BARRIOS CAMILA ESTEFANIA c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986
- Expediente
- 7112/2020
- Tribunal
- Cámara Federal de Mar del Plata
- Tribunal inferior
- Cámara Federal de Mar del Plata
- Fecha del fallo
- 08/11/2021
- Juez firmante
- ALEJANDRO OSVALDO TAZZA - EDUARDO PABLO JIMENEZ
www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA BARRIOS, CAMILA ESTEFANIA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986; 7112/2020 SA ///del plata, AUTOS Y VISTO: Que lllegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes, en oposición a la sentencia obrante dictada, la cual si bien hace lugar al amparo, ordenando a la ANSeS el restablecimiento del beneficio de pensión Nº 15-5-6282361-1, declarando la inconstitucionalidad del art. 53 inc. E) de la Ley 24.241, limita la extensión del mismo hasta los 21 años de edad, sin la opción de mantenerlo mientras continúe sus estudios.- Ingresando concretamente en el análisis de los agravios planteados por la demandada en su memorial, se advierte que los mismos están dirigidos a cuestionar la vía de amparo, aduce la existencia de vías más idóneas, la extensión del beneficio hasta de edad de 21 años y de la imposición de costas del proceso a la perdidosa, apartándose el sentenciante, de lo dispuesto por el art. 21 de la ley Por su parte, la parte actora, solicita que el restablecimiento del beneficio de pensión se extienda mientras continua sus estudios y no hasta los 21 24.463.- años de edad.- En cuanto al primer agravio de la parte demandada, respecto a evaluar el cuestionamiento de la vía procesal articulada, llegados a esta etapa del proceso, importaría tanto como incurrir en un exceso ritual manifiesto, aceptar reevaluar la cuestión, y eventualmente desestimar los planteos que no satisfagan los recaudos formales (Cfr. CSJN en Autos "Colalillo, Domingo c/ España y Río de la Plata Cía. De Seguros" Sent. Del 18/9/1957, "LL" t.89, pág. 413), cuanto una vulneración al derecho del justiciable a obtener el oportuno pronunciamiento judicial (Art. 8 CADH), a quien no se le concedió en su momento la posibilidad de reencausar su reclamo por la acción correspondiente.- Fecha de firma: 08/11/2021 Firmado por: SORAYA CHAAR, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #34982182#299454385#20211104101211223"www.diarioprevisional.com.ar Claro es que todo ello llevaría a generar un desgaste jurisdiccional y administrativo, que implicaría un serio perjuicio para el peticionante, justamente de un beneficio previsional.- Es que como bien ha sostenido la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal de justicia "(?) el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte" (Cfr. CSJN en Autos "Colalillo, Domingo c/ España y Río de la Plata Cia. De Seguros" Sent. Del 18/9/1957, "LL" t.89, pág. 413, citado en el párrafo anterior).- Por otro lado, resulta claro que el hecho de admitir en este caso la vía de amparo a fin de articular la impugnación planteada, no violenta el derecho de defensa de ninguna de las partes y asegura ? en cambio - el debido proceso legal, más cuando la totalidad de la prueba en el presente proceso recae sobre las constancias documentales agregadas por la amparista.- En definitiva, y más allá de las jerarquías de los derechos y garantías en juego, no debe olvidarse que el objeto y fin del derecho procesal es la realización del derecho sustancial (sea supranacional, constitucional o infra-constitucional) y no el de someter a éste a formalismos despojados de todo sentido jurídico y práctico para la vida de los habitantes de nuestra Nación, frustrando los fines perseguidos por el legislador y desconociendo los derechos tutelados.- Es de destacar que coincidente postura ha desarrollado la Sala I de la Excma. C.F.S.S. en autos "Maltinskis de Ferreyra, Enriqueta c/ ANSES s/ reajuste por movilidad", Exp. N ° 2.815/98, Sent. int. 47.433, del 27/04/99, Boletín de Jurisprudencia N ° 24 CFSS.), y que quien firma se ha pronunciado antes de ahora en esa dirección, lo que no hace más que patentizar la regla constitucional, que indica que lo procesal es tributario, pero nunca condicionante de lo sustancial (Cfr, de mi autoría "Los Derechos Humanos de la Tercera Generación" Edit. EDIAR, 1997, en particular su Capítulo V, y "Derecho Constitucional Argentino, EDIAR, 2000, T°II, en particular Capítulo XXIII).- Fecha de firma: 08/11/2021 Firmado por: SORAYA CHAAR, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #34982182#299454385#20211104101211223"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Por otro lado, el presente reclamo tiende a determinar si corresponde la baja del beneficio concedido por la A.N.Se.S, o si por el contrario la exclusión de que fue objeto la impetrante resulta arbitraria, carente de un debido proceso.- Siendo que, develar ésta cuestión no requiere de un mayor o más profundo debate o prueba, es que consideramos al presente proceso de tutela urgente, como el más idóneo a fin de evaluar la situación de Autos.-Bien ha dicho en éste punto la doctrina en forma conteste, que "(?) poco sentido tiene remitir a otro proceso, cuando el juez tenga ante sí todos los elementos conducentes para esclarecer la lesión o no del derecho o garantía de que se trate" (Ver Gozaíni, Osvaldo, "Derecho Procesal Constitucional/ Amparo" Edit. Rubinzall-Culzoni, pag.308).- Es por ello, que en referencia a lo manifestado, corresponde rechazar el primer agravio formulado por la Administración Nacional de la Seguridad Social.- En cuanto al agravio de la parte actora, solicitando que se extienda el beneficio hasta que continúe sus estudios y no hasta los 21 años de edad, y de igual modo el segundo agravio de la parte demandada cuestionando la extensión del beneficio hasta los 21 años, resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en los antecedentes: "GODOY, IONA C/ ANSES S/ AMPARO LEY 16.986", Expediente: Nº Nro. 1598/2021, Protocolizada en tomo: 'PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles' Clave: FMP 001598/2021/CA001 Fecha: 21/09/2021, entre otros, por lo que corresponde remitir a los fundamentos allí vertidos, que pasan a formar parte en lo pertinente, del presente resolutorio. En consecuencia se ha de rechazar el agravio de la parte demandada y hacer lugar al recurso interpuesto por la actora.- Con relación a la imposición de costas, debemos señalar que, la CSJN tiene contemplada la posibilidad de apartarse del régimen específico previsto en el art. 21 de la ley 24.463, frente a circunstancias de excepcionalidad.- El máximo tribunal, en oportunidad de expedirse en los Autos "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa De la Horra, Nélida c/ Administración Nacional de la Seguridad Social" Sentencia D. 296. XXXIII., del 16 de marzo de 1999, sostuvo acerca de las costas en materia previsional en procesos de Fecha de firma: 08/11/2021 Firmado por: SORAYA CHAAR, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #34982182#299454385#20211104101211223"www.diarioprevisional.com.ar amparos, que "(?) de los antecedentes parlamentarios de la ley 24.463, no surge que la intención de los legisladores haya sido extender a esta clase de demandas las prescripciones de aquélla en materia de costas, criterio que resulta particularmente válido si se considera que cuando se ha querido incluir en el ámbito de aplicación del art. 21 a procesos que tenían una regulación específica, se han modificado las disposiciones pertinentes, (?)los principios hermenéuticos llevan a la interpretación restrictiva de las normas que crean privilegios a fin de evitar que las situaciones excepcionales se conviertan en regla general (Fallos: 237:355; 302:1116; 304:422; 316:176, entre muchos otros), lo cual es aplicable cuando se trata de exención de costas procesales respecto de quien se vio obligado a litigar a fin de que la administración cesara en su conducta manifiestamente arbitraria e ilegítima, lo que lleva a desestimar el criterio de aplicar por analogía el beneficio a supuestos no previstos en la ley."- Advertimos finalmente, y respecto del caso de Autos, que la conducta reticente exhibida por la Anses en el recurso aquí examinado, debe ser también especialmente ameritado al momento de determinar la distribución de las costas en el proceso.- Por lo que se : RESUELVE I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la parte demandada, hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR LA SENTENCIA de grado, debiendo reconocerse el beneficio que percibe la amparista hasta los 25 años de edad en el caso de acreditar la prosecución de estudios o capacitación en arte u oficio.- II.- CONFIRMAR por lo demás el decisorio en cuanto fue materia de apelación y de agravio e imponer las costas a la vencida. - REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.- Fecha de firma: 08/11/2021 Firmado por: SORAYA CHAAR, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #34982182#299454385#20211104101211223"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Se deja constancia que la presente sentencia ha sido suscripta con firma electrónica y se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de éste Tribunal (art. 109 del R.J.N.) Se notificó electrónicamente a las partes, conforme lo ordenado en la sentencia que antecede.Conste.- Fecha de firma: 08/11/2021 Firmado por: SORAYA CHAAR, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #34982182#299454385#20211104101211223"
Sumarios
En cuanto al agravio de la parte actora, solicitando que se extienda el beneficio hasta que continúe sus estudios y no hasta los 21 años de edad, y de igual modo el segundo agravio de la parte demandada cuestionando la extensión del beneficio hasta los 21 años, resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en los antecedentes: “GODOY, IONA C/ ANSES S/ AMPARO LEY 16.986”, Expediente: Nº Nro. 1598/2021, Protocolizada en tomo: 'PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles' Clave: FMP 001598/2021/CA001 Fecha: 21/09/2021, entre otros, por lo que corresponde remitir a los fundamentos allí vertidos, que pasan a formar parte en lo pertinente, del presente resolutorio. En consecuencia se ha de rechazar el agravio de la parte demandada y hacer lugar al recurso interpuesto por la actora.
Autor: Desconocido
Sumario generado por IA
El fallo analiza un recurso de apelación contra una sentencia que ordenó el restablecimiento de una pensión hasta los 21 años, declarando la inconstitucionalidad del art. 53 inc. E) de la Ley 24.241. La parte actora solicita extender el beneficio hasta que continúe sus estudios, mientras que la demandada cuestiona la vía y la extensión del beneficio. El tribunal concluye que la vía de amparo es adecuada, ya que permite proteger derechos constitucionales y evitar un desgaste jurisdiccional excesivo. Se rechazan los agravios de la demandada y se hace lugar al recurso de la actora, extendiendo el beneficio hasta los 25 años si acredita la continuidad de estudios o capacitación. La decisión se fundamenta en la interpretación del art. 21 de la Ley 24.463, la jurisprudencia de la CSJN y principios de derecho procesal constitucional, destacando que el proceso debe servir a la protección del derecho sustancial, no a formalismos excesivos. La resolución también considera la conducta de la Administración en la distribución de costas, imponiéndolas a la parte vencida, en línea con precedentes de la CSJN y la jurisprudencia de la Cámara Federal de Mar del Plata.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Este fallo significa que si una persona recibe una pensión que por ley solo puede durar hasta los 21 años, pero sigue estudiando o capacitándose, puede pedir que esa pensión continúe hasta los 25 años. El tribunal decidió que no es necesario hacer un proceso muy formal para proteger ese derecho, y que el camino más adecuado es el amparo, que es un procedimiento rápido y sencillo. Además, si la Administración no cumple con lo ordenado, puede pagar las costas del proceso. En resumen, si alguien está en esa situación, puede solicitar que su pensión siga mientras estudia, y el tribunal protegerá ese derecho sin complicaciones excesivas.
Autor: I.A.
Voces
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