Jaimes Elsa Beatriz c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos
- Expediente
- 48852/2023
- Tribunal
- Juzgado Seguridad Social N° 2
- Fecha del fallo
- 12/12/2023
- Juez firmante
- Germán Pablo Zenobi
Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2 JAIMES ELSA BEATRIZ c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS www.diarioprevisional.com.ar Sentencia Definitiva 48852/2023 Buenos Aires, .- VISTO: Que la actora interpone acción de amparo, a fin de que se ordene a la ANSES que proceda a iniciar el trámite y otorgar el beneficio de pensión conforme lo regulado en la ley 27.705, mas su retroactivo e intereses desde que fuera sancionada la ley.Expresa que el en el año 1986 contrajo matrimonio con el sr. Jorge Oscar Torres, quien falleciera el 13/9/2009. A raíz de ello, el día 26/10/2023, concurrió a la oficina del ANSES a efectos que se le otorgue el beneficio de pensión en virtud de lo preceptuado en el Art. 53 inc. e) de la Ley 24.241 y 27.705 presentando, según sus dichos, toda la documentación requerida a fin de acreditar los recaudos exigidos. No obstante, la parte demandada, hasta el día de presentación del presente amparo no inicia el trámite sin justificación válida alguna.Entiende que se encuentran cumplidos los recaudos para la admisibilidad de la acción de amparo que intenta, y solicita que se ordena a la accionada a iniciar el trámite y otorguar el beneficio de pensión solicitado, más el pago de las sumas retroactivas emergentes, con más intereses.vista a la Sra. Representante del Ministerio Público, obrando el dictamen respectivo agregado a la Recibidas las actuaciones en este Juzgado, se remiten las mismas en causa.Corrido el traslado de la acción, la ANSES presenta el informe circunstanciado previsto en el art. 8 de la ley 16.986. Formula oposición a la admisibilidad formal de la vía de amparo, por considerar que no es la vía procesal más idónea.Manifiesta que la actora reclama la "operatividad" de una norma que se encuentra operativa sin acreditar debidamente que reúne los requisitos para acceder a la prestación pensionaria pretendida en los términos de la Ley 27.705 que, por otra parte, no cuestiona validez constitucional.Agrega que la actora ni al momento de concurrir a la UDAI ni en los presentes actuados acreditó el cumplimiento de los requisitos para la obtención del beneficio pensionario de conformidad con lo previsto en la Art. 53 de la Ley 24.241 como tampoco el carácter de aportante del causante. Por lo tanto, la falta de acreditación del vínculo, de la presentación de certificaciones de servicios u otros datos que integran la solicitud de beneficio y/o www.diarioprevisional.com.ar #38379616#394699960#20231212140712149"pedido de determinación de deuda del SICAM, impiden definir el derecho que le asistiría conforme a la legislación y normas de procedimiento aplicables.Posteriormente, opone la defensa de prescripción conforme art. 82 de la ley 18.037. Solicita el rechazo de la acción, con costas.estado de dictar sentencia.Contestado el traslado conferido a la parte actora, quedan los autos en Y CONSIDERANDO: www.diarioprevisional.com.ar amparo ya fue evaluada en el estadio procesal pertinente de conformidad con lo normado en los I.- Con carácter preliminar debo señalar que la admisibilidad del arts. 2 y 3 de la Ley Nº 16.986.cabe efectuar las siguientes consideraciones: II. ? En relación a la cuestión de fondo traída a mi conocimiento, Dado que resulta deber de este Magistrado en este proceso urgente verificar la legalidad en el proceder de la Administración, corresponde puntualizar que del análisis de la causa surge que, por un lado, la actora no ha podido dar inicio al trámite tendiente a obtener la prestación que pretende, y que el organismo no ha procedido a su denegatoria de la mentada prestación en debida forma, lo que habilitaría a la impugnación judicial en los términos del art. 15 de la Ley 24.655.En tal sentido, se ha sostenido que "La arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de un amplio debate y prueba" (in re "Obra Social de Empleados del Tabaco de la República Argentina y otro c. Estado Nacional ? Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos ? Secretaría de Agricultura s. Amparos y Sumarísimos", CSJN, sentencia del 10 de octubre de 2002).En consecuencia, debe dejarse establecido que aun cuando los impedimentos que se citan (en este caso la inexistencia de normativa o que la misma se encuentra pendiente) pudieran obstar el acceso al beneficio, ello no implica que la accionante deba ser privada de su derecho a la efectiva recepción del trámite respectivo, que la denegatoria o concesión -en su caso- resulten de una resolución debidamente fundada en los términos de la ley Nº 19.549, y que se pongan a su disposición los remedios procesales pertinentes.No resulta razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimiento cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por las vías expeditas.Consecuentemente, entiendo que la negativa, por medio de una simple nota, a dar inicio al trámite de pensión no resulta ajustada a derecho, e implica una limitación de las garantías reconocidas por la Constitución Nacional y Convenciones Internacionales, tales como la salud, la seguridad social, la protección de la familia y el derecho a un nivel de vida digna.La norma fundamental obliga a los poderes del Estado a actuar con justicia proveyendo de cobertura a las necesidades básicas de los ciudadanos (arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional), "Pese a las diferencias en la técnica legislativa antes indicadas, resulta indubitable que la reforma del ´94 ha ratificado el carácter social de nuestra Constitución Nacional y, consecuentemente las responsabilidades que tal concepción atribuye al Estado. Las reformas www.diarioprevisional.com.ar #38379616#394699960#20231212140712149"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2 emprendidas en materia laboral y de Seguridad Social, deben realizarse en base a este mandato constitucional y cumplir con los principios de legalidad y razonabilidad consagrados en esta Carta Magna. Los derechos sociales deben ser regulados por ley del Congreso y es potestad de este órgano determinar la extensión y contenido exacto de la garantía constitucional. Pero tal potestad reglamentaria debe constituir una razonable regulación del derecho en cuestión y las medidas www.diarioprevisional.com.ar deben ser proporcionadas al fin buscado, que no es otro que el efectivo goce del derecho y su armonización con los demás derechos de los restantes integrantes de la comunidad" (Sabsay ? Onaindia, "La Constitución de los Argentinos", Bs. As. 1997, Ed. Errepar).En mérito a las consideraciones vertidas en los párrafos que anteceden, ordenaré que ANSES dé adecuado inicio al trámite correspondiente y proceda a conceder o denegar el beneficio requerido en debida forma, previa evaluación del cumplimiento de los recaudos establecidos por la normativa cuya aplicación se pretende.III. Que atento la forma en que se decide el resto de los planteos introducidos devienen abstractos.IV. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la demandada vencida (art. 14 Ley Nº16.986 y art. 68 del C.P.C.C.N.) V A efecto de determinar la regulación de honorarios, evalúo el monto indeterminado del asunto, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad y novedad de la cuestión planteada, la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional y el resultado obtenido.En virtud de las consideraciones expuestas, RESUELVO: 1) Amparar el derecho constitucional de la actora a peticionar ante la autoridad de aplicación y, en tal sentido, ordénase a la accionada que dentro de los diez días de notificado el presente decisorio, dé inicio en debida forma al trámite de pensión, y verifique si la actora reúne los requisitos necesarios para acceder al régimen de excepción cuya aplicación pretende, dictando la resolución pertinente, debidamente fundada, en los términos expresados en los puntos del Considerando.2) Costas a la vencida (art. 14 Ley 16.986 y 68 C.P.C.C.N.).3) En mérito a la labor realizada, regúlense los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, en la suma de Pesos TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE ($ 305.620) equivalente a 10 (diez) UMA, conforme lo dispuesto por los arts. 16, 19 y 51 de la ley Nº 27.423 y art. 1255 del C.C. y C. En relación al letrado de la ANSES, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 2° del mismo cuerpo legal para los abogados que actúen para su cliente con asignación fija o en relación de dependencia.Notifíquese a las partes electrónicamente, a la Sra. Representante del Ministerio Público mediante cédula electrónica y oportunamente archívese.- Germán Pablo Zenobi Juez Federal subrogante www.diarioprevisional.com.ar #38379616#394699960#20231212140712149"
Sumarios
Negativa recepción trámite inicio pensión - Ley 27.705
Toda vez que del análisis de la causa surge que, por un lado, la actora no ha podido dar inicio al trámite tendiente a obtener la prestación que pretende, y que el organismo no ha procedido a su denegatoria en debida forma, lo que habilitaría a la impugnación judicial en los términos del art. 15 de la ley 24.463, debe dejarse establecido que aun cuando los impedimentos que se citan -de inexistencia de normativa o que la misma se encuentra pendiente- pudieran obstar al acceso del beneficio, ello no implica que la accionante deba ser privada de su derecho a la efectiva recepción del trámite respectivo, que la denegatoria o concesión -en su caso- resulten de una resolución debidamente fundada en los términos de la ley N°19.549, y que se pongan a disposición los remedios procesales pertinentes. La negativa por medio de una simple nota, a dar inicio al trámite de pensión no resulta ajustada a derecho, e implica una limitación de las garantías reconocidas por la Constitución Nacional y Convenciones Internacionales tales como la salud, la seguridad social, la protección de la familia y el derecho a un nivel de vida digna, por lo que se ordena que la ANSeS dé adecuado inicio en debida forma al trámite de pensión, y verifique si la actora reúne los requisitos necesarios para acceder al régimen de excepción cuya aplicación pretende, dictando la resolución pertinente, debidamente fundada, del trámite correspondiente, y procediendo a conceder o denegar el beneficio requerido, previa evaluación del cumplimiento de los recaudos establecidos por la normativa cuya aplicación se pretende.
Autor: Susana Sánchez
Explicación asistida por IA
Este fallo significa que si una persona cumple con los requisitos para obtener una pensión y la entidad encargada no inicia el trámite sin una razón válida, el tribunal puede ordenar que se inicie el proceso y se otorgue la pensión. En términos simples, si alguien cumple con los requisitos para recibir una ayuda económica por jubilación o pensión, y la oficina de seguridad social no hace nada al respecto, el juez puede intervenir y exigir que hagan el trámite y otorguen el beneficio, protegiendo así los derechos sociales y la seguridad económica del solicitante.
Autor: I.A.
Sumario generado por IA
El fallo analiza una acción de amparo presentada por Elsa Beatriz Jaimes contra la ANSES, solicitando el inicio del trámite y otorgamiento de una pensión conforme a la ley 27.705, con retroactivo e intereses. La actora acredita su vínculo con el causante, fallecido en 2009, y presenta documentación, pero la ANSES no inicia el trámite sin justificación válida. El tribunal concluye que la negativa de la ANSES a iniciar el trámite viola derechos constitucionales y garantías constitucionales, ordenando que la entidad pública inicie el proceso y otorgue o deniegue el beneficio en forma fundada, conforme a los arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional y la ley 16.986. Se destaca que la vía de amparo es procedente ante la omisión de la administración, y que la negativa simple a iniciar el trámite vulnera derechos sociales y garantías constitucionales, ordenando además costas a la demandada y regulando honorarios en función de la complejidad y resultado del proceso.
Autor: Inteligencia Artificial
Voces
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- garantías constitucionales
- inicio del trámite
- beneficio previsional
- costas procesales
- honorarios
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