Fernandez Rita Lorenza c/ANSeS s/Amparos y Sumarisimos

Expediente
42664/2022
Tribunal
Cámara Federal de la Seguridad Social Sala II
Tribunal inferior
Juzgado Seguridad Social N° 4
Fecha del fallo
30/10/2023
Juez firmante
Juan A. Fantini Albarenque - Walter Fabián Carnota - Nora Carmen Dorado

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 www.diarioprevisional.com.ar Sentencia Definitiva Expediente Nº 42664/2022 AUTOS: FERNANDEZ RITA LORENZA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO: Llegan las presentes actuaciones a esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en cuanto dispuso el rechazo de la acción interpuesta por la Sra. Rita Lorenza Fernandez.Para así decidir, la magistrada actuante tuvo en cuenta la normativa aplicable al caso, en cuanto los arts. 3; 8 y 9 de la ley 26.970 que disponen la evaluación socio-económica correspondiente y sus condiciones. En este sentido, agregó que el organismo previsional cumplió con dichas disposiciones de manera correcta.Entendió que las moratorias previsionales son disposiciones de carácter excepcional para que los beneficiarios accedan al régimen jubilatorio, siendo el Estado el único facultado para determinar las condiciones para ello. Por ello, consideró que la cuestión se encuadra dentro del ámbito de las políticas legislativas, excediendo las facultades que pueda tener la Juez "a quo", citando jurisprudencia en este sentido.Por otra parte, hizo referencia a diferentes citas a la C.S.J.N., en cuanto especial cuidado que debe tenerse a la hora de la declaración de inconstitucionalidad de una norma.Ante este decisorio se alza la parte actora.Sostiene que el objetivo de establecer un régimen de regularización de deudas previsionales fue aumentar y no frustrar el acceso a la cobertura previsional, agrega que dicha ampliación debería hacerse en un pie de igualdad, respetando los preceptos constitucionales.Agrega que el haber que percibe la actora, supera en forma insignificante al haber Sostiene que la reglamentación cuestionada, se ha excedido de lo dispuesto por la ley y fijo requisitos en forma genérica, sin tener en cuenta la especial situación de la peticionante, denegándole, por consiguiente, la posibilidad de acceder a un beneficio, el cual, afirma, le mínimo.corresponde.Realiza citas jurisprudenciales que abonan su posición.Asimismo, realiza diferentes argumentaciones, tendientes a demostrar la viabilidad de la acción de amparo, teniendo en cuenta las diferentes circunstancias que hacen a las condiciones en las que se encuentra la parte actora.Fecha de firma: 30/10/2023 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #37013418#372933202#20230928113828207"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Por otro lado, se queja la parte actora, respecto a la imposición de costas.www.diarioprevisional.com.ar En orden a la cuestión a resolver, las moratorias o planes de pagos para regularizar la deuda previsional y obtener un beneficio previsional constituyen regímenes de excepción y el Estado es quien debe definir los alcances de los mismos, sobre pautas objetivas en consonancia con los derechos reconocidos en nuestra Constitución Nacional.La Ley Nº 26.970 establece en su artículo 1º que los trabajadores autónomos inscriptos o no en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), podrán regularizar sus deudas. A través de la Resolución D.E.-N Nº 540/14, se aprobó el procedimiento aplicable para la tramitación de las prestaciones previsionales en el marco de la Ley Nº 26.970.Dicha disposición además de ampliar la moratoria creada por la ley 24.476 y cctes., incorporó notas novedosas en relación con el modo de cancelación de las deudas por aportes previsionales al permitir que éstas se descuenten mensualmente del beneficio previsional, siempre que el monto de la otra prestación contributiva no supere el mínimo legal vigente.En igual sentido, el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (Ley Nº 27.260), dentro de su título III, prorrogó la Moratoria Ley Nº 26.970, cuyo vencimiento operaba el 18/09/2016.En particular, el artículo 22 de la citada Ley Nº 27.260 determinó una prórroga de 3 años de la Moratoria Ley Nº 26.970, sólo para el caso de las mujeres, y especificó que este plazo podría ser prorrogado por igual término para los fines señalados.Finalmente, el Decreto Reglamentario Nº 894/2016 estableció la Moratoria Previsional Ley Nº 26.970, que fue prorrogada inicialmente hasta el 23/07/2019 y, en otras dos oportunidades, hasta el 23/07/2022 (por Resolución 158/2019) y hasta el 31/12/2022 (por Resolución 174/2022).Por su parte, el artículo 2° de la ley establece "El trabajador autónomo o el monotributista que se inscriba en el régimen de regularización podrá acceder a las prestaciones instituidas por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo o monotributista fallecido mencionados en el artículo 53 de la ley 24.241 y sus modificatorias, que pretendan acceder a la prestación prevista en el inciso d) del artículo 17 de la referida ley, siempre que existiera inscripción del causante previa al deceso en calidad de trabajador autónomo o monotributista formalizada y registrada ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) o la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), según el período que corresponda".A su vez el artículo 3 dispone: "El presente régimen está dirigido a los trabajadores mencionados en el artículo 1° que, por su situación patrimonial o socioeconómica no puedan acceder a otros regímenes de regularización vigentes. La Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), en forma previa a determinar el derecho a una prestación previsional, realizará evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que determine la reglamentación, a fin de asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad. Para acceder a dichas prestaciones deberá haberse cancelado una (1) cuota del Fecha de firma: 30/10/2023 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #37013418#372933202#20230928113828207"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 régimen de regularización de deuda. En el caso de que el trabajador autónomo o monotributista efectuara pagos, resultantes del cálculo de su deuda realizados sobre la base de las previsiones del www.diarioprevisional.com.ar régimen de regularización establecido por la presente, en forma previa a la evaluación prevista en este artículo, los mismos no tendrán efecto cancelatorio y serán considerados pagos a cuenta de la eventual deuda que mantenga con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).En concordancia con ello, el Art. 9 establece: "El beneficio previsional que se otorga en el marco de la presente resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación que el titular percibe a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no supere el del haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitud de la prestación. Si el solicitante percibiera un ingreso incompatible con la prestación previsional que se otorga mediante este régimen, deberá requerir la baja de la prestación, retiro o plan previo que percibe".En síntesis, entre los recaudos para acceder a esta última moratoria se encuentran las evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que determine la reglamentación, a fin de asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad (art. 3) y la no percepción de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso que la única prestación que el titular percibe a la fecha de la solicitud fuera contributiva y su importe no supere el del haber previsional mínimo vigente (art. 9).- El legislador no prescindió de una valoración cuidadosa de la situación en la que se encuentran hoy aquellos aportantes y/o causahabientes que pretenden acogerse a un plan de moratoria en las circunstancias recién señaladas, pues al establecer ?según mi opinión- condiciones más flexibles que las plasmadas antes por el Poder Administrador en la Res. 884/06, demuestra una revisión exhaustiva de la cuestión, tendiente a remover aquellos obstáculos que someten al obligado a recaudos y/o requerimientos de imposible cumplimiento por su reducida capacidad económica, en miras de no afectar implícitamente el carácter de irrenunciabilidad que hace a la naturaleza de los beneficios de la seguridad social.La ley 26.970 no es un régimen general e irrestricto, como el establecido por la Ley 24.476. No obstante ello, por resultar la última y vigente normativa relativa a moratorias y planes de pago debe aprovechar la experiencia resultante de otras experiencias anteriores, de modo tal que evidencien pautas progresivas y no regresivas en cuanto a las pautas que fijan, a fin de facilitar y no entorpecer su finalidad esencial que es, precisamente, permitir el acceso a la prestación previsional, en condiciones más favorables que las que fijan las leyes generales, en relación a personas vulnerables.- Ciertamente, la motivación de la ley en crisis aparece patente en la explícita ponderación de las circunstancias de extrema vulnerabilidad socio-económica que impiden a ciertos afiliados acceder a otros planes vigentes para liquidar sus deudas con el Sistema Previsional Argentino.En este orden de ideas, cabe destacar que la actora resulta ser titular de un beneficio pensionario superior escasamente al haber mínimo, tal como lo manifiesta en su demanda y surge Fecha de firma: 30/10/2023 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #37013418#372933202#20230928113828207"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 de lo señalado por la A.N.Se.S. en su informe que da cuenta de un haber mensual de $50.607,60.-, total liquido $44.895,97.- por el periodo 11/2022.www.diarioprevisional.com.ar Es cierto que la declaración de inconstitucionalidad de una norma configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como "ultima ratio" a la que debe recurrir el juzgador (Fallos 156:602; 258:255; 302:166; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920; 325:1922, entre muchos otros) y que la misma presupone la existencia y demostración del perjuicio invocado.No obstante ello, tampoco es menos trascendente que, tratándose de una solicitud de jubilación (prestación por vejez) invocando tareas de cuidado, y considerando lo dispuesto por la Excma. C.S.J.N. en reiterada jurisprudencia, que en materia previsional sólo puede llegarse al desconocimiento de derechos con suma cautela pues lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad (ver "Ballante María Nildas/pensión" del 11/10/88 T. 311, P. 103).Es doctrina aceptada por el Alto Tribunal que los jueces deben obrar con extrema cautela en el desconocimiento o rechazo de solicitudes de beneficios de naturaleza alimentaria (fallos: 310:2159, entre otros), sobre todo en lo que hace a la adquisición del derecho.En el caso de marras es evidente que el magro ingreso que percibe la actora como pensión, a la que obviamente tiene derecho y por ello le fue otorgada, no puede constituirse en un impedimento para acogerse a la moratoria prevista por la Ley 26.970 y obtener, en su caso, el beneficio jubilatorio que pretende si se dan el resto de los recaudos para ello. Sostener lo contrario se da de bruces con la pretensión del legislador de habilitar al organismo previsional a utilizar parámetros o criterios objetivos a la hora de resolver la admisibilidad de ingreso a un plan de regularización previo a determinar la procedencia del derecho a la prestación previsional pretendida.Va de suyo que ratificar esta limitación en situaciones como la de la accionante, implica alterar el sentido esencial de la norma, que es precisamente permitir la obtención del beneficio a personas en condición de vulnerabilidad.Las normas previsionales, como se ha dicho, deben interpretarse en el sentido más favorable al reconocimiento del derecho y no a cercenarlo o denegarlo. Máxime cuando la última ley de moratoria vigente supone el conocimiento de los alcances e implicancias de la normativa anterior relativa a la cuestión, debiendo por tal circunstancia evidenciar una evolución progresiva y no regresiva en lo que a reconocimiento de derechos previsionales se refiere.Por ello, considero que, en la presente causa, al impedir a la actora acogerse a la moratoria prevista por la Ley 26.970 por poseer una pensión -contributiva- que excede de la mínima y que evidencia a su respecto una vulnerable situación socioeconómica, la limitación de la norma deviene inoponible e inconstitucional en el caso concreto.En idéntico sentido, me expedí en los autos caratulados: "MEDINA MARIA INES c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS" (Expte. N° 21539/2021), sentencia del 10 de junio de 2022.En cuanto a las costas, la ley 16.986 crea un régimen especial que rige en materia de acción de amparo - ver art. 14-, que en lo atinente a las costas dispone que se impondrán al vencido, Fecha de firma: 30/10/2023 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #37013418#372933202#20230928113828207"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 siendo inaplicable en dicho caso el artículo 21 de la ley 24.463, aspecto sobre el que se expidió el Alto Tribunal en la sent. del 16.03.99, "De la Horra, Nélida".www.diarioprevisional.com.ar Conforme lo ha sostenido la Excma. C.S.J.N., la normativa del art. 14 de la ley 16.986 "no ha sido dejada sin efecto en forma expresa por la ley de solidaridad previsional, ni cabe admitir que lo haya sido de manera implícita pues forma parte de un conjunto orgánico de disposiciones dirigidas a regular el restringido ámbito de la acción de amparo, y no resulta incompatible con lo establecido en el art. 21 de la ley 24.463, de aplicación al resto de los procesos en que deba intervenir la demandada que se encuentran regidos por los arts. 14 y siguientes de la ley referida" (cfr. sent. del 16.06.99, "De la Horra, Nélida"). (Del dictamen Fiscal al que adhiere la Sala). exp.67537/2011. "NÚÑEZ, FRANCISCA LUISA c/ A.N.Se.S. s/Amparos y sumarísimos".21/08/13 sent. def. 155091. Cámara Federal de la Seguridad Social. Sala III.).En razón de lo señalado, propicio: revocar la sentencia de grado. Hacer lugar a la demanda en los términos antedichos, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 3 y 9 de la ley 26.970, en la medida que el organismo previsional pretende fundamentar la imposibilidad de la accionante de acceder al plan de facilidades exclusivamente en el hecho de que la interesada titulariza otra prestación previsional contributiva. En consecuencia, se condena a la Administración Nacional de la Seguridad Social a que dicte una nueva resolución, que autorice la incorporación de la actora a la moratoria prevista por la ley 26.970 para que, cumplidos los restantes requisitos, pueda acceder a la prestación previsional pretendida. Imponer las costas a la demandada vencida (conf. art.14 ley 16.986, y doctrina resultante in re "De la Horra, Nélida c/ A.N.Se.S.", Excma. C.S.J.N., sent. del 16.03.99.). Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su labor en las presentes actuaciones en VEINTE UMA, equivalente a $ 386.760, trescientos ochenta y seis mil setecientos sesenta pesos, (conf. Ac. 19/2023 arts, 16, 48 ley 27.423 y 1255 C.C. y C.N.). Importes a los que se adicionara el I.V.A. en caso de corresponder (cfr. Excma. C.S.J.N. en el fallo, "Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación" sent. Del 16.06.03, Fallos 316,153).EL DOCTOR WALTER F. CARNOTA Y LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJERON: Adherimos al voto que antecede.En mérito de lo que resulta del presente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda en los términos antedichos, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 3 y 9 de la ley 26.970, en la medida que el organismo previsional pretende fundamentar la imposibilidad de la accionante de acceder al plan de facilidades exclusivamente en el hecho de que la interesada titulariza otra prestación previsional contributiva. 2) Condenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social a que dicte una nueva resolución, que autorice la incorporación de la actora a la moratoria prevista por la ley 26.970 para que, cumplidos los restantes requisitos, pueda acceder a la prestación previsional pretendida. 3) Imponer las costas a la demandada vencida (conf. art.14 ley Fecha de firma: 30/10/2023 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #37013418#372933202#20230928113828207"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 16.986, y doctrina resultante in re "De la Horra, Nélida c/ A.N.Se.S.", Excma. C.S.J.N., sent. del 16.03.99.). 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su labor en www.diarioprevisional.com.ar las presentes actuaciones en VEINTE UMA, equivalente a $ 386.760, trescientos ochenta y seis mil setecientos sesenta pesos, (conf. Ac. 19/2023 arts, 16, 48 ley 27.423 y 1255 C.C. y C.N.). Importes a los que se adicionara el I.V.A. en caso de corresponder (cfr. Excma. C.S.J.N. en el fallo, "Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación" sent. Del 16.06.03, Fallos 316,153).Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.NORA CARMEN DORADO WALTER FABIAN CARNOTA Juez de Cámara Juez de Cámara Subrogante JUAN FANTINI ALBARENQUE Juez de Cámara ANTE MÍ: MARINA MALVA D?ONOFRIO Secretaria de Cámara AFA Fecha de firma: 30/10/2023 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #37013418#372933202#20230928113828207"

Sumarios

1) La ley 26.970 no es un régimen general e irrestricto, como el establecido por la ley 24.476. No obstante ello, por resultar la última y vigente normativa relativa a moratorias y planes de pago debe aprovechar la experiencia resultante de otras experiencias anteriores, de modo tal que evidencien pautas progresivas y no regresivas en cuanto a las pautas que fijan, a fin de facilitar y no entorpecer su finalidad esencial que es, precisamente, permitir el acceso a la prestación previsional en condiciones más favorables que las que fijan las leyes generales, en relación a personas vulnerables. 2) El hecho de que la actora resulte ser titular de un beneficio pensionario superior escasamente al haber mínimo, no puede constituirse en un impedimento para acogerse a la moratoria prevista por la ley 26.970 y obtener, en su caso, el beneficio jubilatorio que pretende si se dan el resto de los recaudos para ello. Sostener lo contrario se da de bruces con la pretensión del legislador de habilitar al organismo previsional a utilizar parámetros o criterios objetivos a la hora de resolver la admisibilidad de ingreso a un plan de regularización previo a determinar la procedencia del derecho a la prestación previsional pretendida. Ratificar esta limitación en situaciones como la de la accionante, implica alterar el sentido esencial de la norma, que es precisamente permitir la obtención del beneficio a personas en condición de vulnerabilidad. Por ello, al impedir a la actora acogerse a la moratoria prevista por la ley 26.970 por poseer una pensión -contributiva- que excede de la mínima y que evidencia a su respecto una vulnerable situación socioeconómica, la limitación de la norma deviene inoponible e inconstitucional en el caso concreto, por lo que cabe declarar la inconstitucionalidad de los arts. 3 y 9 de la ley 26.970, en la medida que el organismo previsional pretende fundamentar la imposibilidad de la accionante de acceder al plan de facilidades exclusivamente en el hecho de que la interesada titulariza otra prestación previsional contributiva.

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El fallo analiza la constitucionalidad de los arts. 3 y 9 de la ley 26.970 en el contexto de una acción de amparo presentada por Rita Lorenza Fernández contra la ANSES, relacionada con el acceso a moratorias previsionales. La Cámara Federal de la Seguridad Social revoca la sentencia de grado, declarando la inconstitucionalidad de dichas disposiciones en la medida que impiden a la actora acceder a la moratoria por tener una pensión contributiva superior al mínimo, considerando que la normativa vulnera principios constitucionales y derechos fundamentales. La decisión se fundamenta en la interpretación de la ley 26.970, en la jurisprudencia de la CSJN, y en la protección de derechos vulnerables, en línea con los artículos 14 y 16 de la Constitución Nacional, y los principios de irrenunciabilidad y protección integral de la seguridad social. Se ordena a la ANSES dictar una nueva resolución que permita a la actora acceder a la beneficio previsional, además de imponer las costas a la demandada.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

Este fallo dice que la ley que regula las moratorias previsionales no puede impedir que una persona con una pensión un poco más alta que el mínimo acceda a un plan de pagos para regularizar sus deudas y obtener su jubilación. El tribunal consideró que esas restricciones son injustas y violan derechos constitucionales, especialmente en casos de personas en situación de vulnerabilidad. En términos sencillos, si alguien tiene una pensión pequeña y cumple con los requisitos, debe poder acceder a la moratoria, aunque tenga una pensión un poco mayor, porque la ley no puede limitar derechos básicos de quienes necesitan ayuda para acceder a la jubilación. La decisión busca garantizar que las normas sean justas y protejan a quienes más lo necesitan, sin restricciones que puedan ser inconstitucionales.

Autor: I.A.

Voces

  • moratoria previsional
  • derecho al beneficio
  • ley 26.970
  • moratoria previsional
  • inconstitucionalidad
  • acceso a beneficios previsionales
  • vulnerabilidad socioeconómica
  • acción de amparo
  • jurisprudencia csjn
  • derechos constitucionales
  • seguridad social
  • deuda previsional

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