Sosa Pedro Víctor c/ANSeS s/Reajustes Varios
- Expediente
- 50880/2010
- Tribunal
- Sala N° 1
- Tribunal inferior
- Juzgado Seguridad Social N° 4
- Fecha del fallo
- 21/11/2023
- Juez firmante
- Victoria Pérez Tognola - Adriana Claudia Cammarata - Viviana Patricia Piñeiro
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 50880/2010 PAR Autos: "SOSA PEDRO VICTOR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS" Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 50880/2010 www.diarioprevisional.com.ar Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS: I.- Contra la providencia que ordenó a los peticionarios acompañar la correspondiente declaratoria de herederos y, asimismo, en el marco del carácter UNIVERSAL del Sucesorio y trámites administrativos internos dispuestos por el órgano previsional, dispuso que la parte actora deberá articular el oficio pertinente desde el sucesorio a la ANSeS, a fin de que impulse el pago de las acreencias debidas conforme sentencia de ejecución, dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio la actora.II.- La recurrente afirma que la resolución que impugna es arbitraria en tanto no se adecua a las constancias de la causa y resuelve en contra de la cosa juzgada.En tal sentido señala que el fuero de atracción solo opera pasivamente y lo resuelto no se adecua a las constancias de la causa toda vez que en el caso de autos la sucesión no es demandada sino actora, por lo que no opera el fuero de atracción. Por tal motivo, manifiesta que no cabe que sea el juez del sucesorio quien ejecute la sentencia dictada en autos sino la señora jueza que es la única que tiene competencia para ello.Por otra parte, destaca que lo dispuesto contraria lo que ha sido objeto de cosa juzgada ya que esta alzada, ha resuelto que no corresponde exigirle a su parte, la declaratoria de herederos por resultar innecesario atento que en autos no se reclaman bienes registrables; y afirma que es correcto que no se haga consideración a algún proceso sucesorio por cuanto la disposición del Código Civil y Comercial de la Nación que prevé la investidura del carácter de herederos (art. 2337) establece que el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces y que, al no existir bienes registrables en estos autos no tiene influencia alguna la existencia o no de sucesorio.Por último, se agravia de que, en la resolución recurrida, se ordene acatar los trámites dispuestos por el órgano previsional cumpliendo con una serie de requisitos en cuanto a la forma de reclamar el pago de la sentencia, cuando la sentencia dictada en autos quedó firme en el año 2015 y, por lo tanto, -siendo el organismo demandado un deudor recalcitrante que no cumple con las órdenes judiciales-, la pretensión de que se acaten normas del ejecutado fuera del procedimiento de ejecución de sentencia resulta violatoria de los derechos constitucionales y convencionales consagrados en los art. 14 bis, 17 de la CN., arts. 8.1 y 25 de la CADH.www.diarioprevisional.com.ar #25715412#388470214#20231119195610503"III.- Surge de autos que mediante aclaratoria de la Sentencia interlocutoria de fecha 21/09/22, dictada en esta causa, este Tribunal sostuvo -en relación con el agravio referente a la exigencia de presentación de declaratoria de herederos-, que: "?ante el deceso del titular en autos, los mencionados adquirieron la investidura de herederos desde ese día, por su sola condición de descendientes, pues el artículo 2337 del Código Civil y Comercial reconoce de pleno derecho esa investidura y los habilita para ejercer diversas www.diarioprevisional.com.ar acciones como la de presentarse en la causa y solicitar su prosecución, sin la necesidad de acompañar una declaratoria de herederos ?Por eso, y no obstante de que este Tribunal no desconoce que la presentación de la declaratoria de herederos -para la percepción de las acreencias- responde a un principio de seguridad jurídica, lo cierto es que ante lo establecido en el artículo citado del nuevo código de fondo, y no encontrándose en juego bienes registrables en la causa, los peticionarios se encuentran eximidos de presentar dicho instrumento, por lo que no resulta exigible. Ello, sin perjuicio de la previa acreditación fehaciente del vínculo y demás medidas que pueda requerir la magistrada a quo, en uso de sus facultades instructorias.".Así las cosas, la discusión de autos se encontraba ya zanjada por lo resuelto en la sentencia precedentemente referida, que se encuentra firme y consentida, resultando improcedente volver sobre dicha cuestión, pues ello implicaría retrotraerse a una etapa procesal que se encuentra precluida.Se entiende por preclusión la perdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y a través de la cual adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente. La preclusión impide que se abra debate sobre cuestiones ya decididas que no fueron observadas ni impugnadas en la etapa del procedimiento en que debieron cumplirse. Las normas y principios que vedan reeditar etapas procesales precluidas son de orden público. De ahí que no corresponda entrar en valoraciones acerca de si su transgresión ocasiona o no perjuicios a la parte presuntamente beneficiaria de tales formas o plazos, pues sería incompatible con la seguridad jurídica comprometida en el principio de preclusión. Opera al margen de situaciones que, prima facie, pudieren aparecer como de estricta justicia. (ver en dicho sentido, Fenochieto ? Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" Tomo I - pág. 581/582, Ed. Astrea, 2da. edición actualizada, 1993).Sin perjuicio de ello, cabe destacar que igual sentido a lo expresado en la aclaratoria señalada ut supra, se pronunció la Sala II de esta Excma. Cámara en el Expte.26693/2008, "CORBAT ALY LUIS IPRES c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/Personal militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad", sent. int. del 10/06/20; y que, la Sala V de la CNAT sostuvo que "para ser investido en calidad de heredero no es necesaria la iniciación del proceso sucesorio, dado que, tal como lo establece el art. 2337 C.C.C.N., esta investidura se produce de pleno derecho. La declaración judicial de herederos sólo es requerida en el supuesto de transferencia de bienes registrables?" (Expte.36845/2015/CA1, "Juan Carlos Mario c/Swiss Medical ART SA s/accidente-ley especial", sent. 5/04/17, 35044).www.diarioprevisional.com.ar #25715412#388470214#20231119195610503"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 En otro orden de ideas, este Tribunal comparte, asimismo, las conclusiones del Sr. Fiscal General que surgen del dictamen 261/2023, que se adjunta a la presente, en cuanto a que el fuero de atracción del juicio sucesorio es pasivo, por lo tanto solo funciona respecto de demandas contra la sucesión cuando ésta es demandada y no cuando los herederos ejercen acciones que hubieren correspondido al difunto, en donde se aplican las www.diarioprevisional.com.ar reglas comunes de la competencia.Por lo expuesto, y de conformidad con el dictamen fiscal, este Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución recurrida de conformidad y con los alcances que surgen de los considerandos precedentes. 2) Costas por su orden (cfr. art. 68 2da parte CPCCN y doctrina Fallos "Morales, Blanca") Regístrese, notifíquese y remítase.www.diarioprevisional.com.ar #25715412#388470214#20231119195610503"
Sumarios
Corresponde revocar la providencia que ordenó a los peticionarios acompañar la correspondiente declaratoria de herederos y dispuso que la parte actora deberá articular el oficio pertinente desde el sucesorio a la ANSeS, a fin de que impulse el pago de las acreencias debidas conforme sentencia de ejecución, toda vez que mediante aclaratoria de Sentencia interlocutoria dictada en esta causa, este Tribunal sostuvo que “…ante el deceso del titular en autos, los herederos adquirieron su investidura desde ese día, por su sola condición de descendientes, pues el artículo 2337 del Código Civil y Comercial la reconoce de pleno derecho y los habilita para ejercer diversas acciones como la de presentarse en la causa y solicitar su prosecución, sin la necesidad de acompañar una declaratoria de herederos…”. Ante lo establecido en el artículo citado del nuevo código de fondo, y no encontrándose en juego bienes registrables en la causa, los peticionarios se encuentran eximidos de presentar dicho instrumento, por lo que no resulta exigible. Se entiende por preclusión la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, a través de la cual adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente. La preclusión impide que se abra debate sobre cuestiones ya decididas que no fueron observadas ni impugnadas en la etapa del procedimiento en que debieron cumplirse. Las normas y principios que vedan reeditar etapas procesales precluidas son de orden público. De ahí que no corresponda entrar en valoraciones acerca de si su transgresión ocasiona o no perjuicio a la parte presuntamente beneficiaria de tales formas o plazos, pues sería incompatible con la seguridad jurídica comprometida en el principio de preclusión.
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El fallo analiza un recurso de reposición y apelación presentado por la parte actora contra una resolución que ordenaba la presentación de declaratoria de herederos para el cobro de acreencias. El tribunal sostiene que, conforme al artículo 2337 del Código Civil y Comercial, la investidura de heredero se produce de pleno derecho desde el fallecimiento del causante, sin necesidad de declaración judicial en casos donde no hay bienes registrables. Además, confirma que el fuero de atracción del proceso es pasivo, es decir, solo opera cuando la sucesión es demandada, no en acciones ejercidas por los herederos en defensa de derechos propios. Fundamenta su decisión en principios de preclusión procesal, seguridad jurídica y en jurisprudencia consolidada, incluyendo citas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fenochieto y Arazi. La resolución revoca la resolución impugnada y ordena que se continúe con los trámites administrativos y judiciales en los términos establecidos, respetando la firmeza de la sentencia original y la naturaleza del proceso sucesorio, en línea con la interpretación del artículo 2337 del CCCN y la doctrina de la Cámara en materia de competencia y herederos.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Este fallo dice que, en casos donde alguien fallece y no hay bienes registrables, sus herederos ya son considerados herederos desde ese momento, sin necesidad de hacer un trámite judicial adicional. Además, el tribunal explica que el proceso para reclamar derechos contra una sucesión solo se activa si la sucesión misma es demandada; si los herederos actúan en defensa de sus propios derechos, no se aplica la competencia del proceso sucesorio. En términos simples, si una persona fallece y no hay bienes importantes, sus hijos o herederos automáticamente tienen derechos desde ese momento, y no hace falta un juicio para que sean reconocidos. La decisión también indica que las acciones que toman los herederos en defensa de sus derechos propios no deben ser tramitadas en el proceso de la sucesión, sino en procesos independientes, para evitar confusiones y respetar la seguridad jurídica.
Autor: I.A.
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