SANCHEZ DE PONT SUSANA MARGARITA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

Expediente
FMZ 12943/2020
Tribunal
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza
Fecha del fallo
14/06/2022
Juez firmante
GUSTAVO ENRIQUE CASTIÑEIRA - MANUEL ALBERTO PIZARRO - JUAN IGNACIO PEREZ CURCI

www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidos, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "A", dos mil veintidos, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor Juan Ignacio Pérez de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor Juan Ignacio Pérez Curci, doctor Manuel Alberto Pizarro y doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, Curci, doctor Manuel Alberto Pizarro y doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, Nº FMZ 12943/2020/CA1,, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 12943/2020/CA1 procedieron a resolver en definitiva estos autos "SANCHEZ DE PONT, SUSANA MARGARITA c/ ANSES s/ REAJUSTES caratulados: "SANCHEZ DE PONT, SUSANA MARGARITA c/ ANSES s/ REAJUSTES caratulados: venidos del Juzgado Federal N° 4 de Mendoza, en virtud de los recursos de VARIOS", venidos del Juzgado Federal N° 4 de Mendoza, en virtud de los recursos de VARIOS", apelación interpuestos por la parte demandada y actora, contra la resolución, cuya apelación interpuestos por la parte demandada y actora, contra la resolución, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida. parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver: El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Debe modificarse la sentencia? ¿Debe modificarse la sentencia? De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, VOCALIA1, VOCALIA 2 y VOCALIA 3. siguiente orden de estudio y votación, VOCALIA1, VOCALIA 2 y VOCALIA 3.Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr.Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, dijo: 1º) Contra la sentencia, interponen recurso las partes tanto demandada como actora.2º) La demandada, le ofende que el Juez disponga que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias.Solicita la aplicación del art 9 de la Ley 24463 respeto de la solicitud de la aplicación de los topes.Se queja de la imposición de costas a su mandante. Cita el art. 21 de la ley 24. 463.Hace expresa reserva del caso federal.3º) Llegado el momento la parte actora también expresa agravios en donde se ofende ya que en el escrito de inicio de demanda solicito la actualización del componente P.B.U., en donde demostró con numero concretos la www.diarioprevisional.com.ar #34975224#329559899#20220609130854587"www.diarioprevisional.com.ar confiscatoriedad excesiva en la que incurre el organismo si no abona de forma correcta el componente.4º) Corrido el traslado pertinente, ambas partes no contestan por lo que se da por decaído el derecho dejado de usar.5º) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.De las constancias del expediente administrativo que acompaña, surge que la actora obtuvo su beneficio previsional el 04/09/2018 bajo el amparo de la ley 24241.Seguidamente, se presenta ante el ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio, solicitud que es desestimada mediante resolución.Consecuentemente, se presenta ante el Juzgado Federal de Mendoza, e interpone demanda, la cual tiene acogida favorable.Contra dicha resolución, interpone apelación la demandada.6º) Ingresando al análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, estimo que el mismo debe ser rechazado, por los argumentos que a continuación se expondrán.a- En cuanto a la exención del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo; y en cuanto a que no resulta imputable en modo alguno a ANSES, quien es un mero órgano de retención, siendo competencia de la A.F.I.P. su aplicación e interpretación, entiendo que corresponde aclarar lo siguiente: El juez que actúa en el ámbito previsional debe proteger la cuantía de los haberes jubilatorios y en consecuencia revisar cualquier norma, cuya aplicación pueda representar una quita o disminución en el monto de dicho haber.Desde otra óptica ha sostenido, la C.F.S.S. - Sala II -, sostuvo en un caso análogo a este: "?Debe revocarse la decisión del ?a quo? que acogió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el organismo, y rechazó el amparo iniciado por los titulares en su carácter de? jubilados con el fin de que se ordene a la ANSeS, que se abstenga de efectuar descuentos de sus haberes en www.diarioprevisional.com.ar #34975224#329559899#20220609130854587"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A concepto de retención por impuesto a las ganancias. Ello así, porque el rechazo de la acción basado únicamente en la ausencia de legitimación pasiva aparece revestido de un excesivo rigorismo incompatible con la naturaleza de los derechos presuntamente afectados; y el juez de la anterior instancia debió encausar el trámite si consideró a la ANSES un mero agente pagador y a la D.G.I. como titular pasiva de la acción". En similar sentido se expidió la Sala I de la C.F.S.S., al señalar que "la incorrecta determinación del órgano estatal responsable no debe ser impedimento para el éxito de la acción, o para que ésta sea tratada hasta la resolución de la cuestión de fondo" (cfr. Sent. Del 18/02/97, "LLOVERAS, Antonio Rodolfo) (arg. Cfr.CFSS, Sala II, 23/06/04, in re "BANDI, Roberto Merced y otros c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarísimos", expte. 47907/2000; sent. Int. 58347).Por otra parte, la Corte Suprema Justicia, en la causa "Gutiérrez, Oscar, Eduardo c/ANSeS, del año 2006, rechazó por mayoría la falta de legitimación pasiva opuesta por ANSES, y ratificó lo decidido en primera instancia y luego confirmado por la CFSS, aduciendo fundamentalmente que se procuraba "?más que individualizar a posibles infractores, proteger derechos constitucionales conculcados.." (Cfr. C.S.J.N. in re G. 196. XXXV.RECURSO DE HECHO, "Gutierrez, Oscar, Eduardo c/ANSeS",de fecha 11 de abril del año 2006).Sobre la cuestión, esta cámara zanjo la cuestión en la causa "autos Nº FMZ 23046363/2010/CA1, caratulados: "PIULATS PEDRO JORGE c/ANSeS s/ Anses - REAJUSTES VARIOS", de fecha 07/06/2019 a la que nos remitimos y que se encuentra publicada en el CIJ para su consulta.Respecto del retroactivo, nos hemos expedido en la causa "autos Nº FMZ 28114/2016/CA1, caratulados: "DI LORENZO CARLOS FELIZ c/ ANSES s/ REAJUSTE VARIOS" de fecha 06/10/2020 a cuyos argumentos nos referimos y se encuentran publicados en el CIJ.En el mismo sentido, "No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de www.diarioprevisional.com.ar #34975224#329559899#20220609130854587"www.diarioprevisional.com.ar las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales." C.F.S.S., Sala II sent. int. 73700 26.02.10 "VICENTE, ELISA NÉLIDA c/ A.N.Se.S. s/Ejecución previsional" (H.-D.-F.) Por último, cabe agregar que la nueva ley de Impuestos a las Ganancias Ley N.º 27.617, no ha cumplido con el requerimiento de la Corte en el leading case "García", al no haber legislado con perspectiva de vulnerabilidad, y contemplando de manera particular el universo de los jubilados y sus condiciones, con lo cual el precedente y la doctrina aquí sostenida sigue siendo plenamente aplicable al caso en cuestión.b- Analizando el agravio en lo referido al rechazo de la inconstitucionalidad pretendida, resultaría a priori de aplicación en el caso que nos ocupa, el art. 9 la ley 24.463 y sus topes.Ahora bien, en cuanto a las retenciones efectuadas en los haberes pensionarios, por aplicación de dicha norma que establece haberes previsionales máximos, ya me he pronunciado anteriormente sobre su constitucionalidad, siguiendo los lineamientos de nuestro Máximo Tribunal.Dicho esto en relación al precedente jurisprudencial de la CSJN en el caso "Actis Caporale" (fallo, 323:4216), donde se ha expresado que: "Esta Corte ha reconocido la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones desde que fueron instituidos por vía normativa, pero ha dejado a salvo la posibilidad de establecer soluciones adecuadas a las circunstancias de las respectivas causas, según lo ha señalado en el precedente "Chocobar, Sixto Celestino" (Fallos, 319:3241, considerando 3°).Así también, en el considerando 4°, se especificó que: "?en el caso la ANSeS ha practicado liquidación de sentencia firme que había ordenado la recomposición del haber del jubilado. De ella Resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que www.diarioprevisional.com.ar #34975224#329559899#20220609130854587"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulta confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de fallos: 292:312; 307:1985; 312:194, entre muchos otros?".Posteriormente en "TUDOR, Enrique José c/ANSeS" (Fallo: 327:3251) el Alto Tribunal ratificó las pautas fijadas en el precedente ya citado "Actis Caporale".En definitiva, in re Actis Caporale, se validó la aplicación del tope en la medida en que no implique una merma en la prestación que, por su magnitud, sea confiscatoria. La existencia de dicha circunstancia debe comprobarse al tiempo de practicarse la liquidación pertinente. Es que, "?si bien corresponde reconocer la legitimidad del sistema de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones desde que fueron instituidos por vía normativa, ello no impide dejar a salvo la posibilidad de establecer soluciones adecuadas a las circunstancias de las respectivas causas, lo que autoriza a confirmar el decisorio de la Cámara de la Seguridad social que declaró la inconstitucionalidad de tales topes tras advertir que su aplicación provocaba una merma confiscatoria -en el caso superior al 15%- del haber que le hubiera correspondido percibir al afiliado de no haber sido alcanzado por el régimen de topes máximos" (CSJN 19/08/99 "Actis Caporale c/ CNP para la I.C.yA.C.?DJ 2000-1, p. 1339).Efectivamente, hasta tanto no se realice la liquidación correspondiente, en la etapa de ejecución, no existiría evidencia alguna que permita determinar el perjuicio que ello pueda significar para la parte actora (conforme lo decidido por la Corte Suprema en autos "García, Felipe c/ANSeS", sent. del 7/3/06).No obstante ello, en los presentes autos se advierte que la disminución del haber pensionario de la actora, por aplicación del referido tope, surge de las mismas constancias de los haberes percibidos, adjuntadas al demandar.Ello así no resulta necesaria liquidación alguna, a efectos de merituar la lesión patrimonial invocada, lo cual surge, de las referidas constancias.www.diarioprevisional.com.ar #34975224#329559899#20220609130854587"www.diarioprevisional.com.ar Surge una disminución de su haber, que lesiona su derecho patrimonial, resultando confiscatorio a la luz de los parámetros establecidos en el precedente "Actis Caporale" citado.En consecuencia, y existiendo entonces una arbitrariedad manifiesta en el actuar de ANSES, me pronuncio por hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, confirmando la sentencia recurrida, pero por los fundamentos aquí vertidos.7º) Entrando al análisis del agravio de la parte actor, con respecto a la actualización de la PBU, la accionante realiza diversos cálculos por los que considera demostrado el perjuicio que le ocasiona la falta de ajuste de la PBU, y con ello la confiscatoriedad a que alude el Alto Tribunal en los precedentes "Quiroga Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios", sentencia del 11 de noviembre del 2014 y "Tudor", publicado en fallos CSJN 327:3251).Es de destacar que en la causa Quiroga, se sostuvo, como venía haciendo la Corte en sus últimos precedentes, el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social, "aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos." (Considerando 9).Ello así, continúa, para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se debía considerar "que incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial,- que es éste el que goza de protección- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio" (Considerando 10).Si bien ello se difiere al momento de practicar liquidación, lo cierto es que en el caso de autos, el actor, avala su pretensión, en relación con la PBU fijada por la administración y aquellas que resultaría tomando el ISBIC como pauta de ajuste, similar a la utilizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación www.diarioprevisional.com.ar #34975224#329559899#20220609130854587"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A para la actualización de la PC y PAP, en la causa "ElliFF", conforme surge de fs. 16/23 donde consta la liquidación.En el caso de autos lo que se debe determinar es si corresponde actualizar el monto de la Prestación Básica Universal luego de la ley 26.417, que estableció el monto de la PBU en la suma $ 326 (Pesos trescientos veintiséis), el cual según la Resolución SSS Nº6/09, deberá actualizarse mediante el índice de movilidad contemplado en el art. 32 de la Ley 24.241, texto según el art. 6 de la Ley 26.417.Dicha suma de $326, a nuestro criterio, no refleja el resultado de la variación del módulo previsional (MOPRE) para los periodos posteriores al año 1.997.Con respecto a lo establecido por el Juez A-quo respecto de que se trataría de un beneficiario obtenido con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.417 y por tanto que no corresponde la actualización de la PBU, es preciso aclarar, en igual sentido que la CFSS, Sala 2 en la causa nº 12055/2013 "Pérez Ángela Socorro c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS, (11/06/2019), que del precedente "Quiroga" no surge que la Corte Suprema de Justicia hubiere limitado la actualización de la PBU, al periodo allí consignado, sino que lo supeditó a la demostración de la confiscatoriedad material.Por tanto, sin perjuicio de que en la etapa de liquidación se confirmen los parámetros señalados por el accionante para demostrar la confiscatoriedad aludida, considero procedente disponer el ajuste de la PBU, actualizando el valor MOPRE (Decreto 833/97, Resoluciones conjuntas Nº 661/97 y 1114/97).8º) En cuanto al agravio por la imposición de las costas de primera instancia a la demandada vencida como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del Art. 21 de la Ley Nº 24.463, entiendo que el mismo deberá ser rechazado. Ello, por cuanto el juez de grado ha aplicado correctamente la jurisprudencia de ambas salas de esta Cámara: C.F.A.M, SALA B, in re "SARTORI CLARA LORETA c/ANSES S/ REAJUSTES VARIOS", de fecha 07/11/17 y C.F.A.M, SALA A "POLIMENI, OVIDIO FRANCISCO c/ ANSES s/ Reajustes Varios" de fecha www.diarioprevisional.com.ar #34975224#329559899#20220609130854587"www.diarioprevisional.com.ar 15/11/2017. Estimo además que no se han aportado en esta instancia argumentos de peso que ameriten apartarse de los criterios allí expuestos, por lo que corresponde, en conclusión, confirmar la condena en costas efectuada por el a quo.9º) Respecto de las costas de la presente instancia, atento al resultado obtenido y habiéndose declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley Nº 24.463 en primera instancia, corresponde imponerlas a la demandada vencida art. 68 del CPCCN.10º) Regúlese los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente instancia, en un 30% de lo establecido en la primera (art. 30 ley 27423).De esta manera respondo por la NEGATIVA a la única cuestión propuesta al comienzo de este pronunciamiento. Es mi voto.Sobre la única cuestión propuesta los Señores Jueces de Cámara Doctor Juan Ignacio Pérez Curci y Doctor Manuel Alberto Pizarro, dijeron: Que adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.En mérito del resultado que se instruye en el acuerdo precedente SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la representante de ANSeS, y en consecuencia confirma la sentencia en cuanto fue motivo de apelación. 2º)HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA, ORDENAR, a los fines de la determinación de la PBU, se actualice el MOPRE determinado conforme el Decreto 833/1997 mediante el índice de Salarios de Nivel General anual publicado por el INDEC (conf. Fallo "Badaro"), hasta la fecha de su derogación (art. 4 Ley 26.417) y a partir de allí, el aumento por movilidad que corresponde conforme al art. 32 de la Ley 24.241, hasta la fecha de cese del titular.3º)DECLARAR la inconstitucionalidad de oficio de la Resolución de ANSES 56/2018 y de la Secretaría de la Seguridad Social 1/2018 4º)IMPONER LAS COSTAS a la www.diarioprevisional.com.ar #34975224#329559899#20220609130854587"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A demandada vencida art. 68 del C.P.C.C.N. 5º) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en un treinta por ciento (30%) de lo previsto en primera instancia (art. 30 ley 27.423). 6º) VENCIDO el plazo de 120 días hábiles ordenado en el art. 22 de la ley 24.463, sin que ANSES diera cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, la parte actora quedará habilitada para hacer uso de la facultad que le confiere los arts. 499 y 503 y ccs. del CPCCN.PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE.CQ./C.C.www.diarioprevisional.com.ar #34975224#329559899#20220609130854587"

Sumarios

En el caso de autos lo que se debe determinar es si corresponde actualizar el monto de la Prestación Básica Universal luego de la ley 26.417, que estableció el monto de la PBU en la suma $ 326 (Pesos trescientos veintiséis), el cual según la Resolución SSS Nº6/09, deberá actualizarse mediante el índice de movilidad contemplado en el art. 32 de la Ley 24.241, texto según el art. 6 de la Ley 26.417. Dicha suma de $326, a nuestro criterio, no refleja el resultado de la variación del módulo previsional (MOPRE) para los periodos posteriores al año 1.997. Con respecto a lo establecido por el Juez A-quo respecto de que se trataría de un beneficiario obtenido con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.417 y por tanto que no corresponde la actualización de la PBU, es preciso aclarar, en igual sentido que la CFSS, Sala 2 en la causa nº 12055/2013 “Pérez Ángela Socorro c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS, (11/06/2019), que del precedente “Quiroga” no surge que la Corte Suprema de Justicia hubiere limitado la actualización de la PBU, al periodo allí consignado, sino que lo supeditó a la demostración de la confiscatoriedad material. Por tanto, sin perjuicio de que en la etapa de liquidación se confirmen los parámetros señalados por el accionante para demostrar la confiscatoriedad aludida, considero procedente disponer el ajuste de la PBU, actualizando el valor MOPRE (Decreto 833/97, Resoluciones conjuntas Nº 661/97 y 1114/97). A los fines de la determinación de la PBU, se actualice el MOPRE determinado conforme el Decreto 833/1997 mediante el índice de Salarios de Nivel General anual publicado por el INDEC (conf. Fallo “Badaro”), hasta la fecha de su derogación (art. 4 Ley 26.417) y a partir de allí, el aumento por movilidad que corresponde conforme al art. 32 de la Ley 24.241, hasta la fecha de cese del titular.

Autor: Desconocido

Sumario generado por IA

El tribunal resolvió sobre la constitucionalidad del art. 9 de la Ley 24.463 y la inconstitucionalidad de las retenciones por impuesto a las ganancias en haberes previsionales. La actora reclamó actualización de su PBU y la aplicación de movilidad, alegando que la falta de ajuste genera una confiscatoriedad que viola derechos constitucionales. La demandada argumentó que ANSES es mero órgano de retención y que las normas son constitucionales. La Cámara concluyó que la disminución del haber por aplicación del tope es confiscatoria, por lo que declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24.463 y ordenó la actualización de la PBU conforme al MOPRE y la movilidad. Además, confirmó la condena en costas a la demandada y regularizó honorarios. La decisión se fundamentó en precedentes de la Corte Suprema y la jurisprudencia de la Cámara, resaltando que la protección del derecho patrimonial y la integralidad de las prestaciones justifican la revisión de normas que generan merma confiscatoria, en línea con los principios constitucionales y la doctrina de la Corte en casos como “Actis Caporale” y “García”.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

El tribunal decidió que cuando las leyes o reglas hacen que los jubilados reciban menos dinero del que deberían, de manera excesiva o injusta, eso viola sus derechos. En este caso, el fallo dice que aplicar un tope que reduce demasiado el monto de la jubilación es como si le quitaran dinero de forma injusta, algo que la ley y la Constitución no permiten. Por eso, ordenaron que se actualice el monto de la jubilación y que las retenciones de impuestos no puedan reducir tanto los haberes. En términos simples, si alguien recibe una pensión y le quitan demasiado dinero en impuestos o por otros topes, el tribunal dice que eso no está bien y debe corregirse para que reciba lo que le corresponde.

Autor: I.A.

Voces

  • reajuste de la pbu
  • inconstitucionalidad
  • retenciones fiscales
  • confiscatoriedad
  • actualización de haberes
  • pbu (prestación básica universal)
  • movilidad jubilatoria
  • topes previsionales
  • derechos constitucionales
  • jurisprudencia
  • doctrina corte suprema

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