CARABAJAL NELIDA ESTER c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

Expediente
CSS 12970/2021
Tribunal
Cámara Federal de la Seguridad Social Sala II
Fecha del fallo
18/09/2023
Juez firmante
WALTER FABIAN CARNOTA - JUAN A. FANTINI ALBARENQUE - NORA CARMEN DORADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva www.diarioprevisional.com.ar 12970/2021 CARABAJAL NELIDA ESTER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden: EL DR. WALTER F. CARNOTA DIJO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia de grado.Corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la fecha de adquisición de beneficio de la actora es el 10 de octubre del año 2013, en vigencia de la Ley 24.241, respecto del cual ha obtenido -en su oportunidad- un pronunciamiento de reajuste recaído en los autos "CARABAJAL NELIDA ESTER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS" (Expte. nro. 51447/2014).La parte actora se agravia cuestionando el rechazo del pedido de inconstitucionalidad efectuado en la demanda con relación a los artículos 1 y 2 de la ley 27.426, los artículos 55 y 56 de la ley 27.541 y los decretos dictados en consecuencia (nros. 540/2020, 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020).En cuanto al primer planteo, sostiene que a la fecha de entrada en vigor de la ley 27.426 (29/12/2017) ya se encontraba devengada la movilidad que, según entiende, correspondía a la actora para el mes de marzo de 2018, por cuanto la referida norma rigió hasta el día 28 de diciembre de 2017. Agrega que la aplicación de la ley 27.426 "importa un retroceso con relación a la progresividad del haber". Pide que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la ley 27.426 por resultar contrarias a la garantía de movilidad prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y al derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la misma.Respecto de la segunda cuestión, se agravia argumentando que la ley 27.541 y los decretos mencionados "limitan temporalmente" el derecho regulado en el artículo 17 de la Carta Magna suspendiendo, mediante lo dispuesto en el art.55 de dicha ley, la aplicación de la movilidad vigente en ese entonces por el término de 180 días, lo cual fue -a su vez- prorrogado por el decreto 542/2020, "con miras a fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35739916#382054647#20230915133408838"previsionales". A su entender, tal circunstancia no implica que se haya delegado una potestad legislativa absoluta al Poder Ejecutivo en los términos del inc. 1, del www.diarioprevisional.com.ar artículo 76 de la Constitución Nacional. En este sentido, pide que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 55 y 56 de la Constitución Nacional y los decretos citados. No obstante, adiciona que no cuestiona la emergencia sino el hecho de que sus efectos se extiendan más allá del lapso temporal establecido en el decreto 260/2020. Sostiene que las disposiciones previstas en los decretos 163/20 y 495/20 generan una disminución permanente en la movilidad que le hubiese correspondido a la actora a partir del 1/03/2020. Solicita que "se readecúe el haber de la actora con la diferencia entre la movilidad otorgada y la suspendida".II. Sentado lo expuesto, con relación al planteo de la parte actora referido a la inconstitucionalidad de la ley 27.426, recientemente esta Sala resolvió un expediente de aristas similares al presente bajo los autos "Colman Torales Benicio c/ ANSeS s/ Reajustes Varios", expte. nro. 65153/2016, sentencia del 3 de febrero de 2021, en el que se desestimó la tacha de inconstitucionalidad del artículo 1 y al que me remito en honor a la celeridad procesal.En ese orden, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordena aplicar como pauta de movilidad los parámetros establecidos en la Ley 27426 para los períodos posteriores a su entrada en vigencia.III. Ahora bien, respecto al artículo 2 de la ley 27.426, me expedí declarando su inconstitucionalidad en autos "Pérez María Blanca c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos", expte. nro. 108717/2018, sentencia del 23 de febrero de 2021 a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad y celeridad En consecuencia, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior procesal.en este punto.IV. Respecto a la pretensión de la actora tendiente a cuestionar los artículos 55 y 56 de la ley 27.541 y decretos dictados en consecuencia, se comenzará realizando una breve reseña normativa.En efecto, es importante recordar que el art. 1 de la ley 27.541 establece: "Declárase la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y deléganse en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en la presente ley en los términos del art. 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2º, hasta el 31 de diciembre de 2020".Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35739916#382054647#20230915133408838"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Y en materia previsional en su art. 55 dispone: "A los fines de atender en forma prioritaria y en el corto plazo a los sectores de más bajos ingresos, www.diarioprevisional.com.ar suspéndase por el plazo de ciento ochenta (180) días, la aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias. Durante el plazo previsto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos. El Poder Ejecutivo nacional convocará una comisión integrada por representantes del Ministerio de Economía, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y miembros de las comisiones del Congreso de la Nación competentes en la materia que, durante el plazo previsto en el primer párrafo, proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales que garantice una adecuada participación de los ingresos de los beneficiarios del sistema en la riqueza de la Nación, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribución.".Corolario de ello, el poder Ejecutivo dictó el decreto 163/2020, que dispuso, para marzo de 2020, un aumento del 2,3% más un monto fijo de $1500; el decreto 495/20, que reconoció, para junio de 2020, un aumento de 6,12% para todas las jubilaciones; el decreto 692/2020, que determinó un 7,5% de incremento correspondiente al mensual agosto de 2020, y por último el Dto. 899/20, que estableció un aumento del 5% sobre el haber correspondiente al mensual noviembre de 2020.Posteriormente, por decreto 542/2020, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2020 la suspensión establecida por el art. 55 de la ley 27.541 respecto de la aplicación de la movilidad dispuesta por el art. 32 de la ley previsional 24.241. De igual modo se prorrogó la labor de la Comisión mencionada en el tercer párrafo del artículo 55 y en el artículo 56 de la Ley Nº 27.541.Sabido es que el art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional no deja lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se realiza bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país (conf. CSJN en "Verrocchi, Ezio Daniel c/ Poder Ejecutivo Nacional - Administración Nacional de Aduanas- s/ Acción de amparo - Decs. 770/79 y 771/96, Sent. del 19/08/1999, Fallos: 322:1726).Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35739916#382054647#20230915133408838"En relación a dicha facultad deviene razonable recordar que el Alto Tribunal se expidió el 7 de octubre de 2021 en la causa "Pino Severino y otros c/ www.diarioprevisional.com.ar Estado Nacional - Ministerio del Interior - s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg." (Fallos: 344:2690), donde consideró que "...para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que -en principio- le son ajenas, es necesaria la existencia de alguna de estas dos circunstancias: i) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan; o ii) que, aun pudiendo reunirse, la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser remediada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes". De lo señalado se colige que este último parámetro ha sido el utilizado por el PEN para el dictado de la normativa en cuestión.Ahora bien, sobre la validez constitucional del art. 55 de la ley 27.541 y Dtos.163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020, esta Sala tuvo oportunidad de expedirse en los autos: "Navarro Rubén Darío c/ANSeS s/Reajustes Varios", Expte 15.300/2020, sentencia del 12 de julio de 2021 y "Torterola, Jorge Nicolás c/Anses s/Amparos y Sumarísimos", expte. N° 10543/2020, sentencia del 8 de junio de 2021, entre otros.En dichos precedentes se sostuvo que el dictado del art. 55 de la ley 27.541 se efectuó en un estado de emergencia, y que como tal respondía a un intento de conjurar o atenuar los efectos de situaciones anómalas, ya sean económicas, sociales o de otra naturaleza.En igual contexto fue dictado el Decreto Nro. 542/20 por medio del cual se prorrogó la suspensión establecida en el art. 55 de la ley 27.541 hasta el 31 de Estas normas y decretos gubernamentales analizados dentro del contexto sanitario, político, económico y social en el cual se encontraba inmerso nuestro país al momento de sancionarse las normas antes aludidas llevan a ratificar su diciembre de 2020.constitucionalidad.En esta línea argumental, es pacifica la jurisprudencia en ponderar y sostener la validez de las emergencias, en cuanto ella implique un periodo de tiempo cierto y no indefinido.Sobre ello la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: "En estos casos, el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35739916#382054647#20230915133408838"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 conveniente, con el límite que tal legislación sea razonable, y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución. No debe darse a las www.diarioprevisional.com.ar limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado (Fallos: 171:79) toda vez que acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (Fallos: 238:76). La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales (confr. Fallos: 243: 467; 323:1566)." (CSJN en "Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo" de fecha 01/02/2002).Ahora bien, frente a los agravios vertidos por la actora relativos a la aplicación de la movilidad consagrada en la ley 27.426, resulta de aplicación la doctrina del máximo Tribunal según la cual el ejercicio de las facultades con las que cuenta el legislador para organizar el sistema previsional deben ejercitarse de forma prudencial a fin de no afectar de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social o conducir a resultados confiscatorios o arbitrariamente desproporcionados (cfr. "Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ reajuste varios", Fallos: 337:1277).En este entendimiento, finalizada la emergencia, deberá ponderarse la discrepancia entre la movilidad percibida en virtud de los decretos referidos y la que le hubiera correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, debiendo el organismo abonar al beneficiario las diferencias que pudieran surgir de efectuar dicha comparativa, únicamente para los meses de enero y febrero 2021, y de allí en adelante se aplicará la nueva ley vigente 27.609.Una solución contraria implicaría cercenar los haberes jubilatorios vulnerando los principios garantizados por la Constitución Nacional, toda vez que la nueva movilidad implementada por ley 27.609 se aplicaría sobre la base menor resultante de la aplicación de los mencionados decretos, además de la pérdida de tres meses de actualización por cambio en los períodos de ajuste de la fórmula anterior. Tal postura, entrañaría la "regresividad" de un derecho de la seguridad social que por expreso mandato constitucional reviste carácter integral e irrenunciable -o imprescriptible- y en detrimento de la "garantía constitucional de Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35739916#382054647#20230915133408838"movilidad" cuyo principal cometido consiste, precisamente, en evitar esa "regresividad" futura.www.diarioprevisional.com.ar Cabe resaltar que el principio de progresividad o de prohibición de regresividad de los derechos económicos y sociales, establecido por el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ambos de jerarquía constitucional- y por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores -ratificada por el Estado Argentino por ley 27.360 y recientemente con jerarquía constitucional mediante la ley 27.700 - implica comportamientos positivos por parte del Estado, no pudiendo posponerse su goce ni disminuir el grado de protección ya alcanzado.Por lo demás, no debe olvidarse que, en tanto la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos: 305:611).De algún modo, la finalización de la suspensión conlleva a reconocer que el esfuerzo realizado por los beneficiarios fue por un tiempo determinado.Por los motivos expuestos, se propicia ordenar al organismo demandado que abone al titular las diferencias que pudieran surgir entre la movilidad percibida en virtud de los decretos dictados en el contexto de emergencia económica y la que le hubiera correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, únicamente para los meses de enero y febrero 2021, y de allí en adelante se aplicará la nueva ley vigente 27.609.V. A las retroactividades que correspondan, se les adicionará el interés equivalente a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina (Conf. C.S.J.N. in re CSJN "Spitale, Josefa Elida c/ANSES s/Impugnación de resolución administrativa", Sentencia del 17/9/04, "Ramundo, Juvenal c/Estado Nacional Ministerio del Interior y otro s/Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.", Sentencia del 27/12/2006, "Palmieri, Leonardo Fabio c/ Estado Nacional s/ Ordinario", Sentencia del 02/10/2012 y "Forclaz, Oscar c/ Estado Nacional s/ Ordinario", Sentencia del 11/02/2014, "Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS s/ Reajustes Varios", sentencia del 18 de abril de 2017).VI. En cuanto al pedido de inconstitucionalidad del decreto 1058/17, toda vez que la accionante no ha logrado demostrar el perjuicio que las Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35739916#382054647#20230915133408838"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 disposiciones de dicha normativa le habrían generado y habiéndose constatado -mediante el sitio web de la ANSeS- que a marzo de 2018 percibió una suma www.diarioprevisional.com.ar superior a $10.000, corresponde desestimar el planteo efectuado.Al respecto, atañe señalar que la parte que procure la descalificación constitucional de una norma, necesariamente, deberá expresar de qué manera ésta contraría a la Constitución Nacional y le ocasiona un gravamen, precisando y acreditando fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición que impugna resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (En similar sentido, CSJN en "Moño Azul S.A.s/ ley 11.683", M. 187. XXIV, Sent. del 15/04/1993, Fallos: 316:687; CN Cont.Adm. Fed. en "SAFRA C.I.F. c/ A.N.A.", Sent. del 07/05/1996, entre muchos otros).VII. Resta indicar que toda vez que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones" (CS, nov. 4/97 "Wiater c/ Min. de Economía", La Ley, 1998-A, 281 y Fallos: 272:225; entre muchos otros), deviene innecesario pronunciarse sobre las restantes cuestiones alegadas.VIII. En cuanto a las costas del proceso, corresponde imponer las mismas a la demandada vencida conforme la doctrina sentada por la CSJN en autos "Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo", Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023.IX. De conformidad con lo estipulado por el art. 279 del C.P.C.C.N.compete efectuar la regulación de honorarios correspondiente. En consecuencia, respecto de los honorarios relativos a la labor desarrollada por la representación letrada de la parte actora en primera instancia, cabe precisar que en el marco de los arts. 22 y 23 inc. c) de la ley 27.423, para determinar el monto regulatorio de honorarios deberá existir en autos liquidación aprobada, por lo que corresponde diferir su tratamiento para dicha oportunidad. Ahora bien, en cuanto a los honorarios por las tareas efectuadas en esta instancia, los mismos se regulan en el 30% de la suma que resulte de lo regulado por su actuación en primera instancia (art. 30, primer párrafo, Ley 27.423), con más el IVA en caso de corresponder.X. Por lo expuesto, en caso de prosperar mi voto, correspondería: 1) Revocar la sentencia apelada; 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada conforme surge de los considerandos; 3) Declarar la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426; 4) Ordenar al organismo demandado que abone al Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35739916#382054647#20230915133408838"beneficiario las diferencias que pudieran surgir entre la movilidad percibida en virtud de los decretos dictados en el contexto de emergencia económica y la que www.diarioprevisional.com.ar le hubiera correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, únicamente para los meses de enero y febrero 2021, y de allí en adelante se aplicará la nueva ley vigente 27.609; 5) Costas del proceso a la demandada vencida conforme la doctrina sentada por la CSJN en autos "Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo", Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023; 6) Diferir la regulación de honorarios correspondientes a las tareas desempeñadas en primera instancia para el momento en que se encuentre aprobada la liquidación definitiva; 7) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que resulte de lo regulado por su actuación en primera instancia (art. 30, primer párrafo, Ley 27.423), con más el IVA en caso de corresponder; 8) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.EL DR. JUAN ALBERTO FANTINI DIJO: I. Disiento con el voto de mi distinguido colega preopinante.Las actuaciones arriban al conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda.Para así decidir, la Sra. juez de grado rechazó la excepción de cosa juzgada interpuesta por la accionada, toda vez que no existía una identidad de objetos entre las presentes y la anterior demanda promovida por la accionante.En cuanto al planteo relativo a la Ley 27.426, sostuvo que esta última norma entró en vigencia con anterioridad al devengamiento de los índices mensuales previstos por la ley 26.417, por ende, no se incorporaron al patrimonio de la actora. Respecto a la Ley 27.541, entendió que fue dictada en el marco de un contexto de emergencia previsional y, a su vez, esta situación se vio agravada a raíz de la pandemia mundial provocada por el COVID-19. En efecto, rechazó los planteos de inconstitucionalidad efectuados en relación con las Leyes 27.426 y 27.541, como así también la inconstitucionalidad de los Decretos dictados en su También, la magistrada a quo desestimó el tratamiento del tope por acumulación de prestaciones previsto en el art. 79 de la ley 18.037, al entender que en el sub-examine no se habían acreditado las circunstancias que ameriten su consecuencia.procedencia.Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35739916#382054647#20230915133408838"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Por último, impuso las costas en el orden causado.www.diarioprevisional.com.ar II. Contra dicha resolución se alza la parte actora.En lo sustancial, la accionante alega que la reforma introducida con la sanción de la Ley 27.426 reemplaza retroactivamente la fórmula establecida por la ley 26.417, lo cual -a su modo de ver- importó un retroceso en relación a la progresividad del haber.En lo atinente al planteo introducido en torno a la ley 27.541 como así también respecto a los Decretos dictados en su consecuencia, la actora aduce que implicó un retroceso en materia de movilidad, en tal orden alega que los efectos de la suspensión de la movilidad se extendieron más allá del período de emergencia, perpetuándose esa quita de forma permanente. En razón de ello, peticiona que se readecue el haber de la actora con la diferencia entre la movilidad otorgada y la suspendida.Habiéndose sustanciado debidamente el escrito de expresión de agravios presentado por la apelante (Conf. art. 265 del Código Ritual), el organismo demandado no contestó.III. De forma preliminar, corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la fecha de adquisición de la prestación previsional, conformada por P.B.U., P.C. y P.A.P., de la Sra. Carabajal fue el 10 de octubre de 2013, en vigencia de la ley 24.241 -según texto Ley 26.417-.IV. A los fines de dar un acabado tratamiento de los distintos agravios introducidos por la accionante en relación con la movilidad legal me expediré respecto de las dos leyes cuestionadas: 27.426 y 27.541, como así también en relación a los Decretos.Ahora bien, antes de referirme a los agravios relativos a la ley 27.426, no puedo dejar de señalar, que prima facie, la actora incurre en una contradicción en cuanto a sus planteos de inconstitucionalidad, ello así toda vez que pretende que su haber se readecue de conformidad con la misma ley que previamente impugna constitucionalmente en lo que hace a su aplicación inicial (marzo 2018).V. Efectuada dicha aclaración, corresponde ahora adentrarnos en los agravios tendientes a cuestionar la constitucionalidad de la ley 27.426.En relación al art. 1 de la ley 27.426, comparto el voto de mi colega preopinante, conforme lo ya decidido en los autos: "Colman Torales Benicio c/ ANSeS s/ Reajustes Varios", Expte 65153/2016, sentencia del 3 de febrero de 2021.Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35739916#382054647#20230915133408838"Ahora bien, respecto al embate dirigido contra el art. 2 de la Ley 27.426, tanto en el fallo: "Colman Torales Benicio c/ ANSeS s/ Reajustes Varios", Expte www.diarioprevisional.com.ar 65153/2016, sentencia del 3 de febrero de 2021, como en los autos: "Perez María Blanca c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos" Expte N°108717/2018, me expedí en disidencia, rechazando el planteo de inconstitucionalidad, por lo que me remito en honor a la brevedad y economía procesal a los fundamentos articulados en ambas sentencias.Por ello, entiendo que corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado y rechazar el agravio introducido en cuanto a este punto.VI. Antes de continuar con el tratamiento de los agravios introducidos por la parte actora relativos a la Ley 27.541 y a los Decretos dictados en consecuencia, realizaré una breve síntesis de la normativa y de la jurisprudencia imperante en relación con la movilidad prestacional, para luego referirme en torno a las inconstitucionalidades planteadas en autos, las que fueran desestimadas en la sentencia de grado y que han motivado el recurso en trato: VI.1.ANTECEDENTES NORMATIVOS EN MATERIA DE MOVILIDAD PREVISIONAL.En un primer momento, luego de la salida de la denominada "convertibilidad", los aumentos previsionales en concepto de movilidad fueron dispuestos mediante decretos del Poder Ejecutivo Nacional. Debemos diferenciar entre los que sucesivamente fueron disponiendo los nuevos montos de los haberes mínimos de aquellos de alcance general para quienes percibían un haber superior al mínimo legal (ver Decretos N°: 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06).Luego de la intervención de la Excma. C.S.J.N., el poder legislativo dejó a un lado su inactividad frente a las disposiciones del art. 7 de la Ley 24.463 y en el año 2007 estableció la pauta de movilidad prevista en la Ley 26.198 (ver art. 45).Dicha norma fue la primera y única ley presupuestaria que llevó adelante tal iniciativa. Posteriormente, la movilidad fue establecida mediante los Decretos 1346/07 y 279/08.Tras casi una década de vigencia de la Ley 26.417 (B.O Nº 31.511 fecha: 16/10/2008), el legislador dio sanción a la Ley 27.426, la que luego de una polémica aplicación inicial, por su falta de claridad en lo que respecta al empalme con la fórmula legal anterior -a la que venía a sustituir y a reemplazar-, fue suspendida por la Ley 27.541 y posteriormente modificada por la Ley 27.609.Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35739916#382054647#20230915133408838"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 El día 21 de diciembre de 2019 se sancionó la Ley 27.541 denominada: "Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva", la misma declaró la www.diarioprevisional.com.ar emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social. A su vez, delegó determinadas facultades al Poder Ejecutivo Nacional.Además, el art. 55 de la Ley 27.541 suspendió la movilidad prevista en el art. 32 de la Ley 24.241 -texto según art. 1 de la Ley 27.426- por el plazo de 180 días. Asimismo, en lo que aquí interesa particularmente, delegó en el P.E.N la potestad de establecer el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley 24.241 durante el plazo indicado precedentemente.Cabe agregar, que en cumplimiento de dicha manda legal se dictaron los Decretos N°: 163/20, 495/20, 692/20 y 899/20, los que establecieron una pauta de movilidad para todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241 , sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, los destinatarios y las destinatarias de las pensiones no contributivas y graciables que refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y a la Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur.El 17 de junio del 2020, el P.E.N dictó el Decreto Nro. 542/20 por medio del cual se prorrogó la suspensión establecida en el art. 55 de la Ley 27.541 hasta el 31 de diciembre del año 2020.Estas modificaciones legislativas y disposiciones gubernamentales no pueden ser interpretadas en forma aislada y/o con prescindencia del contexto sanitario, político, económico y social en el cual se encontraba inmerso nuestro país al momento de sancionarse las normas antes aludidas.En tal inteligencia, debemos destacar que el art. 1 de la Ley 27.541 declaró la situación de emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social. A ello se le sumó la situación de pandemia mundial COVID-19. Este contexto llevó al P.E.N a tomar diversas medidas con el objeto de resguardar la salud pública, entre ellas el Decreto Nro. 297/20 por el cual estableció que todas las personas que habitaran en el país o se encontraran en él en forma temporaria debían cumplir con las Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35739916#382054647#20230915133408838"medidas de "aislamiento social, preventivo y obligatorio", desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, esta medida fue prorrogada de forma sucesiva.www.diarioprevisional.com.ar Mediante los Decretos Nros. 260/20, 297/20,325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 se dispuso el "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y por medio de los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21 y 125/21 se dispuso el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio".Esta situación impactó en la recaudación de los recursos de la seguridad social, en las remuneraciones al trabajo y en la evolución de los precios al consumidor, ello tornó incierto a los indicadores o parámetros más relevantes utilizados para determinar la movilidad de los haberes previsionales. Esta información surge del informe elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (IF-2020-38494671-APN- DNPSS#MT).De allí que la crítica a cualquier pauta de movilidad, debe efectuarse considerando la cuestión en todas sus aristas, no limitándose a un mero análisis previsional sino también considerando un determinado contexto sanitario y macroeconómico. Este contexto excepcional de emergencia general, al cual se sumó la pandemia del COVID, obligó a establecer una pauta de ajuste que pueda otorgar previsibilidad y, a su vez, ser sostenida en el tiempo acorde con la capacidad de los recursos fiscales.Para avanzar en nuestro análisis, debemos realizar una breve síntesis de las resoluciones judiciales más importantes que han tenido lugar en materia de movilidad y en relación con la normativa antes indicada.VI. 2. JURISPRUDENCIA DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL RELACIONADA CON LA MOVILIDAD PREVISIONAL.Respecto a la movilidad, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en los autos: "Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios", Sent. fecha 17 de mayo de 2005, en los que ordenó que se aplique la movilidad establecida en el art. 53 de la Ley 18.037 en el período comprendido entre el 1/04/1991 y el 30 de marzo de 1995. En realidad, en un primer momento dispuso la aplicación del I.N.G.R. (índice nivel general de remuneraciones) hasta septiembre de 1993 fecha que luego fue modificada en la respectiva providencia aclaratoria conocida como "SANCHEZ II". Dejando así atrás la doctrina vigente hasta ese momento sentada Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35739916#382054647#20230915133408838"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 en autos "Chocobar Sixto C/ INPS-CAJA NAC DE PREV PARA EL PERS DEL EST Y SERV PUBL S/ Reajustes por Movilidad" www.diarioprevisional.com.ar También, el Alto Tribunal se ha pronunciado respecto a la movilidad relativa al período 1995-1997 en los autos: "D Este, Norma Gloria c/ ANSeS s/ reajustes varios", sent. fecha: 16 de septiembre de 2008, allí revocó lo dispuesto por la Sala I de la Excma. C.F.S.S. que había ordenado que se trasladaran a la prestación las variaciones del aporte medio previsional obligatorio en el período comprendido entre el 31 de marzo de 1995 y la vigencia del decreto 833/97, ello en el entendimiento de que los indicadores salariales correspondientes a dicho período no demostraban una variación significativa de los salarios. En razón de ello y continuando con la lógica de lo dictaminado por el Procurador General en las actuaciones: "Heit Rupp c/ ANSES s/amparos y sumarísimos", Sent. 16 de septiembre de 1999 y "Gómez Librado, Buenaventura c/ ANSeS s/ reajustes", sent. 15 de septiembre de 2009, rechazó la posibilidad de utilizar las variaciones del aporte medio previsional obligatorio en el período anteriormente indicado.Luego, el Tribunal Cimero se pronunció en torno al período comprendido entre el 01 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 in re: "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/reajustes varios", Sentencias del 31 de agostos de 2006 y 26 de noviembre de 2007, disponiendo que se apliquen las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (conocido como I.S.).Posteriormente mediante los fallos: "Cirillo, Rafael c/ANSeS s/reajustes varios", 27 de mayo de 2009 y "Berón, Ángel Natal c/ANSeS s/reajustes varios", 3 de mayo de 2011 ratificó las pautas de movilidad del fallo "Badaro, Adolfo Valentín" (Fallos 329: 3089 y 330: 4866) únicamente hasta el 31 de diciembre de 2006, invalidando la pretensión de extender el uso del I.S. con posterioridad a diciembre de 2006.Resumiendo, después del precedente "Badaro" la Excma. C.S.J.N. nunca mas se ha vuelto a pronunciar respecto a la movilidad establecida por la Ley 24.241 y sus normas modificatorias posteriores.Si bien aquí corresponde señalar la existencia de la causa "Fernández Pastor Miguel Ángel c/ ANSeS s/amparos y sumarísimos", CSS 138932/2017, en la que la Excma. Sala III de la C.F.S.S. con otra composición de sus miembros -distinta de la actual- declaró, por mayoría, la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426. Lo cierto es que el expediente antes aludido aún se encuentra pendiente de resolución por ante el Máximo Tribunal desde el 4 de noviembre de Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35739916#382054647#20230915133408838"2019. No huelga destacar que esta causa ya cuenta con dictamen favorable del Procurador Fiscal de la Nación.www.diarioprevisional.com.ar En efecto, el último fallo de nuestro Máximo Tribunal en materia de movilidad ha sido el caso "Badaro", luego desde allí se limitó a remitirse a las decisiones políticas en la materia, tanto del Poder Legislativo como del Poder Ejecutivo (ver lo decidido -entre otros- en: "Padilla, María Teresa Méndez de", sent. del 29 de abril de 2008).Es decir que en los últimos tiempos el Alto Tribunal ha convalidado lo que en la jerga se conocen como: "aumentos generales". La Excma. C.S.J.N. tampoco ha resuelto a la fecha la extensión y/o reproducción de la doctrina del caso "Badaro" con alcance colectivo, en tal sentido ver la causa: "Defensor del Pueblo de la Nación C/ Estado Nacional", que se encuentra pendiente aún de resolución con dictamen del procurador desde hace más de una década.En este orden de ideas, para dimensionar lo que se quiere significar, es importante destacar el escenario litigioso instaurado luego de que la propia C.S.J.N. en los autos: "Itzcovich, Mabel c/ ANSeS s/ reajustes varios., Sent.29/03/05", recalcara la importancia que tiene el Alto Tribunal en la seguridad jurídica, el resguardo del erario público y la repercusión de sus decisorios en casos análogos (véase considerando 7°).A partir del fallo "Itzcovich" se abrió a nivel jurisdiccional un escenario inusitado, ello debido a que la Corte flexibilizó la regla por la cual los tribunales inferiores debían conformar sus decisiones a los lineamientos del Máximo Tribunal. Esta situación dio lugar a la proliferación de cientos de resoluciones jurisprudenciales dispares por parte de los distintos juzgados y cámara federales.A su vez, esta situación se vio reforzada a partir de los fallos del Máximo Tribunal: "Pedraza Héctor Hugo c/ ANSeS s/ acc. de amparo", Sent. 6 de mayo de 2014 y "Constantino Eduardo Francisco c/ ANSeS s/ reajustes varios, Sent. 7 de mayo de 2016.ESPECIALIZADO.VI. 3 ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES DEL FUERO La Sala I in re: "Pinto Cármen Beatriz C/ANSeS S/ Reajustes Varios", Sent. 1 de septiembre de 2020, por mayoría rechazó el pedido de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426, de esa forma se apartó de lo anteriormente decidido, con una composición anterior de integrantes, en los autos: "Lavecchia Roberto C/Anses S/ Reajustes Varios, Sent. 8 de marzo de 2019, en Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35739916#382054647#20230915133408838"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 los que había resuelto de forma similar al caso "Fernández Pastor" ya citado. En relación con la Ley 27.541 se expidió en los autos "Barros Mario Rafael C/ Anses www.diarioprevisional.com.ar S/ Reajustes Varios", Expte. 1953/2015, Sent. Def. 3 de mayo de 2021, allí rechazó el embate constitucional dirigido contra la normativa de emergencia, al entender que la misma cumplía con los parámetros establecidos por la C.S.J.N. y, además, que la situación de transitoriedad quedo superada mediante la sanción de la Ley 27.609.Por su parte, la Sala II en los autos: "Colman Torales Benicio c/ ANSeS s/ Reajustes Varios", Expte 65153/2016, sentencia del 3 de febrero de 2021, por la mayoría de los miembros que componen este Tribunal, declaró la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426. Este criterio fue sostenido, entre muchas otras, en la causa: "Perez María Blanca c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos" Expte N°108717/2018. En lo que respecta a la Ley 27.541 y a los decretos que se dictaron en su consecuencia, la Sala II se expidió en la causa: "Torterola, Jorge Nicolás c/Anses s/Amparos y Sumarísimos", expte. N° 10543/2020, sentencia del 8 de junio de 2021, en la que se rechazó los planteos de inconstitucionalidad allí efectuados.A su vez, la Sala III también se pronunció respecto al empalme inicial de la Ley 27.426 en los autos: "Gigante Francisco Eduardo C/ Anses s/ Reajustes Varios", Sent. 29/12/2022, en este pronunciamiento también se apartó de lo decidido por su anterior composición de Sala en el caso "Fernández Pastor" -reiteradamente mencionado- y rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art.2 de la Ley 27.426. En relación con las Leyes 27.541 y 27.609. se pronunció en el expte: "Velázquez Miguel Atilio c/ Anses s/ reajustes varios", Expte. N° 103243/19, en el que rechazó los planteos de inconstitucionalidad pretendidos.VI. 4 ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES DEL FUERO FEDERAL CON ASIENTO EN LAS PROVINCIAS.El panorama jurisprudencial en las restantes Cámaras Federales del país no dista del recientemente señalado, debido a que también existen una innumerable cantidad de soluciones pretorianas dispares. En tal orden, cabe recapitular algunas de las principales soluciones que han tenido lugar hasta la fecha.La Excma. Sala II de la Cámara Federal de Salta en los autos: "Caliva Roberto Daniel C/Anses s/ Reajustes Varios", Sent. 13 de julio de 2020, ordenó que hasta que se concluyera la tarea acometida por la comisión establecida por la Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35739916#382054647#20230915133408838"Ley 27.541 se empleara el índice establecido por la Ley de alquileres (Ley 27.551).www.diarioprevisional.com.ar Por otro lado, la Cámara Federal de Paraná se pronunció al respecto en los autos: "Cabrera, Roque Agapito c/Anses s/ Reajustes Varios", donde tachó de inconstitucionalidad a los Decretos Nros. 163/20 y 495/20 y ordenó que en dichos períodos debería aplicarse la movilidad prevista por el art. 32 de la Ley 24.241 texto ordenado mediante el art. 1 de la Ley 27.426.La Sala A de la Cámara Federal de Mendoza in re: "Guerra, Alfredo Antonio C/ Anses S/ Reajustes Varios", Sent 10 de febrero de 2021, rechazó los planteos de inconstitucionalidad relativos a la norma en cuestión. No obstante, entendió que una vez finalizada la suspensión dispuesta por la Ley 27.541 correspondía readecuar el haber de enero del 2021 otorgándose la diferencia entre lo percibido y lo que le hubiese correspondido percibir en virtud de las pautas de movilidad suspendidas. Mientras que la Sala B de la misma Cámara Federal en los autos: "Rodrigo, Abenhamar Bautista C/ Anses S/ Reajustes Varios" rechazó el planteo de inconstitucionalidad esgrimido en torno a la Ley 27.609.En sentido similar a la Sala A mendocina, se pronunciaron la Cámara Federal de Tucumán en el caso: "Tula, Miguel Alfredo C/ Anses S/ Reajustes Varios", Sent. 28 de abril de 2022 y la Cámara Federal de Bahía Blanca en los autos: "Martínez, Eduardo Rubén C/ Anses S/ Reajustes Varios", Sent. 8 de junio de 2021 -salvo que en este último fallo se dispuso la recomposición del haber de diciembre de 2020, mientras que en los otros dos precedentes se dispuso la recomposición del haber de enero de 2021-.La Sala A de la Cámara Federal de Rosario se pronunció en relación con la Ley 27.541 en los autos: "Ivascov, Raul C/ Anses S/ Varios", N° FRO 2276/2020, mediante acuerdo de fecha 7 de julio de 2020. Allí se rechazó el planteo de inconstitucionalidad incoado por el actor debido a que la normativa cuestionada fue dictada por el Congreso de la Nación en uso de facultades que le son propias y dentro del marco de la crítica situación financiera del país. En relación con la Ley 27.609., se pronunció en los autos: "Cano, Sonia C/ Anses S/ Reajustes Varios", N° FRO 6001/2018, en el que también rechazó la observación constitucional efectuada por el accionante en el entendimiento de que no se había configurado lesión constitucional alguna y que la normativa cuestionada fue dictada por el congreso en el uso de sus legítimas facultades.Es decir, que la jurisprudencia del interior del país ha resuelto en materia de movilidad centrando su análisis en las Leyes 27.541 y 27.609. como Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35739916#382054647#20230915133408838"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 sucedáneas de la Ley 27.426, pero sin tener en consideración expresa las implicancias de la Ley 27.426 en cuanto reemplazó a la Ley 26.417.www.diarioprevisional.com.ar VI. 5 ¿ES POSIBLE UNA SOLUCIÓN PARA EL CASO DE MARRAS QUE SEA REPRODUCIBLE ERGA OMNES? De forma preliminar, cabe mencionar que la Excma. Corte Suprema ha aceptado la validez constitucional de los cambios legislativos en los regímenes de movilidad siempre que ello no conduzca a una reducción confiscatoria. Esto implica necesariamente que cualquier embate constitucional debe demostrar efectivamente una reducción confiscatoria del haber del actor.En otras sentencias anteriores nos hemos referido al extraño escenario jurisprudencial en el que se decidía sobre la procedencia en materia de redeterminación de haberes iniciales y no así en lo relativo a la pauta de movilidad. Como así también corresponde resaltar que no es lo mismo un orden que otro, en lo que hace a la secuencia en que se elige un índice: sea para movilizar haberes o para actualizar remuneraciones históricas (a considerar en lo que respecta a la determinación de haberes iniciales) y luego decidir el alcance subjetivo de los mismos -es decir a que beneficios habrá de aplicarse según la normativa bajo la cual se concedieron las prestaciones- (ver: "Fernández Pastor Miguel Ángel c/ ANSeS s/reajustes varios" Expte. N° 73412/2017 ya citado).Asimismo, en lo que respecta a este magistrado, he tenido también la oportunidad de expedirme sobre la sustitución de la fórmula de movilidad de la Ley 26.417 por la posteriormente ordenada mediante Ley 27.426 en la causa: "Abraham Daniel Alberto c/ ANSES s/amparos y sumarísimos", Sent. inter. del 24 de mayo de 2018. La referida sentencia de primera instancia luego fue revocada por la Sala I en los términos del precedente "Lavecchia" antes señalado.Aun así, de todas formas, este último criterio -tal como indicamos ut supra- ya fue abandonado por la propia Sala I en el entendimiento de que la aplicación inicial de la Ley 27.426 no afectó derechos constitucionales debido a que la reforma entró en vigencia con anterioridad al devengamiento de la movilidad otorgada por la Ley 26.417.Al reseñar el análisis jurisprudencial del Tribunal Cimero se demostró que históricamente la Excma. C.S.J.N ha realizado periodizaciones sobre cuatrienios a los fines de ponderar el impacto de los cambios normativos sobre los haberes jubilatorios. Estimo que ello se debe a que resulta una manera prudente de analizar las variaciones económicas dentro de un plazo sostenido y, a su vez, Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35739916#382054647#20230915133408838"evitar que se frustren derechos de raigambre constitucional. En los casos "Chocobar Sixto" y "Sánchez Ma. del Carmen" se expidió en torno al período www.diarioprevisional.com.ar comprendido entre el 01 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1995. Por su parte, en el caso "Badaro" lo hizo en relación con el período 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006.Ahora bien, el período temporal cuestionado en el "sub examine" se inició en marzo de 2018 con la modificación introducida por la Ley 27.426 al art. 32 de la Ley 24.241, por ende, resultaría inoficioso efectuar un análisis aislado de las disposiciones de las Leyes 27.541 y 27.609. sin considerar explícitamente el impacto económico de la primera de las normas mencionadas.Como señaláramos anteriormente el caso "Fernández Pastor Miguel Ángel", en el que se cuestionó la transición entre las pautas de movilidad establecidas por las Leyes 26.417 y 27.426, aún se encuentra pendiente de resolución por parte de nuestro Máximo Tribunal. Tal circunstancia impide evaluar seriamente cualquier parámetro de confiscatoriedad en relación con las Leyes 27.541 y 27.609., sin antes contar con una decisión expresa y definitiva respecto a su norma antecesora. Por lo tanto un análisis de confiscatoriedad prudente impone efectuar una periodización temporal dentro de la cual se encuentran necesaria e ineludiblemente vinculadas las Leyes 27.426, 27.541 y 27.609.Ley 26.417.En resumidas cuentas, para emitir un pronunciamiento definitivo sobre las Leyes 27.541 y 27.609. resulta condictio sine qua non contar previamente con una definición determinante sobre la validez de la Ley 27.426 como sustitutiva de la A ello cabe agregar que la situación jurisprudencial referida al iniciar mi voto atenta gravemente contra el justiciable, debido a que la disparidad en las decisiones pretorianas genera una gran incertidumbre en el colectivo pasivo, afectando de tal modo su seguridad jurídica e igualdad ante la ley.En este orden de ideas, corresponde destacar el valor fundamental que tiene la uniformidad y coherencia dentro de las decisiones jurisdiccionales para prácticamente todos los ordenamientos jurídicos. Esta cuestión, si bien fue tratada a los fines de analizar otra prestación previsional, ya fue abordada por esta Sala en los autos: "Battipede Carlos Omar c/ Anses s/ Reajustes Varios", Expte: 25234/2013, Sent. fecha. 20 de octubre de 2022. Tal circunstancia fue particularmente analizada por el Sr. fiscal general de esta Excma. Cámara, quién en su dictamen sostuvo que: "en virtud de lo estipulado por el art. 6 inciso f) de la Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35739916#382054647#20230915133408838"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Ley 23.473, atento los principios que nutren el ordenamiento procesal como el de celeridad y economía procesal, propicio que V.E. emita un pronunciamiento en www.diarioprevisional.com.ar consonancia con los precedentes "ut supra" citados. De ser así, esta Alzada contará con un criterio uniforme en uno de los temas de mayor litigiosidad en el fuero, situación que repercutirá, sin dudas, en un más eficaz y eficiente servicio de justicia".En efecto, considerando especialmente la ausencia de una pauta concreta por parte del Alto Tribunal, al menos en lo que refiere a la ley 27.426, que me permita analizar la constitucionalidad de todas las normas atacadas por el accionante, de una manera prudente y coherente, es que me veo impedido de pronunciarme positivamente al respecto.En conclusión, la falta de una consideración definitiva por parte de la Máxima autoridad judicial del país sobre la sustitución de la Ley 26.417 por la Ley 27.426 obstan a este magistrado de contar con un criterio definitivo sobre la pretensión actual del accionante.Frente a la posibilidad cierta de considerar un cuatrienio que iría de marzo 2018 a marzo 2022, como pauta temporal mínima por experiencia jurisprudencial de la C.S.J.N. la necesidad imperiosa de que el Máximo Tribunal de Justicia se expida resulta a todas luces innegable.En tal inteligencia, estimo prudente, hasta tanto no existan otros parámetros por parte del Alto Tribunal, rechazar los planteos introducidos en relación con las Leyes 27.541, como así también los embates dirigidos contra los Decretos dictados en su consecuencia. Por lo expuesto, estimo que corresponde confirmar lo resuelto por la Sra. Juez "a quo" de conformidad con los fundamentos expuestos precedentemente.VII. En lo atinente a las costas de Alzada, tampoco comparto el voto de mi distinguido colega preopinante, considero que atento a la naturaleza de las cuestiones debatidas y el modo en que se resuelven las presentes actuaciones, estimo que las mismas deben ser impuestas por su orden (Conf. Art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.).En virtud de lo expuesto, propongo: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de agravios; 2) Costas de Alzada por su orden (Conf. Art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.); 3) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35739916#382054647#20230915133408838"el 30% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior (art. 30 primer párrafo Ley 27.423); y 4) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.www.diarioprevisional.com.ar LA DRA. NORA CARMEN DORADO DIJO: Adhiero al voto del Dr. Carnota, dejando a salvo que en lo referido a la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, si bien comparto la solución que propició mi colega preopinante en el Fallo "Pérez María Blanca", en honor a la brevedad y economía procesal me remito a los argumentos que surgen de mi voto en el reciente fallo "Colman Torales Benicio c/ ANSeS s/ Reajustes Varios", Expte 65153/2016, sentencia del 3 de febrero de 2021.Por lo expuesto, el TRIBUNAL por mayoría RESUELVE: ) Revocar la sentencia apelada; 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada conforme surge de los considerandos; 3) Declarar la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426; 4) Ordenar al organismo demandado que abone al beneficiario las diferencias que pudieran surgir entre la movilidad percibida en virtud de los decretos dictados en el contexto de emergencia económica y la que le hubiera correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, únicamente para los meses de enero y febrero 2021, y de allí en adelante se aplicará la nueva ley vigente 27.609; 5) Costas del proceso a la demandada vencida conforme la doctrina sentada por la CSJN en autos "Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo", Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023; 6) Diferir la regulación de honorarios correspondientes a las tareas desempeñadas en primera instancia para el momento en que se encuentre aprobada la liquidación definitiva; 7) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que resulte de lo regulado por su actuación en primera instancia (art. 30, primer párrafo, Ley 27.423), con más el IVA en caso de corresponder; 8) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse.NORA C. DORADO Juez de Cámara WALTER F. CARNOTA Juez de Cámara subrogante JUAN A. FANTINI Juez de Cámara Ante mí: MARINA M. D´ONOFRIO Secretaria de Cámara GBT/PAR/IMI/VLG/LDV/YGC/CZ/MJL Fecha de firma: 18/09/2023 Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #35739916#382054647#20230915133408838"

Sumarios

El Tribunal por mayoría resuelve: 1) Revocar la sentencia apelada; 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada conforme surge de los considerandos; 3) Declarar la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426; 4) Ordenar al organismo demandado que abone al beneficiario las diferencias que pudieran surgir entre la movilidad percibida en virtud de los decretos dictados en el contexto de emergencia económica y la que le hubiera correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, únicamente para los meses de enero y febrero 2021, y de allí en adelante se aplicará la nueva ley vigente 27.609.

Autor: Desconocido

Sumario generado por IA

El fallo analiza recursos de apelación contra sentencias que rechazaron demandas por inconstitucionalidad de las leyes 27.426, 27.541 y sus decretos, en el contexto de la emergencia sanitaria y económica por COVID-19. La Sala confirma la constitucionalidad de la ley 27.426 en relación con la movilidad, remitiéndose a precedentes como “Colman Torales” y “Pérez María Blanca”, y declara la inconstitucionalidad del artículo 2 de dicha ley. Respecto a la ley 27.541 y sus decretos, la mayoría sostiene su validez en el contexto de emergencia, destacando que las restricciones temporales a la movilidad no violan garantías constitucionales, siempre que sean razonables y limitadas en el tiempo, conforme a la jurisprudencia de la CSJN y la doctrina constitucional. La sentencia ordena al organismo previsional abonar las diferencias de movilidad correspondientes a los meses en que se suspendió la incremento, únicamente para enero y febrero de 2021, y en adelante aplicar la ley 27.609. Además, se imponen costas a la parte vencida y se regula honorarios. La disidencia cuestiona la constitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426, remitiéndose a fallos anteriores y a la falta de definición del Tribunal Supremo sobre la sustitución de la ley 26.417 por la 27.426, generando incertidumbre jurídica. La mayoría destaca la necesidad de coherencia jurisprudencial y la prudencia en la evaluación de las restricciones en tiempos de emergencia, en línea con la doctrina constitucional sobre la validez de las medidas excepcionales en contextos de crisis sanitaria y económica, citando Fallos CSJN y precedentes sobre la constitucionalidad de las delegaciones legislativas y las restricciones temporales a derechos patrimoniales.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

Este fallo judicial trata sobre si las leyes y decretos que suspendieron o limitaron los aumentos en las jubilaciones durante la pandemia son constitucionales o no. La mayoría del tribunal dice que esas restricciones fueron válidas porque se dieron en un contexto de emergencia, como una especie de 'estado de excepción' que justifica tomar medidas temporales para cuidar la economía y la salud pública. Es como si en una emergencia, el gobierno puede poner ciertas reglas que normalmente no podría, siempre que sean razonables y no afecten permanentemente los derechos. La sentencia también ordena que se paguen las diferencias en los aumentos que no se otorgaron durante esos meses, solo para enero y febrero de 2021, y que después se aplique la ley que regula la movilidad actual. La disidencia, en cambio, dice que esas restricciones pueden ser inconstitucionales porque afectan derechos constitucionales y que el Tribunal Supremo todavía no se pronunció claramente sobre si esas leyes son válidas o no. En resumen, la mayoría cree que en tiempos de crisis, el Estado puede limitar temporalmente ciertos derechos siempre que esas limitaciones sean razonables y tengan un límite en el tiempo, para proteger el interés general y evitar que los derechos se vuelvan indefinidamente afectados.

Autor: I.A.

Voces

  • movilidad
  • movilidad previsional
  • ley 27.426
  • ley 27.541
  • decretos de emergencia
  • inconstitucionalidad
  • restricciones temporales
  • emergencia sanitaria
  • jurisprudencia csjn
  • derechos constitucionales
  • diferenças de movilidad
  • reajustes previsionales
  • limitación en el tiempo
  • declaración de inconstitucionalidad
  • medidas excepcionales
  • seguridad jurídica

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