López Justina c/ANSeS s/Pensiones
- Expediente
- 69229/2018
- Tribunal
- Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza
- Fecha del fallo
- 27/03/2023
- Juez firmante
- Manuel Alberto Pizarro - María Carolina Pereira - Gustavo Castiñeira de Dios
www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 69229/2018/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores Doctor Manuel Alberto Pizarro, Doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios y Doctora María Carolina Pereira procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 69229/2018/CA1, caratulados: "LOPEZ, JUSTINA contra ANSES s/PENSIONES", venidos del Juzgado Federal de San Juan, a esta Sala "B", en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Debe modificarse la sentencia apelada? De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 3.Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.Manuel Alberto Pizarro, dijo: interpuso recurso de apelación.I.- Que contra la resolución de fecha 03/11/2022 la demandada En su escrito de expresión de agravios señala que no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por el art. 53 de la ley 24241, como así tampoco lo estipulado por el art. 1 de la ley 17.562, específicamente el de convivencia en los últimos años de matrimonio.Por último se queja de la imposición de costas a su mandante.Cita el art. 21 de la ley 24. 463 del que a su entender el a quo se ha apartado.Hacer reserva federal del caso.2) Que, corrido el traslado de la expresión de agravios la actora no contesta. Finalmente con fecha 07/02/2023 pasan los autos al acuerdo.3) En primer término, es importante aclarar que, entre todas las cuestiones planteadas, se procederá sólo al análisis de aquellas que sean necesarias para dilucidar el tema puntual traído a consideración de este Tribunal.Fecha de firma: 27/03/2023 Alta en sistema: 28/03/2023 Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA CAROLINA PEREIRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUSTAVO CASTINEIRA DE DIOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA FLORENCIA LLANO, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar 1 #32783724#361288129#20230323125647427"www.diarioprevisional.com.ar Es doctrina de la Corte Federal que "Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio" (Fallos: 287:230 y 294:466); "No es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio" (conf. Fallos: 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427; 322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191). "Es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa" (Fallos: 288:178, 439 y 294:131).4) Ingresando al estudio de los agravios entiendo que no procede el recurso impetrado atento a las consideraciones que a continuación expongo.a- En autos, la actora reclama para sí el derecho a pensión por el fallecimiento de su cónyuge. La demandada denegó el beneficio mediante Resolución RCUM 0620/2018, recaída en expte. administrativo N° 024-27-04188733- 3-006-000001, lo que da origen a esta causa.Así, ha quedado probado en autos que la actora contrajo matrimonio con el causante el Sr. Felipe Norberto Espejo el 23/10/1958. Fallecido este, en el 19/03/2000, se presenta la actora ante ANSES para solicitar el beneficio de pensión derivada por fallecimiento. Ahora bien, en sus agravios la recurrente manifiesta que el a quo hizo lugar a la pretensión de la actora sin haber merituado el incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 53 de la ley 24241, como así tampoco lo estipulado por el art. 1 de la ley 17.562, específicamente el de convivencia.Tal genérica aseveración no resulta atendible, por cuanto de los fundamentos de la resolución en crisis surge la adecuada valoración y análisis de la prueba arrimada y requisitos de ley, de conformidad con los antecedentes del caso.No se encuentra controvertido en autos que la actora y el causante, Sr. Espejo, eran cónyuges, por lo que, reclamado por la viuda el derecho a pensión, corresponde su admisión.Fecha de firma: 27/03/2023 Alta en sistema: 28/03/2023 Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA CAROLINA PEREIRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUSTAVO CASTINEIRA DE DIOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA FLORENCIA LLANO, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #32783724#361288129#20230323125647427"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 69229/2018/CA1 El caso resulta encuadrable en las disposiciones de la ley 24.241, vigente a la fecha de fallecimiento del causante -ocurrido el 18 de mayo de 2007 según consta en el acta de defunción acompañada (v. fs. 1)- cuyo art. 53 dispone: "En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda; b) El viudo; c) La conviviente; d) El conviviente; e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad?".- Por su parte, el art. 1 de la Ley 17.562 prescribe que no tendrá derecho a pensión "el cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del art. 67 bis de la ley 2393 y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho de percibir alimentos".De la norma transcripta surge que, el legislador, como excepción, privó en dicha norma del derecho a pensión al cónyuge siempre que fuese culpable de la separación, culpabilidad que no se verifica tan solamente por tener los cónyuges diferente domicilio a la época del fallecimiento, sino que debe estar debidamente acreditada.Es en esta imputación de culpa donde radica la eventual pérdida del derecho a obtener el beneficio de pensión derivada por fallecimiento. En este aspecto resulta fundamental puntualizar a quién corresponde la carga de acreditar debidamente la culpabilidad en la disolución del vínculo conyugal o en la separación de hecho.La sola circunstancia de no estar conviviendo los cónyuges al momento del fallecimiento de uno de ellos, o que sus respectivos documentos de identidad consignen diferentes domicilios, no hace perder al otro la chance de acceder al beneficio previsional. Debe quedar probado que la culpa de la separación o divorcio corresponde al supérstite exclusivamente, y la sanción en este caso será la pérdida del derecho a la pensión derivada por fallecimiento.Fecha de firma: 27/03/2023 Alta en sistema: 28/03/2023 Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA CAROLINA PEREIRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUSTAVO CASTINEIRA DE DIOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA FLORENCIA LLANO, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar 3 #32783724#361288129#20230323125647427"www.diarioprevisional.com.ar La Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir el recurso extraordinario deducido en la causa N° 509481/96, caratulada: "González, María Elena c/ ANSeS s/ pensiones", sostuvo "que la presunción en que se fundó el a-quo ? incompatibilidad de caracteres- no se aviene con la jurisprudencia de este tribunal que, en reiteradas oportunidades, ha resuelto que debe ser dejada sin efecto la sentencia que deniega el beneficio previsional si no se prueba la culpa de la apelante en la separación de hecho, elemento subjetivo que es condición para la pérdida del derecho a pensión en los términos del art. 1 inc. a) ley 17562, "sin que resulte posible fulminar con aquella sanción a la peticionante inocente o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada" (Fallos 318:1464, 323:1810 y causa S 383 "Stoller, Elsa Y. c/ ANSeS s/ pensiones, del 16/04/02) ?el destacado me pertenece-.social.En estos se adopta un criterio amplio al momento de interpretar la normativa referida, acorde a los principios específicos de la materia de seguridad Es que en materia previsional, la valoración de la prueba debe realizarse conforme a pautas de hermenéutica propias, pues, no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos 272:219; 266:19; 302:342; 305:773; y 2126, y 306:1801), so riesgo de dejar al margen de la tutela a quien abrigaba una razonable expectativa de acceder a la misma, en virtud de haber alcanzado los presupuestos requeridos por la legislación vigente.Conforme a lo expuesto y de las constancias de la causa, el hecho de que uno de que los cónyuges no convivan no es prueba suficiente que acredite una separación de hecho entre ellos, y menos aún, que la misma se hubiera producido por culpa de la actora o por culpa de ambos para excluirla como La demandada no ha rebatido los dichos de la actora, ni ha ofrecido prueba que acredite divorcio o separación de hecho que la excluya como beneficiaria, siendo carga procesal de su parte aportar prueba concluyente de los beneficiaria.hechos que invoca.Fecha de firma: 27/03/2023 Alta en sistema: 28/03/2023 Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA CAROLINA PEREIRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUSTAVO CASTINEIRA DE DIOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA FLORENCIA LLANO, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #32783724#361288129#20230323125647427"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 69229/2018/CA1 En este orden de ideas, el art. 377 del CPCCN establece: "Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión defensa o excepción (?)".Por su parte, Alsina, al referirse a la norma transcripta, sostiene que la formación material del conocimiento en el proceso importa una carga para las partes, y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que los alegados por aquéllas. La prueba es para la parte nada más que una condición para la admisión de sus pretensiones (ALSINA, Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial ?Ed. 1961-t III, ps. 253 y 254).La carga probatoria (que no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del litigante), pone a cargo de este último el riesgo de obtener una decisión desfavorable para el supuesto de adoptar una actitud omisiva.En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia: "El art. 377 del CPCCN establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o la certeza sobre los hechos controvertidos, y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a asumir una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva. La carga de la prueba es la circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que alega, pierde el pleito si de ello depende la suerte de la Litis" [CNFed. Cont. Adm., Sala II, 12/8/97, Lex Doctor/LD Textos, versión 6.0].La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al referirse a la razón de ser que sustenta el principio procesal de la carga probatoria, ha expresado: "Las reglas atinentes a la carga de la prueba (art. 377 Cód. procesal) están dirigidas al juez, quien deberá tenerlas en cuenta al sentenciar en los supuestos de insuficiencia probatoria y a los litigantes, que deben conocer su distribución antes de que se haya Fecha de firma: 27/03/2023 Alta en sistema: 28/03/2023 Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA CAROLINA PEREIRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUSTAVO CASTINEIRA DE DIOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA FLORENCIA LLANO, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar 5 #32783724#361288129#20230323125647427"www.diarioprevisional.com.ar constituido el proceso, y en función de la índole del asunto a someter a la decisión del órgano jurisdiccional" [CSJN, 23/8/88,CSJN-Fallos, 311:1576].Conforme los hechos y pruebas de la causa ha quedado acreditado que la peticionante es la viuda. Por otro lado, no probó la demandada la existencia de alguna causal prevista por la normativa aplicable que le haga perder su derecho a pensión, por lo que corresponde su reconocimiento.5) Respecto de las costas de la presente instancia, las mismas se impondrán a la demandada vencida, ello atento lo expuesto por ambas salas de esta Cámara en las causas: C.F.A.M, SALA B, in re "SARTORI CLARA LORETA c/ANSES S/ REAJUSTES VARIOS", de fecha 07/11/17 y C.F.A.M, SALA A "POLIMENI, OVIDIO FRANCISCO c/ ANSES s/ Reajustes Varios" de fecha 15/11/2017 no advirtiéndose argumentos de peso que ameriten apartarse de los criterios allí dados.Corresponde, en conclusión, confirmar la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 e imponer las costas a la demandada perdidosa (art. 68 del CPCCN).6) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en un treinta por ciento (30%) de lo regulado en primera instancia (art. 14 de la Ley 21.839), modificada por la Ley 24.432.Por todo lo expuesto voto por la negativa a la única cuestión planteada. Así voto.Sobre la única cuestión propuesta, los Señores Jueces de Doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios y Doctora María Carolina Cámara Pereira dijeron: Que adhieren al voto que antecede.En mérito del resultado que se instruye en el acuerdo precedente por unanimidad SE RESUELVE: 1º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la representante de la parte demandada; 2º) CONFIRMAR la sentencia en los términos expresados ut supra. 3º) IMPONER las costas de la presente instancia a la demandada vencida (conf. art. 68 CPCCN). 4º) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en un treinta por ciento (30%) de lo previsto en primera instancia (art. 30 ley 27.423). Proceda el Sr. Juez de grado a cuantificarlos en la etapa procesal oportuna.PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE.Fecha de firma: 27/03/2023 Alta en sistema: 28/03/2023 Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA CAROLINA PEREIRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUSTAVO CASTINEIRA DE DIOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA FLORENCIA LLANO, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #32783724#361288129#20230323125647427"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 69229/2018/CA1 Jfl/fll Fecha de firma: 27/03/2023 Alta en sistema: 28/03/2023 Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA CAROLINA PEREIRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUSTAVO CASTINEIRA DE DIOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA FLORENCIA LLANO, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar 7 #32783724#361288129#20230323125647427"
Sumarios
De las disposiciones del art. 1 de la ley 17.562 surge que, el legislador, como excepción, privó en dicha norma del derecho a pensión del cónyuge siempre que fuese culpable de la separación, culpabilidad que no se verifica tan solamente por tener los cónyuges diferente domicilio a la época del fallecimiento, sino que debe estar debidamente acreditada. Es en esta imputación de culpa donde radica la eventual pérdida del derecho a obtener el beneficio de pensión derivada por fallecimiento. La sola circunstancia de no estar conviviendo los cónyuges al momento del fallecimiento de uno de ellos, o que sus respectivos documentos de identidad consignen diferentes domicilios, no hace perder al otro la chance de acceder al beneficio previsional. Debe quedar probado que la culpa de la separación o divorcio corresponde al supérstite exclusivamente, y la sanción en este caso será la pérdida del derecho a la pensión derivada por fallecimiento. Es que, en materia previsional, la valoración de la prueba debe realizarse conforme a pautas de hermenéutica propias, pues, no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela, so riesgo de dejar al margen de la tutela a quien abrigaba una razonable expectativa de acceder a la misma, en virtud de haber alcanzado los presupuestos requeridos por la legislación vigente. El hecho de que los cónyuges no convivan no es prueba suficiente que acredite una separación de hecho entre ellos, y menos aún, que la misma se hubiera producido por culpa de la actora o por culpa de ambos para excluirla como beneficiaria.
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El fallo analiza una demanda de pensión por fallecimiento en la que la actora, viuda del causante, reclama el beneficio. La demandada argumenta incumplimiento de requisitos de convivencia y culpa en la separación, lo cual la excluiría del derecho. El tribunal concluye que la relación conyugal fue probada y que no se acreditó culpa en la separación o divorcio, por lo que se confirma el derecho de la actora a la pensión. La decisión se fundamenta en la interpretación de los arts. 53 de la ley 24.241 y 1 de la ley 17.562, así como en la jurisprudencia de la Corte Suprema y la Cámara Federal, que establecen que la carga de la prueba recae en la parte que afirma hechos controvertidos y que la presunción de buena fe y la protección de derechos adquiridos deben prevalecer en materia previsional. La sentencia también confirma la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 y ordena las costas a la demandada vencida, además de regular los honorarios profesionales en un 30% de lo regulado en primera instancia.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Este fallo dice que la viuda tiene derecho a recibir la pensión por fallecimiento de su esposo, ya que el tribunal no encontró pruebas suficientes para negar ese beneficio. La demandada argumentaba que la pareja estaba separada por culpa de la viuda, pero el tribunal explicó que solo no convivir no prueba culpa, y que además no se acreditó que la separación fuera por culpa de ella. En términos simples, si una persona cumple con los requisitos y no hay pruebas de que haya causado la separación, tiene derecho a la pensión. La decisión reafirma que la carga de probar hechos controvertidos corresponde a quien los afirma y que la ley protege los derechos adquiridos en materia previsional.
Autor: I.A.
Voces
- derecho a pensión
- convivencia
- pensión por fallecimiento
- convivencia
- culpa en separación
- ley 24.241
- ley 17.562
- carga de la prueba
- jurisprudencia de la corte suprema
- constitucionalidad del art. 21 ley 24.463
- costas procesales
- honorarios profesionales
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