RONGO DANIEL c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986
- Expediente
- FMZ 53646/2019
- Tribunal
- Cámara Federal de Mendoza
- Tribunal inferior
- Juzgado Federal N° 2 de Mendoza
- Fecha del fallo
- 06/01/2021
- Juez firmante
- MANUEL ALBERTO PIZARRO - GUSTAVO ENRIQUE CASTIÑEIRA DE DIOS
www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los 6 días del mes de enero del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la "Sala de Feria" según Acordada Nº10083, de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores Doctor Manuel Alberto Pizarro y Doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 53646/2019/CA1, caratulados: "RONGO DANIEL c/ ANSeS s/AMPARO LEY 16986", venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta "Sala de Feria", en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 08/10/20, contra la resolución del 09/09/20, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Debe modificarse la sentencia? De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió al establecer el orden de votación: Doctor Manuel Alberto Pizarro, y Doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios.Sobre la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Manuel Alberto Pizarro, dijo: 1º) Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 09/09/20.fecha 08/10/20.2º) La representante de la ANSES interpone recurso de apelación en En primer lugar, se agravia de la imposición de costas a su mandante, solicitando la aplicación del art. 21 de la ley 24463.Por último, se queja por la sentencia dictada en autos ya que dejó de lado la resolución RCU U 04631/19 de fecha 16/10/19 UDAI Mendoza por la cual el Sr.Rongo, Daniel no presentó Declaración Jurada de Salud a efectos de determinar si presenta alguna enfermedad al momento de afiliarse como trabajador autónomo, www.diarioprevisional.com.ar #34428360#278147616#20210106112214489"www.diarioprevisional.com.ar monotributista o monotributista social, por tal motivo, se desestimó la prestación solicitada. Manifestando que las razones económicas esgrimidas no fueron suficientes para recurrir a una vía tan excepcional como la del amparo.Hace reserva del caso federal.3º) Corrido el traslado de rigor, la representante legal del actor contesta, en fecha 16/10/20, y con posterioridad el 01/12/20 pasan los autos al acuerdo.4º) Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.- De la prueba acompañada a la causa surge que, el actor requirió con fecha 16/07/19, el otorgamiento del beneficio de retiro transitorio por invalidez al amparo de las leyes 24241 y 24476. En fecha 15/10/19 fue resuelto desfavorablemente y denegándosele el beneficio solicitado, por la omisión de la presentación de la declaración jurada de salud, ordenada por decreto Nº 300/97. Fundamento este, que según la parte actora carece de sustento factico y jurídico.Frente a ello, el 10/12/19, se presenta el actor ante el Juzgado Federal de Mendoza e inicia acción de amparo, solicitando el otorgamiento del beneficio. Dictando sentencia el a quo en fecha 09/09/20, haciéndole lugar a la acción de amparo y ordenando al Órgano Previsional al otorgamiento del beneficio de retiro transitorio por invalidez. Lo cual motivó la apelación interpuesta por ANSES y que viene a conocimiento de esta Alzada.5º) Ahora bien, ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por la recurrente, estimo que no debe hacerse lugar al recurso planteado por ANSES, por las consideraciones de hecho y derecho que pasaré a exponer.a.- En relación al planteo referido a la procedencia de la vía elegida entiendo que no le asiste razón a la apelante.La presente se trata de una cuestión en la que podría existir una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ante lo prolongado de un procedimiento ordinario, diese origen a un daño concreto, sólo reparable por esta vía, atribuible en www.diarioprevisional.com.ar #34428360#278147616#20210106112214489"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A este caso a un acto u omisión de la Administración. La naturaleza alimentaria del beneficio y las circunstancias del presente caso, resultan suficientes para admitir la vía intentada.El Alto Tribunal ha sostenido que, si bien es cierto que la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del recurso de amparo a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales(CSJN: Fallos: 280:228; 294:152, entre otros).Tales circunstancias, se configuran en el sub-lite, toda vez que la dilucidación de la controversia sometida a decisión judicial es de puro derecho, ya que sólo requiere la confrontación de la norma impugnada con otras de superior jerarquía, o en su defecto llenar el vacío legal existente al no contemplar la normativa vigente a los beneficiarios del sistema previsional de capitalización que no perciben componente estatal.Asimismo, corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor del nuevo artículo 43 de la CN, destacando que tal remedio procesal no puede tener ya un carácter residual, sino que debe considerárselo la vía principal y excluyente de otras, carentes de celeridad, cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo. (CFSS, Sala II, sent. 70.434 "Belmar Carrasco c/ ANSES").En consecuencia, la acción de amparo resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate, a la luz de los derechos afectados de naturaleza alimentaria y preferente tutela constitucional.b.- En relación a las costas, cabe manifestar que, si bien el art. 21 de la ley 24.463 dispone que "en todos los casos serán por su orden", en el caso se trata de una acción de amparo prevista en el art. 43 de la CN. La norma reglamentaria, esto es, la www.diarioprevisional.com.ar #34428360#278147616#20210106112214489"www.diarioprevisional.com.ar Ley 16.986, impone en su art. 14 costas a la vencida, incorporando así el principio de la derrota regulado en el art. 68 del C.P.C.C.N. Ello es así atento que tal principio se compatibiliza con la índole de la cuestión litigiosa ya que, el acogimiento de una acción de amparo, supone un acto u omisión manifiestamente arbitraria e ilegítima de la demandada, ANSeS, que en el caso bajo análisis ha sido declarado por este Tribunal, todo lo cual justifica la imposición de costas a cargo de la ANSES.En tal sentido, la C.S.J.N., ha señalado que las previsiones contenidas en la ley 16.986, respecto de las costas "...no ha sido dejada sin efecto por la ley de solidaridad previsional, ni cabe admitir que lo haya sido de manera implícita, pues forma parte de un conjunto orgánico de disposiciones dirigidas a regular el restringido ámbito de la acción de amparo y no al resto de los procesos en que deba intervenir la demandada que se encuentran regidos por el art. 14 y sgtes. de la referida ley" (Fallos: 322:464, "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa De la Horra, Nélida c/ Administración Nacional de Seguridad Social", del 16 de marzo de 1999).En virtud de los motivos desplegados, las costas deben ser impuestas a la recurrente vencida por aplicación del art. 14 de la ley Nº 16.986.6º) En cuanto los honorarios de los profesionales intervinientes, corresponde regularlos en un 30% de lo establecido en primera instancia.De esta manera respondo por la negativa a la única cuestión propuesta al comienzo de este pronunciamiento. Es mi voto.Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, dijo: Que adhiero al voto de mi colega que me antecede.En mérito al resultado que instruye el acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por ANSES, consecuentemente confirmar primera instancia, en cuanto fue motivo de agravios. 2º) Confirmar primera instancia, estableciendo las costas de primera y segunda instancia, a la demandada vencida, en virtud del art. 14 de la ley 16986. 3º) REGULAR los honorarios profesionales en un 30% de lo establecido en primera instancia. Proceda el a quo a www.diarioprevisional.com.ar #34428360#278147616#20210106112214489"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A calcular los emolumentos en PESOS y UMA, en la etapa procesal oportuna, cuando existiere base cierta (conf. arts. 30 y 51 de la ley 27423) 4º) Respecto a la presentación digital por la parte actora de fecha 27/08/20, estese a lo resuelto supra.PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE.MSS Se deja constancia que el día / / 2021 se efectuó notificación masiva a las partes de la resolución arribada, adjuntándose copia de la misma. Conste.www.diarioprevisional.com.ar #34428360#278147616#20210106112214489"
Sumarios
De la prueba acompañada a la causa surge que, el actor requirió el otorgamiento del beneficio de retiro transitorio por invalidez al amparo de las leyes 24241 y 24476. Posteriormente fue resuelto desfavorablemente y denegándosele el beneficio solicitado, por la omisión de la presentación de la declaración jurada de salud, ordenada por decreto Nº 300/97. Fundamento este, que según la parte actora carece de sustento factico y jurídico. Frente a ello, el actor ante inicia acción de amparo, solicitando el otorgamiento del beneficio. Dictando sentencia el a quo en fecha 09/09/20, haciéndole lugar a la acción de amparo y ordenando al Órgano Previsional al otorgamiento del beneficio de retiro transitorio por invalidez. Lo cual motivó la apelación interpuesta por ANSES. Se resolvió no hacer lugar al recurso de apelación deducido por ANSES, consecuentemente confirmar primera instancia.
Autor: Desconocido
Explicación asistida por IA
En términos sencillos, el tribunal decidió que Daniel Rongo tiene derecho a recibir el beneficio de retiro por invalidez, y que la vía del amparo era la más adecuada para resolver rápidamente su situación, ya que el beneficio es de carácter alimentario y su denegación podría causar un daño grave e irreparable. La Cámara confirmó que la Administración (ANSES) debe pagarle ese beneficio y que, además, debe pagar las costas del proceso. Esto significa que, si alguien está en una situación similar, puede acudir rápidamente a la justicia para que le otorguen lo que necesita sin tener que pasar por largos procesos, siempre que exista un daño que justifique esa vía rápida.
Autor: I.A.
Sumario generado por IA
El caso involucra a Daniel Rongo, quien interpuso una acción de amparo contra la ANSES para obtener el beneficio de retiro transitorio por invalidez, tras ser denegado por no presentar la declaración jurada de salud requerida por la normativa vigente (decreto 300/97). La sentencia de primera instancia favoreció al actor, ordenando a la ANSES otorgar el beneficio, fundamentando que la vía del amparo era procedente dada la naturaleza alimentaria del beneficio y la posible existencia de daño grave e irreparable. La ANSES apeló, alegando que la vía no era adecuada y solicitando la imposición de costas. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la decisión de primera instancia, rechazando el recurso y estableciendo las costas a cargo de la parte vencida, en este caso la ANSES, en virtud del artículo 14 de la ley 16.986. La fundamentación se basa en la protección constitucional del derecho a la seguridad social, la naturaleza alimentaria del beneficio y la urgencia de la tutela efectiva, en línea con jurisprudencia de la CSJN (Fallos: 280:228; 294:152). La resolución también regula honorarios en un 30% y dispone la regularización de los emolumentos en pesos y UMA, conforme a los arts. 30 y 51 de la ley 27.423.
Autor: Inteligencia Artificial
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