Torelli Ana María c/ANSeS s/Reajustes Varios
- Expediente
- 13281/2021
- Tribunal
- Cámara Federal de la Seguridad Social Sala II
- Tribunal inferior
- Juzgado Seguridad Social N° 10
- Fecha del fallo
- 18/09/2023
- Juez firmante
- Juan Alberto Fantini Albarenque - Nora Carmen Dorado - Walter Fabián Carnota
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 www.diarioprevisional.com.ar Sentencia Definitiva EXPEDIENTE N°:13281/2021 AUTOS: "TORELLI ANA MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS" ///nos Aires, orden: Reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente EL DR. JUAN ALBERTO FANTINI ALBARENQUE DIJO: I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado que hace lugar parcialmente a la demanda.El Sr. juez subrogante "a quo" ordenó a la parte demandadaNque procediese, en un plazo de 120 días, al recálculo del haber inicial de la accionante de conformidad con las pautas establecidas en los precedentes de nuestro Máximo Tribunal: "Elliff, Alberto c/ ANSeS S/ reajustes varios" y "Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios". Por su parte, rechazó los planteos efectuados por la actora atinentes a cuestionar la movilidad legal y difirió las peticiones realizadas en relación con los topes aplicables. Por último, hizo lugar a la defensa de prescripción interpuesta por la accionada, impuso las costas en el orden causado y aplicó la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.II.- Contra dicha decisión se alzan ambas partes.1.- El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en el art. 3 de la Ley 27.426.Corrido el correspondiente traslado, la accionante contestó los agravios articulados por la contraria. En lo sustancial sostuvo que corresponde desestimar el planteo esgrimido por su contraparte, ya que el Decreto 807/16 -a su entender- no puede considerarse válido constitucionalmente.2.- La parte actora cuestiona lo resuelto en la instancia de grado en relación con la movilidad, en tal orden distingue tres cuestiones: en primer lugar, cuestiona la constitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la Ley 27.426, debido a que considera que la fórmula allí establecida no respeta los parámetros establecidos Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35747825#358613760#20230915133729335"por el Máximo Tribunal en materia de movilidad y, a su vez, crítica su aplicación iniciática ya que, a su entender, afecta retroactivamente períodos ya consolidados.www.diarioprevisional.com.ar En segundo lugar, efectúa un embate constitucional contra la Ley 27.541 y los decretos dictados en su consecuencia, por lo que solicita que en dicho período se le otorguen los aumentos que hubiese percibido en razón de la fórmula de movilidad establecida por la Ley 27.426. En tercer lugar, tacha de inconstitucional a la Ley 27.609 en cuanto a su aplicación inicial, ya que a su modo de ver no se recompone la base sobre la cual deben aplicarse los posteriores aumentos, perpetuándose así las quitas efectuadas por las disposiciones de emergencia. Para finalizar, cuestiona el plazo de prescripción establecido y la tasa de interés fijada.por la parte actora.El organismo demandado no contestó la expresión de agravios efectuada III.- Habiéndose corrido vista al Sr. representante del Ministerio Público Fiscal, el mismo se remitió a lo oportunamente dictaminado en los autos: "Maglietta Noemí Mirta c/ ANSES s/ reajustes varios", Expte. N° 21.360/20, dictamen N° 376/22, del 21-10-22, de la Fiscalía General N° 1. En dicha oportunidad, observó la validez constitucional de la prórroga establecida mediante Decreto Nº 542/20.IV.- De forma preliminar, corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la actora adquirió su beneficio de pensión directa el 17 de septiembre de 2015, en vigencia de la Ley 24.241 t.o. por Ley 26.417. Ello, como consecuencia de la muerte del Sr. Juan José Enrico, quien en vida fuera su cónyuge. A los fines del cálculo del ingreso base (art. 97 de la Ley 24.241) se consideraron remuneraciones por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 y el 31 de agosto de 2015.Resumidas que fueron las posiciones de las partes, la sentencia de grado y lo dictaminado por el ministerio público, corresponder en primer lugar dar tratamiento al recurso deducido por la parte demandada.La accionada en su expresión de agravios refiere que a los fines de actualizar las remuneraciones utilizadas para el cálculo del haber inicial corresponde utilizar el índice establecido por la Ley 27.426 debido a que la actora adquirió su beneficio previsional con posterioridad a la sanción de la referida norma. No obstante lo expresado por la recurrente, de la compulsa de la documentación obrante en autos surge que la accionante adquirió su beneficio en vigencia de la Ley 26.417 (17/09/2015) y que al momento de determinar el valor Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35747825#358613760#20230915133729335"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 inicial de su prestación se han computado únicamente remuneraciones posteriores al mes de marzo del año 2010.www.diarioprevisional.com.ar Por ende, al no advertirse el perjuicio alegado por la apelante, corresponde desestimar la queja esgrimida al respecto.V.- Seguidamente, corresponde abocarse al estudio de los agravios expresados por la parte actora. A tales fines realizaré una breve síntesis de la normativa y de la jurisprudencia imperante en relación con la movilidad prestacional, para luego expedirme en torno a las inconstitucionalidades planteadas en autos, las que fueran desestimadas en la sentencia de grado y que han motivado el recurso en trato: PREVISIONAL 1.- ANTECEDENTES NORMATIVOS EN MATERIA DE MOVILIDAD En un primer momento, luego de la salida de la denominada "convertibilidad", los aumentos previsionales en concepto de movilidad fueron dispuestos mediante decretos del Poder Ejecutivo Nacional. Debemos diferenciar entre los que sucesivamente fueron disponiendo los nuevos montos de los haberes mínimos de aquellos de alcance general para quienes percibían un haber superior al mínimo legal (ver Decretos N°: 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06).Luego de la intervención de la Excma. C.S.J.N., el poder legislativo dejó a un lado su inactividad frente a las disposiciones del art. 7 de la Ley 24.463 y en el año 2007 estableció la pauta de movilidad prevista en la Ley 26.198 (ver art. 45).Dicha norma fue la primera y única ley presupuestaria que llevó adelante tal iniciativa. Posteriormente, la movilidad fue establecida mediante los Decretos 1346/07 y 279/08.Tras casi una década de vigencia de la Ley 26.417 (B.O Nº 31.511 fecha: 16/10/2008), el legislador dio sanción a la Ley 27.426, la que luego de una polémica aplicación inicial, por su falta de claridad en lo que respecta al empalme con la fórmula legal anterior -a la que venía a sustituir y a reemplazar-, fue suspendida por la Ley 27.541 y posteriormente modificada por la Ley 27.609.El día 21 de diciembre de 2019 se sancionó la Ley 27.541 denominada: "Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva", la misma declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social. A su vez, delegó determinadas facultades al Poder Ejecutivo Nacional.Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35747825#358613760#20230915133729335"Además, el art. 55 de la Ley 27.541 suspendió la movilidad prevista en el art. 32 de la Ley 24.241 -texto según art. 1 de la Ley 27.426- por el plazo de 180 www.diarioprevisional.com.ar días. Asimismo, en lo que aquí interesa particularmente, delegó en el P.E.N la potestad de establecer el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley 24.241 durante el plazo indicado precedentemente.Cabe agregar, que en cumplimiento de dicha manda legal se dictaron los Decretos N°: 163/20, 495/20, 692/20 y 899/20, los que establecieron una pauta de movilidad para todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241 , sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, los destinatarios y las destinatarias de las pensiones no contributivas y graciables que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y a la Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur.El 17 de junio del 2020, el P.E.N dictó el Decreto Nro. 542/20 por medio del cual se prorrogó la suspensión establecida en el art. 55 de la Ley 27.541 hasta el 31 de diciembre del año 2020.Estas modificaciones legislativas y disposiciones gubernamentales no pueden ser interpretadas en forma aislada y/o con prescindencia del contexto sanitario, político, económico y social en el cual se encontraba inmerso nuestro país al momento de sancionarse las normas antes aludidas.En tal inteligencia, debemos destacar que el art. 1 de la Ley 27.541 declaró la situación de emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social. A ello se le sumó la situación de pandemia mundial COVID-19. Este contexto llevó al P.E.N a tomar diversas medidas con el objeto de resguardar la salud pública, entre ellas el Decreto Nro. 297/20 por el cual estableció que todas las personas que habitaran en el país o se encontraran en él en forma temporaria debían cumplir con las medidas de "aislamiento social, preventivo y obligatorio", desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, esta medida fue prorrogada de forma sucesiva.Mediante los Decretos Nros. 260/20, 297/20,325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 se dispuso el "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y por medio de los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35747825#358613760#20230915133729335"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21 y 125/21 se dispuso el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio".www.diarioprevisional.com.ar Esta situación impactó en la recaudación de los recursos de la seguridad social, en las remuneraciones al trabajo y en la evolución de los precios al consumidor, ello tornó incierto a los indicadores o parámetros más relevantes utilizados para determinar la movilidad de los haberes previsionales. Esta información surge del informe elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (IF-2020-38494671-APN- DNPSS#MT).De allí que la crítica a cualquier pauta de movilidad, debe efectuarse considerando la cuestión en todas sus aristas, no limitándose a un mero análisis previsional sino también considerando un determinado contexto sanitario y macroeconómico. Este contexto excepcional de emergencia general, al cual se sumó la pandemia del COVID, obligó a establecer una pauta de ajuste que pueda otorgar previsibilidad y, a su vez, ser sostenida en el tiempo acorde con la capacidad de los recursos fiscales.Para avanzar en nuestro análisis, debemos realizar una breve síntesis de las resoluciones judiciales más importantes que han tenido lugar en materia de movilidad y en relación con la normativa antes indicada.2.- JURISPRUDENCIA DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL RELACIONADA CON LA MOVILIDAD.Respecto a la movilidad, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en los autos: "Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios", Sent. fecha 17 de mayo de 2005, en los que ordenó que se aplique la movilidad establecida en el art. 53 de la Ley 18.037 en el período comprendido entre el 1/04/1991 y el 30 de marzo de 1995. En realidad, en un primer momento dispuso la aplicación del I.N.G.R. (índice nivel general de remuneraciones) hasta septiembre de 1993 fecha que luego fue modificada en la respectiva providencia aclaratoria conocida como "SANCHEZ II". Dejando así atrás la doctrina vigente hasta ese momento sentada en autos "Chocobar Sixto C/ INPS-CAJA NAC DE PREV PARA EL PERS DEL EST Y SERV PUBL S/ Reajustes por Movilidad" También, el Alto Tribunal se ha pronunciado respecto a la movilidad relativa al período 1995-1997 en los autos: "D Este, Norma Gloria c/ ANSeS s/ reajustes varios", sent. fecha: 16 de septiembre de 2008, allí revocó lo dispuesto por la Sala I de la Excma. C.F.S.S. que había ordenado que se trasladaran a la Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35747825#358613760#20230915133729335"prestación las variaciones del aporte medio previsional obligatorio en el período comprendido entre el 31 de marzo de 1995 y la vigencia del decreto 833/97, ello www.diarioprevisional.com.ar en el entendimiento de que los indicadores salariales correspondientes a dicho período no demostraban una variación significativa de los salarios. En razón de ello y continuando con la lógica de lo dictaminado por el Procurador General en las actuaciones: "Heit Rupp c/ ANSES s/amparos y sumarísimos", Sent. 16 de septiembre de 1999 y "Gómez Librado, Buenaventura c/ ANSeS s/ reajustes", sent. 15 de septiembre de 2009, rechazó la posibilidad de utilizar las variaciones del aporte medio previsional obligatorio en el período anteriormente indicado.Luego, el Tribunal Cimero se pronunció en torno al período comprendido entre el 01 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 in re: "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/reajustes varios", Sentencias del 31 de agostos de 2006 y 26 de noviembre de 2007, disponiendo que se apliquen las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (conocido como I.S.).Posteriormente mediante los fallos: "Cirillo, Rafael c/ANSeS s/reajustes varios", 27 de mayo de 2009 y "Berón, Ángel Natal c/ANSeS s/reajustes varios", 3 de mayo de 2011 ratificó las pautas de movilidad del fallo "Badaro, Adolfo Valentín" (Fallos 329: 3089 y 330: 4866) únicamente hasta el 31 de diciembre de 2006, invalidando la pretensión de extender el uso del I.S. con posterioridad a diciembre de 2006.Resumiendo, después del precedente "Badaro" la Excma. C.S.J.N. nunca mas se ha vuelto a pronunciar respecto a la movilidad establecida por la Ley 24.241 y sus normas modificatorias posteriores.Si bien aquí corresponde señalar la existencia de la causa "Fernández Pastor Miguel Ángel c/ ANSeS s/amparos y sumarísimos", CSS 138932/2017, en la que la Excma. Sala III de la C.F.S.S. con otra composición de sus miembros -distinta de la actual- declaró, por mayoría, la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426. Lo cierto es que el expediente antes aludido aún se encuentra pendiente de resolución por ante el Máximo Tribunal desde el 4 de noviembre de 2019. No huelga destacar que esta causa ya cuenta con dictamen favorable del Procurador Fiscal de la Nación.En efecto, el último fallo de nuestro Máximo Tribunal en materia de movilidad ha sido el caso "Badaro", luego desde allí se limitó a remitirse a las decisiones políticas en la materia, tanto del Poder Legislativo como del Poder Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35747825#358613760#20230915133729335"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Ejecutivo (ver lo decidido -entre otros- en: "Padilla, María Teresa Méndez de", sent. del 29 de abril de 2008).www.diarioprevisional.com.ar Es decir que en los últimos tiempos el Alto Tribunal ha convalidado lo que en la jerga se conocen como: "aumentos generales". La Excma. C.S.J.N. tampoco ha resuelto a la fecha la extensión y/o reproducción de la doctrina del caso "Badaro" con alcance colectivo, en tal sentido ver la causa: "Defensor del Pueblo de la Nación C/ Estado Nacional", que se encuentra pendiente aún de resolución con dictamen del procurador desde hace más de una década.En este orden de ideas, para dimensionar lo que se quiere significar, es importante destacar el escenario litigioso instaurado luego de que la propia C.S.J.N. en los autos: "Itzcovich, Mabel c/ ANSeS s/ reajustes varios., Sent.29/03/05", recalcara la importancia que tiene el Alto Tribunal en la seguridad jurídica, el resguardo del erario público y la repercusión de sus decisorios en casos análogos (véase considerando 7°).A partir del fallo "Itzcovich" se abrió a nivel jurisdiccional un escenario inusitado, ello debido a que la Corte flexibilizó la regla por la cual los tribunales inferiores debían conformar sus decisiones a los lineamientos del Máximo Tribunal. Esta situación dio lugar a la proliferación de cientos de resoluciones jurisprudenciales dispares por parte de los distintos juzgados y cámara federales.A su vez, esta situación se vio reforzada a partir de los fallos del Máximo Tribunal: "Pedraza Héctor Hugo c/ ANSeS s/ acc. de amparo", Sent. 6 de mayo de 2014 y "Constantino Eduardo Francisco c/ ANSeS s/ reajustes varios, Sent. 7 de mayo de 2016.ESPECIALIZADO 3.- ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES DEL FUERO La Sala I in re: "Pinto Cármen Beatriz C/ANSeS S/ Reajustes Varios", Sent. 1 de septiembre de 2020, por mayoría rechazó el pedido de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426, de esa forma se apartó de lo anteriormente decidido, con una composición anterior de integrantes, en los autos: "Lavecchia Roberto C/Anses S/ Reajustes Varios, Sent. 8 de marzo de 2019, en los que había resuelto de forma similar al caso "Fernández Pastor" ya citado. En relación con la Ley 27.541 se expidió en los autos "Barros Mario Rafael C/ Anses S/ Reajustes Varios", Expte. 1953/2015, Sent. Def. 3 de mayo de 2021, allí rechazó el embate constitucional dirigido contra la normativa de emergencia, al entender que la misma cumplía con los parámetros establecidos por la C.S.J.N. y, Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35747825#358613760#20230915133729335"además, que la situación de transitoriedad quedo superada mediante la sanción de la Ley 27.609.www.diarioprevisional.com.ar Por su parte, la Sala II en los autos: "Colman Torales Benicio c/ ANSeS s/ Reajustes Varios", Expte 65153/2016, sentencia del 3 de febrero de 2021, por la mayoría de los miembros que componen este Tribunal, declaró la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426. Este criterio fue sostenido, entre muchas otras, en la causa: "Perez María Blanca c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos" Expte N°108717/2018. En lo que respecta a la Ley 27.541 y a los decretos que se dictaron en su consecuencia, la Sala II se expidió en la causa: "Torterola, Jorge Nicolás c/Anses s/Amparos y Sumarísimos", expte. N° 10543/2020, sentencia del 8 de junio de 2021, en la que se rechazó los planteos de inconstitucionalidad allí efectuados.A su vez, la Sala III también se pronunció respecto al empalme inicial de la Ley 27.426 en los autos: "Gigante Francisco Eduardo C/ Anses s/ Reajustes Varios", Sent. 29/12/2022, en este pronunciamiento también se apartó de lo decidido por su anterior composición de Sala en el caso "Fernández Pastor" -reiteradamente mencionado- y rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art.2 de la Ley 27.426. En relación con las Leyes 27.541 y 27.609. se pronunció en el expte: "Velázquez Miguel Atilio c/ Anses s/ reajustes varios", Expte. N° 103243/19, en el que rechazó los planteos de inconstitucionalidad pretendidos.4.- ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES DEL FUERO FEDERAL CON ASIENTO EN LAS PROVINCIAS.El panorama jurisprudencial en las restantes Cámaras Federales del país no dista del recientemente señalado, debido a que también existen una innumerable cantidad de soluciones pretorianas dispares. En tal orden, cabe recapitular algunas de las principales soluciones que han tenido lugar hasta la fecha.27.551).La Excma. Sala II de la Cámara Federal de Salta en los autos: "Caliva Roberto Daniel C/Anses s/ Reajustes Varios", Sent. 13 de julio de 2020, ordenó que hasta que se concluyera la tarea acometida por la comisión establecida por la Ley 27.541 se empleara el índice establecido por la Ley de alquileres (Ley Por otro lado, la Cámara Federal de Paraná se pronunció al respecto en los autos: "Cabrera, Roque Agapito c/Anses s/ Reajustes Varios", donde tachó de inconstitucionalidad a los Decretos Nros. 163/20 y 495/20 y ordenó que en dichos Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35747825#358613760#20230915133729335"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 períodos debería aplicarse la movilidad prevista por el art. 32 de la Ley 24.241 texto ordenado mediante el art. 1 de la Ley 27.426.www.diarioprevisional.com.ar La Sala A de la Cámara Federal de Mendoza in re: "Guerra, Alfredo Antonio C/ Anses S/ Reajustes Varios", Sent 10 de febrero de 2021, rechazó los planteos de inconstitucionalidad relativos a la norma en cuestión. No obstante, entendió que una vez finalizada la suspensión dispuesta por la Ley 27.541 correspondía readecuar el haber de enero del 2021 otorgándose la diferencia entre lo percibido y lo que le hubiese correspondido percibir en virtud de las pautas de movilidad suspendidas. Mientras que la Sala B de la misma Cámara Federal en los autos: "Rodrigo, Abenhamar Bautista C/ Anses S/ Reajustes Varios" rechazó el planteo de inconstitucionalidad esgrimido en torno a la Ley 27.609.En sentido similar a la Sala A mendocina, se pronunciaron la Cámara Federal de Tucumán en el caso: "Tula, Miguel Alfredo C/ Anses S/ Reajustes Varios", Sent. 28 de abril de 2022 y la Cámara Federal de Bahía Blanca en los autos: "Martínez, Eduardo Rubén C/ Anses S/ Reajustes Varios", Sent. 8 de junio de 2021 -salvo que en este último fallo se dispuso la recomposición del haber de diciembre de 2020, mientras que en los otros dos precedentes se dispuso la recomposición del haber de enero de 2021-.La Sala A de la Cámara Federal de Rosario se pronunció en relación con la Ley 27.541 en los autos: "Ivascov, Raul C/ Anses S/ Varios", N° FRO 2276/2020, mediante acuerdo de fecha 7 de julio de 2020. Allí se rechazó el planteo de inconstitucionalidad incoado por el actor debido a que la normativa cuestionada fue dictada por el Congreso de la Nación en uso de facultades que le son propias y dentro del marco de la crítica situación financiera del país. En relación con la Ley 27.609., se pronunció en los autos: "Cano, Sonia C/ Anses S/ Reajustes Varios", N° FRO 6001/2018, en el que también rechazó la observación constitucional efectuada por el accionante en el entendimiento de que no se había configurado lesión constitucional alguna y que la normativa cuestionada fue dictada por el congreso en el uso de sus legítimas facultades.Es decir, que la jurisprudencia del interior del país ha resuelto en materia de movilidad centrando su análisis en las Leyes 27.541 y 27.609. como sucedáneas de la Ley 27.426, pero sin tener en consideración expresa las implicancias de la Ley 27.426 en cuanto reemplazó a la Ley 26.417.5.- ¿ES POSIBLE UNA SOLUCIÓN PARA EL CASO DE MARRAS QUE SEA REPRODUCIBLE ERGA OMNES? Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35747825#358613760#20230915133729335"De forma preliminar, cabe mencionar que la Excma. Corte Suprema ha aceptado la validez constitucional de los cambios legislativos en los regímenes de www.diarioprevisional.com.ar movilidad siempre que ello no conduzca a una reducción confiscatoria. Esto implica necesariamente que cualquier embate constitucional debe demostrar efectivamente una reducción confiscatoria del haber del actor.En otras sentencias anteriores nos hemos referido al extraño escenario jurisprudencial en el que se decidía sobre la procedencia en materia de redeterminación de haberes iniciales y no así en lo relativo a la pauta de movilidad. Como así también corresponde resaltar que no es lo mismo un orden que otro, en lo que hace a la secuencia en que se elige un índice: sea para movilizar haberes o para actualizar remuneraciones históricas (a considerar en lo que respecta a la determinación de haberes iniciales) y luego decidir el alcance subjetivo de los mismos -es decir a que beneficios habrá de aplicarse según la normativa bajo la cual se concedieron las prestaciones- (ver: "Fernández Pastor Miguel Ángel c/ ANSeS s/reajustes varios" Expte. N° 73412/2017 ya citado).Asimismo, en lo que respecta a este magistrado, he tenido también la oportunidad de expedirme sobre la sustitución de la fórmula de movilidad de la Ley 26.417 por la posteriormente ordenada mediante Ley 27.426 en la causa: "Abraham Daniel Alberto c/ ANSES s/amparos y sumarísimos", Sent. inter. del 24 de mayo de 2018. La referida sentencia de primera instancia luego fue revocada por la Sala I en los términos del precedente "Lavecchia" antes señalado.Aun así, de todas formas, este último criterio -tal como indicamos ut supra- ya fue abandonado por la propia Sala I en el entendimiento de que la aplicación inicial de la Ley 27.426 no afectó derechos constitucionales debido a que la reforma entró en vigencia con anterioridad al devengamiento de la movilidad otorgada por la Ley 26.417.Al reseñar el análisis jurisprudencial del Tribunal Cimero se demostró que históricamente la Excma. C.S.J.N ha realizado periodizaciones sobre cuatrienios a los fines de ponderar el impacto de los cambios normativos sobre los haberes jubilatorios. Estimo que ello se debe a que resulta una manera prudente de analizar las variaciones económicas dentro de un plazo sostenido y, a su vez, evitar que se frustren derechos de raigambre constitucional. En los casos "Chocobar Sixto" y "Sánchez Ma. del Carmen" se expidió en torno al período comprendido entre el 01 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1995. Por su parte, en el caso "Badaro" lo hizo en relación con el período 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006.Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35747825#358613760#20230915133729335"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Ahora bien, el período temporal cuestionado en el "sub examine" se inició en marzo de 2018 con la modificación introducida por la Ley 27.426 al art. 32 de www.diarioprevisional.com.ar la Ley 24.241, por ende, resultaría inoficioso efectuar un análisis aislado de las disposiciones de las Leyes 27.541 y 27.609. sin considerar explícitamente el impacto económico de la primera de las normas mencionadas.Como señaláramos anteriormente el caso "Fernández Pastor Miguel Ángel", en el que se cuestionó la transición entre las pautas de movilidad establecidas por las Leyes 26.417 y 27.426, aún se encuentra pendiente de resolución por parte de nuestro Máximo Tribunal. Tal circunstancia impide evaluar seriamente cualquier parámetro de confiscatoriedad en relación con las Leyes 27.541 y 27.609., sin antes contar con una decisión expresa y definitiva respecto a su norma antecesora. Por lo tanto un análisis de confiscatoriedad prudente impone efectuar una periodización temporal dentro de la cual se encuentran necesaria e ineludiblemente vinculadas las Leyes 27.426, 27.541 y 27.609.Ley 26.417.En resumidas cuentas, para emitir un pronunciamiento definitivo sobre las Leyes 27.541 y 27.609. resulta condictio sine qua non contar previamente con una definición determinante sobre la validez de la Ley 27.426 como sustitutiva de la A ello cabe agregar que la situación jurisprudencial referida al iniciar mi voto atenta gravemente contra el justiciable, debido a que la disparidad en las decisiones pretorianas genera una gran incertidumbre en el colectivo pasivo, afectando de tal modo su seguridad jurídica e igualdad ante la ley.En este orden de ideas, corresponde destacar el valor fundamental que tiene la uniformidad y coherencia dentro de las decisiones jurisdiccionales para prácticamente todos los ordenamientos jurídicos. Esta cuestión, si bien fue tratada a los fines de analizar otra prestación previsional, ya fue abordada por esta Sala en los autos: "Battipede Carlos Omar c/ Anses s/ Reajustes Varios", Expte: 25234/2013, Sent. fecha. 20 de octubre de 2022. Tal circunstancia fue particularmente analizada por el Sr. fiscal general de esta Excma. Cámara, quién en su dictamen sostuvo que: "en virtud de lo estipulado por el art. 6 inciso f) de la Ley 23.473, atento los principios que nutren el ordenamiento procesal como el de celeridad y economía procesal, propicio que V.E. emita un pronunciamiento en consonancia con los precedentes "ut supra" citados. De ser así, esta Alzada contará con un criterio uniforme en uno de los temas de mayor litigiosidad en el Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35747825#358613760#20230915133729335"fuero, situación que repercutirá, sin dudas, en un más eficaz y eficiente servicio de justicia".www.diarioprevisional.com.ar En efecto, considerando especialmente la ausencia de una pauta concreta por parte del Alto Tribunal, al menos en lo que refiere a la ley 27.426, que me permita analizar la constitucionalidad de todas las normas atacadas por el accionante, de una manera prudente y coherente, es que me veo impedido de pronunciarme positivamente al respecto.En conclusión, la falta de una consideración definitiva por parte de la Máxima autoridad judicial del país sobre la sustitución de la Ley 26.417 por la Ley 27.426 obstan a este magistrado de contar con un criterio definitivo sobre la pretensión actual del accionante.Frente a la posibilidad cierta de considerar un cuatrienio que iría de marzo 2018 a marzo 2022, como pauta temporal mínima por experiencia jurisprudencial de la C.S.J.N. la necesidad imperiosa de que el Máximo Tribunal de Justicia se expida resulta a todas luces innegable.En tal inteligencia, estimo prudente, hasta tanto no existan otros parámetros por parte del Alto Tribunal, rechazar los planteos introducidos en relación con las Leyes 27.541 y 27.609., como así también los embates dirigidos contra los Decretos dictados en su consecuencia. Por lo expuesto, estimo que corresponde confirmar lo resuelto por el Sr. Juez "a quo" de conformidad con los fundamentos expuestos precedentemente.VI.- Ahora bien, antes de referirme a los agravios relativos a la Ley 27.426, no puedo dejar de señalar, que prima facie, la actora incurre en una contradicción en sus planteos de inconstitucionalidad, ello así toda vez que pretende que a los fines de determinar la movilidad posterior a enero de 2020 se aplique la misma ley que previamente impugna constitucionalmente en lo que hace a su aplicación inicial (marzo 2018).Respecto a la inconstitucionalidad de la Ley 27.426, esta Sala tal como recordáramos anteriormente se pronunció en los autos: "Colman Torales Benicio c/ ANSeS s/ Reajustes Varios", Expte 65153/2016, sentencia del 3 de febrero de 2021, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en honor a la celeridad y en donde la mayoría del tribunal -con voto en disidencia del suscripto- admitió la inconstitucionalidad pretendida, como ocurriera en la causa "Fernández Pastor" pendiente de resolución por parte de la C.S.J.N..Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35747825#358613760#20230915133729335"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 En este orden de ideas, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ordena aplicar como pauta de movilidad los parámetros establecidos en la www.diarioprevisional.com.ar Ley 27.426 para los períodos posteriores a su entrada en vigencia.En cuanto al art. 2 de la Ley 27.426, tanto en el fallo citado anteriormente como en los autos: "Perez María Blanca c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos" Expte N°108717/2018, me expedí en disidencia, rechazando el planteo de inconstitucionalidad, por lo que me remito en honor a la brevedad y economía procesal a los fundamentos volcados en ambas sentencias.Por ello, entiendo que corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado.VII.- Respecto de la prescripción bienal opuesta por la demandada, resulta aplicable la doctrina de la C.S.J.N. en los autos 'Jaroslavsky, Bernardo s/ jubilación' (sent. del 17.2.1976), precedente éste último que sostuvo la constitucionalidad de los arts. 82 y 83 de la Ley 18.037 en cuanto fijan términos de prescripción específicos para las deudas de los entes previsionales.Por lo tanto, se confirma lo decidido por el magistrado de grado en relación con la prescripción.VIII.- Con respecto a la tasa de interés corresponde aplicar la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf.Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Spitale, Josefa Elida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa." (Fallo 327:3721) y "Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios" (Fallo 340:483). Por ende, estimo que resulta acertada la tasa de interés fijada por el Sr. Juez a quo.En virtud de lo expuesto, y oído que fue el Sr. representante del Ministerio Público Fiscal, entiendo que corresponde: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de agravios por los fundamentos expuestos en los considerandos que anteceden; 2) Atento a la naturaleza de las cuestiones debatidas y el modo en que se resuelven las presentes actuaciones, costas de alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo C.P.C.C.N.); 3) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior (art.30 primer párrafo Ley 27.423); 4) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.LA DRA. NORA CARMEN DORADO DIJO: Disiento parcialmente con el voto que encabeza el decisorio.Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35747825#358613760#20230915133729335"En relación al planteo referido al art. 2 de la ley 27.426, ya me expedí a favor de la declaración de su inconstitucional con los fundamentos que surgen del www.diarioprevisional.com.ar fallo "Colman Torales Benicio c/ ANSeS s/ Reajustes Varios", Expte 65153/2016, sentencia del 3 de febrero de 2021, a los que me remito en honor a la brevedad.Respecto a la pretensión de la actora tendiente a cuestionar los artículos 55 y 56 de la ley 27.541 y decretos dictados en consecuencia, se comenzará realizando una breve reseña normativa.En efecto, es importante recordar que el art. 1 de la ley 27.541 establece: "Declárase la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y deléganse en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en la presente ley en los términos del art. 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2º, hasta el 31 de diciembre de 2020".Y en materia previsional en su art. 55 dispone: "A los fines de atender en forma prioritaria y en el corto plazo a los sectores de más bajos ingresos, suspéndase por el plazo de ciento ochenta (180) días, la aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias. Durante el plazo previsto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos. El Poder Ejecutivo nacional convocará una comisión integrada por representantes del Ministerio de Economía, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y miembros de las comisiones del Congreso de la Nación competentes en la materia que, durante el plazo previsto en el primer párrafo, proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales que garantice una adecuada participación de los ingresos de los beneficiarios del sistema en la riqueza de la Nación, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribución.".Corolario de ello, el poder Ejecutivo dictó el decreto 163/2020, que dispuso, para marzo de 2020, un aumento del 2,3% más un monto fijo de $1500; el decreto 495/20, que reconoció, para junio de 2020, un aumento de 6,12% para todas las jubilaciones; el decreto 692/2020, que determinó un 7,5% de incremento correspondiente al mensual agosto de 2020, y por último el Dto. 899/20, que estableció un aumento del 5% sobre el haber correspondiente al mensual noviembre de 2020.Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35747825#358613760#20230915133729335"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Posteriormente, por decreto 542/2020, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2020 la suspensión establecida por el art. 55 de la ley 27.541 www.diarioprevisional.com.ar respecto de la aplicación de la movilidad dispuesta por el art. 32 de la ley previsional 24.241. De igual modo se prorrogó la labor de la Comisión mencionada en el tercer párrafo del artículo 55 y en el artículo 56 de la Ley Nº 27.541.Sabido es que el art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional no deja lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se realiza bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país (conf. CSJN en "Verrocchi, Ezio Daniel c/ Poder Ejecutivo Nacional - Administración Nacional de Aduanas- s/ Acción de amparo - Decs. 770/79 y 771/96, Sent. del 19/08/1999, Fallos: 322:1726).En relación a dicha facultad deviene razonable recordar que el Alto Tribunal se expidió el 7 de octubre de 2021 en la causa "Pino Severino y otros c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior - s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg." (Fallos: 344:2690), donde consideró que "...para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que -en principio- le son ajenas, es necesaria la existencia de alguna de estas dos circunstancias: i) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan; o ii) que, aun pudiendo reunirse, la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser remediada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes". De lo señalado se colige que este último parámetro ha sido el utilizado por el PEN para el dictado de la normativa en cuestión.Ahora bien, sobre la validez constitucional del art. 55 de la ley 27.541 y Dtos.163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020, esta Sala tuvo oportunidad de expedirse en los autos: "Navarro Rubén Darío c/ANSeS s/Reajustes Varios", Expte 15.300/2020, sentencia del 12 de julio de 2021 y "Torterola, Jorge Nicolás c/Anses s/Amparos y Sumarísimos", expte. N° 10543/2020, sentencia del 8 de junio de 2021, entre otros.En dichos precedentes se sostuvo que el dictado del art. 55 de la ley 27.541 se efectuó en un estado de emergencia, y que como tal respondía a un Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35747825#358613760#20230915133729335"intento de conjurar o atenuar los efectos de situaciones anómalas, ya sean económicas, sociales o de otra naturaleza.www.diarioprevisional.com.ar En igual contexto fue dictado el Decreto Nro. 542/20 por medio del cual se prorrogó la suspensión establecida en el art. 55 de la ley 27.541 hasta el 31 de diciembre de 2020.constitucionalidad.Estas normas y decretos gubernamentales analizados dentro del contexto sanitario, político, económico y social en el cual se encontraba inmerso nuestro país al momento de sancionarse las normas antes aludidas llevan a ratificar su En esta línea argumental, es pacifica la jurisprudencia en ponderar y sostener la validez de las emergencias, en cuanto ella implique un periodo de tiempo cierto y no indefinido.Sobre ello la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: "En estos casos, el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere conveniente, con el límite que tal legislación sea razonable, y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución. No debe darse a las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado (Fallos: 171:79) toda vez que acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (Fallos: 238:76). La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales (confr. Fallos: 243: 467; 323:1566)." (CSJN en "Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo" de fecha 01/02/2002).Ahora bien, frente a los agravios vertidos por la actora relativos a la aplicación de la movilidad consagrada en la ley 27.426, resulta de aplicación la doctrina del máximo Tribunal según la cual el ejercicio de las facultades con las que cuenta el legislador para organizar el sistema previsional deben ejercitarse de forma prudencial a fin de no afectar de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social o conducir a resultados confiscatorios o arbitrariamente desproporcionados (cfr. "Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ reajuste varios", Fallos: 337:1277).Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35747825#358613760#20230915133729335"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 En este entendimiento, finalizada la emergencia, deberá ponderarse la discrepancia entre la movilidad percibida en virtud de los decretos referidos y la www.diarioprevisional.com.ar que le hubiera correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, debiendo el organismo abonar al beneficiario las diferencias que pudieran surgir de efectuar dicha comparativa, únicamente para los meses de enero y febrero 2021, y de allí en adelante se aplicará la nueva ley vigente 27.609.Una solución contraria implicaría cercenar los haberes jubilatorios vulnerando los principios garantizados por la Constitución Nacional, toda vez que la nueva movilidad implementada por ley 27.609 se aplicaría sobre la base menor resultante de la aplicación de los mencionados decretos, además de la pérdida de tres meses de actualización por cambio en los períodos de ajuste de la fórmula anterior. Tal postura, entrañaría la "regresividad" de un derecho de la seguridad social que por expreso mandato constitucional reviste carácter integral e irrenunciable -o imprescriptible- y en detrimento de la "garantía constitucional de movilidad" cuyo principal cometido consiste, precisamente, en evitar esa "regresividad" futura.Cabe resaltar que el principio de progresividad o de prohibición de regresividad de los derechos económicos y sociales, establecido por el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ambos de jerarquía constitucional- y por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores -ratificada por el Estado Argentino por ley 27.360 y recientemente con jerarquía constitucional mediante la ley 27.700 - implica comportamientos positivos por parte del Estado, no pudiendo posponerse su goce ni disminuir el grado de protección ya alcanzado.Por lo demás, no debe olvidarse que, en tanto la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos: 305:611).De algún modo, la finalización de la suspensión conlleva a reconocer que el esfuerzo realizado por los beneficiarios fue por un tiempo determinado.Por los motivos expuestos, se propicia ordenar al organismo demandado que abone al titular las diferencias que pudieran surgir entre la movilidad percibida en virtud de los decretos dictados en el contexto de emergencia Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35747825#358613760#20230915133729335"económica y la que le hubiera correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, únicamente para los meses de enero y febrero 2021, y www.diarioprevisional.com.ar de allí en adelante se aplicará la nueva ley vigente 27.609.A las retroactividades que correspondan, se les adicionará el interés equivalente a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina (Conf. C.S.J.N. in re CSJN "Spitale, Josefa Elida c/ANSES s/Impugnación de resolución administrativa", Sentencia del 17/9/04, "Ramundo, Juvenal c/Estado Nacional Ministerio del Interior y otro s/Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.", Sentencia del 27/12/2006, "Palmieri, Leonardo Fabio c/ Estado Nacional s/ Ordinario", Sentencia del 02/10/2012 y "Forclaz, Oscar c/ Estado Nacional s/ Ordinario", Sentencia del 11/02/2014, "Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS s/ Reajustes Varios", sentencia del 18 de abril de 2017).Al respecto, atañe señalar que la parte que procure la descalificación constitucional de una norma, necesariamente, deberá expresar de qué manera ésta contraría a la Constitución Nacional y le ocasiona un gravamen, precisando y acreditando fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición que impugna resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (En similar sentido, CSJN en "Moño Azul S.A.s/ ley 11.683", M. 187. XXIV, Sent. del 15/04/1993, Fallos: 316:687; CN Cont.Adm. Fed. en "SAFRA C.I.F. c/ A.N.A.", Sent. del 07/05/1996, entre muchos otros).Resta indicar que toda vez que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones" (CS, nov. 4/97 "Wiater c/ Min. de Economía", La Ley, 1998-A, 281 y Fallos: 272:225; entre muchos otros), deviene innecesario pronunciarse sobre las restantes cuestiones alegadas.Por lo expuesto, en caso de prosperar mi voto, y oído el Sr.Representante del Ministerio Publico Fiscal, propicio: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada; 2) Declarar la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426; 3) Ordenar al organismo demandado que abone al beneficiario las diferencias que pudieran surgir entre la movilidad percibida en virtud de los decretos dictados en el contexto de emergencia económica y la que le hubiera correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, únicamente para los meses de enero y febrero 2021, y de allí en adelante se aplicará la nueva ley vigente 27.609; 4) Confirmar el pronunciamiento apelado en Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35747825#358613760#20230915133729335"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 5) Costas de Alzada a la demanda vencida conforme la doctrina sentada por la CSJN en autos "Morales www.diarioprevisional.com.ar Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo", Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023; 6) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que resulte de lo regulado por su actuación en primera instancia (art. 30, primer párrafo, Ley 27.423), con más el IVA en caso de corresponder.EL DR. WALTER F. CARNOTA DIJO: En relación con la cuestión introducida relativa al art. 2 de la Ley 27426, disiento con el Dr. Fantini y adhiero a la Dra. Nora Carmen Dorado conforme lo decidido en el expediente "Colman Torales Benicio c/ ANSeS s/ Reajustes Varios", Expte 65153/2016, sentencia del 3 de febrero de 2021, con los fundamentos que expuse en la causa "Perez María Blanca c/ ANSeS s/ Amparo y Sumarísimo" Expte 108717/2018.Respecto al cuestionamiento de los artículos 55 y 56 de la ley 27.541 y decretos dictados en consecuencia, también adhiero al voto que propone la Dra.Nora Carmen Dorado.En mérito de lo que resulta del acuerdo de la mayoría, y oído que fue el Sr.representante del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada; 2) Declarar la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426; 3) Ordenar al organismo demandado que abone al beneficiario las diferencias que pudieran surgir entre la movilidad percibida en virtud de los decretos dictados en el contexto de emergencia económica y la que le hubiera correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, únicamente para los meses de enero y febrero 2021, y de allí en adelante se aplicará la nueva ley vigente 27.609; 4) Confirmar el pronunciamiento apelado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 5) Costas de Alzada a la demanda vencida conforme la doctrina sentada por la CSJN en autos "Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo", Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023; 6) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35747825#358613760#20230915133729335"Alzada en el 30% de la suma que resulte de lo regulado por su actuación en primera instancia (art. 30, primer párrafo, Ley 27.423), con más el IVA en caso de www.diarioprevisional.com.ar corresponder.Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse.NORA C. DORADO Juez de Cámara JUAN A. FANTINI Juez de Cámara WALTER F. CARNOTA Juez de Cámara Subrogante Ante mí: MARINA M. D´ONOFRIO Secretaria de Cámara AJB Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35747825#358613760#20230915133729335"
Sumarios
Suspensión de la movilidad jubilatoria - Límite temporal al estado de emergencia
1) Toda vez que el período temporal cuestionado en el “sub examine” se inició en marzo de 2018 con la modificación introducida por la ley 27.426 al art. 32 de la ley 24.241, resultaría inoficioso efectuar un análisis aislado de las disposiciones de las leyes 27.541 y 27.609 sin considerar explícitamente el impacto económico de la primera de las normas mencionadas. Asimismo, el caso “Fernández Pastor Miguel Ángel”, en el que se cuestionó la transición entre las pautas de movilidad establecidas por las Leyes 26.417 y 27.426, aún se encuentra pendiente de resolución por parte de nuestro Máximo Tribunal, circunstancia que impide evaluar seriamente cualquier parámetro de confiscatoriedad en relación con las leyes 27.541 y 27.609, sin antes contar con una decisión expresa y definitiva respecto de su norma antecesora. En resumidas cuentas, para emitir un pronunciamiento definitivo sobre las leyes 27.541 y 27.609 resulta condictio sine qua non contar previamente con una definición determinante sobre la validez de la ley 27.426 como sustitutiva de la ley 26.417. (Disidencia del Dr. Juan Alberto Fantini Albarenque) 2) El art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional no deja lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se realiza bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país (conf. CSJN en “Verrocchi, Ezio Daniel c/Poder Ejecutivo Nacional – Administración Nacional de Aduanas s/Acción de amparo – Dtos. 770/79 y 771/96, Sentencia. del 19/08/1999, Fallos:322:1726. (Voto de la Dra. Nora Carmen Dorado al que adhiere el Dr. Walter Fabián Carnota) 3) El dictado del art. 55 de la ley 27.541 y los Dtos. 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 se efectuó en un estado de emergencia, y como tal respondía a un intento de conjurar o atenuar los efectos de situaciones anómalas, ya sean económicas, sociales o de otra naturaleza. En igual contexto fue dictado el Decreto Nº 542/20 por medio del cual se prorrogó la suspensión establecida en el art. 55 de la ley 27.541 hasta el 31 de diciembre de 2020. Estas normas y decretos gubernamentales analizadas dentro del contexto sanitario, político, económico y social en el cual se encontraba inmerso nuestro país al momento de su sanción, llevan a ratificar su constitucionalidad. En esta línea argumental, es pacífica la jurisprudencia en ponderar y sostener la validez de las emergencias, en cuanto ello implique un período cierto y no indefinido. Sobre ello la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales (CSJN en “Smith, Carlos Antonio c/Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/Sumarísimo”, de fecha 01/02/2002). (Voto de la Dra. Nora Carmen Dorado al que adhiere el Dr. Walter Fabián Carnota) 4) Frente a los agravios relativos a la aplicación de la movilidad consagrada en la ley 27.426, resulta de aplicación la doctrina del Máximo Tribunal según la cual el ejercicio de las facultades con las que cuenta el legislador para organizar el sistema previsional deben ejercitarse de forma prudencial a fin de no afectar de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social o conducir a resultados confiscatorios o arbitrariamente desproporcionados. En ese entendimiento, finalizada la emergencia establecida por la ley 27.541, deberá ponderarse la discrepancia entre la movilidad percibida en virtud de los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 y la que le hubiera correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, debiendo el organismo abonar al beneficiario las diferencias que pudieran surgir de efectuar dicha comparativa, únicamente para los meses de enero y febrero de 2021, y de ahí en adelante se aplicará la nueva ley vigente 27.609. Una solución contraria implicaría cercenar los haberes jubilatorios vulnerando los principios garantizados por la Constitución Nacional, toda vez que la nueva movilidad implementada por la ley 27.609 se aplicaría sobre la base menor resultante de la aplicación de los mencionados decretos, además de la pérdida de tres meses de actualización por cambio en los períodos de ajuste de la fórmula anterior. Tal postura, entrañaría la “regresividad” de un derecho de la seguridad social que por expreso mandato constitucional reviste carácter integral e irrenunciable -o imprescriptible- y en detrimento de la “garantía constitucional de movilidad” cuyo principal cometido consiste, precisamente, en evitar esa “regresividad” futura. (Voto de la Dra. Nora Carmen Dorado al que adhiere el Dr. Walter Fabián Carnota) 5) Cabe resaltar que el principio de progresividad o de prohibición de regresividad de los derechos económicos y sociales, establecidos por el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ambos de jerarquía constitucional- y por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores -ratificada por el Estado Argentino por ley 27.360 y recientemente con jerarquía constitucional mediante la ley 27.700- implica comportamientos positivos por parte del Estado, no pudiendo posponerse su goce ni disminuir el grado de protección ya alcanzado. (Voto de la Dra. Nora Carmen Dorado al que adhiere el Dr. Walter Fabián Carnota).
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El fallo analiza recursos de apelación presentados por ambas partes contra una sentencia que ordenó a la ANSES recálcular el haber inicial de la actora según pautas establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, específicamente los precedentes 'Elliff' y 'Blanco'. La actora cuestiona la constitucionalidad de las leyes 27.426, 27.541 y 27.609, alegando inconstitucionalidades en sus fórmulas de movilidad y en los decretos dictados en su consecuencia, especialmente en el contexto de la emergencia sanitaria y económica derivada del COVID-19. La Sala, tras revisar antecedentes normativos, jurisprudenciales y doctrinales, concluye que la aplicación de las leyes y decretos en el marco de la emergencia es constitucional, siempre que no impliquen una reducción confiscatoria. La sentencia confirma la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426, ordena a la ANSES pagar las diferencias de movilidad correspondientes a enero y febrero de 2021 en adelante, y ratifica la validez de las normas en el contexto de la emergencia. Se destaca la importancia de la coherencia jurisprudencial y la necesidad de una definición definitiva por parte de la Corte Suprema sobre la validez de la Ley 27.426, para garantizar seguridad jurídica y evitar disparidad en las decisiones judiciales. La decisión también confirma la prescripción bienal y la tasa de interés aplicada, en línea con la jurisprudencia constitucional y de la CSJN en materia de seguridad social.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Este fallo dice que, en medio de la pandemia y la crisis económica, el tribunal consideró que las leyes y decretos que modificaron la forma en que se ajustan las jubilaciones son constitucionales, siempre que no impliquen quitarles dinero de forma injusta o confiscatoria. La actora quería que se aplique una fórmula de movilidad que ella considera más justa, pero el tribunal explicó que, debido a la emergencia, esas normas son válidas y que no se puede reducir sus derechos de forma arbitraria. Además, ordenó que la ANSES pague las diferencias en los pagos de jubilaciones correspondientes a los meses en que se suspendió la movilidad, para evitar que los jubilados pierdan derechos adquiridos. En resumen, el tribunal sostiene que, aunque las leyes de emergencia limitan ciertos ajustes, siempre que no sean confiscatorios, son válidas y deben respetarse, protegiendo así la seguridad jurídica y los derechos de los jubilados.
Autor: I.A.
Voces
- reajuste por movilidad
- emergencia
- garantias
- validez constitucional
- movilidad previsional
- ley 27.426
- ley 27.541
- ley 27.609
- decretos de emergencia
- inconstitucionalidad
- seguridad social
- prescripción bienal
- tasa pasiva
- confiscatoriedad
- jurisprudencia del tribunal supremo
- emergencia sanitaria y económica
- reajustes previsionales
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