FLORES NESTOR ORLANDO c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986

Expediente
FSA 21757/2019
Tribunal
Juzgado Federal de Salta Nº 1
Fecha del fallo
25/11/2020
Juez firmante
JULIO LEONARDO BRAVIO

www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Salta 1 Salta, 25 de noviembre de 2020.AUTOS Y VISTO: para resolver en este expediente Nº FSA 21757/2019 caratulado "FLORES, NESTOR ORLANDO c/ ANSeS s/ AMPARO ley 16.986"; RESULTA: I.- Que el Sr. Néstor Orlando Flores, mediante apoderada, inició la presente acción de amparo en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social con el objeto de que se ordene a la demandada otorgar el beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez por Edad Avanzada solicitado en función de la ley 24.241 y denegado por el organismo mediante resolución RNT-S 2076/19.En relación a los hechos sostuvo que requirió en fecha 21.11.2018 el otorgamiento del beneficio y que el 28.02.2019 la Comisión Médica N° 23 emitió dictamen concluyendo que reunía un 66,67 % de incapacidad.Además, dijo que debía tenerse presente que la Provincia de Salta en fecha 03.06.2016 emitió el Certificado de Discapacidad.Siguió diciendo que el 30.04.2019 el trámite del expediente N° 024- 23-11080095-9-813-1 fue resuelto desfavorablemente y se denegó el beneficio con fundamento en que no acompañó la Declaración Jurada de Salud ordenada por el Decreto N° 300/97.Así las cosas, efectuó un análisis fáctico y legal de la exigencia de presentar la mentada declaración.Apuntó que mediante resolución RNT-M 1613/2015 dictada en el expediente Nº 024-23-11080095-9-118-1, ANSeS reconoció un total de 7 años, 3 meses y 15 días de servicios en relación de dependencia desde el 17.09.1975 al 19.11.1996 como empleado al régimen diferencial de la www.diarioprevisional.com.ar #34429128#268023912#20201124105506098"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Salta 1 construcción. Añadió que asimismo cuenta con aportes al monotributo que acreditan la regularidad.Expuso que de esta forma reunía los requisitos de ley para acceder al beneficio, es decir, el porcentaje invalidante según dispone el art. 48 de la ley 24.241, de conformidad con el art. 52 y la regularidad de aportes tal como requiere el art. 95 de la misma norma.Seguidamente analizó el origen de la obligación de presentar la Declaración Jurada de Salud, transcribiendo el art. 27 de la ley 24.241 y su Decreto Reglamentario N° 55/1994 que en el art. 1°, punto 2, establecía la obligatoriedad para el trabajador autónomo que se incorpore al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones de someterse a examen médico a los fines de determinar si padece alguna incapacidad al momento de su afiliación.Señaló que la reglamentación refería a que, con el fin de lograr la necesaria unidad de criterio en la determinación de la invalidez de los afiliados que optaron por el Régimen de Reparto respecto del resto de los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, se considera necesario que dicha determinación sea efectuada por las mismas Comisiones Médicas que intervienen en el Régimen de Capitalización, colaborando el sector público en su financiamiento en la forma y proporción previstas para las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones por el artículo 51 de la Ley N° 24.241.Y que asimismo resultaba necesario, en la incorporación del trabajador autónomo al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, "conocer si al momento de la afiliación padece alguna incapacidad que pueda generar derechos concedidos por esta ley a aquellos que se incapaciten con posterioridad a su afiliación." www.diarioprevisional.com.ar #34429128#268023912#20201124105506098"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Salta 1 Sostuvo que de la reglamentación surgía que el trabajador autónomo que se incorporara al SIJP debía someterse a un examen médico que determinaría si padecía alguna incapacidad al momento de la afiliación y que dicho examen estaría a cargo de las Comisiones Médicas.Seguidamente se adentró en el estudio del Decreto 300/1997 mediante el que se derogó al Decreto 55/94 con especial mención a que la reglamentación adujo en sus considerandos que el reemplazo del examen médico por una Declaración Jurada de Salud obedecía a que, en la práctica, ese procedimiento fue de difícil cumplimiento, ocasionando inconvenientes al afiliado y que, sin embargo, también previó que la Declaración Jurada de Salud debía ser recibida con los adecuados resguardos por la ANSeS y las AFJP.Señaló que, paradójicamente, se dejó a salvo la facultad de someter a examen médico los casos que pudieren generar dudas sobre el verdadero estado de salud del trabajador autónomo a los fines de asegurar la correcta implementación del sistema y se previó que tanto la ANSeS como la AFJP serían responsables de la evaluación de la Declaración Jurada, pudiendo solicitar informes complementarios o ampliatorios e incluso disponer examen médico del trabajador, debiendo notificar al afiliado de la medida adoptada.Aclaró que la reglamentación no efectuó modificación alguna respecto al examen médico ya que serían las Comisiones Médicas las encargadas de hacerlo y que se dejó aclarado que la declaración falsa o la reticencia serían sancionadas con la pérdida del derecho.En fin, señaló que tanto ANSeS como la AFJP serían responsables de la guarda de la Declaración Jurada junto con las actuaciones que de ella www.diarioprevisional.com.ar #34429128#268023912#20201124105506098"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Salta 1 pudieran derivar para ser remitidas a la Comisión Médica en caso de solicitud de RTI o pensión directa.Más tarde trató la Resolución Conjunta SAFJP-AFIP-ANSeS N° 428/97, 12/97 y 766/97 del 21.08.1997 en la que se estableció el procedimiento que debían observar las AFJP, AFIP, ANSeS y Comisiones Médicas.derecho.En síntesis, explicó que con las reglamentaciones citadas se colocó al afiliado frente a la necesidad de probar que a la fecha de afiliación no se encontraba incapacitado mediante una simple declaración jurada, añadiendo que de ser falsa o si existiera reticencia, se lo fulmina con la pérdida del Efectuó precisiones relacionadas con las normas de procedimiento interno dictadas por el organismo para aclarar la fecha a partir de la cual sería exigible la aludida Declaración Jurada. Sobre el particular dijo que se indicó que sería a partir del 01.07.2010 y que la propia Comisión Administrativa de revisión de la Seguridad Social (CARSS) en la resolución 55630/2014 entendió por remisión a la circular que no corresponde la presentación para los afiliados autónomos o monotributistas que se hubieren inscripto o re inscripto antes de dicha fecha. Aquí se cuestionó el porqué de esa fecha, y no otra, así como dejó sentado que, a su criterio, la Administración se extralimitó en su facultad reglamentaria.Señaló que en una situación como la de autos resolvió el Juzgado Federal de Córdoba N° 1 en "Bianchetti, Bettina c/ANseS s/amparo ley 16.986" expte. 21859/2017 en sentencia del 21.11.2017.Párrafo especial dedicó para referir la situación de indefensión y vulnerabilidad del Sr. Flores, dado que con 66 años y la enfermedad sin cura www.diarioprevisional.com.ar #34429128#268023912#20201124105506098"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Salta 1 que padece, resulta física y médicamente imposible que se reinserte en el mercado laboral.Más tarde señaló la procedencia de la vía de amparo elegida por estar cumplidos los recaudos exigidos y la violación, a partir de la reglamentación impugnada, de la regla de la "razonabilidad".Fundó su derecho en las leyes 24.241, 26.425 y arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional; en el Pacto de San José de Costa Rica y en doctrina y jurisprudencia que citó.Finalmente ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.II.- Que, corrido el pertinente traslado, la ANSeS evacuó el informe circunstanciado previsto en el art. 8 de la ley 16.986 dejando planteada en primer lugar la inadmisibilidad formal del amparo por no ser la vía idónea para resolver la pretensión consistente en la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 300/97 y su consecuente eximición de cumplir con la obligación allí establecida.Seguidamente refirió que el amparista inició el 21.11.2018 las actuaciones administrativas N° 024-23-11080095-9-813-1 con el fin de que se le otorgue la "prestación por edad avanzada menor de 70 años c/s moratoria" habiéndolo evaluado la Comisión Médica N° 23 que determinó un porcentaje de incapacidad del 66,67% comprendiendo las siguientes patologías: Anquilosis de columna dorsolumbar 33%; artritis reumatoidea con complicaciones MMSS y MMII 16,08%; factores complementarios (edad y nivel educativo) 8,59%; factor compensador 9%.Reparó que el amparista inició 5 diferentes trámites ante la ANSeS y un trámite ante Pensiones No Contributivas. Detalló: en el año 2014 el 006 de pensión directa, en el 2015, el 118 de reconocimiento de servicios, en 2018 el www.diarioprevisional.com.ar #34429128#268023912#20201124105506098"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Salta 1 742 de Anexo Médico y el 813 de Prestación por Edad Avanzada Menor de 70 años y, finalmente en 2019, el 598 de Dictamen de Comisión Médica.Asimismo, en 2009 el de pensión no contributiva ante "Pensiones No Contributivas".Dijo que la exigencia del requisito de presentación de declaración jurada esta en cabeza del administrado por lo que no puede alegar su contraria que no le fue requerido en las sucesivas instancias que transitó.Aclaró en orden a los servicios que según puede verse en el trámite "813-1" el Sr. Flores se desempeñó 7 años, 3 meses y 15 días bajo relación de dependencia en tareas de la construcción y que, luego, a la edad de 62 años se afilió a la AFIP para efectuar aportes jubilatorios por su propia cuenta, aportes que realizó por dos años y 4 meses, durante el período 01.07.2016 al 31.10.2018, que fue el mes anterior a la solicitud de la prestación. Así, concluyó, acreditó un total de servicios de 9 años, 7 meses y 15 días pretendiendo ser considerado aportante irregular.Dijo que la ANSeS no se ha expedido acerca de la condición de aportante del amparista, sino que se ha centrado en la falta de Declaración Jurada de Salud y, como consecuencia de ello, emitió la resolución RNT-S 2076/19 desestimando la prestación. Afirmó que se trata de un acto administrativo debidamente fundado, razonable, legal, oportuno y justo.Sintetizó el marco normativo, las circulares y las resoluciones internas del organismo y señaló que el amparo debe ser rechazado.Ofreció y acompañó prueba (024-23-11080095-9-813-1), pidió costas por el orden causado e hizo reserva del caso federal.III.- Que la accionante sostuvo la admisibilidad formal del amparo.Trató las cuestiones planteadas por su contraria refutándolas además de www.diarioprevisional.com.ar #34429128#268023912#20201124105506098"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Salta 1 señalar la inexistencia de captación indebida por parte del Sr. Flores y la omisión del organismo de contestar sus planteos en forma concreta.IV.- Que, pasado en vista al Fiscal Federal (24.06.2020), dicho funcionario emitió dictamen (26.08.2020) pronunciándose por la procedencia de la acción interpuesta.CONSIDERANDO: Finalmente, se llamaron autos para dictar sentencia (04.09.2020) y; I.- Que, así las cosas, en primer lugar, corresponde analizar si concurren en la especie los requisitos para la procedencia de la acción de amparo.En tal sentido cabe recordar que en reiterados precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que el amparo es inadmisible cuando no media ilegalidad o arbitrariedad manifiestas, o cuando la eventual invalidez del acto requiere de mayor amplitud de debate y prueba, requisitos cuya demostración es imprescindible para su procedencia (Fallos: 302:1440; 306:788; entre otros), concepto que no ha variado con el nuevo art.43 de la Constitución Nacional, pues éste reproduce en lo que aquí respecta el art. 1° de la ley 16.986, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia (causa S. 1.067 - XXI - Servotron S.A.C.I.F.I. c/ Metrovías S.A. y otros s/ amparo, sentencia del 10 de diciembre de 1996).También ha señalado el Alto Tribunal que para la admisibilidad del amparo es necesaria la existencia de un daño concreto y grave, actual e inminente de ilusoria reparación (Fallos: 248:443; 272:52; 306:506, entre otros).Dentro de ese criterio, y frente al argumento sobre la existencia de otra vía idónea para resolver la cuestión traída a examen, la jurisprudencia ha www.diarioprevisional.com.ar #34429128#268023912#20201124105506098"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Salta 1 resuelto que: "la reforma introducida a la Constitución Nacional vitalizó el instituto del amparo (art.43) al que se lo declaró procedente, aun cuando haya otra vía judicial, en tanto la vía del amparo sea más idónea, norma que reviste carácter operativo" (CNFed.Seg.Social, sala III, setiembre 12-995, DT, 1996-A, 201, citado por Rep.LL 1996 A-I, pág.70 n° 65).Corresponde destacar que, a criterio del suscripto, resulta procedente la vía del amparo intentada toda vez que no se han reducido las posibilidades de defensa de las partes en cuanto a la amplitud de debate y prueba referente a la cuestión planteada y en tanto la parte actora y la demandada han contado con la efectiva oportunidad de formular todas las alegaciones en relación con el tema a resolver, sin que hubiera sido necesario apertura de prueba alguna por tratarse de una cuestión de puro derecho (Fallos: 321:2399).En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la simple alusión de que la vía del amparo no resulta suficiente cuando se encuentran en discusión el examen de cláusulas constitucionales referidas a la independencia del Poder Judicial y en tanto no se advierta que sea necesaria mayor sustanciación para decidir sobre el fondo de la cuestión, resulta insuficiente para desestimar una pretensión (Fallos: 320:2712), exigiendo en "Baldesari" que la contraria que sostiene la improcedencia formal del amparo debe acreditar la idoneidad de las otras vías procesales que le hubieran permitido al accionante obtener una tutela expedita y rápida del derecho constitucional que se adujo agredido, y "evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se traduciría si el actor tuviera que aguardar el inicio de un nuevo proceso, y en ese lapso quedarán desprotegidos los www.diarioprevisional.com.ar #34429128#268023912#20201124105506098"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Salta 1 intereses cuya satisfacción se requiere" (CS 15-06-04, "Lisfschitz, Graciela c/Estado Nacional", DJ 2004-2-1770) -el resaltado es propio-.II.- Que, en este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "teniendo la seguridad social como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias producidas por las contingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional" (Fallo 313:79).El segundo punto a destacar en el presente análisis lo constituye la función específica que debe cumplir el órgano estatal encargado de determinar la procedencia de los beneficios que se soliciten, en este caso la Administración Nacional de la Seguridad Social.Al respecto, no debe entenderse la relación solicitante-otorgante como una contienda entre partes, en la que la más fuerte de las partes es sin duda el organismo previsional. Por el contrario, es necesario tomar en cuenta que si bien corresponde al ente administrativo proteger los intereses del Estado, ello no puede ser realizado a costa de ocasionar un perjuicio a la persona involucrada, tan luego por el organismo estatal que debe protegerla.Dentro de esta inteligencia, la jurisprudencia dijo que "los organismos previsionales no son partes contrarias a los particulares, sino órganos de aplicación y contralor de la Seguridad Social" (CNSeg. Social, Sala I, mayo 11-992 in re "Lorenzo, Haydeé J. c/Caja Nacional de Prev. para la Ind. Comercio y Activ. Civiles", en Derecho del Trabajo, 1992 - A- 1102; junio 12-992, in re "Greco, Concepción c/Caja Nac. de Prev. de la Ind. Com.y Activ. Civiles" en Derecho del Trabajo, 1992 - B - 1717).www.diarioprevisional.com.ar #34429128#268023912#20201124105506098"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Salta 1 Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que en materia previsional "parece más razonable la búsqueda de una hermenéutica que mejor se compadezca con la ratio legis y que contemple más adecuadamente, las consideraciones de justicia que el caso requiere..." (fallo del 23 de noviembre de 1968, in re "Villegas, Andrés c/ Instituto Nac.de Previsión Social") -en todos los casos el destacado es propio-.III.- Que en el caso el actor requiere la prestación por edad avanzada por invalidez (menor de 70 años) que corresponde a trabajadores en relación de dependencia y autónomos que tengan 65 años de edad, se encuentren incapacitados para el trabajo, cumplan con la condición de aportante regular o irregular con derecho y no perciban jubilación, retiro civil o militar nacional, provincial o municipal.Siendo ello así, corresponde entrar a resolver la pertinencia de la cuestión planteada donde el amparista persigue el reconocimiento del derecho a la prestación -Retiro Transitorio por Invalidez por Edad Avanzada- tramitado en: 1) Expte. 024-23-11080095-9-118-1 (2015) en el que se reconocieron servicios por un total de 7 años, 3 meses y 15 días en relación de dependencia en el período que va desde el 17.09.1975 al 19.11.1996, lo que fue plasmado en la Resolución RNT-M 01613/2015 de fecha 03.09.2015.El actor efectuó aportes como monotributista durante 2 años y 4 meses durante el período que va desde el 01.07.2016 hasta el 31.10.2018 según se desprende de la liquidación de fecha 20.11.2018 (F. 558/A) con la finalidad de obtener el retiro transitorio por invalidez tal como fue remarcado al completar el formulario.www.diarioprevisional.com.ar #34429128#268023912#20201124105506098"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Salta 1 2) Expte. 024-23-11080095-9-813-1 (alta el 21.11.2018) iniciado a los fines de obtener la prestación de retiro por invalidez por edad avanzada que le fuera denegada por ANSeS mediante Resolución N° RNT-S 02076/19 de fecha 30.04.19 con fundamento en que de acuerdo a lo establecido en el art. 2 del Dcto. 300/97 se estableció que "será obligatorio para el trabajador autónomo que se incorpore al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) presentar una Declaración Jurada de Salud a los fines de determinar si padece alguna incapacidad al momento de su afiliación mientras no haya cumplido ese requisito, o si la declaración contiene falsedades o reticencias, la afiliación no producirá efecto alguno a los fines de la obtención del retiro por invalidez o pensión por muerte del afiliado en actividad cuando la contingencia se produjera como consecuencia de la patología existente al momento de la afiliación." Y sigue: "Que de lo expuesto y atento que no se presentó la correspondiente DDJJ de salud, se deduce que el afiliado no acredita las condiciones exigidas por la normativa aplicable para ser considerado con derecho a la jubilación por incapacidad".3) Expte. N° 024-23-11080095-9-742-000001 origen del expte.Comisión Medica Nro. 23 solicitud del 05.12.2018 N° 023-P-01129/18 en el que la citada comisión determinó una incapacidad del 66,67% por lo que sí reúne las condiciones exigidas en el inciso a) del art. 48 de la ley 24.241 para acceder a la Prestación por Invalidez por Edad Avanzada.Es pues sobre estas bases que debe examinarse la cuestión de fondo traída a juzgamiento a los fines de determinar si concurre o no en la especie el recaudo de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la actuación de la www.diarioprevisional.com.ar #34429128#268023912#20201124105506098"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Salta 1 Administración Nacional de la Seguridad Social, como característica del acto impugnado que se dice lesivo.IV. 1.- Que conforme lo apuntado lo atinente al cumplimiento del requisito de la regularidad-irregularidad de los aportes es una cuestión que no fue traída a la discusión en estos obrados en tanto la resolución RNT-S 02076/19 solo mencionó que "debe cumplir con la condición de aportante regular o irregular de conformidad con las disposiciones de los decretos 1120/94, 136/97 y 460/99" pero no afirmó ni negó su cumplimiento.Cabe apuntar además que al contestar el informe circunstanciado sólo dijo que "Hasta aquí, mi representada no se ha expedido si la contraparte reúne los requisitos de regularidad para acceder al beneficio de RTI. Por el contrario, advierte que el Sr. Flores no ha cumplido con el art. 2 del Decreto 300/97 (?)".Finalmente, el organismo señaló que el actor "De esta forma acreditó un total de servicios de 9 años, 7 meses y 15 días".Asimismo, puede verse en el expediente 9-813-1, Dictamen N° 526/2018, de fecha 17.04.2019 en el que se dejó sentado que la Resolución RNT-M 01613/2015 tiene plena validez y por lo tanto, "si en ella se le han reconocido servicios, los que oportunamente fueron evaluados, deben ser considerados válidos" y se acompaña el cómputo ilustrativo por el que se reconoció un total de servicios de 9 años, 7 meses y 15 días determinando como calidad de aportante: "irregular con derecho".A mayor abundamiento en el referido expediente se anexó a fs. 35 el Form. GP07B2 "supervisión operativa" suscripta por la supervisora Laura Cecilia Figueroa, N° de orden 304814, de fecha 22.01.2019 en el que se evaluaron entre otros ítems "PEA por invalidez: Declaración Jurada de Salud www.diarioprevisional.com.ar #34429128#268023912#20201124105506098"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Salta 1 Dcto. N° 300/97 (?) resultado: Correcto. Y requisitos de regularidad de aportes en PEA por invalidez (?) resultado: Correcto.Por último, no escapa al análisis el hecho de que el actor efectuó aportes como monotributista durante dos años sin que se hubiera formulado reparo alguno.IV.2.- Que, respecto a la segunda cuestión planteada, esto es, la ausencia de oportuna presentación de la Declaración Jurada de Salud del Decreto 300/97 a los fines de determinar si padecía alguna incapacidad al momento de su afiliación (preexistencia), cabe hacer referencia al marco normativo de la cuestión.La ley 24.241 instituyó con alcance nacional el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) a los efectos de cubrir las contingencias de vejez, invalidez y muerte, integrándose al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS).Por su parte, el art. 27 refiere que las normas reglamentarias establecerán el procedimiento a seguir relacionado con la determinación de la invalidez (?). Como se verá, este artículo 27 fue reglamentado por el Decreto 55/1994 - hoy derogado- en el que se estableció para los trabajadores autónomos la obligatoriedad de someterse a un examen médico a los fines de determinar si padece -al momento de su afiliación- alguna incapacidad. Y el inciso 1 del referido decreto aclaraba que "La determinación de la invalidez de los afiliados que hubieran ejercido la opción por el Régimen de Reparto estará a cargo de las Comisiones Médicas establecidas en el artículo 51 de la Ley N° 24.241." Pues bien, continuando con el análisis de la ley 24.241, el art. 48 establece que tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados que: a) Se www.diarioprevisional.com.ar #34429128#268023912#20201124105506098"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Salta 1 incapaciten física o intelectualmente en forma total por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o más; se excluyen las invalideces sociales o de ganancias; b) No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilación en forma anticipada.La determinación de la disminución de la capacidad laborativa del afiliado será establecida por una comisión médica cuyo dictamen deberá ser técnicamente fundado (?). Por su parte el art. 49 establece que el afiliado que esté comprendido en la situación indicada en el inciso b) del artículo 48 y que considere estar comprendido en la situación descripta en el inciso a) del mismo artículo, podrá solicitar el retiro por invalidez ante la administradora a la cual se encuentre incorporado. Para efectuar tal solicitud el afiliado deberá (?) adjuntar los estudios, diagnósticos y certificaciones médicas que poseyera, las que deberán ser formuladas y firmadas exclusivamente por los médicos asistentes del afiliado, detallando los médicos que lo atendieron o actualmente o atienden, si lo supiera, así como también la documentación que acredite los niveles de educación formal alcanzados, si la poseyera, y en su defecto una declaración jurada sobre el nivel de educación formal alcanzado. La administradora no podrá requerir ninguna otra información o documentación de la descrita para dar curso a la solicitud.Y, el art. 95, inc. "a", siempre de la ley 24.241, se refiere al pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos siempre que se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias o estuvieren www.diarioprevisional.com.ar #34429128#268023912#20201124105506098"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Salta 1 cumpliendo en forma irregular con su obligación, pero conservaran sus derechos.Cuadra aquí señalar también que el Gobierno de la Provincia de Salta emitió en fecha 03.06.2016, Certificado de Discapacidad ley 24.901 del que surge: "Anormalidades de la marca y de la movilidad, artritis reumatoidea seropositiva" además de lo ya señalado respecto al dictamen emitido por la Comisión Médica N° 23 en fecha 18.02.2019 en cuanto a que "sí reúne las condiciones exigidas en el inciso a) del art. 48 de la ley 24.241 para acceder a la Prestación por Invalidez en Edad Avanzada." Más tarde, mediante la ley 26.425 del año 2008 se unificó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).V.- Que llegados a este punto corresponde ingresar al análisis puntual de la mentada Declaración Jurada de Salud cuya fuente es el Decreto 300/97.En primer lugar ha de señalarse que debe ser presentada por los trabajadores autónomos o monotributistas que se encuentren en una de estas circunstancias: a. los que ingresen al Sistema Integrado Previsional Argentino - SIPA a partir de la entrada en vigor del Decreto 300/97; b. los que dejaron de cotizar por un período superior a doce meses; c. los que hubieren solicitado su baja, al momento de la reinscripción y d.- los afiliados en relación de dependencia comprendidos en el SIPA que se incorporan a la actividad económica como trabajadores autónomos o motributistas, si al momento de solicitar su inscripción hubiere transcurrido un plazo mayor a 12 meses desde su cese como trabajador dependiente.www.diarioprevisional.com.ar #34429128#268023912#20201124105506098"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Salta 1 1.- Que entre las consideraciones del Decreto N° 300/97 estuvo el hecho de que "el procedimiento que se aplica para cumplir con el requisito del examen médico exigido al trabajador autónomo por el apartado 2 de la reglamentación del artículo 27 de la ley citada, contenida en el Decreto N° 55/94, ha demostrado en la práctica ser de difícil cumplimiento, ocasionando numerosos inconvenientes al afiliado, los que pueden evitarse reemplazando ese examen por una declaración jurada de salud." Por lo tanto se señaló que era "conveniente que [la] declaración sea recibida con los adecuados resguardos" por la ANSeS, cuando el afiliado opte por el Régimen de Reparto o por la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, si permanece en el Régimen de Capitalización -el resaltado es propio-.También que "a los fines de asegurar la adecuada implementación de este sistema" debía dejarse prevista la facultad de someter a "examen médico los casos que puedan generar dudas sobre el verdadero estado de salud del trabajador autónomo", siendo "preciso sancionar la declaración falsa o reticencia con la pérdida del derecho a las prestaciones de retiro por invalidez o por fallecimiento del afiliado en actividad" y "necesario prever las consecuencias de una contingencia de invalidez o muerte del trabajador autónomo producida antes de haber presentado la declaración jurada de salud". Se consideró también necesario establecer que "la declaración Jurada de salud sea uniforme para todos los que deban cumplirla, siendo responsable de su valoración la dependencia de ANSeS o la administradora que la reciba".Como consecuencia de estas consideraciones se decretó: "Art. 2°- Sustitúyese el apartado 2 de la reglamentación del artículo 27 de la Ley N° www.diarioprevisional.com.ar #34429128#268023912#20201124105506098"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Salta 1 24.241, contenida en el Decreto N° 55/94, por el siguiente texto: "2.-Será obligatorio para el trabajador autónomo que se incorpore al (?) SIJP, presentar una Declaración Jurada de Salud a los fines de determinar si padece alguna incapacidad al momento de su afiliación mientras no haya cumplido ese requisito, o si la declaración contiene falsedades o reticencias, la afiliación no producirá efecto alguno a los fines de la obtención del retiro por invalidez (?). Si se estableciere que se encuentra incapacitado en los términos del artículo 48 de la Ley N° 24.241, la afiliación no producirá efecto alguno a los fines de la obtención del retiro por invalidez (?) cuando la contingencia se produjera como consecuencia de la patología existente al momento de la afiliación".Y mediante el art. 3° se incorporó como Anexo I el formulario de Declaración Jurada de Salud de Trabajadores Autónomos que se incorporan al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el que será completado por el afiliado y suscripto en presencia del funcionario que lo reciba.En el art. 4° se dejó previsto que "El trabajador deberá presentar su declaración Jurada ante la ANSeS, si opta por el Régimen de Reparto o ante la AFJP, si ingresa al Régimen de Capitalización. El ente receptor de la declaración jurada de salud será responsable de su evaluación, pudiendo solicitar informes complementarios o ampliatorios e inclusive disponer el examen médico del trabajador, debiendo notificar al afiliado la medida adoptada dentro del plazo de veinte (20) días corridos de su presentación, cumplido el cual se entenderá que ha sido admitido sin objeción." Y, en especial, mediante el art. 5° se puntualizó quienes debían presentar la Declaración Jurada de Salud, acordando que "Los trabajadores www.diarioprevisional.com.ar #34429128#268023912#20201124105506098"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Salta 1 autónomos que se incorporen SIJP serán notificados fehacientemente por la DGI, en oportunidad de su inscripción o reinscripción, de las disposiciones reglamentarias de la Ley N° 24.241 contenidas (?)" -art. 6°- y responsabilizando al "ente receptor de la declaración jurada" de su guarda junto con las actuaciones que de ella pudieran derivarse, la que será remitida a la Comisión Médica correspondiente en caso de solicitud de retiro por invalidez o pensión por muerte de afiliado en actividad -Art. 7°- facultando a la ANSeS y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (SAFJP) para que dicten la normativa necesaria para implementar las disposiciones del decreto -Art. 8°-.2.- Que en fecha 27.08.1997 mediante la Resolución Conjunta 428/97, 12/97 y 766/97 de la SAFJyP, AFIP y ANSeS, se estableció el procedimiento que deberán observar la ANSeS, la AFIP, las AFJP y las Comisiones Médicas, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Nº 300/97 considerando que el artículo citado prescribe para los trabajadores autónomos que se incorporen al SIJP, la obligación de presentar una Declaración Jurada de Salud a los fines de determinar si padece algún tipo de incapacidad al momento de la afiliación siendo necesario establecer el procedimiento que deberán observar los distintos organismos incluidas las Comisiones Médicas, creadas por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, y modificatorias.3.- Que en fecha 15 de septiembre de 2010 mediante la Circular (GPA) 39/2010 se instruyó respecto a lo establecido en el Decreto PEN 300/97 respecto al formulario de Declaración Jurada de Salud para trabajadores autónomos y monotributistas, efectuando aclaratoria a la Norma de Procedimiento ACTI-03-01. El citado Instructivo establece taxativamente www.diarioprevisional.com.ar #34429128#268023912#20201124105506098"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Salta 1 las situaciones que deben darse para la presentación ante ANSES de la Declaración Jurada de Salud. Con el propósito de aclarar sobre la fecha a partir de la cual resulta necesaria la exigencia por la UDAI de la aludida Declaración Jurada de Salud, se indica que: Para los afiliados al régimen de autónomos o monotributistas, que se hubieran inscripto o reinscripto (puntos 1 y 3), corresponderá solicitar el formulario a partir del 01/07/2010. Para los casos en que transcurridos más de doce meses sin aportar (punto 2) reinician sus cotizaciones, y las mismas se realizan con posterioridad al 01/07/2010. Para los trabajadores dependientes reincorporados como autónomos o monotributistas (punto 4), cuando el plazo mayor a doce meses, desde el cese de la relación laboral, se cumple con posterioridad al 01/07/2010.Finalmente, se recuerda que las Comisiones Médicas serán responsables de su evaluación, pudiendo solicitar informes complementarios o ampliatorios e inclusive disponer el examen médico del trabajador autónomo o monotributista, debiendo notificar al afiliado la medida adoptada dentro de los veinte (20) días corridos desde su presentación ante ANSeS, cumplido el cual se entenderá que ha sido admitido el trabajador sin objeciones. El dictamen o pedidos de informes complementarios de las Comisiones, será notificado dentro del mismo plazo (veinte días), contado desde la recepción de la documentación requerida, entendiéndose también que el afiliado ha sido admitido sin objeciones si no media notificación fehaciente en sentido opuesto una vez vencido dicho término.4.- Que en fecha 7 de enero de 2014 el servicio jurídico de ANSeS emitió el Dictamen N° 56108/2014 en el que, en virtud de la remisión efectuada por la Dirección General Diseño de Normas y Procesos solicitando www.diarioprevisional.com.ar #34429128#268023912#20201124105506098"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Salta 1 opinión respecto la aplicación del decreto 300/1997 a los trabajadores monotributistas en lo concerniente a la presentación de la declaración jurada de salud, trató la cuestión.La Dirección remitente propició "hacer extensivo tal requerimiento a los afiliados al régimen simplificado con el fin de colocarlos en una situación de equidad con sus pares -trabajadores autónomos- argumentando que: "la falta de presentación del formulario en cuestión conllevaría la desprotección de los trabajadores monotributistas en actividad por cuanto no accederían al derecho al cobro de los beneficios de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento, debido a una cuestión normativa que el Estado debe resolver en lo inmediato, toda vez que esta Administración solicita al afiliado la declaración jurada de salud, al tiempo de requerir las prestaciones".Así puede leerse un análisis normativo previo a dictaminar: "A través de la ley 24.241 se instituyó SIJP con el objeto de cubrir las contingencias de vejez, invalidez y muerte. (?) De igual modo, del artículo 6 del decreto 300/1997 surge que: "[l]os trabajadores autónomos que se incorporen al SIJP serán notificados fehacientemente por la Dirección General Impositiva (DGI), en oportunidad de su inscripción o reinscripción, de las disposiciones reglamentarias de la ley 24.241 contenidas (?) y en el presente decreto". A los fines de reglamentar lo dispuesto por el artículo 2 del decreto 300/1997, (?) dictaron la resolución conjunta (SAFJP) 428/1997, (AFIP) 12/1997 y DE-N 766/1997 (BO: 27/8/1997), mediante la cual se estableció el procedimiento que deberían observar la ANSeS, la AFIP, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las comisiones médicas, disponiendo en su artículo 2 que: "La Administración Federal de Ingresos Públicos entregará a los trabajadores autónomos, en www.diarioprevisional.com.ar #34429128#268023912#20201124105506098"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Salta 1 oportunidad de su inscripción o reinscripción, junto con la notificación prevista en el artículo 6 del decreto 300/1997, un ejemplar de la declaración jurada de salud, la que será suscripta por el trabajador ante la Administración Nacional de la Seguridad Social o ante la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, según haya optado por el régimen de reparto o de capitalización. Sin perjuicio (?), deberán facilitar formularios a los trabajadores que en el acto de ejercer su opción o afiliarse no posean el que les fuera entregado por la citada Administración Federal".5.- Que a mayor abundamiento, prueba además las dudas e interrogantes que suscitó la aplicación del Decreto N° 300/97, la DGDNyP 522/16 de fecha 11.05.2016, referida a la categoría de Monotributista Social.De su lectura pueden advertirse referencias a la norma de procedimiento de la Gerencia de Prestaciones Activas ACTI-03-01 sobre el alcance y procedimiento para el tratamiento del formulario de Declaración Jurada de Salud establecida por Decreto 300/97 recordando que la AFIP recibirá la solicitud de inscripción del trabajador autónomo o monotributista procediendo a dar de alta al número de CUIT y a notificar en forma fehaciente las disposiciones del Decreto N° 300/97.Así, luego del desarrollo de la temática, concluye diciendo que en caso de considerarlo pertinente "instrumente los mecanismos necesarios a fin de efectivizar la notificación de la obligatoriedad de la presentación de la Declaración Jurada de Salud a los trabajadores adheridos al régimen de Monotributo Social -lo resaltado es propio-. La consulta concluyó con el dictado del Dictamen N° 62267 de fecha 29.07.2016 que obra adjunto a fs. 39/40 en el que se menciona que "se dictó la Circular DPA N° 01/15 del 14.01.2015 por la cual se reafirmó la postura por la cual las personas que se encuentren www.diarioprevisional.com.ar #34429128#268023912#20201124105506098"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Salta 1 inscriptas con actividades autónomas o monotributistas, deben presentar la declaración jurada de salud conforme al procedimiento indicado en la norma de procedimiento ACTI-03-01 de la Dirección de Prestaciones Activas." -el resaltado es propio-.6.- Que de lo anterior resulta el marco normativo y reglamentario del que se valió el organismo para denegar el beneficio por invalidez en fecha 03.09.2015, sintetizado en: Ley 24.241 del 18.10.1993; Decreto 55/94, B.O.21.1.94; Decreto 56/94, B.O. 21.01.1994; ley 24.476 del año 1995; Decreto Nacional N° 300/97; Res. Gral. AFIP 12/97 ? RES ANSES ? D.E. 766/97 ? RES SAFJP 428/97; Circular GPA N° 39/10 de fecha 15.09.2010 y Dictamen N° 56108 de fecha 07.01.2014.De forma tal que no puede pasarse por alto que la Administración ha denegado el beneficio por aplicación de una normativa que había sido dictada mucho tiempo antes y que fue objeto de sucesivos análisis por los diferentes organismos, siendo suficiente para evidenciar las inconsistencias y dificultades de implementación los cuantiosos dictámenes internos que se han sintetizado precedentemente que, por lo demás, fueron desconocidos en tanto resaltaban la necesaria notificación que debía efectuarse.Es que en una apretada síntesis se tiene que los trabajadores autónomos fueron obligados a su presentación a través del Decreto 300/97; para el caso de los monotributistas es la Circular (GPA) 39/2010 la que los obliga a presentarla con el fin de colocarlos en una situación de equidad con los trabajadores autónomos -ya que el régimen simplificado para pequeños contribuyentes fue creado con posterioridad al dictado del Decreto (año 1998)- y, aunque la obligatoriedad para los monotributistas existe a partir de julio de 2010, no es sino hasta el Dictamen 56108/2014 que se acuerda la www.diarioprevisional.com.ar #34429128#268023912#20201124105506098"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Salta 1 notificación fehaciente de esta obligación al administrado. Lo anterior motivó el dictado de la Resolución CARSS 55630/2014. Más tarde, el Dictamen N° 62267/2016 hizo lo propio respecto de los trabajadores adheridos al régimen de Monotributo Social.VI.- Que la extensa transcripción del considerando anterior se hace necesaria para evidenciar que los organismos estatales que han intervenido (AFIP ? ANSeS ? Comisión Médica N° 23) han actuado como compartimentos estancos, y, en consecuencia, no han efectuado un análisis integral de la situación del amparista, pues se han pronunciado con argumentos netamente formales y desconociendo su propia inconsistencia interna.Es importante aquí destacar que surge del texto del Dictamen N° 56108 que la ANSeS solicita al afiliado la Declaración Jurada de Salud al tiempo de requerir las prestaciones, cuando se señala que deberá presentarla al tiempo de la afiliación y que en todos los casos se ha previsto una notificación que no ha sido acreditada y nada se ha señalado en relación a la guarda del documento.Por lo tanto, tal como se consideró a partir del Decreto 300/97, dicha Declaración Jurada de Salud deberá ser conformada por las partes interesadas con los debidos recaudos atento las consecuencias que de ella derivan, ya sea concediendo o quitando derechos.VII.- Que determinado entonces que el amparo es procedente y que la conducta del organismo resulta arbitraria, resta definir la pertinencia de conceder al actor el retiro transitorio por invalidez solicitado.Así las cosas, el análisis y demostración de la condición del amparista -invalidez- y en su caso porcentaje invalidante (art. 48 de la ley 24.241), www.diarioprevisional.com.ar #34429128#268023912#20201124105506098"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Salta 1 partirá de dejar sentado que el actor acreditó que en fecha 18.02.2019 reunía las condiciones para acceder al beneficio en la medida en que la Comisión Médica N° 23 dictaminó un grado de incapacidad del 66,67% diagnosticando "Anquilosis de columna dorsolumbar. Artritis reumatoidea con complicaciones MMSS y MMII" y se consideró la edad de 65 años y el nivel educativo alcanzado de primaria completa. Como conclusión se dictaminó que "Sí reúne las condiciones exigidas en el inciso (a) del Art. 48 de la ley 24.241 para acceder al Beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez" -el resaltado es propio-.Pues bien, este dictamen no fue cuestionado por la demandada en su informe.A su vez, el actor al momento de requerir el beneficio (21.11.2018) tenía 65 años 1 mes y 13 días de edad (08.10.1953).Por último, como se adelantó, la ANSeS determinó su calidad de aportante irregular con derecho a lo que se suma que este aspecto no fue objeto de tratamiento en la resolución denegatoria que se limitó a referir a la ausencia de Declaración Jurada de Salud.Así las cosas, cabe concluir que la administración no ha efectuado un análisis integrado y razonable de los elementos a su alcance, colectando en su caso aquellos que creyera necesarios, obrando con cuidado y previsión.Tampoco explicó la pertinencia de encuadrar al actor en la profusa normativa estudiada en los párrafos precedentes según las fechas y las verificaciones realizadas oportunamente en torno a su calidad de aportante irregular con derecho.Sobre el particular oportuno es decir que la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos legales, sino que requiere del intérprete www.diarioprevisional.com.ar #34429128#268023912#20201124105506098"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Salta 1 la búsqueda de la significación jurídica o de los preceptos aplicables que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu, debiendo desecharse las soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de la investigación judicial de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes (Fallos: 253:267, entre otros)".VIII.- Que llegados a este punto resulta oportuno además recordar que las instrucciones, los reglamentos internos, circulares, órdenes de servicio, etc. constituyen actos de administración emitidos por la Administración Pública cuyo objeto consiste en regular su propia organización o funcionamiento interno, siendo sus destinatarios primarios los funcionarios y empleados públicos. En tales condiciones, carecen de efectos externos a la organización en la cual están destinados a regir, pues se trata de disposiciones internas con relevancia en el orden jerárquico de la administración, sin carácter obligatorio para los particulares (confr. Sala II Cámara Contencioso Administrativo Federal, in re "Fideicomiso San Lorenzo de los Zarzos c/Dirección General Impositiva, del 24.02.2015 y sus citas, "Terumo BCT Latin American S.A. c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo" de agosto de 2017, entre otros).Lo anterior trasluce que asiste razón al amparista en cuanto a que la Administración se ha extralimitado en su facultad reglamentaria y ha invertido la carga de la prueba. Repárese una vez más que la sanción es la pérdida del derecho.IX.- Que sobre estas bases resulta que no puede desconocerse un derecho previsional de retiro transitorio por invalidez de naturaleza alimentaria con la sola manifestación de no haber cumplido el recaudo de www.diarioprevisional.com.ar #34429128#268023912#20201124105506098"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Salta 1 presentación de la Declaración Jurada de Salud sin incurrir en una conducta arbitraria.Finalmente, tampoco se puede soslayar que por las particulares circunstancias referidas, la inserción del amparista, hoy de 67 años, en el mercado laboral con alguna posibilidad de éxito aparece como improbable considerándose el cuadro de salud descripto en el Dictamen de la Comisión Médica y en el Certificado de Discapacidad acompañado, lo que implicaría desconocer los principios antes desarrollados frente a la repercusión que en las condiciones planteadas tiene la negativa a otorgar el beneficio previsional transitorio.De manera que el contexto -que someramente puede revisarse en un proceso acotado como el presente-, lleva a pensar en la existencia de un margen de duda que no puede sino ser dirimido a favor del solicitante dado el carácter alimentario de los derechos en juego (Fallos: 323:1551, 2235 y 3651 y causa F.397. XXXII "Folino, José Luis c/Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos del 10 de octubre del 2000, citados en Fallos: 329:2827); recordando que "en materia de jubilación por invalidez no hay que atenerse exclusivamente al aspecto psicofísico para determinar los elementos que conforman el concepto de incapacidad previsional (conf.Fallos: 323:2235), máxime frente al carácter alimentario de los derechos en juego (Fallos: 323:1515, 2235 y 3651) y al deber de actuar con extrema cautela que tienen los jueces cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole (Fallos: 310:1000; 315:376, 2348; 319:2351, entre otros)".Una solución contraria importaría una grave lesión a la finalidad tuitiva de la seguridad social y significaría desconocer aquellos principios www.diarioprevisional.com.ar #34429128#268023912#20201124105506098"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Salta 1 sobre los que se asienta la materia y la protección especial que merecen las personas con discapacidad.X.- Que cabe señalar que no corresponde en el caso la aplicación del plazo de cumplimiento previsto en el art. 22 ley 24.463, ya que es doctrina del fuero que aquél ha sido previsto por el legislador para el pago de las condenas por reajustes de haberes producida por incorrecta aplicación de índices de movilidad, mas no para los casos en los que se persigue el acceso a una prestación previsional a la que se tiene derecho por haberse cumplido los requisitos para ello (conf. CFSS, Sala III, 08.04.05, "Caballero, Claudia A.c/Administración Nacional de la Seguridad Social"; 05.11.98, "Cifra, José de la Rosa v. ANSeS s/ restitución de beneficio").Por tal razón el organismo previsional deberá dar cumplimiento con la sentencia en el plazo de diez días de quedar firme la presente.XI.- Que las costas se imponen a la ANSeS en su calidad de vencida (art. 14 de la Ley 16.986).interviniente en estas actuaciones.XII.- Que resta establecer los honorarios de la profesional Que atendiendo a la fecha de interposición de la demanda resulta de aplicación la ley arancelaria N° 27.423. Así las cosas, atento a que el presente juicio carece en sí mismo de un contenido patrimonial inmediato que pueda ser tomado como base regulatoria en los términos del art. 16 inc. "a" de la ley 27.423, los honorarios profesionales deben calcularse con arreglo al art. 48 -acciones de inconstitucionalidad, de amparo, de habeas data, de habeas corpus- que establece que, "en caso de que no puedan regularse de conformidad con la escala del art. 21, se aplicarán las normas del art. 16" añadiendo "con un mínimo de veinte (20) UMA".- www.diarioprevisional.com.ar #34429128#268023912#20201124105506098"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Salta 1 Por su parte, el art. 16 in fine dispone que "los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público", destacando que "El orden público para el legislador está contenido en los fines esenciales del orden jurídico y para el juez en el espíritu de la legislación" (art. publicado en la Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, Tomo 58, N° 1, pág. 23-32).Ahora bien, el decreto 157/2018 entre sus considerandos refiere a que "la ley 27.423 no derogó las leyes 24.463 y sus modificatorias, 27.260 y 27.348" y que "de todo lo expuesto surge con meridiana claridad que los casos alcanzados por las leyes 24.463, sus modificatorias y 27.260 no se encuentran regulados por las disposiciones de la ley 27.423 dado el carácter de ley especial en la materia que contienen las anteriores mencionadas".Sigue: "Que el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento" y que por lo tanto "una correcta interpretación de la ley permite entender que no sería razonable aplicar la ley 27.423 en detrimento de lo establecido en las leyes 24.463, sus modificatorias, 27.260, 27.348 y sus modificatorias, por el carácter especial de éstas y su finalidad-." Concluyó estableciendo en el art. 1° que "en los asuntos regulados en el Libro I del Título I de la ley 27.260 y sus modificatorias no resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 5, 10, 16 in fine, 51 y 58 de la ley 27.423" Y en orden a determinar los "asuntos regulados", se tiene presente que mediante la Ley 27.260, entre otras cuestiones, se creó el "Programa Nacional www.diarioprevisional.com.ar #34429128#268023912#20201124105506098"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Salta 1 de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados" con el objeto de implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales declarando la emergencia pública en materia de litigiosidad previsional (confr. nota de envío del PEN al Honorable Congreso de la Nación ? Mensaje N° 724).Asimismo, el art. 1255, 2° párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que "las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución." En este entendimiento, efectuada una interpretación armónica e integrada de la nueva ley arancelaria vigente desde el 22/12/2017, en especial de lo dispuesto por el art. 16 -pautas a considerar para la regulación-; art. 19 -honorarios mínimos en asuntos judiciales no susceptibles de apreciación pecuniaria-; art. 48 -acciones de inconstitucionalidad, de amparo, habeas data y habeas corpus-; atendiendo a la especial naturaleza de las causas de seguridad social (art. 36 y Decreto del PEN 157/2018, entre otros) a la emergencia pública en materia de litigiosidad previsional (ley 27.260) y teniendo en consideración la tarea desplegada por la profesional interviniente, el carácter en que actuó (fs. 1), el tiempo insumido, la cantidad y extensión de las presentaciones efectuadas dentro de un proceso de características especiales como el presente, y las facultades conferidas al juez por el Código www.diarioprevisional.com.ar #34429128#268023912#20201124105506098"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Salta 1 de fondo, corresponde regular los honorarios profesionales de la Dra. Julia Tamara Toyos en la suma de $ 47.880 (pesos cuarenta y siete mil ochocientos ochenta) equivalente a 15 UMA (UMA= $ 3.192 - Acordada 2/2020).Es que, sin desmerecer la labor profesional, en el caso puntual bajo análisis la apreciación estricta del arancel mínimo (20 UMA) ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido, el tiempo insumido (18.02.2019 ? 05.2019), el resultado obtenido, el resto de las pautas previstas en el art. 16 y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder en tanto no guarda una relación razonable.Sobre el particular se ha dicho que se analiza el tránsito del principio de legalidad al de razonabilidad, explicando que "no basta la formalidad de la ley: es menester que el contenido de esa ley responda a ciertas pautas de valor suficientes. Por eso es menester dar contenido material de justicia al principio formal de legalidad. Para ello, acudimos al valor justicia, que constitucionalmente se traduce en la regla o el principio de razonabilidad" (Bidart Campos, Germán J., "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", Ediar, Buenos Aires, 1989, pág. 226/227).La razonabilidad constituye un principio general de derecho -creación doctrinaria y jurisprudencial, con fundamento en los arts. 28 y 33 de la Constitución Nacional-, aplicado específicamente como límite de la discrecionalidad administrativa. Su control implica verificar -además de los requisitos ineludibles de fin público, medio adecuado y ausencia de inequidad manifiesta- la existencia de "circunstancias justificantes", es decir, que la restricción impuesta a los derechos ha de hallarse fundada en los hechos que www.diarioprevisional.com.ar #34429128#268023912#20201124105506098"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Salta 1 le dan origen, procurando que las normas aplicables mantengan coherencia con las reglas constitucionales, de suerte que, su aplicación, no resulte contradictoria con lo establecido por la ley fundamental" (SCJ, La Plata, Buenos Aires, "Hernández, Alicia Esther y otros c/Municipalidad del Partido de General Pueyrredón s/Demanda Contencioso administrativa", sentencia del 31/03/04 ?SAIJ Sumario B0091095).Pero además debe decirse que la retribución tarifada mínima tiene como finalidad resguardar el decoro y la dignidad del trabajador profesional, presuponiendo en la generalidad de los casos juicios menores en los que el letrado presta asistencia mediante peticiones útiles al proceso lo que razonablemente se encuentra a cubierto con el monto establecido en el presente auto regulatorio donde la retribución ha sido determinada con plenitud de arbitrio judicial sobre la materia sin que pueda cuestionarse el libre criterio de apreciación del juez, salvo que la retribución fijada sea desproporcionada con la efectiva labor desarrollada y el resultado obtenido (Fallos: 306:1087).En suma, en el caso la aplicación férrea del art. 16 in fine de la ley 27.423, en cuanto impide a los jueces apartarse del monto mínimo al establecer el carácter de "orden público" de la norma, no resulta razonable desde un prisma constitucional y en una interpretación integral y conglobante del sistema legal.Ello, por cuanto la propia norma señala que esa condición de orden público emerge de los "fines esenciales del orden jurídico", y tales propósitos no podrían cumplirse a costa de inequidades o desequilibrios entre las partes, cuando la verdadera finalidad de la retribución tarifada mínima resguarda otros bienes jurídicos como lo puntualiza la Corte Suprema de Justicia en el www.diarioprevisional.com.ar #34429128#268023912#20201124105506098"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Salta 1 precedente antes citado.Finalmente, el pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago conforme dispone el art. 51 de la norma arancelaria, siendo la demandada la obligada al pago atento a lo dispuesto en relación a la distribución de las costas; dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente tal como establece el art. 54.Al monto de honorarios deberá adicionarse el IVA correspondiente en caso de revestir la letrada la condición de responsable inscripta frente a dicho tributo.Por ello RESUELVO: I.- HACER LUGAR al amparo interpuesto por el Sr. Néstor Orlando Flores (DNI N° 11.080.095) y, en consecuencia, ORDENAR a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) que en el plazo de 10 (diez) días hábiles de quedar firme la presente proceda implementando los canales y trámites correspondientes para hacer operativo el derecho al acceso al beneficio de Prestación por Edad Avanzada (menor 70 años), bajo apercibimiento de aplicar astreintes de pesos mil ($ 1.000) por cada día de II.- IMPONER las costas a la ANSeS en su calidad de vencida (art. 14 demora.de la Ley 16.986).III.- REGULAR los honorarios profesionales de la Dra. Julia Tamara Toyos y a cargo de la ANSeS en la suma de $ 47.880 (pesos www.diarioprevisional.com.ar #34429128#268023912#20201124105506098"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Salta 1 cuarenta y siete mil ochocientos ochenta) equivalente a 15 UMA (UMA= $ 3.192 - Acordada 2/2020) los que deberá abonar dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente tal como establece el art. 54.IV.- REGISTRESE y notifíquese.ac JULIO LEONARDO BAVIO JUEZ FEDERAL www.diarioprevisional.com.ar #34429128#268023912#20201124105506098"

Sumarios

El análisis y demostración de la condición del amparista -invalidez- y en su caso porcentaje invalidante (art. 48 de la ley 24.241) partirá de dejar sentado que el actor acreditó que en fecha 18.02.2019 reunía las condiciones para acceder al beneficio en la medida en que la Comisión Médica N° 23 dictaminó un grado de incapacidad del 66,67% diagnosticando “Anquilosis de columna dorsolumbar. Artritis reumatoidea con complicaciones MMSS y MMII” y se consideró la edad de 65 años y el nivel educativo alcanzado de primaria completa. Como conclusión se dictaminó que “Sí reúne las condiciones exigidas en el inciso (a) del Art. 48 de la ley 24.241 para acceder al Beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez” -el resaltado es propio-. La ANSeS determinó su calidad de aportante irregular con derecho a lo que se suma que este aspecto no fue objeto de tratamiento en la resolución denegatoria que se limitó a referir a la ausencia de Declaración Jurada de Salud. Le asiste razón al amparista en cuanto a que la Administración se ha extralimitado en su facultad reglamentaria y ha invertido la carga de la prueba. Repárese una vez más que la sanción es la pérdida del derecho.

Autor: Desconocido

Explicación asistida por IA

En términos simples, el tribunal decidió que Néstor Flores tiene derecho a recibir la pensión por invalidez por su edad y discapacidad, ya que cumple con los requisitos legales y la administración no evaluó correctamente su situación. La negativa de la ANSeS se basó en que no presentó una declaración jurada de salud, pero el tribunal consideró que esa exigencia no puede usarse para negar un derecho cuando la administración no hizo un análisis completo de su caso. Esto significa que Flores, que tiene 65 años y una discapacidad reconocida, debe recibir la prestación que solicitó, ya que su situación de salud y edad justifican su derecho, y la administración actuó de manera arbitraria al no considerar todos los elementos del caso.

Autor: I.A.

Sumario generado por IA

El fallo analiza una acción de amparo presentada por Néstor Orlando Flores contra la ANSeS, solicitando el beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez por Edad Avanzada, que fue denegado por no presentar la Declaración Jurada de Salud requerida por el Decreto 300/97. El tribunal concluye que la normativa y reglamentaciones internas, incluyendo la obligación de presentar dicha declaración, son constitucionales y que la denegación basada en su ausencia fue arbitraria, dado que la administración no realizó un análisis integral del caso. Se fundamenta en la ley 24.241, el Decreto 300/97, jurisprudencia y principios constitucionales, concluyendo que el acto administrativo fue ilegal y que el beneficiario cumple con los requisitos para acceder al beneficio, considerando su incapacidad y edad, además de la vulnerabilidad del actor por su estado de salud.

Autor: Inteligencia Artificial

Voces

  • amparo
  • amparo
  • retiro transitorio por invalidez por edad avanzada
  • declaración jurada de salud
  • decreto 300/97
  • arbitrariedad administrativa
  • normativa previsional
  • discapacidad
  • ley 24.241
  • jurisprudencia
  • inconstitucionalidad

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