Batic Prieto Sofía Belén c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos

Expediente
28510/2022
Tribunal
Juzgado Seguridad Social N° 7
Fecha del fallo
29/11/2022
Juez firmante
Alicia I. Braghini

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 7 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Buenos Aires, .www.diarioprevisional.com.ar VISTOS: Estos autos caratulados "BATIC PRIETO SOFIA BELEN c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS", EXPTE Nº 28510/2022, venidos a despacho para dictar sentencia; y, RESULTANDO: La parte actora inicia acción de amparo a fin de que la Srita. Sofia Amalia Batic Prieto continúe percibiendo la pensión por el fallecimiento de su padre luego de cumplir los 18 años de edad.Relata que en el mes de junio 2022 ha percibido su último haber de pensión; que convive con su madre, dado que es estudiante de secundaria y que no desempeña actividad laboral alguna. Percibe una beca Progresar de $5000. Su madre es de estado civil soltera, no tiene conviviente y cuenta con 60 años de edad; si bien se encuentra en actividad como monotributista categoría B ha tenido que reducir su actividad laboral atento a sus problemas de salud que han derivado en el año 2021 en un reemplazo de la cadera izquierda, del cual se está rehabilitando en la actualidad y no se encuentra jubilada ni percibe beneficio alguno.Solicita en autos el otorgamiento de la pensión hasta los 21 años de edad de conformidad con los cambios producidos por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación toda vez que el art. 658 establece que la obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los 21 años de edad.Aduce que la ley 24.241, en este aspecto, ha quedado anacrónica en el tiempo y que, de no hacer lugar al reclamo de autos, se estarían violando diversos artículos de la Constitución Nacional como ser el art. 14 bis, además de los principios de integralidad, el carácter alimentario entre otros.Requerido el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986, se presenta la ANSeS por medio de apoderado; planteando la inadmisibilidad formal de la acción intentada. Señala que la baja del beneficio en crisis responde a la aplicación de la ley vigente; que la única excepción que existe se configura si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo situación que no se encuentra acreditada en la demanda en traslado. Manifiesta que la actora confunde el verdadero sentido que tiene el beneficio de pensión que intenta percibir, olvidando que la ley es clara y precisa al enumerar taxativamente quienes no pueden quedar desprotegidos de dicho benéfico en razón de su vínculo con el causante; siendo, en el caso de los hijos, los menores de 18 años o aquellos que acrediten encontrarse incapacitados laboralmente a la fecha en que cumplieran dieciocho años de edad, presupuesto que no se da en los presentes actuados. Opone prescripción y hace reserva del caso federal.En atención al estado de autos, pasan a resolver.www.diarioprevisional.com.ar #36723875#351031764#20221129090220818"CONSIDERANDO: www.diarioprevisional.com.ar I.- En primer término, entiendo que la ley 16.986 está vigente en lo que a este tema respecta y la jurisprudencia mayoritaria de la Cámara del Fuero, en cuanto reconoce y da prioridad al carácter alimentario de este tipo de acciones, frente a la oportunidad de la presentación efectiva de la impugnación pertinente, permite la apertura de la vía amparista, por lo tanto la oposición planteada deviene improcedente.II.- Respecto a la solicitud de autos, esto es la extensión del beneficio de pensión hasta que la hija del causante cumpla la edad de 21 años, el art. 53 inciso e) de la ley 24.241 dispone, en lo pertinente, que: "en caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: e) Los hijos solteros (?), siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad." En el caso de autos, no nos encontramos ante el supuesto de incapacidad que contempla el inciso e), por lo que si nos atenemos a la letra del art. 53, el beneficio de pensión para los hijos solteros se extiende hasta los 18 años de edad.Sin embargo, debe resaltarse que, en virtud de lo establecido en el art. 658 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el cual entró en vigencia en agosto de 2015, "la obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo".De la lectura de los artículos citados surge que existiría colisión entre ambas normas, toda vez que en el caso de la ley 24.241 el beneficio de pensión se halla previsto hasta los 18 años de edad, mientras que en el C.C.C.N la obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los 21 años, con la salvedad apuntada.Ahora bien, el beneficio de pensión tiene por objeto proteger a los derechohabientes enumerados en el art. 53 de la ley 24.241 ante el fallecimiento de un beneficiario o del afiliado en actividad. La naturaleza jurídica del mismo consiste en contemplar el desamparo de aquellos que, en vida del causante, se encontraban a cargo de éste; debiendo respetarse el principio de sustitutividad de las prestaciones previsionales. Dicho instituto tiende a proteger al núcleo familiar, cumpliendo de este modo con el mandato constitucional de garantizar la "protección integral de la familia".Ahora bien, analizando la naturaleza sustitutiva que poseen las prestaciones previsionales y en especial, su carácter alimentario, inevitablemente debemos vincular la pensión por fallecimiento de la ley www.diarioprevisional.com.ar #36723875#351031764#20221129090220818"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 7 www.diarioprevisional.com.ar 24.241 con las normas del Código Civil y Comercial de la Nación en lo que refiere a la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos, toda vez que el fin del beneficio de pensión consiste en suplir esa ausencia, con el resguardo de quienes quedan desamparados frente a la contingencia del fallecimiento.Cabe recordar que la ley 18.037 en su art. 39 y la 18.038 en el art.27 otorgaban pensiones a los hijos menores de 18 años, con la posibilidad de extender el beneficio hasta los 21 años si cursaban estudios secundarios o superiores y no desempeñaban actividades remuneradas.La ley 24.241 no previó esa posibilidad; no obstante, el Código Civil vigente desde el 01.08.2015, dispone que "la obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años".Al no haberse modificado el art. 53 de la ley 24.241, en este aspecto, se advierte una discordancia entre estas disposiciones y si bien no desconozco que la ley específica en una materia prima sobre la general, no puede soslayarse que la norma civil en este caso es posterior y recoge una nueva visión del legislador en lo que atañe a la protección de la familia, de la que no puede ser ajeno el derecho de la Seguridad Social.Debe destacarse en primer término, que el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional fortalece la vigencia del principio de progresividad en materia previsional, descalificando todo accionar gubernamental que en la práctica importe un resultado regresivo en el goce efectivo de los derechos (v. Fallos 328:1602, voto del ministro Maqueda; 331:250).La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan, lo que comprende no sólo la armonización de sus preceptos sino también su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico (Fallos 323:610; 318:141; 303:578).Asimismo, el Alto Tribunal de la Nación ha sostenido que en la tarea de interpretación no es siempre método recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante; es necesario buscar en todo tiempo una interpretación valiosa de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente injustas, cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial. En tal sentido, no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos 307:1018).En los presentes, entiendo que la pugna existente entre el art. 53 de la ley 24.241 y el art. 658 del nuevo Código Civil y Comercial de la www.diarioprevisional.com.ar #36723875#351031764#20221129090220818"Nación, obliga a aplicar el principio de hermenéutica e interpretar armónicamente el ordenamiento positivo vigente para resolver el caso que se somete a decisión, pues evidentemente la intención del legislador en la reciente reforma de este último cuerpo normativo fue la de extender la protección alimentaria respecto de los hijos, situación que no se hallaba contemplada con ese alcance al tiempo de dictarse la primera ley citada.www.diarioprevisional.com.ar La actora al momento de presentar la demanda se encontraba cursando sexto año del colegio secundario, conforme surge del certificado de escolaridad que acompaña, su madre se encuentra con problemas de salud lo que dificulta su posibilidad de trabajo. Además no se encuentra jubilada ni percibe beneficio alguno. Por otra parte, no se ha demostrado que cuente con recursos suficientes para proveer su sustento por sí misma.Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del beneficio de pensión, principalmente su carácter alimentario y la necesidad de armonizar las normas aplicables y adecuar las disposiciones del art. 53 de la ley 24.241 a la reciente reforma legislativa en materia de alimentos, considero que corresponde hacer lugar a lo solicitado por el actor y ordenar que el pago de su beneficio de pensión se extienda hasta los 21 años de edad, en consonancia con lo que establece el art. 658 del C.C.C.N.III.- Las costas se impondrán a la vencida (art. 14, ley 16.986). Por lo expuesto, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la acción de amparo intentada por SOFIA AMALIA BATIC PRIETO contra la ANSeS; y ordenar a la demandada que otorgue el beneficio de pensión hasta los 21 años de edad; asimismo, deberán liquidarse y abonarse las sumas retroactivas generadas, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos de la presente, todo ello en el plazo de treinta días, ya que por el objeto de autos resulta inaplicable el art. 22 de la ley 24.463, modificado por la ley 26.153; 2) Costas a la vencida (art. 14 de la ley 16.986); 3) Diferir la regulación de honorarios para el momento en que se practique liquidación definitiva, ocasión en que se evaluarán las distintas etapas cumplidas (conf. ley 27.423). Regístrese y notifíquese.ALICIA I. BRAGHINI Juez Federal www.diarioprevisional.com.ar #36723875#351031764#20221129090220818Digitally signed by ALICIA ISABELBRAGHINIDate: 2022.11.29 11:02:25 ARTSignature Not Verified"

Sumarios

Pensión de Hija menor hasta los 21 años. Interpretación armónica de las normas aplicables

1) La naturaleza jurídica del beneficio de pensión consiste en contemplar el desamparo de aquellos que, en vida del causante se encontraban a cargo de éste; debiendo respetarse el principio de sustitutividad de las prestaciones previsionales. Dicho instituto tiende a proteger el núcleo familiar, cumpliendo de este modo con el mandato constitucional de garantizar la “protección integral de la familia”. 2) Analizando la naturaleza sustitutiva que poseen las prestaciones previsionales y en especial, su carácter alimentario, inevitablemente debemos vincular la pensión por fallecimiento de la ley 24.241 con las normas del Código Civil y Comercial de la Nación en lo que refiere a la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos, toda vez que el fin del beneficio de pensión consiste en suplir esa ausencia, con el resguardo de quienes quedan desamparados frente a la contingencia del fallecimiento. El Código Civil vigente desde el 01.08.2015 dispone que “la obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años”. Al no haberse modificado el art. 53 de la ley 24.241, en este aspecto se advierte una discordancia entre estas disposiciones, y si bien la ley específica en una materia prima sobre la general, no puede soslayarse que la ley civil en este caso es posterior y recoge una nueva visión del legislador en lo que atañe a la protección de la familia, de la que no puede ser ajeno el derecho de la Seguridad Social. 3) El Alto Tribunal de la Nación ha sostenido que en la tarea de interpretación no es siempre método recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante (Fallos 307:1018). La pugna existente entre el art. 53 de la ley 24.241 y el art. 658 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, obliga a aplicar el principio de hermenéutica e interpretar armónicamente el ordenamiento positivo vigente, pues evidentemente la intención del legislador en la reciente reforma de este último cuerpo normativo fue la de extender la protección alimentaria respecto de los hijos, situación que no se hallaba contemplada con ese alcance al tiempo de dictarse la primera ley citada. Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del beneficio de pensión, principalmente su carácter alimentario y la necesidad de armonizar las normas aplicables y adecuar las disposiciones del art. 53 de la ley 24.241 a la reciente reforma legislativa en materia de alimentos, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora y ordenar que el pago de su beneficio de pensión se extienda hasta los 21 años de edad, en consonancia con lo que establece el art. 658 del C.C.C.N.

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El fallo analiza una acción de amparo presentada por Sofia Amalia Batic Prieto contra la ANSeS, solicitando la extensión de su pensión por fallecimiento del padre hasta los 21 años, en virtud del artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación, que extiende la obligación alimentaria hasta esa edad. La actora, estudiante y con problemas de salud en su madre, argumenta que la ley 24.241, que limita la pensión a los 18 años, es incompatible con la normativa civil vigente. El tribunal interpreta que, si bien la ley especial prevé la pensión hasta los 18 años, la reforma del Código Civil y Comercial, que entró en vigencia en 2015, establece la extensión hasta los 21 años, salvo que el beneficiario tenga recursos propios. La jurisprudencia y principios constitucionales, como la protección integral de la familia y el principio de progresividad, respaldan la interpretación armónica de ambas normas, concluyendo que corresponde extender el beneficio hasta los 21 años, dado el carácter alimentario y la situación particular de la actora. La sentencia ordena a la ANSeS otorgar la pensión hasta esa edad, incluyendo las sumas retroactivas, con costas a la parte vencida, en línea con la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico vigente.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

En términos simples, el tribunal decidió que la joven, que todavía está estudiando y tiene problemas de salud en su familia, debe seguir recibiendo la pensión de su padre hasta cumplir los 21 años, en lugar de los 18 que establece la ley habitual. Esto se debe a que la ley civil, que regula las obligaciones de los padres con sus hijos, cambió en 2015 y ahora dice que la ayuda económica debe extenderse hasta los 21 años, siempre que el hijo no tenga recursos propios. La justicia entiende que, en este caso, la ley civil debe prevalecer y que la pensión tiene un carácter alimentario, es decir, para cubrir las necesidades básicas, por lo que debe protegerse a la joven en su situación actual. La ANSeS debe pagarle esa pensión hasta los 21 años, incluyendo los pagos atrasados.

Autor: I.A.

Voces

  • pensiones
  • acción de amparo
  • pensión por fallecimiento
  • artículo 658 del código civil y comercial
  • ley 24.241
  • carácter alimentario
  • protección integral de la familia
  • interpretación normativa
  • jurisprudencia
  • progresividad de derechos
  • retroactividad

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