SORANI CARMEN TERESA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

Expediente
FSA 17881/2019
Tribunal
Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Tribunal inferior
Juzgado Federal N° 1 de Salta
Fecha del fallo
19/09/2023
Juez firmante
MARIA INES CATALANO - ALEJANDRO CASTELLANOS

www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta ? Sala II "SORANI, CARMEN TERESA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS" Expte. FSA N°17881/2019 (Juzgado Federal N° 1 de Salta).Salta, 19 de septiembre de 2023.VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 8 de julio de 2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Carmen Teresa Sorani en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial actualizando las remuneraciones devengadas hasta el mensual febrero de 2009 según el ISBIC y las posteriores con el índice del art. 2 de la ley 26.417 y sus modificatorias hasta la fecha de adquisición del derecho. En cuanto a los servicios autónomos, ordenó el recálculo según el precedente "Makler" de la CSJN. Para ello tuvo en cuenta que la actora adquirió el derecho al beneficio de jubilación ordinaria el 05/10/2004.En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, ordenó que desde la fecha de adquisición del derecho y hasta el 31 de diciembre de 2006 se aplique el índice de variación anual de salarios nivel general elaborado por el INDEC. Para el año 2007 el 13% anual fijado por el art. 45 ley 26.198 y el 12,50% determinado por decreto 1346/07 hasta febrero de 2008 y, a partir de marzo del mismo año, según los índices del decreto 279/08, los cuales se Fecha de firma: 19/09/2023 Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA SZWARC, SECRETARIA www.diarioprevisional.com.ar #34214474#344077624#20230919120718187"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta ? Sala II mantendrán hasta la implementación de la movilidad contemplada por ley 26.417, cuya aplicación dispuso que se extienda hasta marzo de 2018 inclusive. Con posterioridad y hasta diciembre de 2019 deberá estarse a la movilidad contemplada en la ley 27.426.A partir de la sanción de la ley 27.541 ordenó que correspondía la aplicación de pautas dadas en los precedentes "Caliva" y "Márquez" de esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Quiroga Carlos Alberto".Dejó aclarado los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241, art. 14 de la Resolución SSS 6/2009).2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC aplicando el precedente "Elliff" e instó por la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 27.260.Cuestionó el recálculo ordenado del haber en la porción correspondiente a los servicios autónomos.Entendió que no corresponde que la Prestación Básica Universal sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.En cuanto a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 24 de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res.Fecha de firma: 19/09/2023 Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA SZWARC, SECRETARIA www.diarioprevisional.com.ar #34214474#344077624#20230919120718187"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta ? Sala II SSS6/09 reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241 y en igual sentido, reprochó la inconstitucionalidad decretada con respecto al art. 26 de la ley 24.241.la instancia extraordinaria.Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante 3) Corrido el traslado de ley, la parte actora no contestó, dándose por decaído el derecho dejado de usar y llamándose autos para resolver.4) Que de las constancias digitalizadas de la causa se observa que la Sra. Sorani adquirió su beneficio jubilatorio el 5 el octubre de 2004 bajo el régimen de las leyes 24.241, 24.476, 25.865 y 25.994 (art. 6), por sus servicios autónomos.Ahora bien, en cuanto a la actualización de las remuneraciones a los fines del recálculo del haber de origen ordenada por el magistrado de grado y cuestionada por el organismo previsional se destaca que, según los antecedentes previsionales de la actora, en el cálculo de su beneficio solo se tuvieron en cuenta servicios autónomos, por lo que se admite el agravio y se deja sin efecto lo dispuesto al respecto en la sentencia paleada.4.1) En lo atinente al recálculo del haber jubilatorio correspondiente a los servicios autónomos efectivamente prestados, la cuestión planteada resulta sustancialmente análoga a la examinada por este Tribunal en el antecedente "Patiño, Jorge Alberto c/ ANSeS s/ Impugnación de acto administrativo", Expte. N°41000442/2009, sentencia del 11 de agosto de 2016, por lo que remitimos a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.5) Que en lo referente a las críticas vertidas en torno al reajuste de la PBU, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema, siguiendo el Fecha de firma: 19/09/2023 Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA SZWARC, SECRETARIA www.diarioprevisional.com.ar #34214474#344077624#20230919120718187"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta ? Sala II criterio fijado por la CSJN en la causa "Quiroga" estableciendo, para ello, que el índice aplicable para su recálculo debía ser el mismo que se emplea para la redeterminación de la PC y PAP ?a efectos de evitar distorsiones comparativas- y que, el método para establecer si el nivel de quita resulta confiscatorio debe realizarse cotejando el monto de la merma con el haber integral reajustado (causas "Aguado Nélida del Carmen c/ANSES s/Reajustes Varios", del 12/06/19, "Fernández Gladis c/ANSES s/Reajustes Varios", del 12/06/19, "Jaureguina Víctor Hugo c/ANSES s/Reajuste de Haberes", Expte.No 4900/2016, del 21/08/2019 y "Fernández Pedro Roberto c/ANSES s/Reajustes Varios" del 01/08/19), derivándose de ello numerosos pronunciamientos en los que esta Sala remitió a la decisión adoptada en los autos "Soule Humberto Neri c/ANSeS s/ Reajustes Varios", Expte. No 1546/2017, sentencia del 2 de junio de 2020, la otra Sala I de esta Cámara, los que incluso en la propia sentencia apelada se citan.En el caso, se advierte que la actora no acreditó servicios en relación de dependencia, por lo que en principio no habría remuneraciones sobre las cuales aplicar un índice para ajustar el haber inicial y, por ende, tampoco para reajustar la PBU y compararla con el haber integral como lo ordena "Quiroga".Sin embargo, ello no impide ni obsta a efectuar el análisis que manda efectuar la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que, en esencia, no es otro que el dirigido a examinar si la falta de actualización de la PBU conduce a convalidar una quita o merma en el haber previsional íntegramente considerado, que pueda reputarse confiscatoria. Y a tal fin, si se tiene en cuenta el carácter general de la prestación, consustanciado con su connotación "universal" que su propia denominación la impregna; así como la finalidad Fecha de firma: 19/09/2023 Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA SZWARC, SECRETARIA www.diarioprevisional.com.ar #34214474#344077624#20230919120718187"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta ? Sala II última jurisprudencialmente reconocida por la Corte Suprema, en orden a atribuirle una función niveladora, redistributiva y equiparadora de un nivel prestacional mínimo para todos los beneficiarios del sistema, forzoso es entonces concluir que su reajuste no puede disponerse sino con sujeción a los mismos criterios empleados para los dependientes a los que se les ha reconocido el criterio expuesto en "Aguado", "Fernández" y "Jaureguina".En ese marco, deberá utilizarse el ISBIC para actualizar el AMPO/MOPRE hasta la fecha de adquisición del derecho de la prestación (05/10/04), recalcular la PBU y así, conforme la metodología explicitada en el precedente "Soule", determinar la merma, para luego compararla con el haber integral reajustado, y en caso de resultar confiscatoria, proceder el reajuste de la PBU por el porcentaje que excede luego de deducir el 15% tolerable de quita.6) Que en relación a la retroactividad en la aplicación de la ley 27.426, en particular, la liquidación del ajuste correspondiente al mensual "03" de 2018 conforme las pautas de movilidad determinadas por la ley 26.417, procede confirmar que el mensual marzo de 2018 se liquide conforme a la movilidad determinada por la ley 26.417. Pues en igual sentido ya se expidió esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en, "Caliva, Roberto Daniel c/ Anses s/ Reajustes Varios", Expte. Nº FSA 1382/2016 a cuyos términos remitimos por razones de brevedad.6.1) En cuanto al período en que estuvo suspendida la ley 27.426, también esta Sala se ha pronunciado, afirmando la validez de los decretos emitidos a lo largo del año 2020 para otorgar incrementos en los haberes de pasividad (in re "Caliva"), no sin destacar la irrazonabilidad que podría subyacer en la determinación de los montos y alícuotas establecidos.Fecha de firma: 19/09/2023 Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA SZWARC, SECRETARIA www.diarioprevisional.com.ar #34214474#344077624#20230919120718187"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta ? Sala II En esa inteligencia, el planteo enderezado a poner en cuestión dicho criterio jurisdiccional y, más precisamente, a postular la convalidación de los incrementos dispuestos por decreto como medida idónea para hacer efectiva la garantía de movilidad constitucional, deviene inadmisible, pues no sólo se reveló insuficiente para recomponer la depreciación de los haberes previsionales verificada en el período, sino que, a la par, importó incumplir una sentencia firme de la Corte Suprema, desatendiendo las pautas de movilidad jubilatoria que ese Tribunal indicó considerar, omitiendo el señalamiento de los criterios sustitutivos que determinaron las alícuotas consignadas en los aludidos decretos.7) Que en precedente de esta Sala del Tribunal "Márquez Raimundo", Expte. Nº FSA 18430/2016, sentencia de 26 de noviembre de 2021 se abordó el agravio relativo a la inconstitucionalidad declarada por el juez de grado en relación con distintos topes vinculados a la redeterminación del haber inicial.En efecto, allí se convalidó la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241, del tope de la remuneración actualizada prevista en el art. 14, ap. 2 segundo párrafo de la Res. SSS 6/2009, y se difirió el achaque vinculado al tope del haber máximo de la prestación compensatoria previsto en el art. 26 de la ley 24.241.Pues bien, con el alcance que se desprende de "Márquez", "Casas", "Jubany" y "García Vidal" también cabe el rechazo del punto bajo análisis.Por ello, se RESUELVE: I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, REVOCAR el punto I del resolutivo en cuanto dispone que se Fecha de firma: 19/09/2023 Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA SZWARC, SECRETARIA www.diarioprevisional.com.ar #34214474#344077624#20230919120718187"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta ? Sala II recalcule la porción del haber en relación de dependencia CONFIRMANDOLA en lo demás que decide. Sin costas (art. 68 segundo párrafo del CPCCN).lugar de origen.II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ en los términos de las Acordadas de la CSJN 15 y 24 del 2013 y oportunamente devuélvase al No firma la presente el Dr. Guillermo Federico Elías por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).ATB-D Fecha de firma: 19/09/2023 Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA SZWARC, SECRETARIA www.diarioprevisional.com.ar #34214474#344077624#20230919120718187"

Sumarios

Que en lo referente a las críticas vertidas en torno al reajuste de la PBU, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema, siguiendo el criterio fijado por la CSJN en la causa “Quiroga” estableciendo, para ello, que el índice aplicable para su recálculo debía ser el mismo que se emplea para la redeterminación de la PC y PAP –a efectos de evitar distorsiones comparativas- y que, el método para establecer si el nivel de quita resulta confiscatorio debe realizarse cotejando el monto de la merma con el haber integral reajustado (causas “Aguado Nélida del Carmen c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 12/06/19, “Fernández Gladis c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 12/06/19, “Jaureguina Víctor Hugo c/ANSES s/Reajuste de Haberes”, Expte. No 4900/2016, del 21/08/2019 y “Fernández Pedro Roberto c/ANSES s/Reajustes Varios” del 01/08/19), derivándose de ello numerosos pronunciamientos en los que esta Sala remitió a la decisión adoptada en los autos “Soule Humberto Neri c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. No 1546/2017, sentencia del 2 de junio de 2020, la otra Sala I de esta Cámara, los que incluso en la propia sentencia apelada se citan. En ese marco, deberá utilizarse el ISBIC para actualizar el AMPO/MOPRE hasta la fecha de adquisición del derecho de la prestación (05/10/04), recalcular la PBU y así, conforme la metodología explicitada en el precedente “Soule”, determinar la merma, para luego compararla con el haber integral reajustado, y en caso de resultar confiscatoria, proceder el reajuste de la PBU por el porcentaje que excede luego de deducir el 15% tolerable de quita.

Autor: Desconocido

Sumario generado por IA

El tribunal revocó parcialmente la sentencia previa, estableciendo que el recálculo del haber jubilatorio de la actora, Carmen Sorani, debe realizarse únicamente sobre los servicios autónomos, excluyendo los servicios en relación de dependencia. La actora adquirió el derecho a la jubilación el 05/10/2004, y el tribunal ordenó aplicar el índice ISBIC para actualizar las remuneraciones y la movilidad según la ley 26.417 hasta marzo de 2018, y posteriormente la ley 27.426. La administración cuestionó estos índices y métodos, proponiendo el RIPTE y otros criterios, pero el tribunal sostuvo que la actualización debe seguir los precedentes “Soule” y “Aguado”, considerando la naturaleza universal y redistributiva de la PBU (Prestación Básica Universal). Además, se confirmó la validez de los incrementos por decreto durante 2020, rechazando la inconstitucionalidad alegada por la parte demandada. La sentencia también abordó la constitucionalidad de los topes en los artículos 24 y 26 de la ley 24.241, y la inaplicabilidad del artículo 14 de la resolución SSS 6/2009, remitiéndose a jurisprudencia consolidada, incluyendo los precedentes “Márquez”, “Casas”, “Jubany” y “García Vidal”. La resolución concluyó que el recálculo del haber debe realizarse con el índice ISBIC, y que la movilidad debe ajustarse a los criterios jurisprudenciales, rechazando la aplicación del RIPTE y confirmando la validez de los incrementos decretados en 2020, en línea con la jurisprudencia de la Corte Suprema y la normativa vigente, en un marco de protección de la universalidad y redistribución del sistema previsional.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

El tribunal decidió que la jubilación de Carmen Sorani, que empezó en 2004, debe calcularse solo con los servicios autónomos que ella hizo, dejando de lado los trabajos en relación de dependencia. Además, ordenó actualizar sus pagos usando un índice llamado ISBIC, que refleja la variación de salarios, y seguir las reglas de movilidad establecidas por la ley y la jurisprudencia. La administración quería usar otros índices, como el RIPTE, pero el tribunal sostuvo que la actualización debe hacerse según los precedentes y principios que garantizan que la jubilación sea justa y no confiscatoria. También se confirmó que los aumentos por decreto en 2020 son válidos, ya que la ley y la Constitución protegen la movilidad de los haberes previsionales. En resumen, la decisión busca que la jubilación de Sorani se ajuste de manera justa, siguiendo las reglas establecidas por la ley y la jurisprudencia, y respetando el carácter universal y redistributivo del sistema previsional argentino.

Autor: I.A.

Voces

  • reajuste de la pbu
  • servicios autonomos
  • recálculo de haberes
  • movilidad jubilatoria
  • prestación básica universal (pbu)
  • índice isbic
  • ley 26.417
  • ley 27.426
  • inconstitucionalidad
  • topes previsionales
  • jurisprudencia csjn
  • redistribución del sistema previsional

Descargar PDF (requiere iniciar sesión)