Matuscheski Beatriz Ofelia c/ANSeS s/Reajuste de Haberes
- Expediente
- 20585/2016
- Tribunal
- Cámara Federal de Apelaciones de Gral. Roca
- Tribunal inferior
- Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche
- Fecha del fallo
- 03/02/2020
- Juez firmante
- Ricardo Guido Barreiro - Richar Fernando Gallego - Mariano Roberto Lozano
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca "Matuscheski, Beatriz Ofelia c/ ANSeS s/ reajuste de haberes" (FGR 20585/2016/CA1) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche En General Roca, Río Negro, a los 3 días de febrero de dos www.diarioprevisional.com.ar mil veinte se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo: I.La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a redeterminar la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, de acuerdo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Elliff" (Fallos, 332:1914), es decir según el índice establecido en la resolución 140/95 de la ANSeS, pero sin la limitación temporal allí contenida, mientras que respecto a la PBU entendió aplicables las consideraciones vertidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Quiroga" y por esta cámara en "De Luca".Por otra parte, rechazó el reclamo tendente a obtener la movilidad de las prestaciones en tanto entendió que los aumentos otorgados desde que el beneficio fue adquirido acompañaron la evolución del incremento de los salarios en actividad.Hizo específica referencia al pedido de inconstitucionalidad del tope a los aportes establecido por el art.25 de la ley 24.241 y citó el precedente "Gualtieri" de la CSJN. Luego, difirió el tratamiento de Fecha de firma: 03/02/2020 Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA DEL PILAR CHAVEZ, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar ?1? #29210230#243013800#20200203113441973"los restantes topes a la etapa de liquidación de sentencia.Explicó que la contienda referida a la www.diarioprevisional.com.ar constitucionalidad del impuesto a las ganancias no podía ser resuelta sin la intervención de la AFIP, organismo que percibía el impuesto y tenía, por lo tanto, interés directo en lo que se pudiera decidir al respecto.Finalmente ordenó el pago del nuevo haber y las retroactividades correspondientes en los términos que establece el art.22 de la ley 24.463, conforme al texto modificado por el art.2° de la ley 26.153 ?según la liquidación cuya confección puso en cabeza de la demandada?, con más sus intereses calculados según la tasa pasiva que publica el BCRA y el adicional por zona austral ?en la medida en que el beneficiario cumpliese los requisitos legales a tales fines? e impuso las costas en el orden causado.Contra ese pronunciamiento se alzaron ambas partes.II.III.La parte demandada, por su parte, atacó el modo en que la sentencia ordenó aplicar la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo "Elliff", reprochando concretamente que para actualizar las remuneraciones a tomar en cuenta para determinar el haber inicial de la actora, se ordenase el empleo del índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción ? conocido como "ISBIC"-, el cual, postuló, no fue mentado por ese alto tribunal en dicho precedente y no puede Fecha de firma: 03/02/2020 Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA DEL PILAR CHAVEZ, SECRETARIA DE CÁMARA ?2? www.diarioprevisional.com.ar #29210230#243013800#20200203113441973"Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca prevalecer por sobre el que mide la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables ?en sus siglas "RIPTE"- sobre cuyas ventajas, en www.diarioprevisional.com.ar detrimento de aquél, se explayó.Luego, se agravió por la decisión de diferir el tratamiento de la inconstitucionalidad de los topes a la etapa de ejecución de sentencia, aún así teniendo en cuenta los lineamientos de los fallos "Villanustre" y "Gualtieri"."Elliff".Finalmente dejó planteada, ante un eventual rechazo del primer agravio, la queja relativa al alcance temporal que otorgó el juez de grado al índice previsto en el fallo IV.La actora, por su parte, interpuso dos agravios.En el primero de ellos cuestionó lo decidido por el a quo con respecto al tope a los aportes fijado por el art.25 de la ley 24.241. Reclamó que se declarase la inconstitucionalidad de la norma y se permitiese a la ANSeS retener los aportes que hubiera correspondido computar de haberse cotizado la totalidad de las remuneraciones computables para el cálculo del haber.Asimismo, requirió un pronunciamiento acerca de lo dispuesto en el art.14 de la resolución SSS 6/2009, que establece un tope a las remuneraciones actualizadas.Como segundo agravio, insistió en la ilegalidad de la retención en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes.V.Fecha de firma: 03/02/2020 Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA DEL PILAR CHAVEZ, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar ?3? #29210230#243013800#20200203113441973"En lo fundamental, las cuestiones propuestas por la demandada guardan sustancial analogía con las resueltas por esta cámara en "De Luca, Vicente c/ ANSeS s/ reajuste www.diarioprevisional.com.ar de haberes" (FGR 41018494/2011, sent.def. del 25 de noviembre de 2014), cuya consulta puede realizarse accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación en el enlace: http://goo.gl/j56vpw.Conviene señalar que la doctrina citada continúa siendo aplicable debido a que la resolución S.S.S. 06/09 (y la correspondiente resolución 135/09 de la ANSeS, cuyo anexo 1 detalla los coeficientes de actualización), no saneó el congelamiento de los índices entre marzo de 1991 y febrero de 2009, fecha en la cual comenzó a regir el creado por el art.6 de ley 26.417 (sustituto del art.32 de la ley 24.241).Asimismo recuerdo que esta cámara, al pronunciarse en autos "Riquelme, Ana María c/ Administración Nacional de la Seguridad Social - ANSeS - s/ rectificación haber inicial" Sent.Def.S.72/18 del 7 de septiembre de 2018 ? cuyos términos pueden ser consultados accediendo al sitio oficial referido anteriormente mediante el enlace https://goo.gl/ZDmhGu-, declaró inaplicable la resolución 56/18 de la ANSeS, descartando de ese modo la pertinencia de la utilización (para actualizar las remuneraciones devengadas entre abril de 1995 y la entrada en vigencia de la ley 26.417) del índice RIPTE en los beneficios otorgados con anterioridad al dictado del decreto 807/16 y, con ello, respaldó la validez del criterio que, en cuanto a la necesidad de computar haberes actualizados, quedó expuesto en "De Luca".Fecha de firma: 03/02/2020 Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA DEL PILAR CHAVEZ, SECRETARIA DE CÁMARA ?4? www.diarioprevisional.com.ar #29210230#243013800#20200203113441973"Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Con posterioridad la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al pronunciarse sobre este asunto en la causa "Blanco Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios" (CSS www.diarioprevisional.com.ar 042272/2012/CS001, 18 de diciembre de 2018), adoptó similar tesitura y dispuso que hasta tanto el Congreso de la Nación no estableciera un índice de actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, la doctrina expuesta en el fallo "Elliff" mantenía plena operatividad y vigencia (considerandos 21 y 22).Entiendo que las consideraciones precedentes resultan aplicables al caso, pues versa sobre un beneficio otorgado en septiembre de 2013.Consecuentemente, la PC y la PAP con que se conformó el haber inicial de la parte actora deberían ser redeterminadas aplicando para ello, sobre los haberes computables, el índice al que se refiere la Resolución ANSeS 140/95 ?pero sin la limitación temporal allí establecida?. Naturalmente, ese índice debe empalmarse con el creado por la ley 26.417 a partir de su entrada en vigencia, en febrero de 2009.Por otra parte, teniendo en cuenta la fecha de adquisición del beneficio en estudio, la queja dirigida a limitar la aplicación del índice ISBIC al 30 de abril de 2008 constituye un agravio solo aparente y debería ser rechazado.En cuanto a la queja relativa a la decisión del juez de grado de diferir el tratamiento de la generalidad de los topes para la etapa de liquidación, considero que debería ser rechazada, en tanto ese constituye el único Fecha de firma: 03/02/2020 Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA DEL PILAR CHAVEZ, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar ?5? #29210230#243013800#20200203113441973"momento en el que resulta posible evaluar si existió confiscatoriedad.Por otra parte, acierta la demandada al señalar que www.diarioprevisional.com.ar la defensa asentada en la aplicación al caso de la doctrina surgida del fallo "Villanustre" de la CSJN, introducida en la contestación a la demanda (fs.76vta.), no recibió el debido tratamiento por parte del magistrado de grado. En consecuencia, resulta menester corregir la omisión y disponer el diferimiento de ese análisis a la etapa de liquidación, donde será posible evaluar si el haber de pasividad guarda adecuada proporción con el salario de actividad.VI.En cuanto a la queja de la actora, y en lo que respecta al tope a los aportes computables para calcular el promedio de las remuneraciones establecido en el art.25 de la ley 24.241, advierto que la documentación reservada en autos permite constatar que la controversia es solo aparente.La norma citada dispone que "Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo." Ese valor fue de $ 4.800 desde agosto de 1997 (MOPRE de $ 80, según decreto 833/97) hasta marzo de 2007, cuando el art.1° de la ley 26.222 lo elevó a $ 6.000. Por último, el art.10 de la ley 26.417 estableció que "la base imponible máxima prevista en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley 24.241 y sus modificatorias, se ajustará conforme la Fecha de firma: 03/02/2020 Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA DEL PILAR CHAVEZ, SECRETARIA DE CÁMARA ?6? www.diarioprevisional.com.ar #29210230#243013800#20200203113441973"Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley." Ahora bien, las constancias obrantes a fs.15/31 del www.diarioprevisional.com.ar expediente administrativo 024-27-10120614-4-441-000001 permiten constatar que ninguna de las remuneraciones computables para el cálculo del haber superó el monto imponible correspondiente al periodo y, por lo tanto, el beneficiario efectuó aportes por la totalidad de su salario. Ello torna inocuo al tope en el caso.Por otra parte, acierta la actora cuando señala que la sentencia de primera instancia no dio tratamiento al planteo referido a lo dispuesto por el art.14 de la resolución SSS 6/2009, cuyo punto dos, segundo párrafo, dispone que "las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241, texto sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 26.222, vigente a la fecha de la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1. Estarán exentas de este límite las remuneraciones imponibles devengadas con anterioridad al 1º de febrero de 1994".Esa normativa introduce, por voluntad de la administración no delegada en la ley, una limitación sobre el resultado de la actualización de las remuneraciones, procedimiento que se realiza a fin de fijar el promedio base de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia (art.24 y 30 inc.b de la ley 24.241).Considero que la resolución de la Secretaría de Seguridad Social, al pretender utilizar ?con otro propósito? la norma que fija el monto máximo de la base Fecha de firma: 03/02/2020 Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA DEL PILAR CHAVEZ, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar ?7? #29210230#243013800#20200203113441973"imponible para limitar, así, la cuantía a la que pueden ascender las remuneraciones actualizadas, incurre en una demasía reglamentaria evidente.www.diarioprevisional.com.ar Nótese que el tope que limita el salario sobre el que se deben efectuarse aportes se aplica en el momento en que se devenga cada uno de las remuneraciones del activo.De modo que, sobrepasado ese momento, la norma consagra el derecho del beneficiario a ver actualizadas la totalidad de las remuneraciones computadas hasta el tope, sobre las que cotizó. El dispositivo de la resolución SSS 6/2009 viene a introducir una limitación a dicho procedimiento de actualización ?y naturalmente a su resultado? que no sólo no está contemplada en la ley sino, además, es claramente cercenadora de un derecho reconocido en ella: que sean íntegramente actualizadas las "remuneraciones sujetas a aportes". He allí entonces que esta decisión del poder administrador constituye, como anticipé, un arbitrario exceso en las potestades del organismo que torna inconstitucional la disposición en análisis, la que entonces no debe ser aplicada.Lo razonado hasta aquí armoniza con el pronunciamiento de la Sala III de la CFSS en autos "Perticari Horacio Enrique c/ ANSeS s/ reajustes varios" (expediente 11352/2013, resolución del 27 de noviembre de 2019).Por último, para proponer el rechazo al agravio de la actora referido a la retención del impuesto a las ganancias, bastará con señalar que este proceso no fue sustanciado con el sujeto activo de esa obligación tributaria, que no es la ANSeS ?quien solo cumple el rol de agente de retención del impuesto? sino la AFIP, de modo Fecha de firma: 03/02/2020 Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA DEL PILAR CHAVEZ, SECRETARIA DE CÁMARA ?8? www.diarioprevisional.com.ar #29210230#243013800#20200203113441973"Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca que sin ese recaudo ?es decir, una acción concreta destinada a invalidar constitucionalmente la norma que estableció el gravamen, dirigida contra quien es su www.diarioprevisional.com.ar acreedor? la solución no puede ser otra que la sostenida en la sentencia apelada y que también ha sido reiteradamente aplicada por esta cámara (entre muchos otros, en autos "Mosquera, Roberto Américo y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- s/ reajustes varios s/ incidente" (FGR 51000226/2008/1/CA1 sent. int. S460/17 del 17 de noviembre de 2017).VII.En consecuencia, propongo al acuerdo admitir parcialmente el recurso de la actora y modificar los alcances de la sentencia de primera instancia. Así, corresponderá rechazar el pedido de inconstitucionalidad del art.25 de la ley 24.241 (Fallos 321:1252 y 328:2429) y admitir el dirigido al art.14, punto dos, segundo párrafo, de la resolución SSS 6/2009.Asimismo, correspondería admitir el remedio de la demandada únicamente en lo que refiere al diferimiento, para la etapa pertinente, del análisis sobre la aplicación al caso de la doctrina que surge del fallo "Villanustre".Las costas de ambos recursos deberían imponerse por su orden (art.21, ley 24.463).El doctor Richar Fernando Gallego dijo: Adhiero a las conclusiones del voto que antecede.El doctor Mariano Roberto Lozano dijo: Comparto la propuesta del primer voto y me pronuncio de la misma manera.Fecha de firma: 03/02/2020 Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA DEL PILAR CHAVEZ, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar ?9? #29210230#243013800#20200203113441973"En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE: I.Admitir parcialmente el recurso de la actora www.diarioprevisional.com.ar y modificar los alcances de la sentencia de primera instancia, rechazar la inconstitucionalidad del art.25 de la ley 24.241 (Fallos 321:1252 y 328:2429) y admitir la del art.14, punto dos, segundo párrafo, de la resolución SSS 6/2009.II.Admitir el remedio de la demandada únicamente en lo que refiere al fallo "Villanustre"; III.Imponer las costas por su orden; IV.Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores Magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.Fecha de firma: 03/02/2020 Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA DEL PILAR CHAVEZ, SECRETARIA DE CÁMARA ?10? www.diarioprevisional.com.ar #29210230#243013800#20200203113441973"
Sumarios
Inaplicabilidad del tope a la remuneración actualizada Resolución SSS 6/2009 - Exceso reglamentario
El art. 14 de la Resolución SSS 6/2009, cuyo punto 2, segundo párrafo dispone que: “las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el artículo 9° de la Ley N° 24.241, texto sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 26.222, vigente a la fecha de la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1. Estarán exentas de este límite las remuneraciones imponibles devengadas con anterioridad al 1° de febrero de 1994.” introduce por voluntad de la administración no delegada en la ley, una limitación sobre el resultado de la actualización de las remuneraciones, procedimiento que se realiza a fin de fijar el promedio base de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia (art. 24 y 30 inc. b de la ley 24.241). La resolución de la Secretaría de Seguridad Social, al pretender utilizar -con otro propósito- la norma que fija el monto máximo de la base imponible para limitar, así, la cuantía a la que pueden ascender las remuneraciones actualizadas, incurre en una demasía reglamentaria evidente. El tope que limita el salario sobre el que se efectuaron aportes se aplica en el momento en que se devenga cada una de las remuneraciones del activo, de modo que, sobrepasado ese momento, la norma consagra el derecho del beneficiario a ver actualizadas la totalidad de las remuneraciones computadas hasta el tope, sobre las que cotizó. El dispositivo de la Resolución SSS 6/2009 viene a introducir una limitación a dicho procedimiento de actualización -y naturalmente a su resultado- que no sólo no está contemplado en la ley sino, además, es claramente cercenadora de un derecho reconocido en ella: que sean íntegramente actualizadas las “remuneraciones sujetas a aportes”. He allí entonces que, esta decisión del poder administrador constituye un arbitrario exceso en las potestades del organismo que torna inconstitucional la disposición en análisis, la que entonces no debe ser aplicada.
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El fallo analiza una demanda de reajuste de haberes presentada por Beatriz Ofelia Matuscheski contra la ANSeS, en la que se solicita la redeterminación de prestaciones y la actualización del haber inicial conforme a la doctrina del fallo 'Elliff' (Fallos, 332:1914). La sentencia de primera instancia condenó a la ANSeS a aplicar el índice de la resolución 140/95 sin limitación temporal, rechazó el reclamo de movilidad por considerar que los aumentos acompañaron la evolución salarial, y diferió el análisis de los topes en etapa de liquidación. La Cámara revisó estos aspectos, admitiendo parcialmente los recursos, rechazando la inconstitucionalidad del art.25 de la ley 24.241 y aceptando la constitucionalidad del art.14 de la resolución SSS 6/2009, en línea con la jurisprudencia de la Corte Suprema y la doctrina consolidada en 'De Luca' y 'Perticari'. Fundamenta su decisión en que la normativa reglamentaria excede las facultades del poder administrativo, vulnerando derechos constitucionales a la actualización íntegra de las remuneraciones y a la seguridad jurídica, por lo que modifica la sentencia de primera instancia en ese aspecto, manteniendo la validez del índice 'Elliff' y la constitucionalidad del tope en los aportes, en tanto no se haya declarado su inconstitucionalidad en sede judicial o constitucional. La resolución también destaca la necesidad de evaluar en etapa de liquidación la proporcionalidad del haber, en línea con la jurisprudencia de la CSJN, y la improcedencia de cuestionar la retención del impuesto a las ganancias sin acción concreta contra la AFIP.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Este fallo básicamente dice que la jubilada tiene derecho a que se actualicen todos sus haberes de acuerdo con un índice específico, sin limitaciones que la ley o reglamentos hayan impuesto, porque esas restricciones no están en la ley y violan su derecho a recibir la actualización completa. También aclara que no corresponde que la ANSeS limite las remuneraciones sobre las que cotiza, ni que se le aplique un tope en los aportes que paga. Además, el tribunal confirma que la ley y los reglamentos deben respetar los derechos constitucionales, y que las decisiones administrativas que los contradicen pueden ser consideradas ilegales. En resumen, la jubilada debe recibir todos sus pagos actualizados sin restricciones, y la ANSeS debe cumplir con esa obligación, respetando la normativa vigente y la jurisprudencia de la Corte Suprema.
Autor: I.A.
Voces
- topes máximos.
- reglamentación
- inaplicabilidad
- reajuste de haberes
- indexación 'elliff'
- inconstitucionalidad
- tope a los aportes
- actualización de remuneraciones
- jurisprudencia csjn
- resolución sss 6/2009
- doctrina 'de luca'
- doctrina 'perticari'
- potestad reglamentaria
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