Causa: Coscia Orlando Arcangel c/Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) y Otro s/Amparo. Ley 16.986 - Dictamen del Procurador Gral de la Nacion
Juzgado de origen: Sin información
Tribunal inferior: Cámara Federal de Apelaciones de Gral. Roca
Fecha: 09/11/2023
Juez firmante: Eduardo Ezequiel Casal
Expte N°: FGR 358/2021/CS1
PDF subido por: Susana Sánchez
Colaborador: Sin información
Sumario: 1) Desde la incorporación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, el Tribunal ha asumido una consideración particularmente cuidadosa de los derechos en materia de previsión social. Desde esa perspectiva, asimiló los beneficios previsionales al derecho alimentario y enfatizó que ellos tienden a la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria. Por tales razones, y en armonía con lo dispuesto en la norma constitucional indicada, ha sido reconocida la naturaleza sustitutiva que cabe asignar al haber previsional, considerando que la jubilación constituye la prolongación de la remuneración. De allí su reconocida naturaleza de subsistencia, que obliga a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva. Cabe tener en cuenta que, en el caso particular de los magistrados, el principio de la independencia del Poder Judicial de la Nación es uno de los cimientos en que se apoya nuestra organización institucional y, para favorecer la efectividad de dicho principio, la propia Constitución y la ley, además de determinar un particular mecanismo de designación, reconocen a quienes acceden a la magistratura determinadas garantías (inamovilidad, inmunidad, intangibilidad remuneratoria), a la par que establecen un especial sistema de responsabilidad. Dicha independencia es la que obliga a concluir que la intangibilidad de los emolumentos de los magistrados es extensible al haber de los jueces jubilados, tal como lo ha reconocido el Alto Tribunal en el precedente de Fallos: 329:872. 2) La valoración de toda norma que regule el régimen jubilatorio de magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación debe realizarse tanto a la luz de los derechos de la seguridad social tutelados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, como de los instrumentos previstos para garantizar la independencia judicial. Es en ese escenario , pues, donde debe apreciarse la razonabilidad del artículo 9° inciso b) de la ley 24.018 (modificado por la ley 27.546); y el artículo 2°, inciso e) del anexo I de la resolución reglamentaria SSS 10/2020, desde que su validez no puede escindirse de las garantías de la seguridad social y las que abrigan a los sujetos a los que va dirigida, según el esquema diseñado por el constituyente, a fin de preservar la independencia y serenidad en el ejercicio de las funciones que se encomendaron a quienes ejercen la magistratura. En tales condiciones, resultaría insostenible en un estado de derecho que la reglamentación constitucional, ya sea mediante leyes nacionales o por normas administrativas, restrinja el alcance de las garantías insertas en la Ley Fundamental. 3) El artículo 9° inciso b) de la ley 24.018 (modificado por la ley 27.546) al imponer al magistrado “cesar definitivamente en el ejercicio de los cargos indicados en el artículo 8°”, al igual que lo previsto en el artículo 2°, inciso e) del anexo I de la resolución reglamentaria SSS 10/2020 que exige que “se haya presentado formalmente la renuncia al cargo” para iniciar el trámite previsional resultan irrazonables y lesionan el derecho a la seguridad social y las garantías constitucionales de los magistrados tendientes a asegurar su independencia. Ello es así por cuanto el otorgamiento de un beneficio jubilatorio es una actividad reglada de la Administración, sujeta a la verificación circunstanciada de los requisitos específicos establecidos en la legislación. Sin embargo, puede ocurrir que en la verificación de esos parámetros legales surjan controversias sobre el grado de cumplimiento de alguno de esos requisitos, así como sobre la determinación del haber inicial. Todo ello coloca al magistrado ante el potencial riesgo de renunciar al cargo sin obtener luego el haber jubilatorio esperado pues, como se dijo, el régimen legal y reglamentario imponen el cese efectivo de la magistratura para la obtención del beneficio e incluso antes de ello, la presentación de la renuncia para poder iniciar el trámite previsional. Corresponde hacer hincapié, asimismo, en que no se ha estipulado ningún plazo para que la renuncia sea aceptada, ni tampoco se fija uno al organismo administrativo para el otorgamiento del beneficio jubilatorio, lo que generará al interesado, sin lugar a dudas, un total estado de incertidumbre. 4) Cabe recordar que el cese definitivo requerido para iniciar el trámite previsional por el artículo 9° inciso b) de la ley 24.018 (modificado por la ley 27.546); y el artículo 2°, inciso e) del anexo I de la resolución reglamentaria SSS 10/2020, impide que el magistrado vuelva a su función y, en caso de que por alguna razón el beneficio jubilatorio fuese denegado, le traería aparejado un perjuicio sumamente grave al no tener ingresos por su labor y tampoco por el beneficio solicitado, en un momento de su vida en que se encuentra en una situación de vulnerabilidad. 5) El recaudo exigido a los magistrados de cese efectivo en su empleo que establece el artículo 9° inciso b) de la ley 24.018 (modificado por la ley 27.546); y el artículo 2°, inciso e) del anexo I de la resolución reglamentaria SSS 10/2020 para iniciar el trámite previsional ni siquiera existe en el sistema previsional general (art. 161 de la ley 24.241), colocando a los primeros en peor situación que los beneficiarios de este último régimen. Queda así expuesto, que el alcance de las normas en cuestión genera un escenario de desigualdad con relación a los beneficiarios de otros regímenes jubilatorios, sin fundamento racional que justifique la distinción. 6) Se debe subrayar que, tal como lo concibió el artículo 9° inciso b) de la ley 24.018 (modificado por la ley 27.546); y el artículo 2°, inciso e) del anexo I de la resolución reglamentaria SSS 10/2020, la adquisición del derecho previsional depende de la aceptación de la renuncia del magistrado por parte del Poder Ejecutivo. Ello no resulta un detalle menor, si se repara en que el objetivo del principio de independencia judicial radica en evitar que el sistema judicial en general, y sus integrantes en particular, se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial (Fallos: 338:1216), lo que se extiende a los derechos previsionales que los asisten. No hay que olvidar, como lo ha dicho la Corte al cotejar las normas infraconstitucionales con la cláusula 110 de la Constitución Nacional, que el fundamento de la protección al régimen de jubilaciones correspondiente a los magistrados es evitar que los otros poderes del Estado -administrativo o legislativo- dominen la voluntad de los jueces con la amenaza de reducir su salario, de hacerlos cesar en sus cargos o de jubilarlos, y ello favorezca un ámbito proclive a componendas contrarias a la independencia de criterio para la función jurisdiccional. (Fallos: 324:1177) 7) El inciso b) del artículo 9° de la ley 24.018 (modificada por la ley 27.546) -en cuanto estipula el cese definitivo en el ejercicio de los cargos a fin de otorgar el derecho al beneficio jubilatorio- y el inciso e) del punto 2° del anexo I de la resolución SSS 10/2020 que lo reglamenta, resultan contrarios a derechos tutelados en normas superiores (arts. 14, 14 bis , 17, 28, 75 incs. 22 y 23, 99 inc. 2° y 110 de la Constitución Nacional) y violan el principio de no regresividad, por lo que resultan inconstitucionales. Por ello, debe confirmarse la sentencia recurrida, toda vez que no se aprecian fundamentos aptos para sostener la normativa atacada, ni la demandada logra exponer argumentos atendibles que lo sustenten, circunstancias que la despojan de la razonabilidad mínima para validarlo. Por el contrario, su operatividad se opone a las garantías de la seguridad social y a las que se refieren a la actividad jurisdiccional.
Escrito por: Susana Sánchez
Explicación asistida por IA
El tribunal decidió que las reglas que exigen que un juez renuncie y su renuncia sea aceptada antes de poder acceder a su jubilación son injustas y violan derechos básicos. Es como si alguien tuviera que dejar su trabajo y que otra autoridad apruebe esa decisión antes de poder cobrar su pensión, lo cual genera incertidumbre y puede dejarlo sin ingresos en un momento difícil. La justicia explicó que estos requisitos limitan la independencia y la seguridad del magistrado, y que la ley y la Constitución protegen su derecho a seguir trabajando y a recibir una jubilación sin obstáculos injustificados. Por eso, esas normas son inválidas y deben ser anuladas, garantizando así los derechos fundamentales del juez y la independencia del Poder Judicial.
Escrito por: I.A.
Sumario generado por IA
Sumario: El tribunal confirmó la inconstitucionalidad del artículo 9°, inciso b) de la ley 24.018, modificada por la ley 27.546, y del punto 2°, inciso e) del anexo I de la resolución SSS 10/2020, que exigían el cese efectivo y la aceptación de renuncia del magistrado para acceder a la jubilación. La decisión se fundamenta en que dichas normas vulneran derechos constitucionales, como la igualdad, la propiedad y la seguridad social, al imponer requisitos que generan incertidumbre y vulneran la independencia judicial. La Corte sostuvo que el requisito de cese definitivo, perfeccionado con la aceptación de la renuncia por parte del Poder Ejecutivo, viola el principio de progresividad y la protección del régimen de jubilaciones de magistrados, en tanto que restringe indebidamente el acceso al beneficio y afecta garantías constitucionales y derechos humanos, en particular el derecho a trabajar y a la seguridad social, consagrados en los arts. 14, 14 bis, 17 y 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional, así como en tratados internacionales. La normativa reglamentaria que exige la presentación de la renuncia para iniciar el trámite también resulta inconstitucional por exceder las atribuciones del Poder Ejecutivo, generando una situación de inseguridad jurídica y vulnerando la independencia judicial. La Corte concluyó que dichas disposiciones son contrarias a la Constitución y a los principios de razonabilidad y no regresividad en materia previsional, por lo que deben ser declaradas inconstitucionales y la sentencia de la instancia inferior confirmada.
Escrito por: Inteligencia Artificial
Voces: