dispone que la convivencia podrá probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente, especificando que la prueba testimonial deberá ser corroborada por otras de carácter documental. La inteligencia que cabe darle a la reglamentación del art. 53 inc. c) de la ley 24.241, implica que si bien la prueba testimonial no debe ser el único elemento probatorio para la acreditación de la convivencia, ello no debe derivar en que la prueba documental a presentar deba coincidir con cada uno de los cinco años previos al deceso del causante, puesto que dicho razonamiento conlleva a aplicar un rigor formal excesivo que termina desnaturalizando la tramitación de la prestación alimentaria en juego. Así se ha sostenido que “Frente a la declaración de personas que dicen, conforme a sus sentidos, haber presenciado hechos, siendo contestes, categóricos y aparentemente veraces en sus dichos, cuando no existen en la causa otros elementos de convicción que desvirtúen tales testimonios, el magistrado no puede apartarse de las conclusiones que de ellos se infiere (C.H 188959 Civil – Sala H).”. En el caso, las declaraciones testimoniales incorporadas a la causa son contundentes en cuanto a la convivencia de la tercera citada y el causante y también se infiere de las mismas el lapso de extensión de esa convivencia, por lo que cabe confirmar la sentencia que rechaza la demanda cuyo objeto es impugnar judicialmente el acto administrativo por el que se procedió a conceder el beneficio de pensión a la tercera citada en autos -quien mantenía una relación de convivencia con el causante que se extendió hasta su fallecimiento- en coparticipación con la actora, separada de hecho del causante. (Voto del Dr. Juan A. Fantini Albarenque al que adhieren los Dres. Walter F. Carnota y Nora Carmen Dorado).
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El tribunal analiza la demanda de Yolanda Bicsyk contra la ANSES, relacionada con la nulidad de la resolución administrativa que concedió una pensión en coparticipación con Lidia Estela García Verdier, por convivencia con el causante, Felipe Alfredo Tiberti. La parte actora cuestiona la convivencia probada, alegando que la relación no cumplía con los cinco años requeridos por el art. 53 de la ley 24.241. El tribunal concluye que la convivencia fue probada mediante testimonios, documentación y otros indicios, y que se extendió por más de cinco años, por lo que la beneficiaria cumple con los requisitos legales. Además, se revisan aspectos relacionados con las costas, honorarios y la base regulatoria de los haberes de pensión, concluyendo que la convivencia fue suficiente para otorgar el beneficio y que la base de cálculo de honorarios debe limitarse al período hasta la muerte de la actora en 2016, en lugar de extenderse hasta la actualidad. La sentencia revoca parcialmente la decisión de grado en cuanto a la base de honorarios y confirma en lo demás.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
El tribunal decidió que Lidia García Verdier vivió con el causante, Felipe Tiberti, durante más de cinco años, cumpliendo así con los requisitos legales para recibir una pensión en coparticipación. La actora, Yolanda Bicsyk, alegaba que esa convivencia no era válida, pero las pruebas presentadas, como testimonios y documentos, demostraron lo contrario. Además, el tribunal ajustó el cálculo de los honorarios profesionales para que solo considerara el período hasta la muerte de Yolanda en 2016, en lugar de todo el tiempo. En términos simples, la justicia confirmó que la relación convivencial existió y que la beneficiaria tiene derecho a la pensión, y también ajustó cómo se calculan los honorarios de los abogados en función de ese período.
Autor: I.A.
Voces
- pensión de convivientes.
- prueba de la convivencia
- prueba testimonial
- convivencia
- artículo 53 ley 24.241
- pensión en coparticipación
- nulidad resolución administrativa
- testimonios
- documentación probatoria
- honorarios profesionales
- base regulatoria
- costas procesales
- jurisprudencia
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