ARANCIBIA CINTIA ELIZABETH c/ ANSES s/ PENSIONES

Expediente
FSA 678/2023
Tribunal
Cámara Federal de Salta
Tribunal inferior
Juzgado Federal de Salta N° 2
Fecha del fallo
21/06/2023
Juez firmante
GUILLERMO FEDERICO ELIAS - MARIANA INES CATALANO

www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II "Inc. de Medida Cautelar en autos ARANCIBIA, CINTIA ELIZABETH c/ ANSeS s/PENSIONES" EXPTE. N° FSA 678/2023/CA1 JUZGADO FEDERAL Nº2 DE SALTA Salta, 21 de junio de 2023.VISTO Y CONSIDERANDO 1) Que llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia de grado de fecha 28 de febrero del corriente año que desestimó la medida cautelar innovativa solicitada por su parte en la demanda.1.1) Para así decidir, el a quo entendió que no concurren las circunstancias exigidas para la procedencia de la medida por cuanto el otorgamiento implicaría adentrarse a la resolución del fondo de la cuestión, toda vez que conllevaría los mismos efectos que si se hubiera hecho lugar a la demanda y ejecutado la sentencia.A mayor abundamiento señaló que el peligro en la demora en supuestos como el de autos se funda en el carácter alimentario y de protección de las prestaciones previsionales y que en la especie no se encuentra acreditado dicho extremo, por cuanto de la documentación adjuntada surge que pasaron varios años desde la muerte del causante hasta el pedido de otorgamiento.2) Que al expresar agravios, el apelante manifestó que en el escrito de demanda sentó claramente la diferencia entre las pretensiones, toda vez que la cuestión de fondo a decidir consiste en ordenar a la demandada el otorgamiento www.diarioprevisional.com.ar #37725403#372366320#20230621105540064"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II del beneficio de pensión tanto a la madre en su carácter de conviviente del causante como a su hijo, en tanto la medida cautelar persigue la puesta al pago de la pensión en beneficio exclusivo del menor, equivalente a un haber mínimo jubilatorio, cuyo fundamento es la subsistencia del menor atento al carácter alimentario y de protección social de las prestaciones previsionales.Aseveró que el magistrado omitió considerar su situación particular ya que, desde el fallecimiento del causante, estuvo a su cargo y a su exclusivo cuidado de su hijo satisfaciendo sus necesidades básicas de subsistencia con sus propios medios, siendo tal situación hoy insostenible en el marco de la economía actual del país. Indicó que de lo expuesto surge la inminente necesidad de percibir el ingreso que contribuya al sustento del menor para que mantenga una vida digna.Fundamentó que la presente medida cautelar se peticiona debido al riesgo de subsistencia de no contar con ingresos mensuales para la satisfacción de necesidades básicas y tiene como fin principal evitar la vulneración de derechos de naturaleza alimentaria.Se agravió de que el a quo haya omitido pronunciarse sobre la verosimilitud del derecho, la que, a su entender, surge no solo del vínculo acreditado de padre e hijo, sino también de la calidad de aportante regular del causante, por el hecho de haber fallecido como afiliado en actividad.3) Corrido traslado de la expresión de agravios, ANSeS no lo contestó por lo que se tuvo por decaído el derecho dejado de usar y se elevaron los autos a este Tribunal.4) Que el Defensor Público Oficial dictaminó que corresponde revocar la sentencia de fecha 28/02/2022, hacer lugar a los agravios formulados y a la medida cautelar peticionada, consistente en ordenar a la demandada a pagar un www.diarioprevisional.com.ar #37725403#372366320#20230621105540064"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II haber previsional equivalente al haber jubilatorio mínimo en beneficio del hijo menor del causante, hasta el dictado de la sentencia que resuelva la cuestión de fondo.5) Que la medida cautelar se denegó en el marco de un proceso ordinario de otorgamiento de pensión directa, en donde la Sra. Cintia Elizabeth Arancibia reclama el beneficio por el fallecimiento del causante, Víctor Omar Acevedo Díaz, ocurrido el 17/7/2015, para ella en calidad de conviviente y para el hijo menor de ambos, pedido que fue rechazado por la ANSeS mediante resolución del 13/4/2022, por considerar que no se acreditó que el causante haya tenido la condición de aportante regular o irregular con derecho.Conjuntamente requirió el dictado de la cautelar innovativa a fin de que la Administración otorgue al menor una prestación equivalente a un haber mínimo. Para ello fundamentó que en la especie se daban los requisitos para su procedencia, tanto el de verosimilitud de derecho por cuanto el causante revestía la calidad de aportante irregular con derecho y se encuentra corroborado el vínculo filial, como el de peligro en la demora que surgía de la necesidad de manutención.6.1) Reseñado el cuadro fáctico que habilitó el inicio de las presentes, resulta prístino recordar que la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un examen profundo de la materia objeto de la litis principal sino de la mera probabilidad de la existencia de verosimilitud del derecho que se discute en el proceso y del perjuicio irreparable, por cuyo motivo no cabe considerar en este estadio la legitimidad de los actos administrativos sino sólo y -prima facie- en la medida en que alteran el goce de prestaciones alimentarias, sin que ello implique prejuzgamiento alguno sobre la cuestión de fondo (esta www.diarioprevisional.com.ar #37725403#372366320#20230621105540064"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Sala en "Valdez, Ana Carolina c/ANSeS s/Amparo Ley 16.986", Expte. N° 38303/2018/1, sentencia del 19 de marzo de 2019 y sus citas).6.2) Con fundamento en lo que antecede, resulta desacertada la inteligencia de la sentencia de grado en cuanto afirma la identidad de objeto entre la medida cautelar y la acción principal, pues mientras esta última procura elucidar la cuestión de fondo controvertida, - el otorgamiento del beneficio de pensión- mediante una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aquélla sólo se limita a ordenar "provisoriamente" un beneficio equivalente a un haber mínimo jubilatorio.En efecto, se advierte que, en el escrito de demanda, la actora diferenció claramente la pretensión cautelar al establecer en el punto III, aparatado b) que, "?Solicito como medida cautelar innovativa, se abone al hijo menor de edad de mi mandante y del causante, un haber equivalente al mínimo jubilatorio, con la correspondiente cobertura de obra social, atento al carácter alimentario y de protección social de las prestaciones previsionales."(el énfasis es añadido).Que la mentada identidad queda descartada, por cuanto atender a la pretensión cautelar de la actora de ningún modo conlleva adentrarse en el fondo de la acción, puesto que esta última es más amplia en tanto también es requerida por la Sra. Arancibia por derecho propio en calidad de concubina y tampoco, como se dijo, conlleva los mismos efectos.7) Sentado lo que precede, corresponde abordar si en la especie se dan los supuestos que ameritan el otorgamiento de la medida cautelar pretendida.Para ello, debe recordarse que la medida requerida, se analiza teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley 26.854 "Medidas Cautelares en las que es parte o interviene el Estado Nacional", cuyos recaudos resultan compatibles con los www.diarioprevisional.com.ar #37725403#372366320#20230621105540064"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora previstos en el art. 230 del CPCyCN, recordando que ellos deben evaluarse en forma armónica, de manera que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño irreparable, el rigor acerca del fumus boni iuris se puede atemperar.7.1) Que bajo dichas pautas, se advierte que, en el caso de autos la verosimilitud del derecho luce "prima facie" acreditada, puesto que el menor T.J. de apellido Acevedo Díaz Arancibia es hijo del causante, Víctor Omar Acevedo Díaz, conforme acta de nacimiento adjuntada al escrito de demanda, lo que permite inferir a primera vista, dentro de los parámetros limitativos que requiere la medida, que se encontraría encuadrado dentro de la nómina que prevé el art. 53 de la ley 24.241 para acceder al beneficio de pensión por fallecimiento. Así también, de las constancias de causa surge acreditada la muerte del causante.En cuanto a la situación que ostentaba el causante al momento de su muerte, refiere el apelante que estaba en actividad, encontrándose registrado en el sistema como monotribustista desde el 14/11/2014.Que situaciones como la del causante no resultan desconocidas por cuanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en un caso similar y determinó que si el afiliado al régimen [?] aportaba regularmente al momento del fallecimiento correspondía la aplicación del art. 53 inc. a de la ley 24.241 que rige para todos los beneficiarios del sistema integrado de jubilaciones y reconoció el derecho de la viuda a obtener la pensión por muerte del afiliado en actividad.www.diarioprevisional.com.ar #37725403#372366320#20230621105540064"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Sostuvo que la protección previsional que debe ser otorgada deriva de la muerte del afiliado durante la relación laboral y no se halla sujeta a condiciones de satisfacción imposible por haberse producido su fallecimiento antes de que se cumpliera el tiempo de actividad (cfr. CSJN, "Tarditti, Marta Elena c/ Anses s/ pensiones" del 7 de marzo de 2006).7.2) En relación al recaudo del peligro en la demora y el perjuicio que le ocasionaría al accionante la no percepción de un beneficio equiparable a un haber mínimo, hasta tanto se dictamine sobre el reconocimiento del derecho a la pensión, es propicio destacar que aquél radica en la propia naturaleza alimentaria de la prestación.Pues cabe recordar que, "cuando se trate de créditos de naturaleza previsional, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquellos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria" (cfr. CSJN, en los autos caratulados "Hussar, Otto", sent. del 01 de octubre de 1.996).La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que en materia de Seguridad Social resulta esencial cubrir riesgos de subsistencia, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de los derechos sino con una extrema cautela, de acuerdo con el principio in dubio pro justitia socialis (cfr. fallos 293:446; 322:2926).Sobre el punto, contrariamente a lo que sostiene el juez en su resolutorio, la dilación de la madre para requerir el beneficio no es óbice para desconocer la necesidad del menor de percibir un apoyo económico que reemplace la ausencia del sustento monetario paterno.www.diarioprevisional.com.ar #37725403#372366320#20230621105540064"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II La reflexión en materia de alimentos debe orientarse a la satisfacción íntegra de las necesidades del menor conforme a la calidad de vida, circunstancia que valoran los jueces especializados por cuanto en los juicios ordinarios de alimentos prevén su fijación provisoria, procurando de dicho modo que en ningún momento el niño pueda verse afectado por las vicisitudes económicas.el que vivimos.En esa inteligencia, haciendo un paralelismo en virtud de la calidad alimentaria de ambas prestaciones, resulta oportuna la fijación de un haber previsional mínimo hasta tanto se defina la cuestión de fondo, toda vez que no puede soslayarse, como lo sostiene el apelante, el contexto socio-económico en Por lo demás, tampoco se advierte que la medida solicitada afecte el interés público y produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles a la demandada. En efecto, como se dijo en el punto anterior, existe una fuerte verosimilitud del derecho al beneficio por parte del menor, a quien por esta cautelar solo se le reconoce el derecho a la percepción del haber mínimo. Y en caso de reconocerse también el derecho a su madre en carácter de concubina, el haber que abonaría la ANSeS es el mismo dividido entre quienes se reconozca el derecho a su percepción.En ese ecenario, lo ya percibido por el menor en carácter de copartícipe original deberá ser considerado legítimamente pagado y permanecerá intocable, debiendo recalcularse el beneficio a partir del reconocimiento del nuevo beneficiario.Es por todo ello que corresponde ordenar al Organismo Previsional el pago provisorio de un beneficio equivalente al haber mínimo garantizado por el www.diarioprevisional.com.ar #37725403#372366320#20230621105540064"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II art. 125 de la ley 24.241 de carácter regular, en el plazo de diez días hasta tanto se dicte resolución sobre el fondo de la cuestión.8) Que en cuanto al requisito de contracautela, de conformidad a lo previsto por el art. 10, inc. 2º de la ley 26.854, hágase saber a la accionante que deberá prestar la caución juratoria ofrecida de modo previo a la notificación de la presente.Por lo expuesto se, RESUELVE: I.- HACER LUGAR al recurso de apelación de la parte actora y, ordenar a la ANSeS abone a favor del menor T.J.A.D.A un beneficio de pensión equivalente al haber mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24.241 hasta el dictado de la sentencia definitiva, en el plazo de diez días de notificado, previa prestación de la caución juratoria ofrecida.II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ conforme Acordadas CSJN 15 y 24 año 2013 y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.No firma el Dr. Alejandro Augusto Castellanos en virtud de la excusación formulada y aceptada en autos "Orozco, Roberto David", Expte. N° 33502/2018, la que resulta extensiva a esta causa (art. 109 RJN).MAM-I www.diarioprevisional.com.ar #37725403#372366320#20230621105540064"

Sumarios

Se advierte que, en el caso de autos la verosimilitud del derecho luce “prima facie” acreditada, puesto que el menor T.J. de apellido Acevedo Díaz Arancibia es hijo del causante, Víctor Omar Acevedo Díaz, conforme acta de nacimiento adjuntada al escrito de demanda, lo que permite inferir a primera vista, dentro de los parámetros limitativos que requiere la medida, que se encontraría encuadrado dentro de la nómina que prevé el art. 53 de la ley 24.241 para acceder al beneficio de pensión por fallecimiento. Así también, de las constancias de causa surge acreditada la muerte del causante. En cuanto a la situación que ostentaba el causante al momento de su muerte, refiere el apelante que estaba en actividad, encontrándose registrado en el sistema como monotribustista desde el 14/11/2014. Hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y, ordenar a la ANSeS abone a favor del menor T.J.A.D.A un beneficio de pensión equivalente al haber mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24.241 hasta el dictado de la sentencia definitiva, en el plazo de diez días de notificado, previa prestación de la caución juratoria ofrecida.

Autor: Desconocido

Sumario generado por IA

El tribunal analizó un recurso de apelación contra una sentencia que denegó una medida cautelar innovativa solicitada por la actora para obtener un beneficio previsional provisional en favor de su hijo menor, tras la muerte del causante. La actora alegó que la demora en solicitar la pensión no afecta el derecho del menor, dado su carácter alimentario y de protección social, y que la verosimilitud del derecho se acreditaba por el vínculo filial y la condición del causante como aportante regular al momento de su fallecimiento. El tribunal consideró que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora justifican la concesión de la medida cautelar, en tanto la protección previsional tiene carácter alimentario, y la demora no desvirtúa la necesidad de una protección provisional. Se fundamentó en la ley 26.854 y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, destacando que la medida busca garantizar la subsistencia del menor hasta la resolución definitiva del fondo del asunto, sin que ello implique prejuzgamiento de la cuestión principal. La resolución ordena a la ANSeS el pago provisorio de un beneficio equivalente al haber mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24.241, en un plazo de diez días, hasta la resolución definitiva.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

El tribunal decidió que, aunque todavía no se ha definido si la madre y su hijo tienen derecho a una pensión definitiva, es importante que el menor reciba un ingreso provisional para cubrir sus necesidades básicas. La demora en solicitar la pensión no impide que se le otorgue un apoyo temporal, ya que la protección social y alimentaria del niño es prioritaria. Es como si, ante una emergencia, se le diera al niño una ayuda provisional mientras se resuelve si tiene derecho a una pensión permanente. La decisión busca evitar que el menor sufra por la falta de recursos, considerando que la situación económica y social hace urgente una protección provisional. La ANSeS debe pagar un monto mínimo, equivalente a un haber jubilatorio, hasta que se resuelva el fondo del asunto, garantizando así su subsistencia en ese período.

Autor: I.A.

Voces

  • pensiones
  • medida cautelar innovativa
  • verosimilitud del derecho
  • peligro en la demora
  • protección previsional
  • beneficio provisional
  • ley 26.854
  • artículo 125 ley 24.241
  • pensión por fallecimiento
  • subsistencia del menor
  • jurisprudencia csjn

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