Yabrón Luis Domingo c/ANSeS s/Reajustes por Movilidad

Expediente
29254/2015
Tribunal
Cámara Federal de Apelaciones de Rosario
Tribunal inferior
Juzgado Federal de San Nicolás n° 1
Fecha del fallo
29/12/2020
Juez firmante
Fernando Lorenzo Barbará - Aníbal Pineda - José Guillermo Toledo

www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Prev/Def resulta, Visto en Acuerdo de la Sala "A" integrada el expediente Nº FRO 29254/2015 caratulado "YABRON, LUIS DOMINGO c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD", (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de San Nicolás), del que 1.- Vinieron los autos a esta alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de fecha 03 junio de 2019.2.- Concedidos ambos recursos, se recibieron las presentes actuaciones y por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala "A". Las partes expresaron sus agravios y, dispuesto el respectivo traslado, no fueron contestados. Seguidamente se ordenó el pase de autos al Acuerdo, por lo que se encuentran en condiciones de ser resueltos.3.- La parte actora criticó el tratamiento que se le dio a la Prestación Básica Universal (PBU) al diferirlo para la etapa de liquidación, y peticionó su tratamiento en esta instancia. Asimismo, solicitó que el reajuste se practique aplicando las variaciones del Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción.Además, cuestionó lo resuelto por el juez a quo en cuanto condenó a la demandada al pago de los intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina e impuso las costas en el orden causado, no atendiendo al planteo de inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463.4.- La parte demandada se agravió de que no se haya hecho lugar al planteo de extemporaneidad y del índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones sin el límite temporal previsto por la Resolución DE-A N° Fecha de firma: 29/12/2020 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #27476348#277560199#20201228082352003"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A 140/95 y solicitó la aplicación del establecido en la Ley Nº 27.260 y su decreto reglamentario.Asimismo, señaló que no resultan aplicables al caso los alcances del fallo "Makler, Simón" para el cómputo de los servicios autónomos, ya que dicho fallo fue dictado para un beneficio otorgado bajo la ley 18.038. Por último, cuestionó las pautas ordenadas para determinar la movilidad.Toledo dijeron: Los Dres. Aníbal Pineda y José Guillermo agravios formulados por la actora en su recurso de apelación.1. En primer lugar, analizaremos los 1.1. Ingresaremos a tratar el planteo dirigido a cuestionar el diferimiento que hiciera el juez de grado de la solicitud de recálculo de la prestación básica universal (PBU) para el tiempo de la liquidación.Al respecto, encontrándose acreditado en autos que, mediante la liquidación de deuda acompañada por la actora, la merma que ocasiona la falta de reajuste de la P.B.U. resulta confiscatoria por ser mayor al 15% -cfr. el fallo "Quiroga- y que el índice utilizado ?ISBIC- es conteste con el dispuesto por esta Sala en el expte nº 68412/2018 caratulados "López, Osvaldo Ricardo c/ ANSeS s/ ejecución previsional, corresponde hacer lugar al agravio y ordenar actualizar el valor de la unidad de medida por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) hasta la fecha de adquisición del derecho.1.2. Respecto al cuestionamiento sobre la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de República Argentina, corresponde desestimarlo atento que la fijada por la sentencia en crisis es coincidente con lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos "Spitale; Josefa Elida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución Fecha de firma: 29/12/2020 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #27476348#277560199#20201228082352003"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A administrativa" (14/09/2004). En el mismo sentido, en fecha 18 de abril de 2017, se pronunció la CSJN en los autos "Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS s/ Reajustes varios".1.3. En relación con el agravio sobre la imposición de costas por su orden, corresponde estar a lo ordenado por la C.S.J.N. en los autos "Flagello, Vicente c/ Anses s/ interrupción de prescripción" (20/08/2008) que resolvió la constitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463.estudio de los agravios esgrimidos por la parte demandada.2. Sentado ello, corresponde ingresar al 2.1. En relación a la extemporaneidad del pedido de redeterminación del haber inicial, corresponde señalar que los derechos a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones son imprescriptibles (art.82 ley 18.037 y art. 168 de la ley 24.241). Por lo tanto, en dicho marco normativo cuando un beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado, ejerciendo el derecho de jerarquía constitucional de peticionar, está habilitado para, en el marco de las normas procesales de aplicación, reclamar ante el administrador del sistema y si lo allí resuelto no lo satisface, plantear la controversia judicial conforme el art.15 de la ley 24.463. Así lo ha sostenido la C.F.S.S., Sala I, sent. de fecha 13.04.00, "Hanzic de Bezus, Estefanía c/ ANSeS s/ Reajuste por movilidad". Por lo expuesto, el agravio debe ser desestimado.2.2. Respecto al agravio sobre el índice salarial aplicado (ISBIC), donde solicita que se remplace por el RIPTE, de acuerdo a los parámetros de la ley 27.260 y su decreto reglamentario, se advierte que guarda analogía con lo resuelto por este tribunal en los autos FRO Nº 18052/2017 caratulados: "DACCARO, MIRIAN DEL ROSARIO C/ ANSES S/ Fecha de firma: 29/12/2020 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #27476348#277560199#20201228082352003"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A REAJUSTE DE HABERES" mediante Acuerdo del 4 de abril del 2019, a cuyos fundamentos y conclusiones nos remitimos por razones de brevedad y economía procesal.2.3. Las restantes cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a la tratadas por esta sala ?con otra integración- en los autos Nº FRO 23012459/2011 caratulados: "FANELLI, SUSANA BEATRIZ c/ ANSES s/ VARIOS", del 13 de noviembre de 2014, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal, pudiendo ingresar a sus lecturas en la página web del Centro de Información Judicial (www.cij.gov.ar/sentencias).En el mismo sentido falló la sala B de esta Cámara en los autos N° FRO 23008539/2009 caratulada "SANTANA, Antonio Manuel c/ ANSES s/Demanda Ley 24.463", de fecha 29 de septiembre de 2014.7.- En lo concerniente a las costas de esta instancia, deben ser impuestas por su orden.3. En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 24.463, corresponde distribuirlas por su orden.Así votamos.El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo: Acuerdo por lo sustancial de sus fundamentos que comparto con la resolución propuesta en el voto precedente, excepto en lo que hace a los intereses que plantea adicionar al capital, al que entiendo corresponde aplicar el criterio sentado en la materia por la CNAT (en pleno) mediante el Acta 2658 de fecha 08 de noviembre de 2017, estableciendo que la tasa de interés aplicable es la Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación. Tal criterio de uno de los más importantes tribunales del país especializados en materia laboral, me lleva a adoptar los intereses fijados en este sentido, que es Fecha de firma: 29/12/2020 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #27476348#277560199#20201228082352003"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A lo que propongo al Acuerdo, desde que considero que el reclamo de autos, dado su inequívoco contenido salarial participa de aquella naturaleza. Es mi voto.Por ello, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, Por lo expuesto, SE RESUELVE: I.- Confirmar parcialmente la Sentencia, con los alcances indicados en el considerando 1.1. II.- Imponer las costas por su orden (artículo 21 de la ley 24.463). Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver los autos al Juzgado de origen.MS FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CAMARA JOSE GUILLERMO TOLEDO JUEZ DE CÁMARA ANIBAL PINEDA JUEZ DE CÁMARA Ante mi Hernán Montechiarini Secretario Fecha de firma: 29/12/2020 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #27476348#277560199#20201228082352003"

Sumarios

Acreditación de confiscatoriedad por el recálculo de la PBU en Cámara - Se ordena actualización por ISBIC

Con relación al diferimiento que hiciera el juez de grado de la solicitud de recálculo de la prestación básica universal (PBU) para el tiempo de la liquidación, cabe destacar que, encontrándose acreditado en autos que, mediante la liquidación de deuda acompañada por la actora, la merma que ocasiona la falta de reajuste de la P.B.U. resulta confiscatoria por ser mayor al 15% -cfr. El fallo “Quiroga”- y que el índice utilizado -ISBIC- es conteste con el dispuesto por esta Sala en el expte N° 68412/2018 caratulados “López Osvaldo Ricardo c/ANSeS s/Ejecución Previsional”, corresponde hacer lugar al agravio y ordenar actualizar el valor de la unidad de medida por el Ïndice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) hasta la fecha de adquisición del derecho.

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El expediente analiza recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada contra una sentencia que resolvió cuestiones relacionadas con la actualización de prestaciones previsionales, específicamente la Prestación Básica Universal (PBU). La actora cuestionó el diferimiento del reajuste y solicitó aplicar el índice ISBIC, además de impugnar la tasa pasiva y las costas, invocando inconstitucionalidades. La demandada defendió la constitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463 y solicitó la aplicación del índice RIPTE y la ley 27.260. El tribunal confirmó parcialmente la sentencia, ordenando la actualización del valor de la PBU con el índice ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho, y dispuso que las costas sean por su orden. La fundamentación se basó en la imprescriptibilidad de los derechos a beneficios previsionales (art. 82 ley 18.037 y art. 168 ley 24.241), la constitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463 (fallo “Flagello”), y la jurisprudencia consolidada respecto a la actualización de haberes y tasas de interés, incluyendo fallos de la CSJN y la CNAT. La interpretación normativa se apoyó en la ley 24.463, la ley 27.260, y la doctrina constitucional sobre derechos adquiridos y actualización de prestaciones sociales. La decisión también consideró la inoponibilidad de la inconstitucionalidad alegada por la parte demandada, en línea con la jurisprudencia sobre la constitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

Este fallo indica que la persona beneficiaria de una jubilación o pensión tiene derecho a que su pago se actualice con un índice oficial, en este caso el ISBIC, hasta que se le otorgue el derecho. La corte confirmó que estos derechos no prescriben y que el Estado debe actualizar los montos conforme a las leyes vigentes, como la ley 24.463 y la ley 27.260. Además, el tribunal rechazó que la tasa de interés aplicada sea inconstitucional y ordenó que las costas del proceso sean asumidas por ambas partes según lo establecido en la ley. En términos simples, si alguien recibe una jubilación y no le actualizan los pagos a tiempo, puede reclamar que se le ajuste con los índices oficiales, y el Estado debe pagarle la diferencia, sin que esto se vea afectado por plazos o cuestionamientos constitucionales que hayan sido ya resueltos por la jurisprudencia.

Autor: I.A.

Voces

  • reajuste de la pbu
  • confiscatoriedad
  • prestación básica universal (pbu)
  • actualización de haberes
  • índice isbic
  • ley 24.463
  • ley 27.260
  • imprescriptibilidad
  • inconstitucionalidad
  • tasas de interés
  • costas procesales
  • movilidad previsional

Descargar PDF (requiere iniciar sesión)