Kennedy Ricardo Ignacio c/ANSeS s/Prestaciones Varias

Expediente
64202/2013
Tribunal
Juzgado Seguridad Social N° 7
Fecha del fallo
07/03/2017
Juez firmante
Alicia I. Braghini

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 7 SENTENCIA DEFINITIVA Buenos Aires, 07/03/2017.www.diarioprevisional.com.ar Estos autos caratulados "KENNEDY RICARDO IGNACIO c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS", EXPTE Nº 64202/2013, venidos a despacho para dictar VISTOS: sentencia; y, RESULTANDO: Se presenta la parte actora e inicia demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, impugnando la Resolución RCF-H 00466/13 de fecha 24/04/13, con el objeto de que se disponga el recálculo del haber inicial correspondiente a su beneficio jubilatorio, a partir de una interpretación racional del texto del art. 24 inc. a) de la ley 24.241 reglamentado por el decreto 679/95, excluyendo del cómputo los años en que se desempeñó como docente universitario y durante los cuales percibió un sueldo exiguo, teniendo en cuenta la totalidad de su trayectoria laboral. Señala que se le reconocieron servicios dependientes desde el año 1962 y hasta diciembre de 2001, alcanzando más de 29 años con aportes, los cuales sumados a las tareas autónomas prestadas totalizan más de 30 años de servicios con aportes al 31.12.2001. Relata que la resolución por la que se otorgó el beneficio añade como servicios dependientes los prestados como docente universitario, cuyos ingresos se consideraron arbitrariamente para determinar el monto del haber a pesar de que las sumas percibidas por tal tarea evidencian que son prácticamente de valor simbólico y no alcanzan la base mínima imponible ni el salario mínimo vital y móvil. Sostiene que la inclusión de dichas cifras para arribar al promedio de remuneraciones permitió a la ANSeS desplazar las retribuciones que configuraron su status económico y nivel de vida y conduce a un haber que no se corresponde ni con la jerarquía de las funciones cumplidas en la actividad dependiente privada, ni con las cotizaciones ingresadas, ni con el carácter sustitutivo que la Constitución Nacional garantiza a las prestaciones previsionales. Afirma que el dictamen en el cual se basa la Administración para denegar su petición refiere que el decreto 679/95 no faculta a prescindir de servicios en relación de dependencia aunque éstos no resulten necesarios, dado que ello implicaría optar por los más beneficiosos para el titular, produciéndose de este modo un apartamiento de la letra y espíritu de la ley. Alega que dicho criterio se contrapone con lo resuelto por el mismo organismo en casos similares que cita y determina un haber cuyo monto difiere mucho del que le correspondería percibir de excluirse los servicios docentes referidos. Funda en derecho su pretensión, ofrece prueba y hace reserva de plantear el caso federal.Oída la Sra. Representante del Ministerio Público, se corre traslado de la demanda a la ANSeS quien la contesta cual si se tratada de un reclamo de reajuste de haberes por movilidad. Opone prescripción y solicita el rechazo de la acción.En virtud del estado de la causa, pasan los autos a sentencia; CONSIDERANDO: I.- Que cabe advertir que toda vez que las partes han consentido el llamamiento de autos, han quedado también consentidas las eventuales nulidades procesales que hubieren podido alegarse en la etapa procesal oportuna.II.- Se desprende de las actuaciones administrativas recibidas en formato digital y de las constancias de autos, que el actor obtuvo el beneficio nº 15-0-5154356-0- Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: ALICIA I. BRAGHINI, JUEZ FEDERAL Firmado(ante mi) por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, SECRETARIA FEDERAL www.diarioprevisional.com.ar #25605202#170492257#20170301084111146"9 con las prestaciones de PBU-PC-PAP, acreditando más de 41 años de servicios con aportes, tanto en relación de dependencia como autónomos.www.diarioprevisional.com.ar Asimismo, surge que ya al 31 de diciembre de 2001 ?si bien no cumplía la edad jubilatoria- alcanzaba más de 30 años de servicios computables y que con posterioridad a dicha fecha, los aportes ingresados por tareas dependientes sólo corresponden a las horas cátedra dictadas por el Sr. Kennedy como profesor en la Universidad Católica Argentina. Nótese que según el certificado expedido por la Facultad de Derecho de dicha Universidad, el actor se desempeñó durante los ciclos 2001 a 2005 como profesor con sólo 4 horas mensuales; en los ciclos 2006 y 2007 con 8 horas mensuales y en los ciclos 2008 y 2009 con 16 horas mensuales (fs. 19 de los presentes). Y por ende, los sueldos correspondientes a esos años fueron de escaso monto, tal como puede observarse en el detalle de remuneraciones que forma parte de la resolución por la que se otorga el beneficio.Que en esas condiciones, y teniendo en cuenta que en años anteriores y hasta completar los 30 años de servicios exigidos, el accionante se desempeñó en otros cargos de mayor jerarquía y significación económica ?fue por ej. Gerente de Legales de Coca Cola desde 1982 hasta 1994-, considerar los sueldos como docente universitario para efectuar el promedio de remuneraciones aparece, en el caso concreto, como una solución reñida con el principio sustitutivo que rige las prestaciones de la seguridad social, máxime teniendo en cuenta que aquélla no constituyó su actividad principal.Que un supuesto análogo, si bien comprendido en la anterior ley 18.037, la Sala I de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social sostuvo que: "Corresponde confirmar lo decidido por el "a quo" que ordenó al organismo la redeterminación del haber inicial del peticionante, computando las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres años calendario más favorables dentro de los últimos diez años calendario efectivamente trabajados en relación de dependencia, aunque éstos no coincidan con el período inmediatamente anterior al cese. Ello así, por cuanto de las constancias de autos se desprende que la A.N.Se.S., haciendo aplicación estricta de lo normado por el art. 49 de la ley 18.037 -que en parte pertinente establece que para el cálculo del haber jubilatorio se deben tomar los diez años calendario inmediatamente anteriores al año de la cesación en el servicio-, se basó en un período en el cual el actor únicamente registra tres meses laborados a fin de cumplir con los requisitos exigidos para obtener el beneficio; llegando en consecuencia a un exiguo haber de alta que contraría los fines mismos de la normativa citada ("Filippi Osvaldo Hugo c/Anses", sent. del 24/04/00; en idéntico sentido, la Sala II en autos "ARAOZ, RAÚL LEANDRO c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", sent. del 18/06/03).Que asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró desierto el recurso deducido por el organismo en la causa "Di Cesare Ricardo Adolfo c/Anses s/reajustes varios", sent. del 31/10/2002 respecto del pronunciamiento de la Sala I de la Cámara del fuero que había considerado que la aplicación estricta del art. 49 de la ley 18.037, en lo relacionado con el período de remuneraciones computables para el cálculo del haber inicial, afectaba el derecho del titular a obtener un haber que se adecuara a su trayectoria laboral y a los aportes ingresados al sistema. Y para así decidir el Alto Tribunal estimó que no se habían refutado eficazmente los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo, no logrando desvirtuar la interpretación de las normas en juego formuladas por la cámara al juzgar.En igual sentido se expresó que "la lógica que inspira el método establecido por el art. 49 de la ley 18.037 para calcular la remuneración del trabajador a Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: ALICIA I. BRAGHINI, JUEZ FEDERAL Firmado(ante mi) por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, SECRETARIA FEDERAL www.diarioprevisional.com.ar #25605202#170492257#20170301084111146"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 7 www.diarioprevisional.com.ar tener en cuenta para la determinación del haber inicial, obliga a excluir de esa operatoria los períodos en que no se percibieron remuneraciones, a fin de no desfigurar su resultado final abultando indebidamente el divisor de la fórmula que se refiere al tiempo considerado. En consecuencia, corresponde declarar que para el recálculo del haber inicial habrán de computarse los meses comprendidos dentro de los diez años previos al cese en que el peticionante percibió remuneraciones (CFSS, Sala III "Carpi de Errea Leonor c/Caja Nacional de Previsión para Personal del Estado y Servicios Públicos", sent. del 12/08/02).Cabe recordar asimismo que el Máximo Tribunal de la Nación, en supuestos en que debía determinarse la renta promedio de servicios autónomos ha resuelto que resultan procedentes los agravios del actor tendientes a que se tenga en cuenta la totalidad de los años aportados como autónomo -para el cálculo del haber inicial- en lugar de los últimos quince, como se hizo en las instancias anteriores, pues de tal modo se excluyen del cálculo extensos períodos anteriores durante los cuales aportó a categorías superiores y se obtiene un promedio que no refleja adecuadamente el esfuerzo contributivo realizado. -Del precedente "Makler", al que remitió la Corte Suprema- (Fallos 331:2166).Que el mismo criterio cabe aplicar en la causa, ya que si bien el art. 24 de la ley 24.241 refiere al promedio de remuneraciones percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios, no puede soslayarse que el actor prestó servicios mixtos y simultáneos, acreditando 30 años de aportes ya a diciembre del año 2001, por lo que el cómputo de las tareas docentes posteriores, prácticamente no remuneradas en virtud del carácter de las mismas, conlleva a que el monto de su haber inicial no se compadezca con los ingresos que efectuó como profesional durante toda su vida laboral, siendo solidario con el sistema.Sabido es que las leyes regulan generalidad de casos, por ello cuando nos encontramos frente a situaciones que no se encuentran amparadas específicamente ?como la aquí acontecida-, los jueces no deben atenerse estrictamente a sus palabras, sino hacer una interpretación racional y entender cuál es el fin que tuvo el legislador al dictarlas y que en la especie, no puede desentenderse del carácter sustitutivo del haber jubilatorio.Al respecto, la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el recurrente como contraprestación de su actividad laboral, razón por la cual una vez cesada la misma y como débito de la comunidad por dicho servicio, debe asegurarse en la interpretación de las leyes previsionales la necesaria proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad. ('Samatán. María Elena', 23/10/75, 'Fallos', 293:235)".La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que si bien la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, la misión judicial no se agota con ello, pues los jueces no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma (Fallos 338:1156), así como que "tratándose de una cuestión previsional, se impone interpretar las disposiciones en juego conforme a la finalidad esencial que con ellas se persigue, cual es la de cubrir riesgos de subsistencia" (CSJN s. 464 xxi "Superreguy Walter Jorge c/Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/cobro de pesos 6.6.89, Fallos 312:802).Sentado lo anterior, en tanto la aplicación estricta de la ley 24.241 importa en el caso, una lesión del carácter sustitutivo que debe tener el haber previsional, considero que corresponde hacer lugar a la demanda entablada, revocando la resolución administrativa impugnada y ordenando a la ANSeS que efectúe una nueva determinación del haber inicial del Sr. Kennedy excluyendo los servicios docentes denunciados para la Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: ALICIA I. BRAGHINI, JUEZ FEDERAL Firmado(ante mi) por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, SECRETARIA FEDERAL www.diarioprevisional.com.ar #25605202#170492257#20170301084111146"Universidad Católica Argentina ?que no resultan necesarios para completar los 30 años de servicios con aportes exigidos por la ley 24.241 y a los cuales el interesado renunció- y liquide las diferencias que surjan a favor del actor.www.diarioprevisional.com.ar III.- Teniendo en cuenta que no ha transcurrido el plazo previsto por el art. 82 de la ley 18.037 entre la fecha de adquisición del derecho y la del reclamo administrativo formulado, corresponde rechazar el planteo de prescripción opuesto por la demandada.Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la demanda promovida por RICARDO IGNACIO KENNEDY, revocar la resolución administrativa impugnada y ordenar a la demandada que efectúe una nueva determinación del haber inicial del actor con exclusión de los servicios docentes universitarios denunciados ?que no resultan necesarios para completar los 30 años de servicios con aportes exigidos por la ley 24.241 y a los cuales el interesado renunció-, liquidando las diferencias que surjan a favor del titular, todo ello en el plazo de treinta días, dado que por el objeto de autos resulta inaplicable el art. 22 de la ley 24.463, modificado por la ley 26.153.2) Costas por su orden (Art. 21 de la ley 24.463). 3) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, en forma conjunta en el 18% de las sumas que por todo concepto resulten efectivamente en autos a favor del accionante en ocasión de practicarse la liquidación definitiva, todo ello a valores actuales y con más el IVA si correspondiere (conf. arts. 6, 7, 9, 40 y 47 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432). En el caso en que dicho porcentaje arrojara un monto inferior al mínimo legal, deberá aplicarse lo dispuesto en el art. 8, y en relación al letrado de la demandada, deberá tenerse presente lo dispuesto en el art. 2, ambos de la citada ley.Regístrese y notifíquese.ALICIA I. BRAGHINI JUEZ FEDERAL Por ante mí: VALERIA ALICIA BERTOLINI SECRETARIA FEDERAL Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: ALICIA I. BRAGHINI, JUEZ FEDERAL Firmado(ante mi) por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, SECRETARIA FEDERAL www.diarioprevisional.com.ar #25605202#170492257#20170301084111146"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 7 64202/2013 www.diarioprevisional.com.ar KENNEDY RICARDO IGNACIO c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS En 07/03/2017 se emiten notificaciones electrónicas a la parte actora y demandada.A su vez, se ingresa 1 giro de Notificación al Fiscal a FISC. DE 1RA INST. ANTE JUZG.FEDERALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 2 para el 08/03/2017.VALERIA ALICIA BERTOLINI SECRETARIA FEDERAL Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: ALICIA I. BRAGHINI, JUEZ FEDERAL Firmado(ante mi) por: VALERIA ALICIA BERTOLINI, SECRETARIA FEDERAL www.diarioprevisional.com.ar #25605202#170492257#20170301084111146"

Sumarios

Interpretación racional de la ley previsional - Art. 24 inc. a) de la ley 24.241

1) Si bien el art. 24 inc. a) de la ley 24.241 refiere al promedio de remuneraciones percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios, no puede soslayarse que el actor prestó servicios mixtos y simultáneos, acreditando 30 años de aportes ya a diciembre del año 2001, por lo que el cómputo de las tareas posteriores, prácticamente no remuneradas en virtud del carácter de las mismas, conlleva a que el monto de su haber inicial no se compadezca con los ingresos que efectuó como profesional durante toda su vida laboral, siendo solidario con el sistema. Sabido es que las leyes regulan generalidad de casos, por ello cuando nos encontramos frente a situaciones que no se encuentran amparadas específicamente –como la aquí acontecida- los jueces no deben atenerse estrictamente a sus palabras sino hacer una interpretación racional y entender cuál es el fin que tuvo el legislador al dictarlas y que, en la especie, no puede desentenderse del carácter sustitutivo del haber jubilatorio. 2) La jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el actor como contraprestación de su actividad laboral, razón por la cual una vez cesada la misma y como débito de la comunidad por dicho servicio, debe asegurarse en la interpretación de las leyes previsionales la necesaria proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad. Sentado lo anterior, en tanto la aplicación estricta del art. 24 inc. a) de la ley 24.241 importa en el caso una lesión del carácter sustantivo que debe tener el haber previsional, corresponde hacer lugar a la demanda entablada, revocando la resolución administrativa impugnada y ordenar a la ANSeS que efectúe una nueva determinación del haber inicial del actor excluyendo los servicios docentes -que no resultan necesarios para completar los 30 años de servicios con aportes exigidos por la ley 24.241 y a los cuales el interesado renunció- y liquide las diferencias que surjan a favor del actor.

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El actor, Ricardo Ignacio Kennedy, impugna una resolución administrativa de la ANSES que excluyó ciertos servicios docentes de su cálculo jubilatorio, alegando que dichas tareas no deben considerarse para el promedio de remuneraciones, dado que fueron de escaso valor y no reflejan su actividad principal. El tribunal revoca la resolución, argumentando que la ley 24.241 y la jurisprudencia (como Fallos 338:1156 y Fallos 331:2166) exigen una interpretación racional que garantice la proporcionalidad entre la actividad laboral y la prestación jubilatoria, excluyendo servicios que no aportan a la base contributiva y que no corresponden a la actividad principal del beneficiario. La decisión se fundamenta en la finalidad sustitutiva de la jubilación y en la interpretación del espíritu de la normativa, en línea con los principios constitucionales y la jurisprudencia de la Corte Suprema, que priorizan la protección del derecho a una jubilación digna y proporcional a la trayectoria laboral del beneficiario, en concordancia con los artículos 24 y 49 de la ley 24.241 y las normas de interpretación del derecho previsional.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

El fallo dice que, para calcular la jubilación, no se deben incluir trabajos que no aportaron mucho dinero o que no eran la actividad principal del jubilado, como los cargos docentes con sueldos bajos. El tribunal decidió que solo se deben considerar los años en los que la persona tuvo trabajos con aportes significativos y que reflejan su verdadera actividad laboral. Esto significa que si alguien hizo trabajos menores o en los últimos años con poca remuneración, esos no deben influir en el monto de su jubilación, para que esta sea justa y proporcional a lo que realmente trabajó y aportó a lo largo de su vida. Es como si al calcular un promedio, solo se tomaran en cuenta los datos más relevantes y no los que distorsionan el resultado final.

Autor: I.A.

Voces

  • cálculo del haber inicial
  • servicios computables.
  • exclusión de servicios
  • interpretación
  • sumarización jurídica
  • jubilación
  • haber inicial
  • servicios dependientes
  • aportes
  • ley 24.241
  • interpretación normativa
  • jurisprudencia
  • proporcionalidad
  • normas previsionales

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