SOTO CONDORI c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986
- Expediente
- FMZ 6132/2021
- Tribunal
- Juzgado Federal N° 2 de Mendoza
- Fecha del fallo
- 07/06/2021
- Juez firmante
- SUSANA BEATRIZ PRAVATA
www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal n° 4 de Mendoza AUTOS Y VISTOS: los presentes N° 6132/2021, caratulados: "SOTO CONDORI c/ Mendoza, junio 2021.ANSES s/AMPARO LEY 16.986", de cuyo estudio, RESULTA: I.- Que, el actor interpone acción de amparo contra ANSeS con el fin de que se deje sin efecto la resolución denegatoria por la cual el organismo demandado, rechazó el beneficio de retiro por invalidez y en consecuencia, se ordene a la demandada reconozca y otorgue el beneficio pretendido.Solicita, dictado de medida cautelar, a fin de que se ordene a la demandada reconocer y abonar el beneficio de retiro por invalidez, que fuera denegado mediante la resolución que motiva la presente.Relata, en lo sustancial que, requirió el otorgamiento del Retiro por invalidez, el 30/10/2017, al amparo de las leyes 24.241 y 24.476. Que, en consecuencia la Comisión Médica Nº 004, emitió dictamen en el que determinó una incapacidad laboral del 70%.Agrega que, Anses en fecha 09/04/2018 denegó el beneficio solicitado, alegando que el amparista, no acompañó la Declaración Jurada de Salud, ordenada por el Decreto N° 300/97.Sostiene que, en fecha 28/09/2018, se presentó en Anses a fin de completar la Declaración Jurada de Salud. Que posteriormente, en fecha 12/03/2019, formuló un nuevo pedido, que fuera nuevamente rechazado por la demandada, en resolución dictada en fecha 17/10/2019, invocando nuevamente en su denegatoria que el amparista no cumplió con la presentación de la Declaración Jurada de Salud.Explica en extenso el requerimiento de la declaración jurada, impuesto por el art. 27 de la ley 24.241 y sus decretos reglamentarios, siendo el último el decreto 300/97, a lo que remito en mérito a la brevedad.Resalta que, tanto de la reglamentación del propio decreto 300/97 como de las resoluciones conjuntas que se sucedieron para establecer el procedimiento, surge con meridiana claridad que se sometía al afiliado a un prueba diabólica: demostrar que a la fecha de afiliación no se encontraba incapacitado, mediante una simple declaración jurada, que, si resulta falsa o existiera reticencia, se fulmina al afiliado con la pérdida del derecho.www.diarioprevisional.com.ar 1 #35509090#292112119#20210607120037076"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal n° 4 de Mendoza Manifiesta que, en el caso de autos, Anses se ha extralimitado en su facultad reglamentaria, lo que condujo a que imponga el cumplimiento de una obligación que nunca notificó fehacientemente a su mandante, quien ingresó aportes por un periodo prolongado y ahora se encuentra imposibilitado de trabajar, conforme surge del dictamen de la Comisión Médica que se acompaña.Resalta que el cumplimiento por parte de la actora de los requisitos básicos para el otorgamiento del beneficio, fue ampliamente demostrado al momento del inicio del trámite, confirmado por los iniciadores de la demandada y ratificado por la supervisión.Funda la procedencia de la acción, y la concurrencia de los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Ofrece caución juratoria.Cita jurisprudencia, ofrece prueba y reserva el caso federal.II.- Que, requerido el informe circunstanciado previsto por el art. 4º de la ley Nº 26.854, se presenta la Dra. Liliana López Maida, quien en carácter de apoderada de Anses, produce informe, solicitando el rechazo de la medida cautelar pretendida por el amparista.Sostiene que su mandante ha actuado conforme a derecho, toda vez que, el beneficio solicitado por el actor fue denegado por que no cumplió la exigencia de presentar la DDJJ de salud al momento de inscribirse como autónomo. Destaca que la misma tiene la función de evitar la captación de retiros por invalidez de personas que comienzan a efectuar aportes solo en momentos que toman conocimiento que padecen alguna afección que conllevaría a obtener un beneficio previsional.Funda en derecho, ofrece prueba y reserva el caso federal.CONSIDERANDO: I.- En primer término, corresponde destacar que se debe analizar el tipo de medida cautelar solicitada dentro de un proceso de naturaleza de la seguridad social, para dejar sentadas ciertas premisas que deberán ser tenidas en cuenta.En este sentido, recientemente, la Cámara Federal de la Mendoza, sostuvo: "Así, nos encontramos frente a la concesión de una medida cautelar de tipo innovativa, cuyo análisis requiere de mayor rigurosidad porque implica "adelantar", de algún modo, el objeto de la causa principal. Tiende a modificar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho, www.diarioprevisional.com.ar 2 #35509090#292112119#20210607120037076"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal n° 4 de Mendoza de que se retrotraigan las resultas consumadas de un proceder antijurídico o de que se proceda a efectuar una conducta en particular. En el caso de autos, adecuar el haber del actor hasta alcanzar el haber mínimo garantizado conforme los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 26.425 y hasta tanto la sentencia definitiva pase en autoridad de cosa juzgada.Esta rigurosidad a la hora de analizar los presupuestos de este tipo de medida cautelar, que hemos tenido en cuenta en numerosas causas, debe ser entendido en su justa medida cuando se discuten derechos de la seguridad social que implican el tratamiento de los derechos humanos elementales de sujetos vulnerables. Ello implica una visión y tratamiento diferenciado en comparación con causas de naturaleza comercial, administrativa o civil, donde se justifica una interpretación restrictiva.Esta particular materia precisa de un tratamiento diferencial en atención, justamente de la vulnerabilidad del sujeto cuyos derechos se pretende proteger. En referencia a esta vulnerabilidad, no puede soslayarse se trata de derechos alimentarios en la etapa de la vida donde el sujeto se encuentra más desvalido y precisa de mayor atención por parte del Estado y la sociedad.Las Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, aprobadas por la XIV Cumbre Iberoamericana de 2008, a las que adhirió la CSJN mediante acordada 5/2009 establecieron que se consideran vulnerables aquellas personas que por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud, ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico (regla 3).deseo.Estos instrumentos internacionales destacan, con acierto, el derecho de acceso a la justicia, puesto que sin él el resto de derechos quedaría tan sólo como una expresión de Los procesos cautelares se inscriben dentro del principio convencional de acceso a la justicia, porque a través de ellos el Juez tiene herramientas de tutela judicial efectiva, evitando en muchos casos que el bien jurídico protegido se pierda irremediablemente o la sentencia judicial carezca de virtualidad, restándole credibilidad al servicio de justicia frente www.diarioprevisional.com.ar 3 #35509090#292112119#20210607120037076"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal n° 4 de Mendoza al justiciable." (en autos Nº FMZ 56055731/2013/1, caratulados: Inc. Apelación Agüero, María C/ Anses En Autos "Agüero, María C/Anses S/ Amparo Ley 16.986", del 22/04/2019).Sentado lo precedente, corresponde entonces verificar si se dan en el caso los presupuestos para la procedencia de la medida innovativa solicitada, la verosimilitud del derecho ("fumus bonis iuris"), el peligro en la demora ("periculum in mora") y, atento el tipo de medida, daño irreparable en caso de no acceder a la misma.II.- Respecto del primero de ellos, la verosimilitud en el derecho se encuentra prima facie acreditada.De las constancias obrantes en autos, surge que el Sr. Soto, ha requerido ante el organismo demandado en dos oportunidades el beneficio de retiro por invalidez. Que en oportunidad de formular su primer requerimiento, presentó dictamen de la Comisión médica N°004, que reconoció un porcentaje del 70% de incapacidad laboral. Que a pesar de cumplir con el requisito exigido por la normativa vigente para acceder al beneficio (art. 48 y 52 de la ley 24.241), Anses denegó el mismo, en razón de no haber presentado el actor, la declaración Jurada de Salud, prevista por Decreto 300/97.Asimismo, surge de la prueba acompañada, que el amparista tras la denegatoria del organismo, procedió a presentar ante sus dependencias la DECLARACION JURADA DE SALUD, como asimismo, reiteró el pedido de otorgamiento de beneficio de retiro por invalidez, mediante recurso de reconsideración.Que Anses, a pesar de haber acompañado el Sr. Soto, la declaración jurada pendiente en este nuevo reclamo, rechazó el beneficio, por los mismos argumentos vertidos en la resolución anterior, esto es, la falta de acompañamiento de la Declaración Jurada de Salud.Conforme la relación de los hechos, y la prueba incorporada a la causa, considero que, se encuentran "prima facie" acreditados los extremos requeridos por los arts. 195, 198, 232, 233 y cc. del CPCCN, lo que habilita el dictado de la medida cautelar solicitada, ya que el derecho del accionante aparece como verosímil, sin que ésta consideración importe adelantar criterio sobre el fondo de la cuestión planteada al accionar, lo que será objeto de pormenorizado análisis en oportunidad de definitiva.www.diarioprevisional.com.ar 4 #35509090#292112119#20210607120037076"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal n° 4 de Mendoza Estamos en presencia de un beneficio previsional, de carácter alimentario, cuya tutela tiene rango constitucional -art. 14 bis de la C.N., lo que por sí mismo abona la apariencia del derecho. Lo que la doctrina ha denominado "fumus bonis iuris" (humo de buen derecho) ? Cfr. Fenochietto-Arazi. CPCCN Comentado, T. 1, pág. 665).El "periculum in mora" resulta evidente atento, la edad del actor, su grave estado de salud, el que acredita con los certificados médicos respectivos, a lo que se suma la extrema situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, dado que no percibe beneficio alguno, y en consecuencia tampoco dispone de cobertura médica que facilite atender las distintas patologías médicas que lo aquejan.Por lo expuesto, me pronuncio, por ordenar, cautelarmente que se otorgue y abone mensualmente al Sr. Leandro Soto Condori, el beneficio de retiro transitorio por invalidez, establecido por el art. 48 de la ley 24.241, conforme lo solicitado, hasta que recaiga sentencia definitiva en la presente causa.III.- Que, atento la entidad de los derechos invocados, estimo suficiente que la medida cautelar se conceda bajo caución juratoria, que se tiene por prestada con la firma inserta en demanda. (art. 200 CPCCN) Por lo que, RESUELVO: 1º) TENER por presentada, parte y domiciliada, en el carácter invocado y acreditado, a la Dra. Lopez Maida por la demandada, y por producido en tiempo y forma el informe circunstanciado del art. 4 inc 1° de la ley 26.854.2°) HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), suspenda la ejecución del acto administrativo por el cual se rechazó el beneficio previsional de Retiro Transitorio por Invalidez al Sr. Leonardo Soto Condori, y proceda a abonarlo en el plazo de diez (10) días de notificado de la presente hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente.3º) TENER por rendida la caución juratoria.PROTOCOLÍCESE y NOTIFIQUESE.- vs www.diarioprevisional.com.ar 5 #35509090#292112119#20210607120037076"
Sumarios
Conforme la relación de los hechos, y la prueba incorporada a la causa, considero que, se encuentran “prima facie” acreditados los extremos requeridos por los arts. 195, 198, 232, 233 y cc. del CPCCN, lo que habilita el dictado de la medida cautelar solicitada, ya que el derecho del accionante aparece como verosímil, sin que ésta consideración importe adelantar criterio sobre el fondo de la cuestión planteada al accionar, lo que será objeto de pormenorizado análisis en oportunidad de definitiva. Estamos en presencia de un beneficio previsional, de carácter alimentario, cuya tutela tiene rango constitucional -art. 14 bis de la C.N., lo que por sí mismo abona la apariencia del derecho. Lo que la doctrina ha denominado “fumus bonis iuris” (humo de buen derecho) – Cfr. Fenochietto-Arazi. CPCCN Comentado, T. 1, pág. 665). El “periculum in mora” resulta evidente atento, la edad del actor, su grave estado de salud, el que acredita con los certificados médicos respectivos, a lo que se suma la extrema situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, dado que no percibe beneficio alguno, y en consecuencia tampoco dispone de cobertura médica que facilite atender las distintas patologías médicas que lo aquejan. Por lo expuesto, me pronuncio, por ordenar, cautelarmente que se otorgue y abone mensualmente al Sr. Leandro Soto Condori, el beneficio de retiro transitorio por invalidez, establecido por el art. 48 de la ley 24.241, conforme lo solicitado, hasta que recaiga sentencia definitiva en la presente causa.
Autor: Desconocido
Sumario generado por IA
El actor, Leandro Soto Condori, solicitó el beneficio de retiro por invalidez ante ANSeS, alegando una incapacidad del 70% reconocida por la Comisión Médica Nº 004. La demandada denegó el beneficio por no presentar la Declaración Jurada de Salud, requisito impuesto por el Decreto 300/97. El tribunal consideró que ANSeS se extralimitó en su facultad reglamentaria al exigir una prueba que no fue debidamente notificada y que el actor cumplió con los requisitos básicos para acceder al beneficio, demostrando su incapacidad y vulnerabilidad. La decisión se fundamenta en que la normativa y la jurisprudencia reconocen la protección de derechos previsionales y alimentarios, especialmente en casos de vulnerabilidad, y que la medida cautelar de otorgamiento provisional del beneficio es procedente ante la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, conforme a los artículos 195 y siguientes del CPCCN y la jurisprudencia de la Cámara Federal de Mendoza. La resolución ordena a ANSeS suspender la denegatoria y abonar el beneficio en forma provisoria hasta la sentencia definitiva, bajo caución juratoria, en atención a la vulnerabilidad del actor y la naturaleza alimentaria del derecho.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
En términos simples, el tribunal decidió que la persona que pidió su retiro por invalidez tiene derecho a recibir esa ayuda, ya que cumple con los requisitos y su situación de salud es grave. La Administración no puede exigirle una declaración que no le notificó claramente y que, además, ya presentó. Por eso, el juez ordenó que le paguen provisionalmente el beneficio mientras se resuelve el caso de fondo, porque se trata de un derecho importante y vulnerable, como una pensión que ayuda a cubrir sus necesidades básicas en una etapa difícil de su vida.
Autor: I.A.
Voces
- amparo
- acción de amparo
- retiro por invalidez
- declaración jurada de salud
- decreto 300/97
- verosimilitud del derecho
- peligro en la demora
- medida cautelar
- vulnerabilidad
- beneficio previsional
- jurisprudencia
Descargar PDF (requiere iniciar sesión)