RUSSELL CONTRERAS JUANA ANGELICA c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

Expediente
21315/2023
Tribunal
Juzgado Federal N° 2 de Mendoza
Fecha del fallo
27/07/2023
Juez firmante
SUSANA BEATRIZ PRAVATA

www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal n° 4 de Mendoza RUSSELL CONTRERAS, JUANA ANGELICA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986 21315/2023 Mendoza, de julio de 2023.VISTOS: los presentes N° 21315/2023 caratulados: "RUSSELL CONTRERAS, JUANA ANGELICA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986", de cuyo estudio, I.- Que en estos autos se presenta la parte actora Sra. JUANA ANGELICA RUSSELL CONTRERAS e interpone acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional y la Ley 16.986, contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), solicitando se declare la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 27.705 y su Decreto Reglamentario n° 173/23, en cuanto establece como condición para el acceso al denominado "plan de pago de deuda previsional", el pago al contado y en una única cuota de todas las unidades de deuda previsional, a fin de que la actora pueda acceder a la jubilación.Relata que es titular del beneficio de pensión por fallecimiento Nº 15507030920, que tiene 67 años a la fecha, y que se encuentra percibiendo un beneficio de naturaleza contributiva que "supera el haber mínimo garantizado", por lo que ANSeS solo le permite el acceso a plan de pago de deuda previsional contemplado en la Ley 27.705 y decreto reglamentario 173/2023, si cancela la deuda previsional "al contado y en una sola cuota", lo que le impone una condición de difícil o imposible cumplimiento, pues no cuenta con los medios económicos para afrontar un pago tan elevado. Esta circunstancia determina, a su entender, que en los hechos se desvirtúe el "espíritu" de la ley 27.705 y del decreto 173/23 y en definitiva le imposibilite acceder al denominado "plan de pagos de deuda previsional", generando una exclusión discriminatoria en perjuicio de la actora, por motivos económicos.Por estos efectos, sostiene que el art. 12 de la ley 27.705 y el art. 12 de su decreto reglamentario 173/23 vulneran numerosos derechos constitucionales, (arts.14 bis y 17 de nuestra Carta Magna), por lo que solicita se declare su inconstitucionalidad y se ordene a la ANSeS, en su carácter de organismo de aplicación en materia de seguridad social, reconocer a la actora su derecho a acceder a la moratoria previsional facilitándole el acceso al denominado "plan de pagos de deuda previsional" en cuotas mensuales a descontarse en forma directa del haber jubilatorio que se obtenga a través del programa regulado en la Ley 27.705 y su decreto reglamentario 173/23.Refiere que a la entrada en vigencia de la Ley 27705, la actora tenía 67 años, por lo que se presentó en ANSeS UDAI LAS HERAS a fin de solicitar el otorgamiento del beneficio de jubilación mediante el acogimiento al mencionado plan de regularización de deuda. Dicho trámite de Asesoramiento Plan de Pago Deuda Previsional, quedó registrado bajo el número 024-27925460910-APP-000002, con turno asignado para el día 24/05/2023. En dicha oportunidad, al ser atendida en la UDAI de Las Heras, se le informó que la única forma de acceder al plan de regularización era abonando la "totalidad de la deuda en una única cuota" de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y UN www.diarioprevisional.com.ar 1 #37916568#376917622#20230727145355221"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal n° 4 de Mendoza MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS CON 69/100 ($1.661.690,69), sin que pudiera acceder al pago en cuotas a descontarse de su jubilación.Indica que, según le fue referido, el motivo de tal condicionamiento radicaba en que se encontraba percibiendo un haber de pensión por fallecimiento de su esposo, el cual "supera el haber mínimo vigente". Al respecto, señala que el haber de pensión al mes de abril del 2023 ascendía a la suma de $76.223, por lo que escasamente "supera" el monto del mínimo vigente a dicha fecha, que era de $ 58.665,43, conforme Resolución 36/2023 ANSeS.En definitiva, sostiene que se le impone a la Sra. JUANA ANGELICA RUSSEL CONTRERAS, una condición de difícil o imposible cumplimiento ya que no cuenta con los medios económicos para afrontar un pago tan elevado y fuera de sus posibilidades.Fundamenta los derechos que avalan su planteo, los que doy por reproducidos en mérito a la brevedad. Funda la procedencia de la vía excepcional del amparo, ofrece prueba y reserva el caso federal.II.- Que obra en autos dictamen del Ministerio Fiscal favorable a la competencia federal y de este Tribunal.III.- Que oportunamente ANSeS produce el informe previsto en el art. 8 de la Ley Nº 16.986.Plantea la improcedencia de la acción de amparo. Efectúa una negativa general y particular de los hechos invocados en la demanda. En particular, niega que ley 27.705 sea violatoria de los derechos y garantías contenidos en la CN, tratados internacionales incorporados, y que contraríe el objetivo del sistema previsional que es la inclusión, ampliación y efectivización de los derechos sociales para todos los adultos mayores. Niega asimismo, que la actora se vea imposibilitada de adherir al régimen de regularización de deuda prevista en la ley 27.705 y que se encuentre en situación de vulnerabilidad.Refiere que la actora solicita, en el objeto de la demanda, la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 27.705, pero de la descripción de la pretensión y del punto IV del escrito surge que lo planteado es la inconstitucionalidad del art. 12 del decreto 173/2023 que impide acceder al plan de regularización de deudas en cuotas cuando la beneficiaria sea además titular de una prestación contributiva cuyo monto exceda el importe equivalente al haber mínimo previsional.Denuncia que al contrario de lo que afirma la parte actora, la norma atacada no es regresiva, por el contrario, es ampliatoria de derechos, ya que amplía los derechos otorgados en la ley 26.970, permitiendo el acceso al segundo beneficio. Indica que la modificación atacada por la actora de ninguna manera implica una violación al principio de igualdad consagrado constitucionalmente, ya que la comparación que realiza la accionante es entre situaciones completamente diferentes.Continúa señalando que la ley 27.705 no se encuentra vulnerada por el Decreto 173/2023 (que reglamenta las condiciones para acceder a la moratoria www.diarioprevisional.com.ar 2 #37916568#376917622#20230727145355221"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal n° 4 de Mendoza conforme la ley 27705), en la medida que constituye una razonable reglamentación de la ley.Sostiene que la actora posee un beneficio de pensión que supera el haber mínimo vigente, lo cual exige para acceder al beneficio de jubilación cancelar previamente en un solo pago la totalidad de UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL, el cual no será deducible del haber previsional, conforme lo establece el art 12 del Decreto 173/2023.Afirma que la actora reconoce que goza de una pensión N° 15- 50703092-0, otorgada por muerte de su marido cuyo haber asciende a $76.223, mientras que el haber mínimo garantizado asciende a la fecha de la presentación a la suma de $58.665, todo lo cual la lleva a concluir que está impedida de acceder al pago de la deuda en una sola cuota.Destaca que, en el caso, no es igual la situación de quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquél que no lo hace, que se encuentra absolutamente desamparado, sin ingreso que permita solventar sus más primarias necesidades de subsistencia. Que, esta situación ha llevado al Estado a facilitar el acceso al beneficio previsional a estas personas que no perciben ingreso alguno. Que, la situación de la persona que cobra algún beneficio, por pequeño que sea, es diametralmente distinta.Ofrece prueba y efectúa reserva del Caso Federal.IV.- Que la causa queda en estado de dictar sentencia.CONSIDERANDO: I.- Preliminarmente en cuanto a la idoneidad de la vía procesal elegida: la acción de amparo, comparto la interpretación que realiza la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Mendoza en la causa "Lucero, Blanca Yudith c/ ANSeS s/ Amparo ley 16.986" (sentencia del 05/01/2022, FMZ 15094/2021/CA1), donde sostiene que este extremo se debe analizar "?en contrapunto con el derecho protegido, el sujeto titular y las circunstancias objetivas que se discuten, discurriendo en términos de celeridad, plazo razonable y acceso a la justicia. Así, cabe poner de especial relevancia el carácter de vulnerable de los adultos mayores y la necesidad de asegurar el acceso a la justicia en un tiempo razonable, tal como lo indican los pactos internacionales y el artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional." En este orden de ideas, la Cámara sostiene en el precedente mencionado que "resulta contrario a todos los principios que venimos propugnando, someter a la actora a un proceso ordinario de amplio debate y prueba, cuando las condiciones personales de quien solicita la intervención de la justicia ameritan un tratamiento diferenciado (adulto mayor), cuando el derecho que se intenta proteger tiene naturaleza convencional (derechos sociales y económicos) y cuando los hechos que se discuten no requieren pruebas sino la constancia simple con la documental acompañada [?], resultando en definitiva un cotejo de dato y una cuestión de puro derecho." www.diarioprevisional.com.ar 3 #37916568#376917622#20230727145355221"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal n° 4 de Mendoza Al respecto, viene al caso también la conocida la doctrina de la C.S.J.N. según la cual, cuando se juzgan peticiones sobre derechos alimentarios, los jueces tienen el deber de actuar con extrema cautela, de modo de no afectar los fines tutelares de la prestación previsional ("Saldaña, Ricardo Roberto c/ ANSeS s/ prestaciones varias", del 20/03/2012).Es que obligar al interesado a reiniciar la presente causa por la vía ordinaria causaría un agravio de imposible o de muy difícil reparación posterior, máxime cuando con la prueba aportada es posible darle una correcta solución al litigio.En este sentido, nuestro Máximo Tribunal ha resuelto que: "Procede la vía del amparo en aquellos casos en que dicha acción no ha reducido las posibilidades de defensa del interesado, en cuanto a la amplitud de debate y prueba referentes a las cuestiones planteadas y decididas, máxime cuando en las instancias de grado y ante la Corte las partes contaron con la efectiva oportunidad de formular las alegaciones pertinentes y obtener las medidas de prueba conducentes". Y, que: "En efecto, no es admisible dicho remedio en la parte dirigida a controvertir la declaración del a quo en punto a la procedencia del amparo con fundamento en que "la cuestión a decidir no requiere de mayor debate, la demandada ha podido ejercer debidamente su derecho de defensa, no existe prueba a producir o pendiente y la remisión a un proceso ordinario no sería sino un ritualismo inútil conforme a la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal sobre el tema". (Corte Suprema de Justicia de la Nación, autos: "Gaibisso, Cesar A. y otros c/ Estado Nacional ? Ministerio de Justicia s/ amparo ley 16.986", 10/04/2001).Más específicamente, en cuanto a la procedencia formal de la acción de amparo en procesos de naturaleza previsional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que: "La sentencia que rechazó, por exceso de rigor formal, el amparo interpuesto ante la revocación de un beneficio previsional, con fundamento en que no era la vía procesal de acuerdo a lo estipulado por el art. 15 de la ley 24.463, debe ser dejada sin efecto, pues la acción fue deducida en razón de lo inesperado del contenido de la resolución de ANSES, que a partir de una solicitud de reajuste culminó con el dictado de un acto que suspendió la percepción del haber por el amparista, quien siempre planteo que lo resulto tenía estrecha conexión con sus posibilidades de subsistencia." ("Acevedo de Olivera, Fernanda Emilia c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Amparos y Sumarísimos").En consecuencia, considero que la vía resulta apta e idónea en el presente caso para el tratamiento del objeto de la litis. Es que la naturaleza alimentaria del beneficio en las especiales circunstancias invocadas por la actora, que subsistirían en la actualidad, resulta una circunstancia suficiente y determinante a la hora de evaluar su procedencia.Además, tengo para mí que los presupuestos que hacen viable la acción de amparo prevista por art. 43 de la Constitución Nacional deben interpretarse conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva cuando, como en el caso, www.diarioprevisional.com.ar 4 #37916568#376917622#20230727145355221"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal n° 4 de Mendoza median circunstancias excepcionales que permiten considerar "a priori" la ineficacia de su tratamiento por el procedimiento ordinario.II.- Que entrando en el fondo de la cuestión sometida al análisis de la suscripta, cabe recordar que la ley 27.705 (B.O. 14/03/2023) creó el "Plan de Pago de Deuda Previsional", que tiene como objeto el ingreso de aportes previsionales por parte de personas humanas para el acceso a las prestaciones previsionales.En particular y en relación a la situación de la actora, corresponde señalar que en el caso de las personas que han cumplido la edad jubilatoria, el "Plan de Pago de Deuda Previsional" se encuentra conformado por la "Unidad de Pago de Deuda Previsional", mediante la cual se podrán adquirir períodos anteriores a diciembre del año 2008 inclusive (arts. 1 y 2). Dicha unidad de pago podrá ser adquirida al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la Prestación Básica Universal (PBU) y tiene por objeto permitir que se puedan solicitar las prestaciones instituidas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. La misma regirá por el término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia y podrá ser prorrogada por igual período (arts. 5,6, 7 y cctes. de la ley).El mencionado régimen está dirigido aquellas personas que presentan una mayor vulnerabilidad en términos sociales y que, consecuentemente, por su situación patrimonial o socioeconómica no pueden acceder a otros planes vigentes para cancelar sus deudas con el sistema previsional. Ello requiere la realización de evaluaciones sobre el patrimonio y la situación socioeconómica del interesado.En lo que respecta a las cuotas, el Artículo 9 dispone que las UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL adquiridas podrán cancelarse en cuotas mensuales, que no podrán superar un máximo de CIENTO VEINTE (120), y la ANSES será el organismo encargado de establecer los parámetros objetivos para el acceso a las mismas en base a la cantidad de meses necesarios para acceder a las prestaciones previsionales y a evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas objetivas que se determinen en la reglamentación.Y en lo que aquí interesa, el art. 12 que la parte actora cuestiona establece que: "Artículo 12.- El beneficio previsional obtenido por el presente Plan resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva), incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación que la o el titular perciba a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no supere el importe equivalente a una jubilación mínima vigente a la fecha de solicitud de la prestación.Si la o el solicitante percibiera un ingreso incompatible con la prestación previsional que se otorga mediante la consideración de servicios incluidos en el www.diarioprevisional.com.ar 5 #37916568#376917622#20230727145355221"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal n° 4 de Mendoza presente Plan, deberá requerir la baja de la prestación, retiro o plan previo que percibe para poder acceder al Programa aprobado por la presente." Por su parte, el Decreto reglamentario N° 173/2023 (B.O. 31/03/2023) al reglamentar el art. 12 de la ley dispone: "ARTÍCULO 12.- La incompatibilidad con los planes sociales establecida en la Ley N° 27.705 que se reglamenta refiere a aquellos que tengan naturaleza sociolaboral.Para el supuesto de titulares que perciban una única prestación contributiva cuyo monto supere, a la fecha de solicitud de la prestación establecida en el artículo 7° de la ley que se reglamenta, el importe equivalente al haber mínimo previsional vigente a dicha fecha, y siempre que reúnan el resto de los requisitos, podrán acceder a la prestación previsional solicitada si se cancela la totalidad de UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL en un solo pago, que no será deducible del haber previsional" (el destacado me pertenece) A posteriori se dictaron la Resolución Conjunta 5345/2023 de AFIP y Resolución Conjunta 5345/2023 de ANSES (B.O.10-abr-2023, así como la Resolución Conjunta 5346/2023 de AFIP y ANSES, reglamentando la adhesión al plan de pagos la primera, y el mecanismo de cancelación de las "UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL", la segunda.Por su parte la Resolución 76/2023 de ANSES (B.O. 10-abr-2023 complementaria y aclaratoria de la ley y su decreto reglamentario, en su Anexo, parte pertinente, especifica: "6. A los fines establecidos en el artículo 12 de la Ley N° 27.705 y sus normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias, la persona titular de prestaciones que resulten incompatibles con las disposiciones de dicha ley podrá acceder a la prestación previsional a través de la adquisición de "UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL", siempre que renuncie a la prestación o Plan Social que se encontrare percibiendo.[?] El control de incompatibilidad se realizará con la información que dispone esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en sus bases y la que se obtenga de los intercambios de información correspondientes, considerando el mensual vigente al momento de aceptación del "PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL" por parte de la persona solicitante.?." A posteriori se dictó la Resolución General Conjunta 5372/2023 de AFIP y ANSES (B.O. 21/06/2023) que dispuso la Unificación de requisitos patrimoniales y socioeconómicos.Del análisis de la normativa antes reseñada surge que la incompatibilidad establecida por el art. 12 de la ley 27.705 fue flexibilizada por el decreto reglamentario www.diarioprevisional.com.ar 6 #37916568#376917622#20230727145355221"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal n° 4 de Mendoza 173/2023 y demás nomas, pero en definitiva en casos como el de la actora, quienes perciben una prestación contributiva superior al haber mínimo jubilatorio deben cancelar la deuda liquidada en un solo pago.III.- Del relato de los hechos y la prueba acompañada surge que la Sra. Russell Contreras en el mes de abril del 2023 percibió una pensión correspondiente al beneficio N° 15507030920 que ascendía a la suma de $74.781, y que el monto del mínimo vigente a dicha fecha, era de $ 58.665,43, conforme Resolución 36/2023 ANSeS. Al mes de julio este monto mínimo asciende a $70.938,24.Ahora bien se advierte que al cotejar el haber percibido por la actora en carácter de pensión, con el haber mínimo considerado para determinar el cumplimiento del requisito legal, se tomó como parámetro la suma de $58.665,43 ? mínimo según Resolución 36/2023 ANSeS- sin computarse, ni considerarse a efectos de evaluar la real situación económica de la actora, los refuerzos al ingreso previsional mínimo otorgados conforme los Dctos. 105/2023 (B.O. 21/03/2023), y Decreto 282/2023 (B.O. 29/05/23), que fueron instituidos a fin de sostener y mejorar los ingresos de las personas mayores que "más lo necesitan" (conforme los fundamentos vertidos en los considerandos de ambas normas), y que la actora efectivamente percibía.En la consulta efectuada en la página web de la demandada en el marco del "Convenio entre la ANSeS, la CSJN y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial sobre cooperación e intercambio electrónico de información", respecto de la liquidación del beneficio N° 15507030920 percibido por la actora, surgen los importes que a continuación se detallan, junto con la comparación del haber mínimo vigente en cada periodo y los respectivos suplementos o refuerzos de ingreso previsional otorgados conforme los Dctos. 105/2023 (B.O. 21/03/2023), y Decreto 282/2023 (B.O. 29/05/23.MES 2023 Haber neto Beneficio N° 15507030920 Haber mínimo Previsional + refuerzos aplicables 03 04 05 06 07 $ 74.781 $ 74.781 $ 74.781 $ 90.926 $ 90.926 $ 73.665 $ 73.665 $ 73.665 $ 85.938 $ 87.938 En definitiva, entrando en consideración de la situación concreta de la actora se advierte que el haber que percibe es escasamente menor al Haber mínimo previsional vigente, con más los refuerzos dispuestos tanto por el Dcto. 105/2023 como por el Decreto 282/2023.En la especie, de la prueba acompañada surge que a la parte actora se le impide acceder al régimen de regularización de deuda en virtud de la incompatibilidad consagrada por el art. 12 de la Ley 27.705, en relación a la pensión contributiva que la www.diarioprevisional.com.ar 7 #37916568#376917622#20230727145355221"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal n° 4 de Mendoza misma percibe (ver recibo de haberes) que supera -en pequeña proporción- el haber mínimo legal vigente a la fecha de la solicitud, considerando además los refuerzos de ingresos establecidos como complemento de éste. De tal modo, de realizarse una interpretación literal y estricta de la normativa cuestionada, la parte actora -quien escasamente supera dicho haber mínimo- solo podría acogerse al régimen de regularización de deuda cancelando la deuda liquidada por ANSeS, en único pago.Ante la situación descripta, advierto que con la interpretación mencionada se arribaría a una solución que no permitiría cumplir con los fines y el espíritu previstos con el dictado de la norma y las especiales garantías constitucionales que envuelven a la seguridad social. En este sentido, la normativa que establece y reglamenta el Plan de pagos expresa que el mencionado régimen está dirigido a aquellas personas que presenten una mayor vulnerabilidad en términos sociales.En consecuencia, y como se señala en la sentencia dictada por el Juez titular del Juzgado Federal N° 2 de San Juan, en autos FMZ 20152/2022, caratulados " Tejada, María Del Carmen C/ Anses y Otro S/Amparo Ley 16.986" (sentencia de fecha 07/07/22), en relación al plan de pagos previsto por la Ley 26.970 -en criterio que comparto- teniendo en cuenta que la finalidad del legislador al establecer un régimen de regularización de deudas fue la de ampliar la cobertura de subsistencia, dando así cumplimiento al mandato constitucional del art. 14 bis de la CN, dicha ampliación debe efectuarse respetando el principio de igualdad, circunstancia que no se verifica al analizar la normativa involucrada.En definitiva, considero que los diferentes parámetros de evaluación que resultan de cotejar los contenidos en las normas cuestionadas provocan una violación al principio de igualdad ante la ley instituido en el art. 16 de la C.N. al caso restringir el acceso al beneficio mediante la imposición de la carga de efectuar un pago único de contado, a quienes, como en el caso, apenas superan el haber mínimo garantizado.En este entendimiento, comparto el criterio sentado por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Sala A, en un caso similar al que nos ocupa, Autos FMZ 15497/2020, caratulados: "Farías, Silvia Teresita c ANSes s/ Reajustes varios" sent de fecha 06/05/22, como así también la Sala B, en autos FMZ 20152/2022/CA1, caratulados "Tejada, María Del Carmen C/Anses y Otro S/ Amparo Ley", sent. de fecha 25/10/2022, y en fecha más reciente, en autos N° 14023/2022/CA1 caratulados "Sarmiento Ferreyra, Susana Del Carmen c/ANSeS Y Otro S/ Amparo Ley", de fecha 10/03/2023, causas que se dirimieron en relación al art. 9 de la Ley 26.970.En relación a lo anterior, destaco que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en la causa Nº 15497/2020, caratulados: "Farías, Silvia Teresita C/ Anses S/Reajustes Varios" (sentencia del 03/02/2022, FMZ 15497/2020/CA1), sostuvo que lo determinante para acceder a la moratoria, es "la situación de vulnerabilidad de sujeto". Y que, a fin de evaluar dicha situación de vulnerabilidad, corresponde analizar si la parte actora se encuentra dentro de la línea de pobreza. En consecuencia señala que"? el parámetro de referencia para determinar cuándo una familia o un sujeto está www.diarioprevisional.com.ar 8 #37916568#376917622#20230727145355221"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal n° 4 de Mendoza en la línea de pobreza es valor la canasta familiar que usa al INDEC. Para determinar la canasta básica total (CBT) se amplía la CBA, considerando los bienes y servicios no alimentarios. La estimación se obtiene mediante la aplicación del coeficiente de Engel (CdE), definido como la relación entre los gastos alimentarios y los gastos totales observados en la población de referencia. La CBA se valoriza cada mes con los precios relevados por el Índice de precios al consumidor del Gran Buenos Aires (IPC-GBA)", siendo este el criterio que utiliza para evaluar el caso bajo examen.En las causas citadas se utilizó como parámetro de referencia para determinar cuándo una familia o un sujeto están en la línea de pobreza, el valor la canasta familiar según INDEC, la que al mes de abril de 2023 ascendía a la suma de $78.857.Aplicadas dichas pautas al presente caso, si tomamos los montos que percibía la parte actora a la fecha de solicitud del plan de pagos de la ley 27.705 (04/2023), se verifica que no alcanza a cubrir la canasta básica familiar publicada por el INDEC en el mismo mes, en la proporción que le correspondería a un adulto mayor, con mayor incidencia de medicamentos, alimentos, entre otros ítems. De allí que sobre la base de dichos parámetros1 la Sra. Russell Contreras resultaría ser un sujeto vulnerable, toda vez que aun con la pensión que percibe se encuentra por debajo de la línea de pobreza.Por lo tanto, exigir que cancele el Plan de pagos previsto por la Ley 27.705 en un único pago, cuando en los restantes supuestos se ha previsto la posibilidad de cancelarlo hasta en 120 cuotas, todo ello en razón de que la pensión contributiva que percibe es superior al haber mínimo garantizado por un escaso margen ?considerando el monto base con más los refuerzos?, es claramente discriminatorio e irrazonable, y se funda en la presunción de que dicha circunstancia sustraería al actor del universo de sujetos vulnerables, todo lo cual no se compadece con los principios protectorios del derecho de la seguridad social y las garantías constitucionales, máxime cuando a su vez al abonársele refuerzos de ingresos conforme los Dctos. 105/23 y 282/23, se está reconociendo que el monto base -considerado para el cotejo- es claramente insuficiente.Tengo presente al momento de resolver la máxima que establece que el derecho que le asiste a un beneficiario del régimen previsional no debe ser examinado e interpretado en forma aislada, sino de manera integral, a la luz de principios constitucionales y la protección de derechos amparados en convenios internacionales que detentan jerarquía constitucional.En relación a ello no puede soslayarse la efectiva vigencia además, de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada mediante la ley 27.360, y a la que se ha otorgado en 1.Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). Valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total. Informes técnicos / Vol. 7, n° 118. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_06_2385021F891F.pdf.www.diarioprevisional.com.ar 9 #37916568#376917622#20230727145355221"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal n° 4 de Mendoza fecha reciente, jerarquía constitucional, en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, con la promulgación de la Ley 27.700.En definitiva, corresponde hacer lugar a la acción de amparo y declarar, para el caso de autos, la inaplicabilidad del art. 12 de la ley 27.705 y el art. 12 de su decreto reglamentario 173/23, por las razones expuestas a lo largo del presente, por lo cual se ordena a ANSeS que habilite a la actora la cancelación de la deuda liquidada en cuotas mensuales, a descontarse en forma directa del haber jubilatorio que se obtenga a través del programa regulado en la Ley 27.705 y su decreto reglamentario 173/23, conforme lo dispuesto en los arts. 9, 10 y cctes. de la ley y normas reglamentarias.V.- En cuanto a la regulación de honorarios, corresponde señalar que al caso debe aplicarse la nueva ley arancelaria nº 27.423, toda vez que la demanda se inició con posterioridad a su sanción, de conformidad a lo establecido por el Máximo Tribunal en fecha 04/09/2018, en autos "Establecimiento Las Marías SACIFA". (Fallos: 341:1063) Así, la determinación habrá de relacionarse con la complejidad de la tarea llevada a cabo como asimismo con la responsabilidad asumida por los abogados intervinientes y la trascendencia moral, jurídica y económica que tuviere el juicio en el futuro, para el cliente y para las partes (art. 16 de la ley 27.423).A los efectos de efectuar una correcta determinación de honorarios, corresponde diferir su regulación hasta el momento de contar con la liquidación definitiva de la causa, momento en el cual se procederá a estimar los honorarios sobre la base de lo dispuesto por los artículos 19, 21 y 58 de la mencionada ley.En relación a la Dirección Letrada de A.N.Se.S., debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 2° de la ley 27.423.VI.- Respecto al cobro de los honorarios corresponde puntualizar lo siguiente.El procedimiento de cancelación de las obligaciones que no están sujetas al régimen de consolidación está reglado por el art. 19 de la ley 24.624, el art. 22 de la ley 23.982 de Deuda Pública, el art. 20 de la ley 24.624 y los arts. 165 a 170 de la ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).Del juego armónico de las normas mencionadas se colige que: 1)- Los fondos del Estado son prima facie inembargables; 2)- Todo pronunciamiento judicial de condena al Estado al pago de una suma de dinero debe satisfacerse, como regla, dentro del periodo financiero en el que queda firme la condena; 3)- En aquellos casos en los que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Estado tiene la obligación de previsionar el crédito insoluto en el ejercicio siguiente; 4)- Cada entidad deberá incorporar en sus respectivos anteproyectos de presupuesto el requerimiento financiero el total correspondiente a las sentencias firmes a incluir, las cuales deberá haber conocido fehacientemente antes del 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto; 5)- El PEN deberá comunicar al Congreso de la www.diarioprevisional.com.ar 10 #37916568#376917622#20230727145355221"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal n° 4 de Mendoza Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento, debiendo remitir a la Secretaría de Hacienda con anterioridad al 31 de agosto del mismo año el detalle de las sentencias firmes a incluir en el citado proyecto; 6)- Efectuada la comunicación y acreditada la misma con la certificación que en cada caso extienda el Servicio Administrativo-Contable del organismo o entidad involucrada, se mantiene la inembargabilidad de fondos hasta el periodo siguiente o subsiguiente al del registro. Vencido ese plazo, el crédito pasa a ser embargable y, en consecuencia, ejecutable; 7)- El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo, en el caso en que no se hubiere incluido. Esta tesitura es confirmada por la CSJN en la causa "Giovagnoli, César Augusto c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ Cobro de seguro" (esto fue acatado también por otros tribunales como el Juzgado Federal nº1 de Bahía Blanca, en el fallo Nº FBB 14049011/1996/CA3, "Álvarez, Irma Norma C/Anses s/Reajustes de Haberes"; y por la CFSS en los autos Nº23625/2004 "Cruz, Julia c/Anses s/ prestaciones varias", y Nº504742/1995 "Vallejo, Francisco Eulogio c/Anses s/reajustes varios").En definitiva, entonces, como principio general la demandada deberá pagar los honorarios del letrado de la actora durante el período presupuestario de la notificación de la sentencia de regulación de honorarios (momento en el cual se determina la suma líquida que constituye la deuda a registrar). Para ello, deberá previamente acompañar liquidación administrativa donde se detallen los rubros adeudados a la parte actora, que constituirán la base de cálculo para regular los honorarios del letrado.Como excepción, el Estado podrá diferir el pago, en la medida en la que acredite la carencia de crédito asignado y cumpla con las obligaciones a su cargo tendientes a la previsión y registro del crédito en el presupuesto siguiente, en cuyo caso entra en juego el privilegio de inejecutabilidad e inembargabilidad del Estado.El profesional acreedor podrá ejecutar sus honorarios si la demandada perdidosa (i) no acreditare la indisponibilidad de fondos para hacer frente a sus obligaciones dinerarias dentro del presupuesto vigente a la fecha de notificación de sentencia; (ii) no acreditare el registro de la deuda antes del 30 de noviembre del año en el que debería haberse tratado el presupuesto en el que debe incluirse la deuda, siempre tomando como fecha de corte el 31 de julio de cada año; (iii) no acreditare la falta de fondos para hacer frente al pago en el periodo siguiente y el registro en el periodo subsiguiente; o (iv) acreditado todo lo anterior finalizare el periodo subsiguiente sin que se haya procedido al pago.VII.- Con respecto a las costas, en atención a la naturaleza de la acción instaurada y al especial marco regulatorio de la ley de amparo, cabe concluir que el presente caso se encuentra encuadrado en las previsiones de la ley 16.986. Por lo que, se imponen a la vencida (art. 14 ley 16.986).www.diarioprevisional.com.ar 11 #37916568#376917622#20230727145355221"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal n° 4 de Mendoza Por lo expuesto, normas legales y jurisprudencia citadas, RESUELVO: 1°) HACER LUGAR a la acción de amparo interpuesta por la actora Sra. JUANA ANGELICA RUSSELL CONTRERAS y declarar, para el caso de autos, la inaplicabilidad del art.12º de la ley 27.705 y del art. 12, del Decreto 173/2023, en cuanto exigen la cancelación de la deuda liquidada en un único pago.2°) Ordenar a la ANSeS que en el término de 30 días de quedar firme la presente, habilite a la actora la cancelación de la deuda liquidada en cuotas mensuales a descontarse en forma directa del haber jubilatorio que se obtenga a través del programa regulado en la Ley 27.705 y su decreto reglamentario 173/23, conforme lo dispuesto en los arts. 9, 10 y cctes. de la ley y normas reglamentarias. Asimismo, para el caso en que la actora cumpla con el resto de los requisitos legales, deberá concederse el beneficio de jubilación solicitado, debiendo fijarse la fecha inicial de pago conforme lo establecido en el art. 11 de la ley 27.705.3°) IMPONER las costas a la demandada vencida (art. 14 ley 16.986).4°) DIFERIR la regulación de honorarios para cuando exista liquidación firme. A los fines del registro de deuda conforme el procedimiento expuesto en el considerando pertinente, el letrado deberá articular los medios necesarios tendientes a la liquidación y cobro del crédito de su representado, de donde surgirá la base de cálculo para la regulación de sus emolumentos. En relación a la Dirección Letrada de la A.N.Se.S., corresponde aplicar las previsiones del art. 2° de la ley 27.423. Firme que sea la presente, cumpla la demandada con el trámite de registro de deuda en concepto de honorarios, profesionales y acredítelo en el expediente.PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE.sp Se deja constancia que se efectuó notificación masiva a las partes de la resolución arribada, adjuntándose copia de la misma.www.diarioprevisional.com.ar 12 #37916568#376917622#20230727145355221"

Sumarios

Exigir que cancele el Plan de pagos previsto por la Ley 27.705 en un único pago, cuando en los restantes supuestos se ha previsto la posibilidad de cancelarlo hasta en 120 cuotas, todo ello en razón de que la pensión contributiva que percibe es superior al haber mínimo garantizado por un escaso margen –considerando el monto base con más los refuerzos–, es claramente discriminatorio e irrazonable, y se funda en la presunción de que dicha circunstancia sustraería al actor del universo de sujetos vulnerables, todo lo cual no se compadece con los principios protectorios del derecho de la seguridad social y las garantías constitucionales, máxime cuando a su vez al abonársele refuerzos de ingresos conforme los Dctos. 105/23 y 282/23, se está reconociendo que el monto base -considerado para el cotejo- es claramente insuficiente. En definitiva, corresponde hacer lugar a la acción de amparo y declarar, para el caso de autos, la inaplicabilidad del art. 12 de la ley 27.705 y el art. 12 de su decreto reglamentario 173/23, por las razones expuestas a lo largo del presente, por lo cual se ordena a ANSeS que habilite a la actora la cancelación de la deuda liquidada en cuotas mensuales, a descontarse en forma directa del haber jubilatorio que se obtenga a través del programa regulado en la Ley 27.705 y su decreto reglamentario 173/23, conforme lo dispuesto en los arts. 9, 10 y cctes. de la ley y normas reglamentarias.

Autor: Desconocido

Sumario generado por IA

El tribunal analiza la acción de amparo presentada por Juana Angelica Russell Contreras contra la ANSeS, por la constitucionalidad del art. 12 de la Ley 27.705 y su Decreto Reglamentario 173/23. La actora, beneficiaria de pensión por fallecimiento, no puede acceder al plan de pago de deuda previsional en cuotas debido a que la norma exige pago en una única cuota, condición que ella no puede cumplir por limitaciones económicas. El tribunal concluye que dicha normativa vulnera derechos constitucionales, en particular el principio de igualdad y protección social, y ordena a la ANSeS habilitar el pago en cuotas. Fundamenta que la interpretación restrictiva de la norma afecta la protección de los derechos sociales y que la vulnerabilidad del beneficiario justifica la vía del amparo, en línea con la jurisprudencia de la CSJN y la doctrina de protección de los adultos mayores, considerando también la vulnerabilidad económica y la insuficiencia del ingreso de la actora, que se encuentra por debajo de la línea de pobreza. La sentencia declara la inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley y su decreto reglamentario, ordenando la implementación de cuotas mensuales para cancelar la deuda previsional.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

El fallo dice que la señora Russell no puede pagar toda su deuda previsional en una sola cuota, como exige la ley, porque no tiene los recursos económicos suficientes. El tribunal entiende que esto viola sus derechos porque la ley debería proteger a las personas en su situación, especialmente a los adultos mayores vulnerables. Por eso, ordena que la ANSeS le permita pagar en cuotas mensuales, facilitando así su acceso a la jubilación y evitando que quede excluida por motivos económicos. Es como si alguien tuviera que pagar una deuda muy grande de golpe, pero no tiene dinero, y el juez dice que debe permitírsele pagar en varias cuotas para que pueda cumplir con esa obligación sin quedar en la calle.

Autor: I.A.

Voces

  • acción de amparo
  • ley 27.705
  • decreto 173/23
  • inconstitucionalidad
  • deuda previsional
  • plan de pago en cuotas
  • vulnerabilidad económica
  • derechos constitucionales
  • principio de igualdad
  • protección social
  • adultos mayores

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