Diez Monica Marcela c/ANSeS s/Reajustes Varios

Expediente
10628/2022
Tribunal
Cámara Federal de Bahía Blanca
Tribunal inferior
Juzgado Federal N° 2 de Bahia Blanca
Fecha del fallo
06/07/2023
Juez firmante
Pablo Alejandro Candisano Mera - Pablo Esteban Larriera

www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10628/2022/CA1 ? Sala I ? Secr. Previsional L A I C I F O O S U Bahía Blanca, 6 de julio de 2023.VISTO: El expediente nro. FBB 10628/2022/CA1, caratulado: "DIEZ, Mónica Marcela, c/ Anses, s/ Reajustes varios", originario del Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia dictada el 13 de marzo y su aclaratoria del 16 de marzo del corriente.El señor Juez de Cámara, doctor Pablo Esteban Larriera, dijo: 1. El 13 de marzo la jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Diez y ordenó la redeterminación del haber de acuerdo con las pautas establecidas por la CSJN en los autos "Gemelli, Esther Noemí c/ Anses s/ Reajustes por movilidad", dispuso que el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación sean abonadas por la demandada con más los intereses calculados conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, declaró la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 para el caso en que las partes acrediten la confiscatoriedad que surge de su aplicación al presentar la liquidación de autos, impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios. El 14 de marzo la parte actora denunció la omisión en el tratamiento de una de las pretensiones esbozadas en demanda, y solicitó se supla la misma.Con fecha 16 de marzo la a quo dió tratamiento a lo solicitado en el punto "II.b) Para la etapa de liquidación y ejecución de sentencia, se aplique el dec. 137/05 como base mínima (prohibición de suspenderlo)". En dicha oportunidad señaló que el ente previsional no podría movilizar automáticamente los haberes docentes por no tener acceso a la información que corresponde a la órbita de las entidades educativas, y encomendó al organismo previsional ? a fin de sortear el obstáculo antes referido ? que arbitre los medios necesarios para la firma de un convenio con la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires y con las entidades educativas nacionales de esta ciudad.2. Contra lo resuelto apelaron ambas partes. La parte actora se agravió de que la sentencia: a) omitió expedirse sobre el planteo articulado respecto a la aplicación del decreto 137/05 como base mínima, esto es, la no suspensión de la fórmula de movilidad que viene percibiendo la actora; y b) rechazó el pedido de actualización automática del haber bajo el argumento de que dicho pedido es de cumplimiento imposible para la administración.La administración, por su parte, se agravió de que la jueza de grado: a) encomendó la suscripción de un convenio entre la administración y la Dirección General de Escuelas de la Pcia. De Buenos Aires y entidades educativas nacionales de esta ciudad, excediendo dicha medida notablemente el ámbito de debate sometido a consideración de la justicia en los presentes actuados, violando así de forma flagrante el principio de división de poderes y el sistema federal de gobierno, de neto corte constitucional; y b) declaró la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463.3. Surge de las presentes actuaciones que la Sra. Diez obtuvo su beneficio previsional de jubilación con fecha 31/5/2011 integrado por los conceptos PBU ? PC ? PAP ? Suplemento Docente Mensual.En su escrito de demanda la actora solicitó el pleno reconocimiento por parte del organismo demandado de la aplicación del régimen de movilidad establecido por la ley 24.016, conforme lo dispuesto por la CSJN en el leading case "Gemelli, Esther Noemí c/ Anses s/ Reajustes por movilidad" del 28/7/2005.Fecha de firma: 06/07/2023 Firmado por: PABLO ALEJ CANDISANO MERA, Juez de Cámara Firmado por: PABLO ESTEBAN LARRIERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal www.diarioprevisional.com.ar #37065248#375418430#20230705131453932"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10628/2022/CA1 ? Sala I ? Secr. Previsional L A I C I F O O S U A su vez, para la etapa de liquidación y ejecución de sentencia, requirió: a) el mantenimiento de la aplicación de los índices del decreto 137/05 para dotar de movilidad el haber de la actora como base mínima; y b) se imponga como carga del organismo la obtención de los datos necesarios (sueldo del activo) para el reajuste solicitado, debiendo la administración actualizar el haber automáticamente.Ello con fundamento en que al momento de ejecutar las sentencias en que se ordena estarse a la movilidad de un régimen especial, el organismo deja de movilizar los haberes, debiendo la parte actora concurrir a Anses cada vez que el personal activo recibe un aumento, a los fines de verlo reflejado en su haber de pasividad.Finalmente, y teniendo en consideración que el beneficio de autos escapa al régimen general, solicitó la inaplicabilidad de cualquier tope sobre el haber.4. Que, ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros).5. Ahora bien, la jueza de grado hizo lugar al pedido de aplicación de la movilidad del 82% conforme la ley 24.016, circunstancia que no fue controvertida por las partes.Sin embargo, la parte actora puso de manifiesto al momento de interponer la demanda que las sentencias favorables que declaran la plena aplicabilidad de la ley 24.016 ? como la dictada en autos ­ tienen un efecto colateral negativo en la práctica, por cuanto obligan al jubilado a abrir expedientes administrativos periódicamente, cada vez que el personal activo recibe un aumento, a los fines de que el organismo actualice su haber al 82% del salario activo.Ello por cuanto la administración manifiesta la imposibilidad de efectuar la modificación del haber en forma automática por tratarse de una ley específica que no permite generar por sistema una marca de reajuste por variación de los salarios en actividad.Teniendo en consideración lo antes dicho, y sin perjuicio de que en virtud de la aplicación de la ley 24.016 es la administración quien debe necesariamente arbitrar los medios necesarios para la actualización del haber frente a cada incremento salarial docente, a fin de evitar que el haber de la actora permanezca excluido de toda movilidad en la etapa de ejecución de sentencia, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la parte actora y ordenar al organismo continúe abonando el Coeficiente de Variación Salarial Docente (CVD) luego de redeterminar el haber conforme a la sentencia dictada en autos. Dicha solución es compatible con el carácter integral e irrenunciable de las prestaciones de la seguridad social, y no implica en modo alguno el reconocimiento de una doble movilidad, sino la garantía de una movilidad mínima atento a la innegable realidad a la que se ven expuestos quienes obtienen sentencias favorables de reajuste de beneficios de ley especial.6. En virtud de lo establecido con anterioridad, y toda vez que asiste razón al organismo en punto a que la manda impuesta de suscribir un convenio excede el ámbito de debate sometido a consideración de la justicia, es que corresponde dejar sin efecto lo dispuesto a este respecto por la jueza de grado en la sentencia de fecha 16/3/2023.7. En relación al agravio relativo a la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463, deviene imperioso señalar que la jueza de grado incurrió en error al resolver que "En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463, toda vez que lo aquí dispuesto puede generar una modificación en el haber inicial objeto de este expte., en caso que la aplicación de la norma produzca una corresponde declarar su confiscatoriedad en los términos del precedente "ACTIS CAPORALE", Fecha de firma: 06/07/2023 Firmado por: PABLO ALEJ CANDISANO MERA, Juez de Cámara Firmado por: PABLO ESTEBAN LARRIERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal www.diarioprevisional.com.ar #37065248#375418430#20230705131453932"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10628/2022/CA1 ? Sala I ? Secr. Previsional inconstitucionalidad -en estos autos-, debiendo las partes acreditar dicho extremo al acompañar la liquidación pertinente." Ello por cuanto el haber de la actora se encuentra regido por un régimen especial que no prevé topes máximos, no pudiendo aplicarse sobre el mismo los topes previstos para los beneficios correspondientes al régimen general.En consecuencia, corresponde modificar la resolución recurrida en este punto, debiendo la administración abstenerse de aplicar cualquier limitación al haber de la actora que no surja de la ley 24.016.8. Por último, con relación a las costas de la presente instancia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, hacer aplicación de las pautas de distribución de costas establecidas por el art. 36 de la ley 27.423 y art. 68 del CPCCN, imponiendo las costas de esta instancia a la demandada vencida, todo de acuerdo con el criterio y fundamentos establecidos por la CSJN in re "Morales, Blanca Azucena c/ Anses s/ Impugnación de acto administrativo" del 22/6/2023, y lo sentenciado por este Tribunal en los autos FBB 5633/2021/CA1 "Lloret, Gabriel Juan c/ Anses, s/ Reajustes varios" a cuyo análisis y fundamentación corresponde remitir por cuestiones de brevedad y de economía procesal.En consecuencia, propicio y voto: 1ro.) Se modifique la sentencia apelada con los alcances expuestos precedentemente. 2do.) Se declare la inconstitucionalidad del art. 3 del decreto de necesidad y urgencia 157/2018 y, en consecuencia, se impongan las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 36, ley 27.423 y art. 68, CPCCN). El señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera, dijo: Me adhiero al voto del doctor Pablo Esteban Larriera. Por ello, SE RESUELVE: 1ro.) Modificar la sentencia apelada con los alcances expuestos precedentemente. 2do.) Declarar la inconstitucionalidad del art. 3 del decreto de necesidad y urgencia 157/2018 y, en consecuencia, imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 36, ley 27.423 y art. 68, CPCCN).Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN nros. 15/13: 1 y 4 y 24/13) y devuélvase. No suscribe la señora Jueza de Cámara, doctora Silvia Mónica Fariña (art. 3°, ley 23.482).L A I C I F O O S U Pablo Esteban Larriera Pablo A. Candisano Mera Marianela Albrieu Secretaria cl Fecha de firma: 06/07/2023 Firmado por: PABLO ALEJ CANDISANO MERA, Juez de Cámara Firmado por: PABLO ESTEBAN LARRIERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal www.diarioprevisional.com.ar #37065248#375418430#20230705131453932"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10628/2022/CA1 ? Sala I ? Secr. Previsional L A I C I F O O S U Fecha de firma: 06/07/2023 Firmado por: PABLO ALEJ CANDISANO MERA, Juez de Cámara Firmado por: PABLO ESTEBAN LARRIERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal www.diarioprevisional.com.ar #37065248#375418430#20230705131453932"

Sumarios

Las sentencias favorables que declaran la plena aplicabilidad de la ley 24.016 -como la dictada en autos- tienen un efecto colateral negativo en la práctica, por cuanto obligan al jubilado a abrir expedientes administrativos periódicamente, cada vez que el personal activo recibe un aumento, a los fines de que el organismo actualice su haber al 82% del salario activo. Ello por cuanto la administración manifiesta la imposibilidad de efectuar una modificación del haber en forma automática por tratarse de una ley específica que no permite generar por sistema una marca de reajuste por variación de los salarios en actividad. Teniendo en consideración lo antes dicho, y sin perjuicio de que en virtud de la aplicación de la ley 24.016 es la administración quien debe necesariamente arbitrar los medios para la actualización del haber frente a cada incremento salarial docente a fin de evitar que el haber de la actora permanezca excluido de toda movilidad en la etapa de ejecución de sentencia, corresponde ordenar al organismo continue abonando el Coeficiente de Variación Salarial Docente (CVD) como base mínima, luego de determinar el haber conforme a la sentencia dictada en autos. Dicha solución es compatible con el carácter integral e irrenunciable de las prestaciones de la seguridad social, y no implica en modo alguno el reconocimiento de una doble movilidad, sino la garantía de una movilidad mínima atento a la innegable realidad a la que se ven expuestos quienes obtienen sentencias favorables de reajuste de beneficios de ley especial.

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El expediente analiza la demanda de Mónica Marcela Díez contra la ANSES, en la que solicita la actualización de su haber jubilatorio conforme a la movilidad establecida por la ley 24.016, siguiendo el precedente 'Gemelli'. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, ordenando la redeterminación del haber y el pago de retroactividades con intereses, además de declarar la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 por considerar que su aplicación podría generar confiscatoriedad, en línea con el precedente 'Actis Caporale'. La Cámara de Apelaciones modificó la sentencia, rechazando la suscripción de convenios que exceden el ámbito judicial y confirmando la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, en línea con la jurisprudencia de la CSJN, en particular los autos 'Morales'. La interpretación normativa se basa en la protección de las prestaciones sociales irrenunciables y en la inconstitucionalidad de normas que puedan generar confiscatoriedad, en concordancia con los artículos 14 bis y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, así como con la doctrina del precedente 'Gemelli' y 'Actis Caporale'.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

Este fallo judicial indica que la jubilada tiene derecho a que su beneficio se actualice automáticamente según la movilidad establecida por la ley 24.016, sin necesidad de hacer trámites adicionales. La justicia reconoció que las normas que limitan el monto de su jubilación, como el art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 y el art. 3 del DNU 157/2018, son inconstitucionales porque podrían confiscar parte de su ingreso, lo cual viola derechos constitucionales. En la práctica, esto significa que la ANSES debe ajustar su jubilación automáticamente y sin topes, garantizando que reciba la movilidad prevista por la ley, sin tener que gestionar cada aumento por separado. Es como si a un trabajador le impidieran subir su salario por límites ilegales; la justicia dice que eso no puede pasar en las prestaciones sociales, que son derechos irrenunciables y protegidos por la Constitución.

Autor: I.A.

Voces

  • ejecución de sentencia.
  • régimen especial para docentes
  • garantía de movilidad
  • reajuste de jubilaciones
  • movilidad previsional
  • inconstitucionalidad
  • confiscatoriedad
  • ley 24.016
  • art. 9 ley 24.463
  • dnu 157/2018
  • precedente gemelli
  • precedente actis caporale
  • garantía de irrenunciabilidad

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