Oleiro Roberto Nestor c/ANSeS s/Reajustes Varios

Expediente
59625/2010
Tribunal
Juzgado Seguridad Social N° 8
Fecha del fallo
16/04/2018
Juez firmante
Adriana Claudia Cammarata

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 8 OLEIRO ROBERTO NESTOR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS 59625/2010 Sentencia Interlocutoria Simple Buenos Aires, 16 de abril de 2018.­ www.diarioprevisional.com.ar Y VISTOS: Las presentes actuaciones en estado de resolver sobre las liquidaciones acompañadas por ambas partes que fueron recíprocamente impugnadas y, en su caso, la ejecución promovida por la parte actora de la sentencia dictada en autos y las excepciones opuestas a su procedencia.Y CONSIDERANDO: 1. Que a raíz de las impugnaciones deducidas por ambas partes a sus respectivas liquidaciones, la cuestión a dirimir estriba en determinar si el modo en el que la demandada aplicó la limitación del salario activo al haber reajustado conforme sentencia, se ajusta a derecho atendiendo a las constancias de la causa arrimadas por la parte actora relativas a la situación actual de la empleadora del actor.2. Que en dicho sentido se advierte que ante las verificaciones realizadas en los domicilios de las tres empleadoras del accionante, dos de ellas que resultaron infructuosas, la demandada procedió a efectuar una reconstrucción salarial, concluyendo en que existe un ascenso en pasividad, en tanto que para el mensual marzo de 2013 el haber de actividad sería de $ 4.840,86 cuando el haber reajustado por sentencia alcanzó la suma de $ 37.228,87.Por su parte la actora alega acerca de las variaciones habidas en la situación de la empresa para la cual trabajaba el accionante, quien era productor comercial del entonces exitoso programa radial "La Oral Deportiva" de Radio Rivadavia y el decaimiento de la actividad atendiendo a la competencia y desarrollo tecnológico posteriores al cese del actor en actividad, circunstancia que invalida las verificaciones realizadas por no exhibir identidad de situación luego de 30 años, requiriendo la aplicación del criterio objetivo, ello es la comparación de la equivalencia entre el haber al cese y el haber mínimo vital y móvil vigente a esa fecha.3. Que en dicho orden de ideas, se ha acreditado en autos que el haber del actor al cese en la actividad (31-05-86), alcanzó la suma de A 4.063,71 (ver fs. 431 vta.), haber éste equivalente a más de 50 haberes mínimos, vitales y móviles vigentes a esa fecha que era de A 80.- (conf. Anexo Circular ANSeS nº 58/11), circunstancia que explica la magnitud del haber que actualmente resulta de la estricta aplicación de las pautas de la sentencia aquí dictada, así como que demuestra que el haber de actividad que la parte demandada reconstruye para cada uno de los meses liquidados, al ni siquiera superar el monto de 3 haberes mínimos, vitales y móviles, el cálculo realizado por la demandada no refleja mínimamente la realidad de la situación existente en los años en los que el actor se hallaba en actividad.Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ FEDERAL www.diarioprevisional.com.ar #25590058#203809974#20180416134414967"Por tales consideraciones, resultando que al considerar la equivalencia citada (cantidad de haberes mínimos, vitales y móviles equivalentes al haber percibido por el actor al cese en actividad), el haber reajustado conforme pautas contenidas en la sentencia, no es superado por aquélla, corresponde declarar que en el caso que la aplicación de la pauta también contenida en la sentencia de que dicho haber no puede en ningún caso superar www.diarioprevisional.com.ar el porcentaje con el cual el actor obtuvo el beneficio calculado sobre los haberes de actividad (precedente "Villanustre") se encuentra plenamente satisfecha con la aplicación del denominado por la propia accionada "criterio objetivo" de comparación al que acude la Circular 58/11 ya citada en la presente.Aún en el mejor de los casos, ello es que si en lugar de considerarse el haber del actor al cese, se considerara el último haber percibido por el actor considerado para el cálculo del haber inicial de la prestación (mes de diciembre de 1985 que según el cálculo que practicó la propia parte actora alcanzó la suma de A 1.026,54 - ver fs. 389 vta.), tampoco la comparación con el denominado "criterio objetivo" resultaría superior el haber reajustado, ya que conforme surge de la citada Circular nº 58/11, la comparación arrojaría 17,29 haberes mínimos (haber mínimo a diciembre de 1985 = A 59,37), cuando, ejemplificativamente, el haber reajustado conforme sentencia al mes de julio de 2011 de $ 21.111,64 (ver fs. 391 vta.), representan 11,4 haberes mínimos (haber mínimo a esa fecha $ 1.840.-), cantidad ésta inferior tanto a los 50 haberes mínimos al cese, como a los 17,29 haberes mínimos al mes de diciembre de 1985, último haber considerado para efectuar el cálculo.4. Por tales consideraciones, resultando que la liquidación practicada por la parte actora observa dicha limitación, así como la contemplada en el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 y 9 de la Res. S.S. S. 06/09 reglamentaria de la ley 26.417, así como las restantes pautas establecidas en la sentencia, no habiendo ésta sido impugnada por la accionada por cuestiones distintas a la aquí analizadas, es que habré de aprobar, en cuanto hubiere lugar por derecho, la liquidación practicada por la parte actora obrante a fs. 381/393 por la suma de $ 2.926.717,07 en concepto de capital e intereses calculados al 31-03-17, declarando asimismo improcedente el cargo oportunamente formulado por la accionada en concepto de haberes indebidamente percibidos.5. Siendo que la accionada ha opuesto excepciones a la procedencia de la acción, corresponde analizar las deducidas por la accionada.A tal fin cabe recordar que el particular procedimiento establecido en Capítulo I del Título I del Libro III del C.P.C.C.N. (arts. 499 y sgtes.), admite exclusivamente como legítimas las excepciones de falsedad de la ejecutoria, prescripción de la ejecutoria, pago, quita, espera o remisión (conf. art. 506 del código ritual), lo que autoriza a rechazar las opuestas por la parte demandada que no se encuentren contempladas en la nómina del precepto legal de aplicación.Sin perjuicio de lo expuesto, y a fin de no enervar el derecho de defensa de la parte demandada, se advierte que los argumentos expuestos por la accionada al fundar la excepción de falsedad de la ejecutoria basada en el carácter declarativo de las sentencias dictadas contra el Estado Nacional no pueden enervar su cumplimiento, pues es precisamente la imagen de respeto y solvencia a la que se alude la que impone a aquél el debido cumplimiento en legal tiempo y forma.Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ FEDERAL www.diarioprevisional.com.ar #25590058#203809974#20180416134414967"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 8 Por lo expuesto, habré de rechazar la excepción opuesta por la parte demandada.6. Habida cuenta lo resuelto precedentemente y los importes que surgen de la liquidación aprobada, habré de mandar llevar adelante la ejecución por la suma de pesos dos millones novecientos veintiséis mil setecientos diecisiete con siete centavos ($ 2.926.717,07) en concepto de capital e intereses por el período comprendido entre el www.diarioprevisional.com.ar mes de abril de 2008 al 31-03-17.7. La presente sentencia deberá ser cumplida dentro del plazo de treinta (30) días, y las sumas respectivas deberán ser abonadas según los medios de cancelación que correspondan de acuerdo a la legislación vigente en la materia.8. Las costas del pleito se impondrán a cargo de la parte demandada vencida (Conf. art.68 del C.P.C.C.N. y C.S.J.N., "in re" "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rueda, Orlinda c/Anses", sent. del 15-04-04).9. Habida cuenta que el art. 40 primer párrafo de la ley 21.839 dispone que los procesos de ejecución se considerarán divididos en dos etapas: la primera comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia y la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva, en atención al mérito, extensión y trascendencia de las tareas realizadas, los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, por labores desarrolladas en la presente ejecución hasta la presente etapa procesal, se regulan en el 6% del importe de condena (Conf. arts. 6, 7, 40 y concs. de la ley 21.839 mod. por ley 24.432, de aplicación al caso en virtud de la observación formulada por el PEN al art. 64 de la ley 27.423 mediante Dec. 1077/17 y sus fundamentos), dejando a salvo el mínimo dispuesto en el art 8 de la ley citada y sin perjuicio del monto que eventualmente le corresponda por tareas posteriores (Conf. art.40 primera parte de la ley 21.839), y sin perjuicio de la aplicación, en caso de corresponder de la doctrina de Fallos 316:1533. Los letrados de la parte demandada deberán indicar si se encuentran comprendidos en lo dispuesto ene. art. 2 de la ley 21.839.Por lo precedentemente expuesto, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la demanda deducida por ROBERTO NESTOR OLEIRO. 2) Desestimar las impugnaciones deducidas por la parte demandada y, en consecuencia, aprobar, en cuanto hubiere lugar por derecho, la liquidación practicada por la parte actora a fs. 381/393 y dejar sin efecto el cargo formulado por la parte demandada en concepto de sumas indebidamente percibidas. 3) Rechazar la excepción opuesta por la parte demandada. 4) Mandar llevar adelante la ejecución promovida en autos por la suma de dos millones novecientos veintiséis mil setecientos diecisiete con siete centavos ($ 2.926.717,07) en concepto de capital e intereses por el período comprendido entre el mes de abril de 2008 al 31-03-17. 5) Ordenar a la demandada a que en el plazo de treinta (30) días abone las sumas respectivas según los medios de cancelación que correspondan de acuerdo a la legislación vigente en la materia. 6) Imponer las costas del pleito a la demandada vencida (Conf. art. 68 del C.P.C.C.N.). 7) En atención al mérito, extensión y trascendencia de las tareas realizadas, regúlanse los honorarios de la Dra. Andrea Laura Falcone por labores desarrolladas en la presente ejecución hasta la presente etapa procesal, en el 6% del importe de condena (Conf. arts. 6, 7, 40 y concs. de la ley 21.839 mod. por ley 24.432), dejando a salvo el mínimo dispuesto en el art 8 de la ley citada y sin perjuicio del monto Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ FEDERAL www.diarioprevisional.com.ar #25590058#203809974#20180416134414967"que eventualmente le corresponda por tareas posteriores (Conf. art. 40 primera parte de la ley 21.839 de aplicación al caso en virtud de la observación formulada por el PEN al art.64 de la ley 27.423 mediante Dec. 1077/17 y sus fundamentos), sin perjuicio de la aplicación, en caso de corresponder de la doctrina de Fallos 316:1533. Los letrados de la parte demandada deberán indicar si se encuentran comprendidos en lo dispuesto en el www.diarioprevisional.com.ar art. 2 de la ley 21.839. 7) Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría y a la Sra.Representante del Ministerio Público.Adriana C. Cammarata JUEZ FEDERAL Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ FEDERAL www.diarioprevisional.com.ar #25590058#203809974#20180416134414967"

Sumarios

Villanustre - Tope objetivo - SMVM

Encontrándose acreditado que el haber del actor al cese en la actividad (31/05/86) alcanzó una suma equivalente a más de 50 haberes mínimos, vitales y móviles vigentes a esa fecha, y que el haber que la parte demandada reconstruye para cada uno de los meses liquidados, al ni siquiera superar el monto de 3 haberes mínimos, vitales y móviles, no refleja mínimamente la realidad de la situación existente en los años en los que el actor se hallaba en actividad, resultando que al considerar la equivalencia citada (cantidad de haberes mínimos, vitales y móviles equivalentes al haber percibido por el actor al cese en actividad), el haber reajustado conforme pautas contenidas en la sentencia, no es superado por aquella, corresponde declarar que, en el caso, la aplicación de la pauta también contenida en la sentencia, de que dicho haber no puede en ningún caso superar el porcentaje con el cual el actor obtuvo el beneficio calculado sobre los haberes de actividad (precedente “Villanustre”) se encuentra plenamente satisfecha con la aplicación del denominado “criterio objetivo” de comparación al que acude la Circular ANSeS 58/11.

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El fallo analiza la impugnación de liquidaciones de una pensión por parte del actor, Roberto Néstor Oleiro, y la reconstrucción salarial realizada por la ANSES. El tribunal determina que la liquidación practicada por el actor, basada en la comparación del haber al cese en actividad (1986) con los haberes mínimos vigentes, refleja la realidad del beneficiario y que la reconstrucción salarial de la demandada no es adecuada, ya que no considera la situación económica y laboral del actor en los años en que estuvo activo. La sentencia aprueba la liquidación del actor por $2.926.717,07, incluyendo capital e intereses, y ordena a la demandada el pago en 30 días. Se rechazan las excepciones de falsedad de la ejecutoria y se imponen costas a la parte vencida. La decisión se fundamenta en la normativa de la Ley 24.463, la Circular ANSeS nº 58/11 y precedentes como Fallos 316:1533, que establecen límites y criterios para la actualización de haberes y la inoponibilidad de reconstrucciones salariales no ajustadas a la realidad del beneficiario, reafirmando la aplicación del 'criterio objetivo' de comparación salarial.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

El tribunal decidió que la pensión del actor debe calcularse en base a su situación real en el momento en que dejó de trabajar, en 1986, comparando su haber con los mínimos vigentes en esa época. La reconstrucción salarial que hizo la ANSES, que intentaba actualizar su sueldo a partir de datos posteriores, no refleja la realidad del beneficiario, ya que su actividad laboral y económica en los años en que trabajaba no se ajusta a esas cifras. Por eso, el tribunal ordenó pagar la cantidad que corresponde según su verdadera situación, y no la reconstrucción que hizo la ANSES, que sería incorrecta y no válida en este caso. En términos simples, si alguien recibe una pensión basada en su salario real, no puede ser obligado a aceptar cifras inventadas o exageradas que no corresponden a su historia laboral.

Autor: I.A.

Voces

  • reajuste de haberes.
  • topes máximos.
  • liquidación de haberes
  • reconstrucción salarial
  • criterio objetivo
  • haber al cese
  • movilidad jubilatoria
  • inoponibilidad
  • ley 24.463
  • circular anses nº 58/11
  • falsedad de la ejecutoria
  • intereses
  • ejecución de sentencia

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