Paixao Enrique c/ANSeS s/Reajustes Varios
- Expediente
- 15689/2011/2/RH1
- Tribunal
- Corte Suprema de Justicia de la Nación
- Tribunal inferior
- Cámara Federal de la Seguridad Social Sala II
- Fecha del fallo
- 08/08/2023
- Juez firmante
- Rosatti Horacio Daniel - Maqueda Juan Carlos - Rosenkrantz Carlos Fernando - Lorenzetti Ricardo Luis
www.diarioprevisional.com.ar CSS 15689/2011/2/RH1 Paixao, Enrique c/ ANSeS s/ reajustes varios.Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 8 de agosto de 2023 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Paixao, Enrique c/ ANSeS s/ reajustes varios", para decidir sobre su procedencia.Considerando: 1°) Que a fs. 77 de los autos principales (a los que se aludirá en lo sucesivo) el entonces presidente de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Dr. Luis René Herrero, declaró desierto el recurso de apelación del actor, por falta de presentación del memorial de agravios. El jubilado dedujo recurso de revocatoria, en el que acompañó copia de la expresión de agravios interpuesta en término, aunque presentada por error ante la mesa de entradas de otra sala (fs. 81/82). El remedio intentado fue rechazado a fs. 83 por el mismo vocal, que juzgó que la equivocación era inexcusable.Contra esa decisión, el demandante dedujo el recurso extraordinario que, denegado por falta de sentencia definitiva, dio origen a la queja en examen (fs. 84/90).2°) Que, si bien es doctrina de esta Corte que las sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en los recursos extraordinarios, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional, el control -aun de oficio- del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la existencia de un vicio capaz de provocar la nulidad absoluta www.diarioprevisional.com.ar - 1 - "www.diarioprevisional.com.ar de lo decidido, no podría ser confirmado por sentencias ulteriores (Fallos: 312:1580; 325:2019; 342:606 y 343:506).3°) Que, en el sub examine, ha quedado clausurado el proceso para el actor sin que la cámara haya dictado sentencia alguna a tal efecto, con grave menoscabo de la garantía de la defensa en juicio, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. El presidente de la Sala sorteada para entender en la causa declaró desierta la apelación a fs. 77, sin el acuerdo de los demás integrantes de dicho tribunal colegiado, necesario para adoptar tal decisión, según se encuentra previsto en el art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Más aún, despachó a fs. 83, con su sola firma, la revocatoria presentada contra dicha providencia, apartándose de lo establecido en el art. 273 del ordenamiento adjetivo citado, que establece que es "el tribunal" el que resuelve el remedio deducido contra las decisiones de mero trámite dictadas por el presidente.4°) Que la deliberación de los jueces en acuerdo ante el secretario no constituye una mera forma, pues las decisiones de los tribunales colegiados son el producto de un intercambio racional de ideas entre los magistrados. Esta manera de proceder es la propia del Estado de Derecho y de la forma republicana de gobierno (Fallos: 308:2188, considerando 11 del voto del juez Petracchi; 315:1260; 321:2738; 332:826).www.diarioprevisional.com.ar - 2 - "www.diarioprevisional.com.ar CSS 15689/2011/2/RH1 Paixao, Enrique c/ ANSeS s/ reajustes varios.Corte Suprema de Justicia de la Nación 5°) Que la irregularidad señalada importa también una violación del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, que lleva a declarar la nulidad de las providencias que pusieron fin al proceso (fs. 77 y 83), dado que se ha configurado un supuesto de transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia (Fallos: 312:139; 315:1260, entre muchos otros), que, en casos como el presente -en el que se encuentra en juego el reconocimiento de un período de movilidad que resulta esencial para la correcta liquidación de los haberes jubilatorios- exige de los jueces un mayor celo por brindar respuestas que favorezcan la conservación de este tipo de derechos, pues su privación debe estar precedida de una gran cautela (conf.argumentos de Fallos: 325:1616, "Cucci" y sus citas; 327:867, "Arismendi" y sus citas).6°) Que en tales condiciones, y a fin de preservar el debido proceso adjetivo y la defensa en juicio garantizadas por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 314:1846), corresponde declarar la nulidad de las mencionadas providencias, solución que exime al Tribunal de pronunciarse respecto de los planteos referentes a la arbitrariedad de la decisión que rechazó la revocatoria.Por ello, se resuelve: Declarar nulas las providencias de fs. 77 y 83. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una sentencia acerca del recurso de apelación del actor. Costas por su orden en virtud del modo www.diarioprevisional.com.ar - 3 - "www.diarioprevisional.com.ar en quedó resuelto el caso. Notifíquese y, oportunamente, remítase.www.diarioprevisional.com.ar - 4 - Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio DanielFirmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos FernandoFirmado Digitalmente por MAQUEDA Juan CarlosFirmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis"www.diarioprevisional.com.ar CSS 15689/2011/2/RH1 Paixao, Enrique c/ ANSeS s/ reajustes varios.Corte Suprema de Justicia de la Nación Recurso de queja interpuesto por Enrique Paixao, representado por la Dra. Stella Maris Collasso.Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 10.www.diarioprevisional.com.ar - 5 - "
Sumarios
Nulidad de las providencias que pusieron fin al proceso - Garantía de Defensa en juicio
1) Es nula la resolución que declaró desierto el recuso de apelación del actor, dictada por el presidente de la Sala sorteada para entender en la causa, sin el acuerdo de los demás integrantes de dicho tribunal colegiado, pues ello era necesario para adoptar tal decisión según lo previsto en el art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y también es nulo el despacho que rechazó la revocatoria deducida contra dicha providencia, dictado por el mismo vocal con su sola firma, apartándose de lo establecido en el art. 273 del ordenamiento adjetivo citado, que establece que es “el tribunal” el que resuelve el remedio deducido contra las decisiones de mero trámite dictadas por el presidente. En el caso, ha quedado clausurado el proceso para el actor sin que la cámara haya dictado sentencia alguna a tal efecto, con grave menoscabo de la garantía de la defensa en juicio, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. La irregularidad señalada importa también una violación del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, que lleva a declarar la nulidad de las providencias que pusieron fin al proceso, dado que se ha configurado un supuesto de transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia que, en casos como el presente -en el que se encuentra en juego el reconocimiento de un período de movilidad que resulta esencial para la correcta liquidación de los haberes jubilatorios- exige de los jueces un mayor celo por brindar respuestas que favorezcan la conservación de este tipo de derechos, pues su privación debe estar precedida de una gran cautela. 2) La deliberación de los jueces en acuerdo ante el secretario no constituye una mera forma, pues las decisiones de los tribunales colegiados son el producto de un intercambio racional de ideas entre los magistrados. Esta manera de proceder es la propia del Estado de Derecho y de la forma republicana de gobierno.
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El fallo analiza la nulidad de las providencias que cerraron el proceso sin que la Cámara Federal de la Seguridad Social dictara sentencia, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso (art. 18 CN). La Corte Suprema concluye que la decisión del presidente de la sala, que declaró desierto el recurso de apelación sin acuerdo del tribunal colegiado y sin seguir los procedimientos adecuados (art. 266 y 273 del CPCN), constituye una irregularidad que afecta la validez del proceso. La jurisprudencia citada (Fallos: 312:139, 315:1260, 308:2188) respalda que las decisiones colegiadas deben ser producto de deliberaciones en acuerdo, y que las providencias que ponen fin al proceso deben respetar los principios de legalidad y garantías constitucionales. La Corte declara la nulidad de las providencias de fs. 77 y 83 y ordena que se dicte una nueva sentencia en el expediente, preservando así el derecho de defensa y la correcta administración de justicia, en línea con los artículos 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y principios de la Constitución Nacional.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Este fallo dice que el proceso judicial fue irregular porque las decisiones importantes se tomaron sin seguir los pasos adecuados y sin que todos los jueces participaran en acuerdo. Es como si en un partido de fútbol, el árbitro decidiera el resultado sin consultar a los otros jueces o sin seguir las reglas del juego. La Corte considera que esto viola derechos fundamentales, como el derecho a defenderse y a que las decisiones se tomen de forma justa. Por eso, anuló esas decisiones y ordenó que se vuelva a empezar el proceso correctamente, para que todo sea transparente y justo para la persona afectada.
Autor: I.A.
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- artículo 18 cn
- artículo 266 del cpcn
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