Pendola Graciela Mónica c/ANSeS s/Pensiones
- Expediente
- 41144/2000
- Tribunal
- Cámara Federal de la Seguridad Social Sala II
- Tribunal inferior
- Juzgado Seguridad Social N° 2
- Fecha del fallo
- 11/11/2022
- Juez firmante
- Walter Fabián Carnota - Nora Carmen Dorado - Juan A. Fantini Albarenque
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº: 41144/2000 Autos: "PENDOLA GRACIELA MONICA c/ ANSES s/PENSIONES" Sentencia Interlocutoria Ciudad Autónoma de Buenos Aires, www.diarioprevisional.com.ar VISTO Y CONSIDERANDO: La parte actora apela la resolución que dispone que habida cuenta que la suma de $ 67.286,98 resultante de la liquidación judicialmente aprobada que -en su momento- se discriminara en la suma de $ 38.346,28 - en concepto de capital- a la que se le adiciona un monto de $ 28.940,70 -en concepto de intereses- devengados al 31/5/2014, corresponde observar la liquidación de intereses por cuanto, a más de incurrir en anatocismo (Cf. Art.623 del Código Civil derogado), extiende el cómputo de los accesorios a un período que ya ha sido oportunamente percibido por la ejecutante. Asimismo, objeta la fecha de corte empleada para el cómputo de los accesorios, por cuanto va más allá de la fecha de efectiva percepción del capital.Si bien en atención a los montos en juego, podría considerarse en principio, mal elevadas las actuaciones a esta Alzada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 242 del Código Civil y Comercial de la Nación, como ya lo ha decidido esta Sala en numerosos precedentes (Expte Nº 47234/09 Esquivel Celedonio Sotelo c/ ANSES S/ Reajustes Varios, SI del 12/08/2022; Expte Nº 29013/16 Vázquez Melba c/ ANSES s/Reajustes Varios SI del 08/08/2022; Expte. Nº 30815/11 De Mare María Clara c/ ANSES s/ Reajustes Varios, SI del 13/07/2022 entre otros); en atención al tiempo que lleva en estado de resolver y habiéndose hallado la misma como consecuencia de un arqueo, se procederá a analizar el recurso impetrado.La parte actora centra su agravio esencialmente en la consideración efectuada por el juzgador sobre la capitalización de los intereses. En tanto las otras cuestiones solo son referidas tangencialmente y sin observarse a su respecto un agravio concreto a lo decidido por el "a quo". Sostiene que la liquidación de $ 67.286,98 fue aprobada el 18/9/2015 y allí se aplicó la tasa pasiva del B.C.R.A. (tasa de la sentencia) para actualizar el capital. Esta tasa es de creación judicial y una vez que se genera pasa a ser parte del capital ya que no hay mas capital más intereses, sino que todo se convierte en capital (art. 770 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación). Es decir que la tasa pasiva capitaliza los intereses diariamente, en forma mensual. Refiere que en autos se practicó liquidación de sumas adeudadas de haberes de pensión de la actora y que la demandada a pesar de estar debidamente intimada no realizó el pago respectivo, obligando a solicitar el pago mediante embargo. Señala que se ha intimado reiteradamente a la demandada al pago, con resultado negativo ya que solo ha reconocido en forma parcial un pago, (de $ 24.929.44) por lo que la www.diarioprevisional.com.ar #25435587#347008033#20221031082947635" CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Poder Judicial de la Nación actora recién ha percibido lo adeudado mediante transferencia bancaria de fecha 20-8-2019 y por ese motivo se inicia la fecha inicial de pago del actual reclamo desde el día siguiente de la fecha de corte de la liquidación aprobada en autos (1-8-2008). Describe el anatocismo.www.diarioprevisional.com.ar Hace una distinción entre el interés moratorio que se debe por el incumplimiento, mientras que el interés compensatorio forma parte del cumplimiento. Sostiene que el resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio (art. 1747 del C.C. y C.N.).Refiere diversa jurisprudencia habida en la materia atinente a la capitalización de intereses.Entrando al análisis de la cuestión, el tema a decidir se centra en determinar desde cuándo corresponde el cómputo de intereses ante el incumplimiento de la demandada de lo ordenado en la sentencia que se ejecuta.Conforme surge del art. 770 del C.C. y C.N. el principio general es la prohibición de la capitalización de intereses o anatocismo o también llamado interés compuesto. Existen, sin embargo, excepciones a la regla, en tanto la prohibición de anatocismo no abarca a las deudas liquidadas y aprobadas judicialmente que, luego de mandarse pagar, no fuesen cumplidas por el deudor.Sin perjuicio de ello, nada obsta a que, en casos como el de autos, el acreedor capitalice los intereses liquidados y practique una nueva liquidación de su crédito y gane así nuevos intereses sobre todo lo que se le adeude (capital e intereses). De lo contrario, implicaría premiar al deudor moroso.Por lo señalado, este Tribunal entiende que el cómputo de intereses debe calcularse desde la fecha de cierre de la liquidación aprobada en autos hasta el momento en que el acreedor estuvo en condiciones de percibir su crédito, es decir, la fecha en la que se dispuso la transferencia ordenada.Ello resulta innegable aun sin recurrir a la figura del anatocismo, toda vez que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dispuso el reconocimiento de intereses hasta el efectivo pago de las acreencias aquí reconocidas.A mayor abundamiento y en este sentido se ha expedido el más Alto Tribunal en autos "Martínez, Gabriel Rubén c/ Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios" sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020 y "González, Ricardo c/ Prefectura Naval Argentina s/ amparo por mora de la administración" sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, a cuyos fundamentos nos remitimos en honor a la brevedad.En consecuencia, corresponde devolver las actuaciones al juzgado de origen a fin de que el magistrado de grado verifique si la liquidación confeccionada por la parte actora se ajusta a lo aquí dispuesto o en su defecto se pronuncie sobre el planteo incoado por la ejecutante conforme las pautas que rigen en la presente etapa de ejecución.www.diarioprevisional.com.ar #25435587#347008033#20221031082947635" CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Poder Judicial de la Nación Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar en los términos que anteceden la resolución de grado. 2) Costas de Alzada en el orden causado por no haber mediado contradictorio. 3) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.www.diarioprevisional.com.ar Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.KPB www.diarioprevisional.com.ar #25435587#347008033#20221031082947635"
Sumarios
Ejecución de Sentencia - Cómputo de intereses compensatorios
A fin de determinar desde cuándo corresponde el cómputo de intereses ante el incumplimiento de la demandada de lo ordenado en la sentencia que se ejecuta, y conforme surge del art. 770 del C.C. y C.N. el principio general es la prohibición de la capitalización de intereses o anatocismo, también llamado interés compuesto. Existen, sin embargo, excepciones a la regla, en tanto la prohibición de anatocismo no abarca a las deudas liquidadas y aprobadas judicialmente que, luego de mandarse pagar, no fuesen cumplidas por el deudor. Sin perjuicio de ello, nada obsta a que, en casos como el de autos, el acreedor capitalice los intereses liquidados y practique una nueva liquidación de su crédito y gane así nuevos intereses sobre todo lo que se le adeude (capital e intereses). De lo contrario, implicaría premiar al deudor moroso. El cómputo de intereses debe calcularse desde la fecha de cierre de la liquidación aprobada en autos hasta el momento en que el acreedor estuvo en condiciones de percibir su crédito, es decir, la fecha en la que se dispuso la transferencia de las sumas embargadas. Ello resulta innegable aun sin recurrir a la figura del anatocismo, toda vez que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dispuso el reconocimiento de intereses hasta el efectivo pago de las acreencias aquí reconocidas.
Autor: Susana Sánchez
Explicación asistida por IA
Este fallo dice que, en un caso de pensiones, el tribunal decidió que no se deben calcular intereses de forma compuesta (o sea, intereses sobre intereses) desde la liquidación hasta el pago, porque eso sería anatocismo, que la ley prohíbe. La idea es que los intereses se deben calcular solo desde la fecha en que se aprobó la liquidación hasta que la persona recibe el dinero, para evitar que el deudor se beneficie con intereses acumulados de más. La sentencia también aclara que, aunque en algunos casos se permite capitalizar intereses, en este caso no corresponde, y por eso ordena revisar la liquidación para ajustarla a esta regla. Es como si en un préstamo, no se permite que los intereses se sumen y generen más intereses, salvo en casos específicos y aprobados judicialmente. La decisión se basa en la normativa vigente y en precedentes del Tribunal Supremo, que establecen que el interés debe computarse solo desde la fecha de corte hasta el pago efectivo, para que no se premie al que demora en pagar.
Autor: I.A.
Sumario generado por IA
El tribunal revoca la resolución de grado que aprobó una liquidación de intereses y capital en un proceso de ejecución de pensiones, por considerar que la liquidación incurre en anatocismo (art. 623 del Código Civil derogado) y que el cómputo de intereses debe realizarse desde la fecha de cierre de la liquidación hasta el efectivo pago, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (autos 'Martínez' y 'González'). La actora cuestiona la aplicación de intereses desde la fecha de la liquidación y la forma en que se capitalizaron, argumentando que la tasa pasiva del B.C.R.A. y la capitalización de intereses violan la prohibición de anatocismo, salvo en deudas liquidadas y aprobadas judicialmente, como en este caso. La sentencia ordena devolver las actuaciones al juzgado de origen para que verifique la liquidación o realice una nueva conforme a estos lineamientos, reafirmando que el interés debe computarse desde la fecha de corte hasta el pago efectivo, en línea con la normativa y la jurisprudencia aplicable, incluyendo los artículos 770 del Código Civil y Comercial y las sentencias citadas.
Autor: Inteligencia Artificial
Voces
- ejecución de sentencia.
- liquidación aprobada
- intereses
- anatocismo
- intereses compuestos
- capitalización de intereses
- liquidación judicial
- artículo 770 del código civil y comercial
- jurisprudencia del tribunal supremo
- revisión de liquidación
- pensión
- ejecución de créditos
- fecha de corte
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