Argento Federico Ernesto c/ANSeS s/Reajustes Varios
- Expediente
- A. 458. XL R.O.
- Tribunal
- Corte Suprema de Justicia de la Nación
- Tribunal inferior
- Cámara Federal de la Seguridad Social Sala II
- Fecha del fallo
- 26/03/2013
- Juez firmante
- Elena Highton de Nolasco - Juan Carlos Maqueda - E. Raul Zaffaroni - Carlos S. Fayt (según su voto)
www.diarioprevisional.com.ar A. 458. XL R.O.varios.Argento, Federico Ernesto el ANSeS si reajustes Buenos Aires, 7 dL Jo -jij · Vistos los autos: "Argento, Federico Ernesto c/ ANSeS s/ reajustes varios".Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cáma ra Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había ordenado a la ANSeS que practicara un nuevo cálculo del haber inicial del beneficio previsional y su posterior movilidad, ratificó la inconstitucionalidad de los arts. 3 y 9, inciso 3, de la ley 24.463 y rechazó los restantes planteos formulados por la actora, las partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos (art. 19, ley 24.463).2°) Que la demandante aduce que la jubilación del causante fue limitada de manera confiscatoria por el arto 26 de la ley 24.241, por lo que solici ta que se declare inconsti tu cional dicha disposición, tacha que extiende al arto 24, inciso a, de la ley citada, que impide considerar en el cálculo de su beneficio a la totalidad de los años efectivamente aportados.Requiere, por último, que se reajuste la prestación 'en los pe ríodos posteriores a abril de 1995.3°) Que a fin de examinar la primera de las cuestio- -//- -1- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar nes constitucionales planteadas, es menester tener en cuenta que la prestación compensatoria fue prevista por el legislador a fin de que el haber de la jubilación reflejara la trayectoria labo ral y de cotizaciones del beneficiario, en particular durante la última etapa de su vida activa. Con tal propósito, el arto 24 de la ley 24.241 dispuso que este componente debía determinarse multiplicando la cantidad de servicios con aportes por el 1,5% del promedio de las remuneraciones sujetas a contribuciones, ac tualizadas y percibidas durante los últimos 10 años anteriores al cese.4 ° ) Que, sin embargo, la ley también introduj o como lími te un factor extraño a ese esfuerzo contributivo personal, al disponer en su arto 26 que "el haber máximo de la prestación compensatoria será equivalente a una vez el AMPO por cada año de servicios ... ". Cabe recordar que esa unidad de medida guardaba relación con el comportamiento general del sistema previsional (ingresos por aportes de los trabajadores y cantidad de cotizan tes) y que también se utilizó para establecer una remuneración máxima sujeta a descuentos (arts. 1° del decreto 2433/93 y 9 de la ley 24.241).5°) Que el demandante se desempeñó durante más de 37 años como gerente general de "SADE S.A." Y "Maipú Inversora S.A.", con un sueldo superior a los $ 15.000 en los últimos 10 años de servicios ($ 25.950 al cese), según surge de las certi ficaciones y de la liquidación practicada por el organismo pre- -//- -2- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar A. 458. XL R.O.varios.Argento, E'ederieo Ernesto el ANSeS si reajustes visional (fs.18/22, 23/28 Y 70 del expediente administrativo 024-59135611-01). Cabe tomar en consideración, además, que por efecto de las fechas de vigencia del sistema integrado de jubi laciones y pensiones y del cese laboral del causante, sólo en 11 de las 120 mensualidades el aporte fue reducido por el arto 9 antes citado.6°) Que el promedio salarial de los últimos años de actividad calculado por la ANSeS según lo previsto en el arto 24 de la ley 24.241, con la actualización dispuesta por el juez de primera instancia a partir de abril de 1991, debería haberse de terminado en $ 16.706,20, lo cual hubiese conducido a un nivel inicial de la prestación equivalente a $ 9.440,47. Sin embargo, al ser el AMPO vigente a la fecha de adquisición del derecho de $ 63, la aplicación del tope del arto 26 de la ley citada redujo ese componente con una qui ta superior al 70%, fij ándolo en la suma de $ 2.331.7°) Que, en tales condiciones, la aplicación al caso del arto 26 de la ley 24.241 dejó sin efecto alguno al arto 24 de dicho régimen, pues la prestación compensatoria quedó liqui dada sólo en función del AMPO y perdió todo nexo con el nivel salarial alcanzado en actividad, a punto tal que aun sumada a la prestación básica universal no llega' a representar el 10% de las últimas remuneraciones del causante.8°) Que, por lo demás, el resultado antedicho revela -//- -3- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar que en la presente causa se ha demostrado el perjuicio concreto que ocasiona la suerte de tope a la prestación compensatoria es tablecido por la norma cuestionada, en una magnitud tal que la merma del haber resulta confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal (cf. doctrina de Fallos: 323:4216 y 329:3211), cir cunstancia que lleva a declarar la inconstitucionalidad del arto 26 de la mencionada ley) .9°) Que, en cambio, resulta inoficioso expedirse so bre la tacha de invalidez formulada respecto del tope de 35 años establecido por el mencionado arto 24, toda vez que al haber si do calculada la prestación compensatoria computando 37 años de servicios, no existe una controversia sobre el punto que habili te un pronunciamiento de este Tribunal.10) Que los agravios de la pensionada relacionados con la posterior movilidad de las prestaciones son procedentes.En efecto, a pesar de que dicho pedido no fue formulado ante la alzada, se advierte que para esa época el arto 7, inciso 2, de la ley 24.463 no había producido en las prestaciones el daño que se verificó con posterioridad al 2003, en que comenzaron a in crementarse las variables que reflejaban la evolución de los sa larios de actividad (causa "Badaro", Fallos: 329:3029, conside rando 9).11) Que, por ello y habida cuenta de que el Tribunal debe adecuar su pronunciamiento a las circunstancias existentes -//- -4- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar A. 458. XL varios.R.O. Argento, Federico Ernesto el ANSeS si reajustes al tiempo de fallar cuando se le ha dado a las partes la oportu nidad de ser oídas y ejercer su derecho de defensa, corresponde admitir la impugnación vinculada con la existencia de incremen tos después del 10 de enero de 2002 y remitir sobre el punto a lo resuelto por el Tribunal en la causa "Badaro" (Fallos: 330:4866), cuyas consideraciones se dan por reproducidas, por lo que la prestación deberá ajustarse del modo allí indicado, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron aumentos en las prestaciones en el período indicado.12) Que las críticas de la ANSeS dirigidas a objetar la tasa pasiva de interés,. encuentran adecuada respuesta en la causa "Spitale" (Fallos: 327:3721).13) Que lo expuesto por el organismo previsional en relación con los topes máximos contemplados por los arts. 55 y 9, inciso 2, de las leye 18.037,y 24.463, re pectivamente,.y con el plazo de cumplimiento d la sentencia, no se hace cargo de lo resuelto por la alzada sobre el punto, por lo que corres ponde declarar la deserción del remedio intentadq en ese aspec to.Los restantes cuestionamientos no se refieren a temas es pecíficos de la sentencia impugnada, de manera que carecen del -//- -5- www.diarioprevisional.com.ar ", www.diarioprevisional.com.ar requisito de fundamentación exigible.Por ello, el Tribunal resuelve: Hacer lugar en forma par cial a los recursos ordinarios, declarar la inconstitucionalidad del art.26 de la ley 24.241, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés en concordancia con el precedente "Spitale" y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "Badaro", se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decre tos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resul tado. Notifíquese y devuélvase.va -//- JUAN CAR\..OS MAQUEDA -6- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar . A.458.XL -=_' ---------------- -7. ; ; . Federico Ernesto el ANSeS 51 reajustes -//- TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos l° a 7° inclusive del voto de la mayoría.8°) Que lo expresado revela el grave menoscabo que ha producido en la prestación en examen la aplicación del tope im pugnado, a la luz de los principios básicos a que se encuentran sometidos los derechos en juego, amparados por el arto 14 bis de la Constitución Nacional, pues el haber de pasividad resultante no guarda una proporción justa y razonable con el esfuerzo con tributivo desplegadQ {causa ."Sánchez" publicada en Fallos: 328: 1602), circunstancias que llevan a declarar la inconsti tu cionalidad del arto 26 de la mencionada ley.9°) Que, en cambio, resulta inoficioso expedirse so bre la tacha de invalidez formulada respecto del tope de 35 años establecido por él mencionado arto 24, toda vez que al haber si do calculada la prestación compensatoria computando 37 años. de servicios, no existe una controversia sobre el punto que habili te un pronunciamiento de.este Tribunal.10) Que los agravios de la pens.io,nada relacionados con la posterior movilidad de las prestaciones son procedentes.En efecto, a pesar de que dicho pedido no fue formulado ante la alzada, se advierte que para esa época el arto 7, inciso 2, de -//- -7- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar la ley 24.463 no había producido en las prestaciones el daño que se verificó con posterioridad al 2003, en que comenzaron a in crementarse las variables que reflejaban la evolución de los sa larios de actividad (causa "Badaro", Fallos: 329:3029, conside rando 9).11) Que, por ello y habida cuenta de que el Tribunal debe adecuar su pronunciamiento a las circunstancias existentes al tiempo de fallar cuando se le ha dado a las partes la oportu nidad de ser oídas y ejercer su derecho de defensa, corresponde admitir la impugnación vinculada con la existencia de incremen tos después del 10 de enero de 2002 y remitir sobre el punto a lo resuelto por el Tribunal en la causa "Badaro" (Fallos: 330:4866), cuyas consideraciones se dan por reproducidas, por lo que la prestación deberá ajustarse del modo allí indicado, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron aumentos en las prestaciones en el período indicado.12) Que las críticas de la ANSeS dirigidas a objetar la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en la causa "Spitale" (Fallos: 327:3721).13) Que lo expuesto por el organismo previsional en relación con los topes máximos contemplados por los arts. 55 y 9, inciso 2, de las leyes 18.037 y 24.463, respectivamente, y -//- -8- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar A. 458. XL R.O. Argento, Fegerieo Ernesto el ANSeS si reajustes varios.con el plazo de cumplimiento de la sentencia, no se hace cargo de lo resuelto por la alzada sobre el punto, por lo que corres ponde declarar la deserción del remedio intentado en ese aspec to. Los restantes cuestionamientos no se refieren a temas es pecíficos de la sentencia impugnad , de manera que carecen del requisito de fundamentación exigible.Por ello, y demás fundamentos del voto precedente, el Tri bunal resuelve: Hacer lugar en forma parcial a los recursos or dinarios, declarar la inconstitucionalidad del arto 26 de la ley 24.241, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés en concordancia con el precedente "Spi tale" y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "Badaro", se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. Notifíquese y devuélvase.-9- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Recursos ordinarios interpuestos por Leda Reqina Manteqazza, en su calidad de viuda del actor, por su propio derecho con el patrocinio letrado de la Dra.Azucena Eve1ia Ruiz, y la Administración Nacional de la Seguridad Social, de mandada en autos, representada por el Dr. Jorqe P. Abdo Ferez, en calidad de apoderado.Traslado contestado por Leda Reqina Manteqazza, en calidad de viuda del actor, con el patrocinio letrado de la Dra. Azucena Evelia Ruiz.Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Ins tancia de la Seguridad Social N° 10.-10- www.diarioprevisional.com.ar "
Sumarios
Proporción del haber previsional con el esfuerzo contributivo desplegado
1) La prestación compensatoria fue prevista por el legislador a fin de que el haber de la jubilación reflejara la trayectoria laboral y de cotizaciones del beneficiario, en particular durante la última etapa de su vida activa; con tal propósito, el art. 24 de la ley 24.241 dispuso que este componente debía determinarse multiplicando la cantidad de servicios con aportes por el 1,5% del promedio de las remuneraciones sujetas a contribuciones, actualizadas y percibidas durante los últimos 10 años anteriores al cese. Sin embargo, la ley también introdujo como límite un factor extraño a ese esfuerzo contributivo personal al disponer en su art. 26 que el haber máximo de la prestación compensatoria será equivalente a una vez el AMPO por cada año de servicios. 2) Si la aplicación al caso del art. 26 de la ley 24.241 dejó sin efecto alguno al art. 24 de dicho régimen, ya que la prestación compensatoria quedó liquidada sólo en función del AMPO, perdiendo todo nexo con el nivel salarial alcanzado en actividad, a punto tal que, aun sumada a la prestación básica universal no llega a representar el 10% de las últimas remuneraciones del causante, dicho resultado demuestra el perjuicio concreto que ocasiona la suerte de tope a la prestación compensatoria establecido por la norma cuestionada, en una magnitud tal que la merma del haber resulta confiscatoria conforme la doctrina de la Corte, circunstancia que lleva a declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la referida ley. 3) Si la aplicación al caso del art. 26 de la ley 24.241 dejó sin efecto alguno al art. 24 de dicho régimen, ya que la prestación compensatoria quedó liquidada sólo en función del AMPO, perdiendo todo nexo con el nivel salarial alcanzado en actividad, a punto tal que, aun sumada a la prestación básica universal no llega a representar el 10% de las últimas remuneraciones del causante, dicho resultado demuestra el grave menoscabo que ha producido en la prestación en examen la aplicación del tope impugnado, a la luz de los principios básicos a que se encuentran sometidos los derechos en juego, amparados por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, pues el haber de pasividad resultante no guarda una proporción justa y razonable con el esfuerzo contributivo desplegado, circunstancias que llevan a declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley citada (voto del Dr. Carlos S. Fayt).
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El fallo analiza la constitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241, que limita el monto de la prestación compensatoria en beneficios previsionales, considerando que su aplicación resulta confiscatoria y viola el art. 14 bis de la Constitución Nacional. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la inconstitucionalidad de dicho artículo, tras evaluar que la limitación impuesta reduce la prestación a niveles insignificantes, desconectados del esfuerzo contributivo real del beneficiario, especialmente en casos de altas remuneraciones y largos períodos laborales. Además, se abordaron cuestiones relacionadas con la movilidad de las prestaciones y la tasa de interés, confirmando la necesidad de ajustar las mismas conforme a los precedentes jurisprudenciales, como los fallos 'Spitale' y 'Badaro'. La decisión se fundamenta en la interpretación del art. 24 y 26 de la ley 24.241, en consonancia con la doctrina constitucional sobre la protección del derecho adquirido y la irretroactividad de las leyes previsionales, citando fallos de la Corte Suprema y la jurisprudencia consolidada en materia de seguridad social.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
El tribunal determinó que la ley que limita la cantidad que puede recibir una jubilación, basada en un tope máximo, termina reduciendo demasiado la prestación, incluso dejándola por debajo de lo que el trabajador aportó durante toda su vida laboral. Es como si alguien que ahorró mucho para su jubilación viera cómo, por esa limitación, recibe mucho menos de lo que en realidad le corresponde, lo cual se considera confiscatorio y, por eso, inconstitucional. Además, el fallo indica que las reglas para ajustar las prestaciones y los intereses deben seguir ciertos criterios jurisprudenciales, asegurando que el beneficiario reciba una compensación justa y proporcional a su esfuerzo contributivo. En términos simples, el fallo protege el derecho del jubilado a recibir una pensión que refleje realmente su trabajo y aportes, evitando que las leyes limiten de forma arbitraria y confiscatoria sus beneficios.
Autor: I.A.
Voces
- reajuste jubilatorio.
- topes máximos.
- proporcionalidad
- inconstitucionalidad
- artículo 26 ley 24.241
- prestación compensatoria
- confiscatoriedad
- movilidad de prestaciones
- tasa de interés
- jurisprudencia
- artículo 14 bis constitución nacional
- fallos 'spitale' y 'badaro'
- seguridad social
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