Gioia Graciela c/Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/Amparo de Salud

Expediente
3686/2017
Tribunal
Cámara Civil y Comercial Federal
Fecha del fallo
21/09/2023
Juez firmante
Florencia Nallar - Fernando Alcides Uriarte - Juan Perozziello Vizier - Guillermo Alberto Antelo - Alfredo Silverio Guzmán - Eduardo Daniel Gottardi

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SECRETARIA Poder Judicial de la Nación GENERAL 3686/2017 GIOIA, GRACIELA c/ OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN www.diarioprevisional.com.ar DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN S/ AMPARO DE SALUD En Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre de 2023, en autos caratulados "Gioia, Graciela c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo de salud" (N° 3686/2017), se reunieron en Acuerdo Plenario los señores jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, doctora Florencia Nallar y doctores Eduardo Daniel Gottardi, Juan Perozziello Vizier, Alfredo Silverio Gusman, Guillermo Alberto Antelo y Fernando Alcides Uriarte, en virtud de lo dispuesto por los arts. 297 y 298 del Código Procesal. Por unanimidad, conforme surge del acta labrada en la fecha, votaron de modo afirmativo con relación a la cuestión planteada según providencia del 9 de febrero de 2023. Por tanto, sostuvieron la siguiente doctrina: "cuando la mora en el pago de los honorarios profesionales se hubiera producido durante la vigencia de la ley 27.423, se le aplicarán los lineamientos que surgen de dicha ley, independientemente de que los honorarios hayan sido determinados conforme los preceptos de la ley 21.839 (y sus modificatorias)".Los doctores Florencia Nallar, Juan Perozziello Vizier y Fernando A. Uriarte fundaron su decisión en la siguiente forma: La cuestión planteada remite al análisis de la doctrina que surge del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa", del 4.9.2018, que mantiene el criterio adoptado en Fallos 319:1915 ( sostenido posteriormente en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146;330, 532 y 1757; y 325 :2250).respectivos.De acuerdo con lo allí establecido, ante la imposibilidad de aplicar retroactivamente la nueva ley de honorarios N° 27.423, por haberse observado su artículo 64 mediante el decreto 1077/2017, deben discriminarse las tareas pasadas durante la vigencia del régimen anterior ?ley 21.839? de las que se cumplieron a partir de la sanción de la nueva ley, a efectos de la regulación de los honorarios www.diarioprevisional.com.ar #30001478#384737317#20230921105421548"Sin embargo, distinto criterio cabe aplicar a las consecuencias de la mora en www.diarioprevisional.com.ar el pago de los honorarios, con independencia de haber sido regulados según las normas de la ley 21.839, sin mediar contradicción alguna con la doctrina del precedente "Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa" antes citado. Por el contrario, tal proceder aparece como la solución más coherente con aquélla.Efectivamente, si se considera la fecha de realización de las tareas como aquella en la cual nace el derecho del letrado de percibir sus honorarios al amparo de la ley vigente, dando preponderancia a la fecha de la causa de la acreencia sobre la fecha de la regulación ?como se decidió en el precedente del máximo Tribunal?, es indudable que el derecho de percibir los intereses relativos al crédito del letrado, una vez fijados, tiene su génesis exclusivamente en la mora del deudor, pues si los honorarios hubiesen sido íntegra y oportunamente percibidos, no habría causa para la generación de crédito alguno en concepto de intereses moratorios.Así pues, corresponde aplicar a las consecuencias de la mora en el pago de los honorarios producida durante la vigencia de la ley 27.423, las disposiciones contenidas en ese cuerpo normativo, con independencia de la ley que se haya aplicado para proceder a la regulación de los honorarios respectivos.La solución contraria importaría aplicar una legislación derogada ?ley 21.839? a un crédito por intereses nacido con posterioridad a su derogación, en desmedro de una ley vigente ?ley 27.423? a cuyo amparo nació el derecho que reclama el acreedor de un crédito alimentario, violentando sin fundamento aparente el principio de ultractividad de esta última norma, consagrado como regla en el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, y retrotrayendo la cuestión a la protección que brindaba el régimen de aquella ley a un crédito cuya causa no existía mientras rigió, sin que ninguno de ambos textos legales en pugna sustente tal postura siquiera tácitamente.El doctor Guillermo Alberto Antelo dijo: Los fundamentos dados por mis distinguidos colegas y los planteos efectuados en el recurso de inaplicabilidad de ley justifican la revisión del criterio www.diarioprevisional.com.ar #30001478#384737317#20230921105421548"CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SECRETARIA Poder Judicial de la Nación GENERAL que el suscripto mantuvo sobre el tema (v.gr. Sala III causas 5.446/15 del 24/5 www.diarioprevisional.com.ar /18, 520/14 y 518/14 del 6/8/18, 17.339/1995/2 del 19/2/19, 638/99 del 23/5/2019 y 6592/10 del 17/2/21, entre otras).En efecto, las diferencias entre los dos ordenamientos legales citados atañen al plazo para el pago de los honorarios, al punto de partida de los accesorios y a la tasa de interés aplicable.Según lo dispuesto en la ley 21.839, los honorarios deben pagarse dentro de los 30 días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor (art. 49); los intereses se computan desde la mora hasta el efectivo pago, la tasa que rige es la pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina (art. 61). Según la ley 27.423, los emolumentos deben abonarse dentro de los diez días de quedar firme la regulación; los accesorios se devengan desde la fecha de la regulación de primera instancia y deben ser fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos del pleito (art. 54).Es evidente que la ley 27.423 tiene una finalidad tuitiva del emolumento que no puede ser soslayada por los magistrados no sólo por el carácter alimentario que tienen los honorarios, sino también por la dignidad del abogado y por la trascendencia de rol que desempeña dentro del sistema legal (art. 5 de la ley 23.187 y art. 58 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).Las nuevas pautas contribuyen a que el profesional ?que tiene una estructura de costos crecientes y una significativa carga impositiva- no tenga que afrontar el deterioro del signo monetario durante el tiempo que lleva la revisión de las regulaciones por parte de la Cámara, ya que los accesorios corren, como se dijo, desde la sentencia regulatoria de primera instancia, a la tasa que sea más representativa de la actualización de los valores que están en juego en el pleito (art. 54, párrafo quinto, de la ley 27.423 cit.).El mantenimiento de la posición aludida en el primer párrafo de este voto implica escindir artificialmente el universo de profesionales en dos partes aplicándole a la una el ordenamiento anterior, y a la otra la nueva ley, como si las consecuencias de la mora ?que de eso se trata- estuvieran regidas por disposiciones derogadas, ajenas al derecho común y carentes de toda finalidad protectora.www.diarioprevisional.com.ar #30001478#384737317#20230921105421548"En atención a ello, al propósito de evitar tratos desiguales en situaciones www.diarioprevisional.com.ar análogas y de no alentar el incumplimiento del deudor, el suscripto adhiere al voto precedente.Los doctores Alfredo Silverio Gusman y Eduardo Daniel Gottardi adhirieron al voto del doctor Guillermo Alberto Antelo.En virtud de los fundamentos expuestos, por unanimidad se establece como doctrina legal la siguiente: "Cuando la mora en el pago de los honorarios profesionales se hubiera producido durante la vigencia de la ley 27.423, se le aplicarán los lineamientos que surgen de dicha ley, independientemente de que los honorarios hayan sido determinados conforme los preceptos de la ley 21.839 (y sus modificatorias)".Por lo tanto, se hace lugar al recurso de inaplicabilidad de ley y se deja sin efecto el pronunciamiento del 30 de agosto de 2022, por no ajustarse a esta doctrina. Así se decide.Pasen los autos a la Oficina de Asignación de Causas a fin de que se sortee Sala para que pronuncie nueva sentencia, de acuerdo a la doctrina plenaria establecida (art. 300 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).Se deja constancia de que las vocalías 5, 8 y 9 se encuentran vacantes.Regístrese, remítase a la Sala III ?de origen- para que se practiquen las notificaciones correspondientes, comuníquese al resto de las Salas del Tribunal y a los Juzgados de Primera Instancia con copia del presente Acuerdo Plenario (art.303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la Oficina de Jurisprudencia de esta Cámara y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y publíquese en el CIJ.Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces, ante mí, que doy fe.www.diarioprevisional.com.ar #30001478#384737317#20230921105421548"

Sumarios

Plenario - Aplicación de la ley - Mora en el pago de Honorarios profesionales

De acuerdo con lo establecido en la doctrina que surge del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/Acción Declarativa”, ante la imposibilidad de aplicar retroactivamente la nueva ley de honorarios N° 27.423, por haberse observado su artículo 64 mediante el decreto 1077/2017, deben discriminarse las tareas pasadas durante la vigencia del régimen anterior -ley 21.839- de las que se cumplieron a partir de la sanción de la nueva ley, a efectos de la regulación de los honorarios respectivos. Sin embargo, distinto criterio cabe aplicar a las consecuencias de la mora en el pago de los honorarios, con independencia de haber sido regulados según las normas de la ley 21.839, sin mediar contradicción alguna con la mencionada doctrina. Si se considera la fecha de realización de las tareas como aquella en la cual nace el derecho del letrado de percibir sus honorarios al amparo de la ley vigente, dando preponderancia a la fecha de la causa de la acreencia sobre la fecha de la regulación, es indudable que el derecho de percibir los intereses relativos al crédito del letrado, una vez fijados, tiene su génesis exclusivamente en la mora del deudor, pues si los honorarios hubiesen sido íntegra y oportunamente percibidos, no habría causa para la generación de crédito alguno en concepto de intereses moratorios. Así pues, corresponde aplicar a las consecuencias de la mora en el pago de los honorarios producida durante la vigencia de la ley 27.423, las disposiciones contenidas en ese cuerpo normativo, con independencia de la ley que se haya aplicado para proceder a la regulación de los honorarios respectivos. La solución contraria importaría aplicar una legislación derogada -ley 21.839- a un crédito por intereses nacido con posterioridad a su derogación, en desmedro de una ley vigente -ley 27.423- a cuyo amparo nació el derecho que reclama el acreedor de un crédito alimentario. En virtud de los fundamentos expuestos por unanimidad se establece como doctrina legal la siguiente: “Cuando la mora en el pago de los honorarios profesionales se hubiera producido durante la vigencia de la ley 27.423, se le aplicarán los lineamientos que surgen de dicha ley, independientemente de que los honorarios hayan sido determinados conforme los preceptos de la ley 21.839 (y sus modificatorias).

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El fallo analiza la aplicación de la ley 27.423 respecto a la mora en el pago de honorarios profesionales en un amparo de salud. La Cámara sostiene que, si la mora ocurrió durante la vigencia de dicha ley, sus lineamientos deben aplicarse, independientemente de que los honorarios hayan sido regulados bajo la ley 21.839. La doctrina se fundamenta en el precedente de la Corte Suprema 'Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones', que establece la irretroactividad de leyes derogadas. La decisión enfatiza que las consecuencias de la mora, nacidas con posterioridad a la derogación, deben regirse por la ley vigente (art. 7 del Código Civil y Comercial). La Cámara deja sin efecto un pronunciamiento anterior y establece como doctrina legal que, en caso de mora durante la vigencia de la ley 27.423, se aplican sus lineamientos, sin importar la normativa utilizada para la regulación inicial de honorarios, protegiendo así el carácter alimentario y la dignidad del profesional, en línea con los arts. 5 de la ley 23.187 y 58 del Código Procesal Civil y Comercial. La decisión se fundamenta en la necesidad de evitar tratos desiguales y promover el cumplimiento de los deberes del deudor, en consonancia con la finalidad protectora de la ley 27.423 y el principio de ultractividad de la ley (art. 7 del Código Civil y Comercial).

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

Este fallo dice que si un abogado no recibe sus honorarios y la mora en el pago ocurrió mientras estaba vigente la ley 27.423, entonces esa ley debe aplicarse para determinar cómo se calculan los intereses y las penalidades. La corte explica que no importa bajo qué ley se reguló inicialmente la deuda, lo importante es cuándo empezó a correr la mora. Si la mora empezó después de que esa ley entró en vigor, los intereses y las reglas de pago deben seguir esa ley, porque así se protege al abogado y se evita que el deudor se beneficie de leyes que ya no están vigentes. Es como si, en una deuda, las reglas cambian cuando el incumplimiento sucede, no cuando se hizo el acuerdo inicial.

Autor: I.A.

Voces

  • honorarios profesionales
  • ley aplicable
  • honorarios profesionales
  • mora en el pago
  • ley 27.423
  • ley 21.839
  • intereses moratorios
  • doctrina del precedente 'las marías'
  • ultractividad de la ley
  • amparo de salud
  • derecho alimentario
  • principio de protección

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