GOLONE EMILIANO SEBASTIAN c/ANSES s/ PENSIONES
- Expediente
- FMP 27147/2017
- Tribunal
- Cámara Federal de Mar del Plata
- Fecha del fallo
- 01/02/2021
- Juez firmante
- EDUARDO PABLO JIMENEZ - ALEJANDRO OSVALDO TAZZA
www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días de febrero de 2021, avocados los Sres.Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados: "GOLONE, EMILIANO SEBASTIAN c/ ANSES s/PENSIONES, Expediente Nº 27147/2017", procedentes del Juzgado Federal de Dolores. El orden de votación es el siguiente: Dr. Eduardo Jiménez y Dr. Alejandro Tazza.- EL DR. JIMÉNEZ DIJO: I): Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en oposición a la sentencia obrante a fs.52/56 vta., que hace lugar a la acción entablada y reconoce el derecho del actor a percibir el beneficio de pensión derivada del fallecimiento de su padre, hasta la edad de 21 años. --- II): Los agravios fueron expresados mediante presentación digital según constancias del sistema de gestión LEX100. Manifiesta la perdidosa que, la Sentencia dictada en Autos resulta arbitraria, sostiene que el A quo ha razonado de manera equivocada la legislación aplicable al caso, violentando el ordenamiento legal y desatendiendo los fines tuitivos de la legislación previsional. --- En cuanto a la ley aplicable, remite al artículo 161 de la Ley Nº 24.241, que transcribe en lo pertinente. Así, concluye que la Ley Nº 24.241 es la que rige el derecho de pensión del titular, conforme la fecha de fallecimiento del causante.Refiere en particular a las disposiciones del artículo 53 de la Ley Nº 24.241, que establece taxativamente las personas que tienen derecho a la pensión por fallecimiento; entendiendo que, no le asiste derecho al actor al beneficio de pensión en los términos de la ley 24241, considerando ajustada a derecho la resolución ANSES RBO-AT 00301/16 de fecha 25/08/2016. --- En tal sentido solicita el rechazo de la demanda con costas por su orden y hace expresa reserva de la cuestión federal. --- www.diarioprevisional.com.ar #30405789#277540494#20210201101648375"www.diarioprevisional.com.ar III): Habiéndose dado traslado de los agravios a la contraria, los mismos merecen respuesta, que a continuación resumiré en lo pertinente. --- Indica que los agravios no cumplen el requisito de suficiente fundamentación, toda vez que no efectúa el apelante, una crítica precisa y concreta de la resolución cuestionada, en orden a las argumentaciones de hecho y de derecho que sustentan el fallo recurrido, de donde en tales condiciones no se ha logrado demostrar que lo decidido incurriera en error en la aplicación de normas, inaplicabilidad de ley o doctrina legal, como así tampoco arbitrariedad, irrazonabilidad o indefensión, importando la presentación recursiva mera discrepancia con lo decidido y falta de coherencia, cuando sostiene cuestiones en litigio, que no se mencionan en los considerandos del fallo en recurso y no logrando demostrar el perjuicio derivado de lo resuelto en la resolución atacada. --- IV): Expresados los agravios y ejercido el derecho de defensa de la parte actora, no quedando diligencias pendientes de producción y encontrándose los presentes obrados en condiciones de ser resueltos, con fecha 22 de mayo del 2020 se llaman los Autos para dictar Sentencia. --- V): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. - Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). --- www.diarioprevisional.com.ar #30405789#277540494#20210201101648375"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA VI) Resumidos los agravios y efectuada la aclaración que antecede, me adentraré en el tratamiento de la cuestión puesta a debate, adelanto mi postura en sentido desfavorable al apelante, pues el escrito recursivo se ciñe a rebatir el fallo, aduciendo que, en el presente caso, debe ser cumplida la estricta letra del art. 53 de la ley N ° 24.241 --- A partir de ésta interpretación aislada se desconoce el contexto normativo en el que se desarrollan los hechos, que así también y de modo ineludible han de considerarse dentro del plexo constitucional que da sentido a la ley, razonamiento que ha ilustrado minuciosamente el Juez de Grado. --- A modo de desarrollo, cabe precisar lo establecido por la normativa específica, que señala en lo pertinente: "(?) En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: (?) e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad." (textual art. 53 de la ley 24.241). --- Ahora bien, por su parte el art. 5 de la ley 26.579 prescribe que "(?) Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta." (textual de la normativa citada, el resaltado es propio). - Tal como lo apuntan Martín Yañez y Payá (h), la palabra "distinta" provoca dudas y confusión, respecto de su aplicación concreta. En efecto si en su lugar se hubiera usado la expresión "menor" no cabría cuestión alguna acerca de que en el caso del art. 53 inc. e) de la Ley 24.241, como fija una edad menor que la del art. 5 de la ley 26.579, continuaría vigente, sin variante alguna y el límite para la pensión de los hijos seguiría siendo los dieciocho años de edad; por el contrario si la norma hubiera www.diarioprevisional.com.ar #30405789#277540494#20210201101648375"www.diarioprevisional.com.ar empleado la palabra "Mayor" tampoco sería en modo alguno discutible que, el límite del referido inciso del art. 53 habría quedado sustituido por los veintiún años de edad, puesto que la ley 24.241 no contiene una edad mayor que la que impone la Ley 26.579.(Payá (H) y Martín Yáñez, Año: 2012, Tomo II: "Las Prestaciones" "Régimen de Jubilaciones y Pensiones- Análisis Crítico del Sistema Integrado Previsional Argentino- Leyes 24.241 y 26.425 y Regímenes Especiales, 4ta Edición Ampliada y Actualizada", Buenos Aires, Editorial: Abeledo Perrot, página 1.054). --- El nuevo Código Civil ilumina, aunque en forma tenue éste emblemático tema, al disponer en el capítulo 5 del título VII, Art. 658 la regla general respecto al deber de prestar alimentos, "(?) Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. (textual de la norma citada). -- En este entendimiento, considerando el carácter alimentario y sustitutivo que revisten los beneficios previsionales, y sin perder de vista el principio Pro Homine que alcanza al derecho de la Seguridad Social, y que encuentra un lugar privilegiado en esta materia, pues desconocer su existencia sería tal como desconocer la esencia de la naturaleza previsional, es que considero que han de rechazarse los fundamentos que animan al recurso interpuesto. --- Pues, sin perjuicio de la claridad que arroga la normativa en esta temática específica ?art. 53 inc. e) de la ley 24.241-, tal como lo adelantara, la valoración que ha de conciliarse debe ser sistémica y conglobante, alcanzando así, no solo al resto de la legislación vigente, sino también a los principios que irradia el sistema constitucional, con expresa vertiente garantista y pro hómine (Art. 75 Inc. 22 y 23 CN), y que funcionan en su conjunto como elementos que apoyan la interpretación judicial en términos de ésta modalidad de razonabilidad. -- Tanto los principios, como los derechos fundamentales que impone e irradia nuestro sistema constitucional, deben interpretarse como instrumentos éticos, www.diarioprevisional.com.ar #30405789#277540494#20210201101648375"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA que necesitan un sistema de organización como el Poder Judicial que cada Magistrado conforma, en el que realizarse. --- Y claro es, que, si entre principios y derechos asoma un determinado "resquicio", este debe ser resuelto necesariamente en sentido "pro homine" como aquí se lo propone, pues no cabe duda al firmante de que la fuerza normativa de la Constitución se define en el sentido de paliar los enfrentamientos que de uso, existen entre la realidad y la pretensión de garantía de los derechos, que se manifiesta en su función esclarecedora y de garantía, interviniendo en la función de promoción de ciertas condiciones de vida para sus titulares, impulsando las ideas de justicia, consenso y progreso social, que claramente derivan del entorno normativo aplicable al caso de En definitiva, la propuesta que enuncia éste voto no hace sino constatar las exigencias de ciertas condiciones de vida razonables, del desarrollo de nuevas exigencias y necesidades sociales, con los derechos y principios que claramente asisten al reclamante, al integrar, además, un grupo de clara vulnerabilidad social, que los Poderes Públicos estamos llamados a proteger en forma preferencial (Art. 75 Inc. 23 Autos. --- CN). --- Así también lo ha resuelto en un caso análogo, la Cámara especializada en la materia con fundamento en los argumentos que seguidamente citaré en lo que interpreto aquí pertinente, ha dispuesto la Sala I de la CFSS que "(?) Es un axioma uniformemente aceptado que el cometido propio de la seguridad social, es la cobertura "integral" -por mandato constitucional- de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, motivo por el cual sólo procede desconocer derechos con suma cautela a fin de no soslayar el carácter alimentario y protector que poseen beneficios como el comprometido en el presente caso. A ello se suman los compromisos asumidos por el Estado Argentino, ante la comunidad internacional con la firma de los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos, que fueran luego incorporados en el texto de nuestra Constitución Nacional y, además, elevados a la "jerarquía constitucional", entre los que se encuentra el Tratado de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Entre los derechos que se les reconoce a las personas y en particular a los niños, niñas y adolescentes es el derecho a llevar una vida www.diarioprevisional.com.ar #30405789#277540494#20210201101648375"www.diarioprevisional.com.ar digna o al pleno desarrollo de su personalidad, pero, además, debido a su especial situación de vulnerabilidad, se les reconoce el derecho a un plus de protección.Vulnerabilidad, que, en el caso concreto de autos, que no deja de existir por el simple hecho de haber alcanzado ya la edad de 18 años." (Cfr. CFSS Sala I, Autos "67264/2016 ZULARIQUE PEDRO ADAN c/ ANSES Y OTRO s/AMPAROS Y SUMARISIMOS" Sentencia Definitiva del 01/08/2018). --- Cabe adunar, en palabras de Humberto Quiroga Lavie que, "(?) la predicación general de las medidas de acción positiva a favor de toda la población está particularizada a la norma en relación con los niños, las mujeres, los ancianos y las personas discapacitadas. Ello se debe a que el constituyente ha considerado que esos son los sectores sociales que tradicionalmente se han encontrado en situaciones de discriminación e imposibilidad efectiva de gozar y ejercer sus derechos. Ello les ocurre a menudo a esos cuatro sectores: por ello la norma adquiere un carácter de eficiencia jurígena indiscutible." ("Constitución de la Nación Argentina Comentada" Ed. Zavalia, p.494). --- En este orden de ideas, he de recordar que los funcionarios administrativos deben ser sumamente cuidadosos cuando se pronuncian en contra de la concesión de un beneficio de carácter previsional, atento el carácter alimentario que tiene este tipo de prestaciones. La Corte Suprema ha definido criterios de interpretación, que no alcanzan sólo a los magistrados judiciales, sino también a los funcionarios responsables en el marco de un proceso administrativo. Así, sostuvo el Tribunal que "en materia de previsión o seguridad social es esencial cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela", desde que "tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, por lo que el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia"(Cfr. CSJN, Fallos 325:4511). --- Luego de la reforma constitucional del año 1994, los poderes públicos ? entre los que se encuentran los órganos jurisdiccionales administrativos ? han de extremar los recaudos para dar cumplimiento a los estándares que en materia de www.diarioprevisional.com.ar #30405789#277540494#20210201101648375"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA derechos humanos se introdujeron, como es el principio pro homine y el in dubio pro justitia socialis, que imponen al operador jurídico desechar aquellas pautas de interpretación contrarias a los principios mencionados. --- Es mi convencimiento entonces, que todo el orden socioeconómico, desde la Constitución y los instrumentos internacionales jerarquizados, hacia abajo, se enraiza en lo que es la pauta axial del derecho constitucional contemporáneo: los derechos humanos. Sabido es que la persona humana y sus derechos invisten en tal contexto, centralidad, y que toda interpretación del sistema jurídico que la involucra ha de girar en su protección y defensa (Cfr. Bidart Campos, Germán, "El orden socioeconómico en la Constitución", EDIAR, pag. 275). -- De esta lectura, se refleja que la Seguridad Social debe amparar no solo a los trabajadores, o a aquellos que instituidos por la ley como derechohabientes, poseen aptitud para adquirir el beneficio de pensión ante la contingencia ocurrida, sino que además debe atender también a toda aquella persona que se halle frente a una situación que lo ponga en riesgo, afectando la calidad de vida, la salud o la manutención, tal como se ha acredita en el caso de marras, a partir de las constancias de Autos. -- Cabe asimismo citar aquí al Dr. Germán Bidart Campos, quien al referirse a las acepciones del término Seguridad Social, ha explicado con claridad que, los dos conceptos más ceñidos entienden por " (?) seguridad social: a) la protección y cobertura de los riesgos comunes a todos los hombres, como enfermedad, vejez, desempleo, muerte, accidente, etc.; b) la protección y cobertura de esos mismos riesgos con respecto a los trabajadores." continúa expresando seguido, que, "(?) Entre estos dos aspectos, la nota distintiva radica no tanto en las contingencias amparadas, sino más bien en los sujetos a quienes se ampara, que como queda expuesto, son todos los hombres en el inc. a), y solamente los trabajadores en el inc. b) (?) es de buena hermenéutica interpretar que la mención que el art 14 bis hace de la seguridad social no anida exclusiones egoístas, sino que abarca los dos campos antes señalados, y que tiene como núcleo de convergencia a la solidaridad social." (Cfr. German J. Bidart Campos, "Manual de la Constitución Reformada" Tomo II Ed. Ediar, Bs. As. 2000, Capítulo XXII). --- www.diarioprevisional.com.ar #30405789#277540494#20210201101648375"www.diarioprevisional.com.ar VII) En relación a las costas de Alzada, cabe advertir que en materia previsional ha regido el principio de imposición de costas por su orden conforme lo establecido por el art. 21 de la ley 24.463. --- Aun así, el 22 de diciembre de 2017 fue publicada y puesta en vigencia la nueva ley de honorarios Nº 27.423, cuyo artículo 36 disponía que en las causas de seguridad social, las costas se impondrían de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro I, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrían las costas en el orden causado. --- Ahora bien, el 26 de febrero de 2018, el Poder Ejecutivo Nacional, ha derogado mediante Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 157/2018, el citado art. 36 de la ley 27.423, restableciendo así la vigencia del art. 21 de la ley 24.463. --- En virtud de ello, corresponde aplicar las costas de Alzada en el orden causado. --- VIII) Por todo lo expuesto, jurisprudencia, doctrina y normas legales citadas es que propongo al acuerdo: 1) RECHAZAR los agravios expresados en el Recurso de Apelación en tratamientos y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia dictada en Autos a fs. 52/56 vta.; 2) Imponer las costas de alzada por su orden (art. 21 de la ley 24.463). --- Tal, el sentido de mi voto. - Fdo. Eduardo P. Jiménez Juez de Cámara www.diarioprevisional.com.ar #30405789#277540494#20210201101648375"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA EL DR. TAZZA DIJO: Que he de adherir a la solución propuesta por el Dr. Jiménez por compartir los fundamentos expuestos en su voto.- Fdo. Alejandro O. Tazza Juez de Cámara /// del Plata, VISTOS: Estos autos caratulados: "GOLONE, EMILIANO SEBASTIAN c/ ANSES s/PENSIONES, Expediente Nº 27147/2017", procedentes del Juzgado Federal de Dolores y lo que surge del Acuerdo que antecede SE RESUELVE: I.- RECHAZAR los agravios expresados en el Recurso de Apelación en tratamientos y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia dictada en Autos a fs. 52/56 vta.; 24.463). --- II.- Imponer las costas de alzada por su orden (art. 21 de la ley Se deja constancia que ambos jueces han suscripto la presente resolución en forma electronica y que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal. (art. 109 del RJN).- En en día de la fecha se notificó electrónicamente a las partes, conforme lo ordenado en la sentencia que antecede. Conste.- www.diarioprevisional.com.ar #30405789#277540494#20210201101648375"www.diarioprevisional.com.ar www.diarioprevisional.com.ar #30405789#277540494#20210201101648375"
Sumarios
El nuevo Código Civil ilumina, aunque en forma tenue éste emblemático tema, al disponer en el capítulo 5 del título VII, Art. 658 la regla general respecto al deber de prestar alimentos, “(…) Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. (textual de la norma citada). Consecuentemente, se resuelve: rechazar los agravios expresados en el Recurso de Apelación en tratamientos y en consecuencia confirmar la sentencia dictada en Autos a fs. 52/56 vta.
Autor: Desconocido
Sumario generado por IA
El fallo analiza un recurso de apelación interpuesto por la ANSES contra una sentencia que reconoce el derecho del actor a una pensión derivada del fallecimiento de su padre hasta los 21 años. La Cámara Federal de Mar del Plata confirma la sentencia de primera instancia, argumentando que la interpretación del artículo 53 de la Ley 24.241, en conjunto con la normativa constitucional y principios de protección de derechos humanos, favorece la extensión del beneficio hasta los 21 años, en línea con el carácter alimentario y de protección social de la prestación. La sentencia también destaca que la normativa de la ley 26.579 y el Código Civil refuerzan la interpretación que extiende la protección hasta los 21 años, en consonancia con el principio pro homine y la protección de grupos vulnerables. La Cámara rechaza los agravios por falta de fundamentación concreta y confirma la decisión de la instancia inferior, imponiendo las costas en el orden causado, en línea con la ley 24.463 y la vigencia del art. 21 de la ley 24.463 tras la derogación del art. 36 de la ley 27.423 mediante DNU 157/2018. La decisión se apoya en la interpretación sistemática, constitucional y doctrinal, considerando la naturaleza alimentaria de la prestación y los derechos fundamentales del beneficiario, en línea con jurisprudencia de la Corte Suprema y la doctrina de Bidart Campos.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
El tribunal decidió que, en casos como este, los hijos que están en situación de vulnerabilidad y que no alcanzan los 21 años, pero que no pueden mantenerse por sí mismos, tienen derecho a seguir recibiendo la pensión del fallecido hasta esa edad. Esto se debe a que las leyes y principios constitucionales consideran que la protección social debe extenderse más allá de los 18 años, especialmente en situaciones de vulnerabilidad. En términos simples, si un hijo de 18 o 19 años no puede trabajar o mantenerse solo, la ley entiende que todavía necesita ayuda, y por eso la pensión debe seguir pagándose hasta los 21 años, en línea con la protección que brinda el Estado para garantizar condiciones de vida dignas.
Autor: I.A.
Voces
- pensiones
- recurso de apelación
- pensión derivada
- artículo 53 ley 24.241
- protección social
- vulnerabilidad
- principio pro homine
- interpretación sistemática
- costas en alzada
- jurisprudencia de la corte suprema
- normativa constitucional
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