Barcarolo Verónica Tristana c/ANSeS s/Amparo Ley 16986

Expediente
14943/2023 - mcb
Tribunal
Juzgado Federal N° 2 de Santa Fe
Fecha del fallo
24/05/2023
Juez firmante
Aurelio Antonio Cuello Murúa

www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 2 FRO 14943/2023-MCB Resolución Santa Fe.- Y VISTOS: los autos caratulados "BARCAROLO, VERONICA TRISTANA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986" - Expte. N° FRO 14943/2023 en trámite por ante la Secretaría de Leyes Especiales de este Juzgado Federal N° 2 de Santa Fe, de los que resulta que: 1.- Verónica Tristana Barcarolo, de profesión abogada, por derecho propio, promueve acción jurisdiccional de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, a los fines que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Circular DP 22/2023 de fecha 8/5/2.023, en cuanto le impide actuar ante dicho organismo como apoderada en trámites previsionales en los que se invoque adhesión al Plan de Pago de Deuda Previsional creado por Ley Nro. 27.705.Solicito asimismo se dicte medida cautelar, resolviendo la suspensión en la aplicación de la Circular DP 22/23 mientras tramita la presente causa, ordenando a la ANSES el restablecimiento de la situación existente hasta el día 07/05/2023, removiéndose todos los obstáculos y normas que impidan el derecho al libre ejercicio profesional, a trabajar, a ejercer la industria lícita, a peticionar a las autoridades, y demás derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional e Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y de la Seguridad Social incorporados a nuestro Derecho, suspendiendo en consecuencia su aplicación en todos los casos en que la actora intervenga, en nombre y representación de terceros, en trámites relativos al Plan de Pago de Deuda Previsional Ley 27.705, todo ello con costas a la demandada.Manifiesta que como abogada, matriculada, actúa con suma frecuencia ante la ANSES en nombre y representación de personas en www.diarioprevisional.com.ar #37863683#369766528#20230524142601929"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 2 FRO 14943/2023-MCB edad jubilatoria y/o con derecho a pensión y/o al retiro por invalidez, a los fines de peticionar el otorgamiento de sus beneficios previsionales; y el dictado de la Circular DP 22/23 afecta gravemente su ejercicio profesional en tanto indica una serie de formularios que deben ser indefectiblemente impresos y firmados individualmente por quienes peticionen beneficios en el marco del Plan de Pago de Deuda Previsional instaurado por la ley 27705.Expresa que la Circular mencionada para nada constituye un mero acto interno de la Administración, por el contrario, supera el ámbito estrictamente interorgánico y sus efectos trascienden y se proyectan a las personas administradas, quienes ven cercenado su derecho a la libre elección de un profesional, obligándoselas a trasladarse físicamente a las Unidades de Atención Integral (UDAI), exacerbando aún más su estado de vulnerabilidad y violando de manera insólita la Administración la preferencia constitucional que el art. 75 inc. 23 de nuestra Constitución Nacional exige para "ancianos y personas con discapacidad" y, aún más, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de Personas Mayores, con jerarquía constitucional (Ley. 27.700). También produce efectos jurídicos directos sobre los abogados, impedida de ejercer libremente la profesión, y desconoce además la función fedataria de escribanos u oficinas de certificaciones públicas habilitadas a tales fines.Acompaña Carta Documento de fecha 16/05/2023 requiriendo a ANSES dejar sin efecto la circular DP 22/23, admitiendo la validez de las certificaciones notariales o de autoridades públicas provinciales en los formularios y documentos necesarios para la tramitación de los beneficios aludidos, bajo apercibimientos de iniciar las acciones judiciales pertinentes, sin tener hasta el momento de interponer la acción respuesta alguna.www.diarioprevisional.com.ar #37863683#369766528#20230524142601929"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 2 FRO 14943/2023-MCB Por ello solicita el dictado de una medida cautelar suspendiendo la aplicación de la Circular 22/23 mientras tramita la presente causa, en todos los casos en los que la actora intervenga en nombre y representación de terceros en los trámites relativos al plan de pago de deuda previsional previsto por Ley 27705, con costas a la demandada., atento a la arbitrariedad de la disposición atacada, la vulneración a derechos fundamentales de su persona, y la proximidad de los turnos asignados para la tramitación ante dicho organismo de beneficios enmarcados en la ley mencionada, cuya constancia acompaña junto a la demanda.Considera que es irrefutable el peligro en la demora, dado que la medida cautelar pretendida evitará el inminente perjuicio en sus ingresos, en su bienestar, honor y dignidad, resultando necesaria y fundamental para su desempeño profesional.- Sin dejar de mencionar que, de persistir tal restricción, se cercenarían además los derechos de los pretensos beneficiarios, poniendo en riesgo -sin fundamento válido- el goce inmediato de los beneficios que les corresponden.- Teniendo en consideración la gravedad del caso, la verosimilitud en el derecho invocado, la inexistencia de riesgo alguno para la demandada, entiende innecesaria la exigencia de contracautela, dejando no obstante subsidiariamente prestada caución juratoria en caso que V.S. la estime necesaria para salvaguardar los hipotéticos e improbables perjuicios que la medida pudiere provocar.- Ofrece prueba, funda en derecho y hace reserva del caso federal.2.- Requerido a la Administración Nacional de la Seguridad Social que evacúe el informe que prevé el artículo 4 de la Ley 26.854, se presenta la A.N.SE.S. por apoderada y cumple su carga en fecha 22/05/2023, solicitando el rechazo de la medida cautelar requerida.www.diarioprevisional.com.ar #37863683#369766528#20230524142601929"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 2 FRO 14943/2023-MCB Expresa que, conforme lo dispuesto por el art. 4 de la ley 26.854, ante el dictado de una medida cautelar contra el Estado es esencial ponderar, en primer lugar, el interés público comprometido, y en el caso de autos, nunca ha sido tan evidente y notorio como es el caso de la Moratoria Previsional, por la cual ANSeS prioriza el derecho de los colectivos de edad avanzada y vulnerables económicamente, a acceder mediante un plan de pagos al beneficio jubilatorio; en este sentido, expresa que tratándose de una prestación que está dirigida a incluir en el sistema previsional a la mayor cantidad de personas, y siendo que los recursos son siempre limitados, no cabe duda que la ANSES posee facultades dentro de lo normado por el art 36 de la ley 24241, para disponer instrucciones de trabajo que garanticen la inclusión previsional de aquellos que todavía no gozan de un beneficio, situación en la que sin dudas se encuentra comprometido el interés público, y el dictado de una medida cautelar interferiría en el normal desarrollo de las actividades de la Administración, impidiendo de esta manera que la atención de los titulares se lleve a cabo de forma fluida.Asimismo sostiene que, el otorgamiento de la medida cautelar deviene improcedente atento que el objeto de la misma coincide con el objeto de la acción principal, lo cual, conforme la reiterada doctrina de la CSJN, implicaría un adelanto de jurisdicción.Manifiesta además que, de la demanda surge que no hay caso, atento que no existe una conducta ilegítima que produzca la violación de alguno de los derechos enunciados en la demanda, sino que se trata de un mero disconformismo de la parte actora con un requisito que la ANSES incorpora en uso de sus facultades y atribuciones legales para disponer la forma y modalidad en que dentro del ámbito administrativo se va a brindar la atención de las prestaciones previsionales que administra, por lo que no existe acción arbitraria que www.diarioprevisional.com.ar #37863683#369766528#20230524142601929"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 2 FRO 14943/2023-MCB habilite el dictado de una medida cautelar atento la ausencia de verosimilitud del derecho de la parte actora.Señala un error de la actora en sus afirmaciones respecto a los términos de la Circular, y a tales efectos aclara que cuando menciona que los formularios requieren firma de parte de la persona "solicitante" refiere como surge literalmente de la norma al solicitante del turno que puede ser el titular o el apoderado, según quien haya efectuado la solicitud.Sostiene que no se verifica la situación de urgencia justificante de una medida anticipatoria, como así tampoco se acredita que la insatisfacción inmediata de la pretensión pudiera producir algún perjuicio irreparable sobre el peticionante, por lo que solicita el rechazo de la medida cautelar requerida, toda vez que ello importaría un palmario exceso de jurisdicción y la intromisión del Poder Judicial en áreas reservadas a la Administración Pública.Cita jurisprudencia y hace reserva de caso federal.Y CONSIDERANDO QUE: I.- OBJETO En el caso, la actora Verónica Tristana Barcarolo, abogada, por derecho propio, inicia la presente acción de amparo, y solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar que disponga la suspensión de la Circular 22/2023 dictada por ANSES el 08/05/2023 mientras tramita la presente causa, y que le impide actuar como apoderados en el trámite de acogimiento al Plan de Deuda Previsional creado por la Ley n° 27.705.II.- PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD Son presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares la alegación y eventual demostración de un grado más o menos variable de verosimilitud en el derecho, la existencia de peligro en la demora y que la cautela no pueda obtenerse por otros medios procesales www.diarioprevisional.com.ar #37863683#369766528#20230524142601929"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 2 FRO 14943/2023-MCB (art.230 CPCCN), a lo que cabe agregarse el cumplimiento de una adecuada contracautela (art. 199 CPCCN).Estos requisitos deben ser demostrados y cumplimentados simultáneamente, bastando que uno solo de ellos no se verifique para que corresponda el rechazo de la medida solicitada.Precisamente, de estos extremos surge su carácter restrictivo, aspecto que se acentúa cuando se dirige respecto de normas emanadas de los órganos de gobierno -en este caso, con relación a decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo Nacional-, toda vez que gozan de presunción de legitimidad y tienen una condición de ejecutoriedad que los tribunales no puede detener o impedir, salvo razones excepcionales (C.S.J.N., Fallos 207-216, 210- 48).Sobre el particular, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, en reiteradas oportunidades, ha sostenido el criterio restrictivo con el que deben concederse este tipo de medidas, tanto más cuando se solicitan en relación a actos de la Administración Pública, al ponderar que "...en tales casos debe acentuarse el examen de aquellos requisitos, ya que ellos gozan en principio de presunción de legitimidad y tienen una condición de ejecutoriedad que los tribunales no pueden detener o impedir, salvo razones de excepción.De manera tal que, para que proceda en dichos casos la medida cautelar es menester que la arbitrariedad o ilegalidad del acto atacado surja manifiesta, para que caigan las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad de las que gozan." (ECFAR, Sala "A" in re: "Villar, Lisandro Nelson c/ COMFER s/Contencioso Administrativo" expte nº FRO 63000043/2003, de fecha 17/12/04, entre otros).a) Verosimilitud en el derecho En lo que refiere al primer presupuesto ?verosimilitud en el derecho-, es dable destacar que el presente pronunciamiento lo es al www.diarioprevisional.com.ar #37863683#369766528#20230524142601929"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 2 FRO 14943/2023-MCB solo efecto del dictado de la medida cautelar, alcanzando para ello la comprobación de lo que en la doctrina y jurisprudencia se denomina como humo de buen derecho.En el caso, corresponde analizar si los derechos invocados por la actora, se encuentran realmente amenazados por la normativa cuestionada.La Circular DP n° 22/23 fue dictada por la Administración Nacional de la Seguridad Social en el Marco de la Ley n° 27705 que establece un "Plan de Pago de Deuda Previsional" también llamada "Moratoria Previsional" con el fin de incluir en el Sistema Previsional a una mayor cantidad de personas de edad avanzada, quienes mediante un plan de pagos, puedan acceder al beneficio jubilatorio.Dicha Circular establece una serie de formularios y/o documentos que deben ser indefectiblemente impresos y firmados individual y personalmente por el titular, para luego ser digitalizados y subidos al expediente SIEEL. Además, hace saber "que los formularios que genere el sistema SICA y requieran firma por parte de la persona solicitante, deberán ser suscriptos en el momento de la atención en la UDAI, no resultando válidos todos aquellos que no sean emitidos por los sistemas, o que sean firmados y certificados, fuera del ámbito de la UDAI." Ahora bien, esta norma fue dicada por ANSES en uso de las facultades conferidas por el art. 36 de la ley 24241, y el art. 3° del Decreto n° 2741/91, y en ejercicio de esas facultades tiene a su cargo la aplicación, control y fiscalización del Régimen de Reparto y el dictado de normas reglamentarias relacionadas con las funciones propias del organismo previsional. De ello se desprende la potestad que tiene el mismo para dictar las disposiciones necesarias a fin de regular su funcionamiento y los procedimientos para la presentación y trámite de las peticiones de los administrados.www.diarioprevisional.com.ar #37863683#369766528#20230524142601929"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 2 FRO 14943/2023-MCB Dicho ello, y a fin de dilucidar las cuestiones debatidas en autos, corresponder determinar si la circular cuestionada, constituye el ejercicio válido por parte de la ANSES de atribuciones legislativas adoptadas a partir de consideraciones relacionadas con la oportunidad, mérito y conveniencia de los procedimientos que deben ser cumplidos en cada una de las UDAI para el normal ejercicio de sus facultades de administración; o si dichas atribuciones y el dictado de la circular 22/23 exceden sus potestades.En este sentido, es menester recordar que corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento; y añadió que no debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (v. doctrina de Fallos: 331:2925; 339:1423; 343:1332, entre otros) (Dictamen del Procurador General de la Nación, "ZARATE, ENRIQUE AUGUSTO C/ SENASA s/ amparo ambiental", FRO 26209/2016/CA1-CS1, 21/3/2023, Fallos: 346:200).Es decir, que lo que cabe vislumbrar aquí es si la norma cuestionada, es una circular dictada por la ANSES, que hace a la oportunidad, merito y conveniencia en ejercicio de las facultades de administración del sistema único de seguridad social (SUSS); o con ella se habrían vulnerado derechos de raigambre constitucional.Al respecto un reciente fallo de nuestro máximo tribunal en su holding destaca una situación que merece ser aquí considerada.www.diarioprevisional.com.ar #37863683#369766528#20230524142601929"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 2 FRO 14943/2023-MCB En ese caso, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la acción de amparo promovida por el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Mar del Plata contra el Estado Nacional- Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y declaró, en consecuencia, la inconstitucionalidad de los arts. 1°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9° Y 10 de la resolución 479/14, de las circulares 55/13 y 70/13, del instructivo PRESS 01-01 del 19/07/2014 y de toda otra norma dictada por la ANSES en relación a los abogados matriculados ante el colegio profesional citado.Que el tema a decidir radicaba en dilucidar la validez de la resolución 479/14, circulares 55/13 y 70/13, instructivo PRESS 01-01 del 19/07/2014 y demás normas dictadas en su consecuencia, por medio de las cuales se creó un nuevo registro de abogados y de gestores administrativos habilitados para actuar ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en representación de los titulares de derechos previsionales del sistema integrado previsional argentino (SIPA) o de sus causahabientes; en particular en el sub lite, con referencia a los abogados matriculados en el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Mar del Plata, que actúan ante ella.La Corte al resolver declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada por entender que la reglamentación analizada en el caso constituía un ejercicio válido de atribuciones legislativas adoptadas a partir de consideraciones relacionadas con la oportunidad, mérito y conveniencia de los procedimientos que deben ser cumplidos en dicha sede para el normal ejercicio de sus facultades de administración del Sistema Único de la Seguridad Social. (CSJN, "Colegio de Abogados de Mar del Plata c/ www.diarioprevisional.com.ar #37863683#369766528#20230524142601929"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 2 FRO 14943/2023-MCB ANSeS y otro s/ amparo ley 16.986", FMP 25070/2014/CS1, 21/03/2023).En la misma fecha que el precedente anterior, el caso "Zarate", en donde la CSJN especificó que "?una vez verificada la omisión de un deber legal, la sentencia puede condenar a la demandada a poner fin a dicha situación según los términos en que se trabó la litis, tal circunstancia no justifica que se ordene el modo preciso en que debe realizar su tarea de control sobre los alimentos de origen vegetal en los mercados antes mencionados" (CSJN, "ZARATE, ENRIQUE AUGUSTO C/SENASA s/amparo ambiental", FRO 26209/2016/CA1- CS1, 21/3/2023, Fallos: 346:200).Lo que aquí esta diciendo y marcando la Corte, es que hay que respetar las funciones que tiene la administración en el marco del cumplimiento y ejercicio de las políticas publicas del ámbito de su competencia en el caso.En el caso de autos, y con relación al marco de la circular 22/23 ANSES que se cuestiona, esto sería todo lo relacionado con los formularios (que deben ser firmados en el acto y que deben ser los emitidos por el sistema), tal como ocurrió con los turnos y el domicilio en el caso del Colegio de abogados de Mar del Plata.Ahora bien, en el punto medular del cuestionamiento que se le hace a la circular de Anses, estaría lo referido al trámite "personal" por el adulto mayor que pretende acceder a la moratoria previsional, no pudiendo conferir poder.Es decir, cuando, la circular dispone en su primera parte "? firmados individualmente por la persona titular?", y en su último párrafo: "?se hace saber que los formularios que genere el sistema SICA y requieran firma por parte de la persona solicitante?".En una interpretación exegética de la norma en cuestión, parecería que las solicitudes de acceso a la moratoria previsional de la www.diarioprevisional.com.ar #37863683#369766528#20230524142601929"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 2 FRO 14943/2023-MCB ley 27.765, solo pueden ser instadas por su "titular" (el adulto mayor interesado en la moratoria previsional). Desconociendo así la posibilidad de que la firma la realice el apoderado del solicitante o titular.competencia.En este punto se advierte, en este primer análisis dentro del marco cautelar, un probable exceso en los poderes y funciones atribuidas a la ANSES por la ley que la atribuye y confiere Ello por cuanto tal apartado de la disposición no hace la oportunidad, merito y conveniencia para el ejercicio de sus facultades, como administración del Sistema Único de Seguridad Social (SUSS) sino que con ello genera es una lesión de derechos al impedir la representación.En conclusión, en el caso, la norma cuestionada, apriorísticamente contraría el principio de razonabilidad, de raigambre constitucional, y recae en una posible arbitrariedad que la invalida, ya que sobrepasaría los límites internos de su organización y funcionamiento, avanzando sobre actos preparatorios (vrg. poderes) y no sobre el procedimiento de moratoria en sí mismo. Estableciendo reglas que recaen no solo sobre los administrados, sino también sobre los profesionales de la abogacía, como asimismo desconoce el valor de la función fedataria de escribanos y oficinas públicas de certificaciones habilitadas a tales fines, como a continuación se expondrán.En su defensa, la demandada aclara que cuando la circular habla de "solicitante" no solo se refiere al titular del beneficio pretendido, sino que también puede serlo su apoderado quien haya solicitado el turno para iniciar el trámite. Sin embargo, seguidamente hace un análisis de lo que implica el procedimiento instaurado por la ley 27705, y justifica la presencia del "titular" en la firma de los www.diarioprevisional.com.ar #37863683#369766528#20230524142601929"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 2 FRO 14943/2023-MCB formularios, dado que el mismo consiste en asumir una deuda personal con el estado y por tanto debe firmarla quien así lo solicita, por lo que no puede interpretarse que al decir "solicitante" pueda referirse a un apoderado o representante legal.Sobre este punto, cabe aclara que quedaría subsanado con el otorgamiento de poderes con facultades especiales para realizar tales actos en nombre y representación de otro.Así las cosas, con el dictado de esta Circular ANSES, por un lado, podría dejar manifiestamente desprotegidas a la clase pasiva y a las personas que con esta nueva Ley n° 27705 pretenden incorporarse al Sistema Previsional, toda vez que al obligarlos a realizar la totalidad del trámite para obtener el beneficio, presencialmente y por sí mismos, los podría poner en un estado de indefensión e incertidumbre total, dado que se ven imposibilitados de acceder al asesoramiento de los profesionales probos en la materia, que los ayude a comprender acabadamente los alcances de la documentación que suscriben.Cuestión esta última, que tomando en cuenta el criterio consecuencialista, por medio del cual la judicatura debe considerar las consecuencias o repercusiones de sus pronunciamientos, ya que se prevee que el adulto mayor pueda ver operativo su derecho a la asesoría pertinente.Y por otro lado, afectaría el ejercicio liberal de la profesión del abogado, contrariando no solo normas del Código Civil y Comercial de la Nación como las relativas al contrato de mandato, sino también lo dispuesto por decreto ley 17040/66, que específicamente regula la representación de los afiliados y sus derechohabientes ante los organismos de previsión social, entre los que se encuentran los abogados y procuradores de la matrícula (inc. b, art. 1° Ley 17040/66) quienes pueden hacerlo acreditándolo con la debida "carta poder otorgada ante cualquier organismo nacional, provincial, o municipal de www.diarioprevisional.com.ar #37863683#369766528#20230524142601929"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 2 FRO 14943/2023-MCB previsión social, autoridad judicial, policial o consular competente, escribano público o director o administrador de los establecimientos mencionados en el apartado 1°, inciso d) del art. 4 , o por escritura pública", es decir que, no solo desconoce los poderes que las personas administradas hubieren conferido y/o confieran a sus abogados, sino que también desconoce la función fedataria de escribanos u oficinas de certificaciones habilitadas a tales fines.Siguiendo con el análisis de la norma cuestionada, los abogados podrían verse impedidos, con ella, de representar a los posibles beneficiarios de la ley 27.705, viendo cercenado su derecho de trabajar garantizado en el art. 14 de la Constitución Nacional, y en consecuencia, de percibir una remuneración por ello, afectando su derecho de propiedad (art. 17 CN). Conforme el art. 1322 del CCyCN: "El mandato se presume oneroso. A falta de acuerdo sobre la retribución, la remuneración es la que establecen las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe ser determinada por el juez." Con lo expuesto, se advierte la ilegitimidad de la Circular en las partes pertinentes en cuestión, dado que se trata de una norma emanada de un órgano de la Administración, que, en este análisis embrionario de la cuestión, podría constituir un ejercicio inválido por parte de la ANSES de atribuciones legislativas adoptadas excediendo así sus potestades, y avanzando más allá de su organización y funcionamiento, legislando sobre actos preparatorios y no sobre el procedimiento de moratoria en sí mismo.En consecuencia, considero que los recaudos previstos en los apartados 2 y 3 del inciso 1 del artículo 13 de la ley 26.854 se encuentran satisfechos en este caso concreto, siendo, en principio, www.diarioprevisional.com.ar #37863683#369766528#20230524142601929"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 2 FRO 14943/2023-MCB verosímil el derecho invocado por la actora y arbitraria, la resolución administrativa en cuestión.Con relación al requisito establecido en el apartado d del inciso 1 del artículo 13 de la ley 26.854, estimo que, en la presente, no hay afectación directa al interés público, toda vez que lo que aquí se solicita es la eventual suspensión de los efectos de una Circular respecto de la posibilidad de un abogado de representar a los administrados al momento de requerir la adhesión al Plan de Deuda Previsional propuesto por la ley 27705, pero que de ningún modo implica impedir la continuidad del mismo en el otorgamiento de los beneficios a solicitarse.En cuanto a la vigencia temporal de la presente, entiendo que en este caso es aplicable el art. 5 de la citada 26.854 segundo párrafo que establece que no procederá el deber de fijar un plazo de vigencia a la medida cautelar cuando la misma tenga por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2 que reza: "cuando se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria. También tendrá eficacia cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental.". Por lo tanto, la presente tendrá vigencia hasta el dictado de la sentencia de fondo.b) Peligro en la demora.En atención a la naturaleza de los derechos afectados con el dictado de la Circular 22/23, entre los cuales se encuentran el derecho a trabajar en el ejercicio de una profesión liberal, el de propiedad, y el de acceso a los beneficios de la seguridad social por parte de un sector vulnerable de la sociedad como son los adultos mayores, con el debido asesoramiento legal, se encuentra acreditada la urgencia que amerita el dictado de una medida anticipatoria.www.diarioprevisional.com.ar #37863683#369766528#20230524142601929"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 2 FRO 14943/2023-MCB c) Inexistencia de otra vía Finalmente, entiendo que no existe en el caso otra vía que permita la tutela efectiva de los derechos pretendidos, como tampoco se advierte que con la recepción favorable de lo solicitado se produzcan efectos jurídicos o materiales (requisito previsto en el apartado e del inciso 1 del artículo 13 de la ley 26.854), toda vez que la pretensión de la actora consiste en obtener un pronunciamiento cautelar, de carácter estrictamente provisorio, hasta tanto se resuelva el reclamo promovido por la actora en sede administrativa.d) Contracautela Respecto a la contracautela, atendiendo a las prescripciones del art. 199 del CPCCN y a los derechos que se tutelan, entiendo que la misma debe ser caución juratoria, la que se encuentra prestada con el escrito de demanda.II) CONCLUSIÓN Atento a lo expuesto, dentro del estrecho marco cognitivo del ámbito cautelar y sin perjuicio de las ulterioridades de la causa, entiendo que corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social suspenda la aplicación de las partes pertinentes de la Circular DP 22/23 dictada el 08/05/2023, en cuanto dispone en su primera parte "?firmados individualmente por la persona titular?", y en su último párrafo: "?requieran firma por parte de la persona solicitante?", respecto de la actora Verónica Tristana Barcarolo -abogada-actora en los presentes, quedando facultada la misma en sus presentaciones por ante ANSES para actuar como apoderada de adultos mayores, solicitando acogimiento al Plan de Deuda Previsional instaurado por la Ley 27705, debiendo contener el instrumento de procura facultades específicas para tal fin, todo ello bajo su responsabilidad, mientras tramite la presente causa.www.diarioprevisional.com.ar #37863683#369766528#20230524142601929"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE SANTA FE 2 FRO 14943/2023-MCB Por lo expuesto, RESUELVO: I.- Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenar, en los términos del art.204 del CPCCN, a la Administración Nacional de la Seguridad Social suspenda la aplicación de las partes pertinentes de la Circular DP 22/23 dictada el 08/05/2023, en cuanto dispone en su primera parte "?firmados individualmente por la persona titular?", y en su último párrafo: "?requieran firma por parte de la persona solicitante?", respecto de la actora Verónica Tristana Barcarolo -abogada-actora en los presentes, quedando facultada la misma en sus presentaciones por ante ANSES para actuar como apoderada de adultos mayores, solicitando acogimiento al Plan de Deuda Previsional instaurado por la Ley 27705, debiendo contener el instrumento de procura facultades específicas para tal fin, todo ello bajo su responsabilidad, mientras tramite la presente causa. II.- Establecer como contracautela caución juratoria la que se encuentra prestada con el escrito de demanda. III.- Insértese y hágase saber.www.diarioprevisional.com.ar #37863683#369766528#20230524142601929"

Sumarios

1) En una interpretación exegética de la Circular DP ANSeS 22/2023, relativa a la firma de formularios al momento de iniciar un expediente por Ley 27.705 “Plan de Pago de Deuda Previsional”, cuando la norma dispone en su primera parte que: “…al momento de iniciar un expediente por Ley 27.705 “Plan de Pago de Deuda Previsional” los formularios/documentos que a continuación se detallan deben ser indefectiblemente impresos y firmados individualmente por la persona titular…”, y en su último párrafo: “…se hace saber que los formularios que genere el SICA y requieran firma por parte de la persona solicitante, deberán ser suscritos en el momento de la atención en la UDAI, no resultando válidos todos aquellos que no sean emitidos por los sistemas, o que sean firmados y certificados, fuera del ámbito de dicha UDAI” parecería que las solicitudes de acceso a la moratoria previsional de la ley 27.705 sólo pueden ser instadas por su titular (el adulto mayor interesado en la moratoria previsional), desconociendo así la posibilidad de que la firma la realice el apoderado del solicitante o titular. En este primer análisis dentro del marco cautelar, se advierte un probable exceso en los poderes y funciones atribuidas a la ANSeS por la ley que le confiere competencia. Tal apartado de la disposición genera una lesión de derechos al impedir la representación. 2) La Circular DP ANSeS 22/2023, relativa a la firma de formularios al momento de iniciar un expediente por Ley 27.705 “Plan de Pago de Deuda Previsional”, al disponer que los formularios de los solicitantes deben ser indefectiblemente impresos y firmados individualmente por la persona titular y en el momento de la atención en la UDAI, contraría el principio de razonabilidad, de raigambre constitucional, y recae en una posible arbitrariedad que la invalida, ya que sobrepasaría los límites internos de su organización y funcionamiento, avanzando sobre actos preparatorios (vrg. poderes) y no sobre el procedimiento de moratoria en sí mismo, estableciendo reglas que recaen no sólo sobre los administrados, sino también sobre los profesionales de la abogacía, y desconociendo el valor de la función fedataria de escribanos y oficinas públicas de certificaciones habilitadas a tal fin. 3) Con el dictado de la Circular DP 22/2023, relativa a la firma de formularios al momento de iniciar un expediente por Ley 27.705 “Plan de Pago de Deuda Previsional”, Anses podría dejar manifiestamente desprotegidas a las personas que con esta nueva ley pretenden incorporarse al Sistema Previsional, toda vez que al obligarlos a realizar la totalidad del trámite para obtener el beneficio, presencialmente y por sí mismos, por ponerlos en un estado de indefensión e incertidumbre total, se verían imposibilitados de acceder al asesoramiento de un profesional probo en la materia, que los ayude a comprender acabadamente los alcances de la documentación que suscriben, y por otro lado, también afectaría el ejercicio liberal de la profesión del abogado, contrariando no sólo las normas del Código Civil y Comercial de la Nación relativas al contrato de mandato, sino también lo dispuesto por el decreto ley 17040/66, que específicamente regula la representación de los afiliados y sus derechohabientes ante los organismos de previsión social, entre los que se encuentran los abogados y procuradores de la matrícula (inc. b, art. 1° Ley 17040/66). Es decir que, no sólo desconoce los poderes que las personas administradas hubieren conferido y/o confieran a sus abogados, sino que también desconoce la función fedataria de escribanos u oficinas de certificaciones habilitadas a tal fin. 4) La Circular 22/2023, relativa a la firma de formularios al momento de iniciar un expediente por Ley 27.705 “Plan de Pago de Deuda Previsional”, norma emanada de un órgano de la Administración –cuya ilegitimidad se advierte en este análisis embrionario de la cuestión- podría constituir un ejercicio inválido por parte de la ANSeS de atribuciones legislativas adoptadas que exceden sus potestades, avanzando más allá de su organización y funcionamiento, legislando sobre actos preparatorios y no sobre el procedimiento de moratoria en sí mismo. Por ello, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar, en los términos del art. 204 del CPCCN a la Administración Nacional de la Seguridad Social que suspenda la aplicación de las partes pertinentes de la Circular DP 22/23, en cuanto dispone en su primera parte “…firmados individualmente por la persona titular…”, y en su último párrafo: “…requieran firma por parte de la persona solicitante…” respecto de la actora Verónica Tristana Barcarolo, quedando facultada la misma en sus presentaciones por ante ANSeS para actuar como apoderada de adultos mayores, solicitando acogimiento al Plan de Deuda Previsional instaurado por la ley 27.705, debiendo contener el instrumento de procura facultades específicas a tal fin, todo ello bajo su responsabilidad, mientras tramite la presente causa.

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El presente fallo analiza una acción de amparo promovida por Verónica Tristana Barcarolo contra la ANSES, solicitando la suspensión de la Circular DP 22/2023, que restringe su ejercicio profesional como abogada en trámites previsionales relacionados con el Plan de Pago de Deuda Previsional Ley 27.705. La actora argumenta que dicha circular vulnera derechos constitucionales y convencionales, como el derecho a la libre elección de profesional y la función fedataria, además de afectar su ejercicio profesional y derechos de los beneficiarios. El tribunal, tras evaluar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, concede la medida cautelar, ordenando la suspensión de los efectos de la circular en los casos en que la actora intervenga en representación de terceros, considerando que la norma cuestionada excede las potestades de la ANSES y viola principios constitucionales y de razonabilidad, sustentando su decisión en doctrina y jurisprudencia constitucional y administrativa, incluyendo Fallos de la CSJN y precedentes sobre la validez de actos administrativos y límites de la potestad reglamentaria.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

El fallo indica que la abogada Verónica Barcarolo puede seguir actuando como representante de adultos mayores en trámites previsionales, ya que la circular de la ANSES que le impedía hacerlo sería inválida. En términos sencillos, el tribunal decidió que la circular era demasiado restrictiva y que violaba derechos fundamentales, como el derecho a elegir un abogado y a que ese profesional pueda certificar documentos. La decisión protege a los adultos mayores y a los abogados, asegurando que puedan ejercer sus derechos sin obstáculos injustificados. En la práctica, esto significa que la abogada podrá seguir ayudando a sus clientes en los trámites previsionales sin tener que cumplir requisitos que la ley no le exige, evitando que la administración limite su trabajo sin una base legal sólida.

Autor: I.A.

Voces

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  • anses
  • moratoria previsional
  • acción de amparo
  • circular dp 22/2023
  • potestad reglamentaria
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  • medida cautelar
  • derechos constitucionales
  • función fedataria
  • representación legal
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  • jurisprudencia csjn
  • arbitrariedad administrativa

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