Epper German c/ANSeS s/Pensiones

Expediente
35742/2017
Tribunal
Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba
Tribunal inferior
Juzgado Federal de Córdoba nº 3
Fecha del fallo
22/04/2021
Juez firmante
Abel Guillermo Sánchez Torres - Liliana Navarro

www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA PREVISIONAL ? SALA B Exp t e. N° FC B 357 42/ 2017 AUT O S : "E PPE R, GE RM AN c/ ANS E S s/ PE NS IO NE S " // doba, 22 de abril del año dos mil veintiuno.Y VISTOS: Estos autos caratulados: "EPPER, GERMAN C/ANSES ? PENSIONES" (Expte. FCB Nº 35742/2017/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la demandada, -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 44/46- en contra de la Resolución dictada con fecha 7 de febrero de 2020 por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, que dispuso hacer lugar a demanda incoada por el actor y en consecuencia, ordenar a la accionada a revocar la Resolución RCE-B 03662/15 de fecha 28/10/2015 restableciendo el beneficio de la pensión que gozaba el actor por fallecimiento de su madre y el acrecimiento del beneficio de pensión desde la fecha de fallecimiento de su padre. Las costas fueron impuestas a la accionada y se difirió la regulación de honorarios.Y CONSIDERANDO: I.- En contra del pronunciamiento del Juzgador, la parte demandada expresa agravios en su escrito de fs. 190/191 cargado digitalmente con fecha 14/08/2020. Sostiene que el fallo atacado efectúa una errónea aplicación de la legislación vigente, específicamente el art. 53 de la ley 24.241, y cita el precedente "Altamirano, José Rafael c/Anses s/Pensiones". Asimismo alude a que su cambio de estado civil modifica su situación asistencial haciendo referencia a los arts. 431 y 432 del Código Civil y Comercial. Finalmente se agravia por la imposición de costas a su parte.Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios agregados digitalmente a fs.195/197, quedando la causa en estado de ser resuelta.II.- En primer lugar cabe señalar que si bien los fundamentos brindados por la quejosa en su escrito recursivo resultan insuficientes para rebatir los argumentos expuestos por el Juzgador en su pronunciamiento, no obstante ello, este Tribunal considera oportuno ingresar al análisis de los agravios esgrimidos, dada la trascendencia de la exégesis normativa puesta en crisis.Dicho esto y de los agravios reseñados, surge que la cuestión a resolver por este Tribunal se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juzgador de hacer lugar a la demanda interpuesta por el señor Germán Epper en contra de la A.N.SE.S.Fecha de firma: 22/04/2021 Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SONIA BECERRA FERRER, Secretaria de Cámara Firmado por: LILIANA NAVARRO, JUEZA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #30190812#286050672#20210422122602994"www.diarioprevisional.com.ar A tales fines, haciendo una breve reseña de lo ocurrido, resulta oportuno señalar que el accionante inició demanda en contra de la A.N.SE.S. solicitando que el organismo demandado restablezca su beneficio de pensión por fallecimiento de su madre que gozaba conjuntamente con su padre (prestación que fue dada de baja por el organismo administrativo), como así también se le haga lugar al beneficio de pensión por el fallecimiento de su padre (30/11/2006) que mediante Resolución de fecha 28/10/2015 le fue denegado (fs. 17/19).El actor percibía la pensión por fallecimiento de su madre por su condición de hijo discapacitado, otorgada con fecha 23/11/2006 mediante Resolución Nº GOC-F 03935/2010 (fs.145/146) y que en aquella oportunidad se encontraba soltero e incapacitado. Con fecha 28/10/15 fue dado de baja su beneficio por haber contraído matrimonio con Lucía Juárez el 31/01/2013, informándole la ANSeS que tal situación contraría la norma vigente, aduciendo que ha incurrido en la causal de extinción de su derecho pensionario (ver fs. 17/19).Corrido el traslado de la acción, la misma es contestada por la demandada a fs. 56/59.Abierta la causa a prueba a fs. 157/159 se agrega el dictamen de la Comisión Médica que concluye que el actor padece un grado de discapacidad a los fines laborales del 70 %, debido al accidente que tuvo a los 12 años de edad que lo deja con un síndrome parapléjico dependiente ? Monoparesia del miembro superior izquierdo. Por otro lado a fs. 78 se incorporó informe socio ambiental efectuado en el domicilio del accionante, de cuya lectura surge que quedó a cargo de sus padres, los que adaptaron su vivienda para su mejor calidad de vida y en la que actualmente reside junto a su cónyuge y su hijo, gracias a la generosidad de sus hermanos que se la otorgaron en carácter de préstamo ya que no se ha realizado la sucesión.El Juez de grado dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2020, haciendo lugar a la acción entablada. Para así decidir, tuvo en cuenta que del art. 53 de la ley 24.241 no surge la incompatibilidad que se pierda la percepción del beneficio por el sólo hecho de contraer matrimonio, ello porque no desaparece la causal que dio origen al beneficio, esto es la minusvalía de carácter invalidante. Asimismo cita como fundamento el art. 2 inc. b) de la ley 17.562 (modificada por el art. 8 de la ley 23.570) invocando que el beneficio que gozaba el actor no dependía de que fuera soltero, sino de su condición de discapacitado, por tanto no sería de aplicación dicha norma.estudio.III.- Efectuada esta breve reseña, corresponde hacer el encuadre legal de la cuestión traída a Así el citado art. 53 de la Ley Nº 24.241 -norma vigente al momento del fallecimiento de la causante y aplicable al sub-examen en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley Nº Fecha de firma: 22/04/2021 Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SONIA BECERRA FERRER, Secretaria de Cámara Firmado por: LILIANA NAVARRO, JUEZA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #30190812#286050672#20210422122602994"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA PREVISIONAL ? SALA B Exp t e. N° FC B 357 42/ 2017 AUT O S : "E PPE R, GE RM AN c/ ANS E S s/ PE NS IO NE S " 26.222 (08/03/2007) al art. 161 del cuerpo normativo citado en primer término-, regula lo atinente a la pensión por fallecimiento y establece los parientes que gozarán de la misma, prescribiendo que: "?En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:?e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante?".Ahora bien, la situación acontecida en autos debe analizarse a la luz de los principios protectorios que rigen la seguridad social y de la doctrina sentada por nuestro Más Alto Tribunal en Fallos: 315:2616, entre otros.En dicho precedente, el Máximo Tribunal sostuvo que "El ámbito de la seguridad social está regido por normas que se caracterizan por su finalidad tuitiva y uno de cuyos objetivos es atender la situación de quienes quedan desamparados cuando fallece el pariente que le proporcionaba los medios para su subsistencia y que, por sus condiciones de salud, no pueden proporcionárselos con su trabajo." Asimismo, agregó: "las leyes previsionales deben interpretarse sin rigorismos lógicos y a fin de no desnaturalizar los fines que la inspiran".En este punto, resulta oportuno señalar que el actor es empleado administrativo del Ministerio de Agroindustria de la Nación donde trabaja como contratado y percibe un ingreso mensual de $ 15.852,498, conforme surge del recibo de sueldo que el propio accionante acompaña y se encuentra agregado a fs. 163 de autos. También debe repararse en la precariedad de la relación laboral que ostenta, toda vez que al tratarse de un contrato, depende de la confirmación o renovación anual del mismo. Adviértase asimismo, que el argumento central que esgrime la Fecha de firma: 22/04/2021 Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SONIA BECERRA FERRER, Secretaria de Cámara Firmado por: LILIANA NAVARRO, JUEZA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #30190812#286050672#20210422122602994"www.diarioprevisional.com.ar A.N.Se.S para denegar la pensión no es el hecho que el actor trabaje si no que limita su decisión en la circunstancia que éste haya contraído matrimonio, ya que los esposos se deben asistencia y alimentos mutuos durante su vida en común. Por otro lado, no ha quedado probado en la causa que su cónyuge Lucía Juárez tenga ingresos fijos, si no que trabaja por cuenta propia vendiendo ollas (ver informe socio-ambienta de fs. 78).La Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha sostenido que los jueces deben interpretar con la máxima prudencia las leyes previsionales, especialmente cuando un criterio restrictivo en esa materia puede conducir a la pérdida de un derecho de aquella índole, cuidado que el excesivo rigor en los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción, pues no debe llegarse al desconocimiento de derechos de ésta índole sino con extrema prudencia (Fallos: 282:425); y que "la Seguridad Social, tiene como finalidad esencial cubrir "contingencias sociales" (Fallos: 325:2993; 324:3868; 304:415; 303:857, entre otros), o más precisamente, "asegurar lo necesario a las personas que las sufren" (Fallos: 323:2081 y su cita). De ahí que reiteradamente ha sido invocada por un lado la "naturaleza alimentaria" de las prestaciones que prevé (Fallos: 325:2993; 324:3868; 303:857, sus citas y otros) y, por el otro, la relación entre éstas y la cobertura de "riesgos de subsistencia" (Fallos: 328:4726; 282:425 y 267:336, entre muchos otros).Asimismo el mandato contenido en el art. 14 bis se ha visto reforzado con determinados instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos que, a partir de 1994, tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22, segundo párrafo). Así, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada en nuestro país mediante Ley 26.378), prevé la situación específica de las personas con discapacidad en relación al ejercicio de su derechos a la vida familiar en su artículo 23, el cual dispone, en lo pertinente, que: "Respecto del hogar y de la familia 1. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y logar que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que: a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges; ?" .Conforme estos lineamientos es dable analizar entonces, acerca del alcance de las restricciones, y si las mismas pueden delimitar derechos personalísimos como en el caso que nos ocupa, cual es el derecho a la vida familiar.Fecha de firma: 22/04/2021 Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SONIA BECERRA FERRER, Secretaria de Cámara Firmado por: LILIANA NAVARRO, JUEZA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #30190812#286050672#20210422122602994"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA PREVISIONAL ? SALA B Exp t e. N° FC B 357 42/ 2017 AUT O S : "E PPE R, GE RM AN c/ ANS E S s/ PE NS IO NE S " En este caso puede advertirse que los cónyuges no pueden sustentarse económicamente con sus ingresos siendo necesaria la ayuda económica que deriva del beneficio previsional del cual gozaba el actor.En igual sentido se ha expedido la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social en análogo caso, en la que señaló que "La condición de hijo discapacitado de 56 años de edad, que a la muerte de su madre se encontraba separado de hecho mucho tiempo antes del óbito de ella y, a su cargo desde que padeció un ACV, debe ser tenida en cuenta para enmarcar el tema planteado y no efectuar una exégesis ritualista de las disposiciones en juego (art. 53, ley 24.241), máxime que en mérito a la doctrina reiteradamente sentada por la CSJN, las leyes previsionales deben interpretarse sin rigorismos lógicos a fin de no desnaturalizar los fines que las inspiran. Es así que el ámbito de la seguridad social está regido por normas que se caracterizan por su finalidad tuitiva, uno de cuyos objetivos es atender la situación de quienes quedan desamparados cuando fallece el pariente que le proporcionaba los medios para su subsistencia" (Expte. 50360/2008 "Durso, Francisco Orlando c/ A.N.Se.S. s/ amparos y sumarísimos", Sentencia 162855 del 17/12/14). Como también la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en autos: "Costia, Osvaldo Arturo s/amparos y sumarísimos", Sentencia de fecha 10/11/15.En definitiva, una solución contraria a la que arribó el Juzgador, importaría una restricción de derechos fundamentales de personas con discapacidad que se encuentran en una situación de vulnerabilidad y que han sido históricamente discriminados. Por ello, el margen de apreciación del Estado en situaciones como la que aquí nos ocupa en donde se tiene que decidir respecto al otorgamiento o no de un beneficio previsional, se reduce considerablemente debiendo aportar razones de peso para sostener la restricción, lo cual a criterio del Tribunal no aconteció en autos.Finalmente, resulta oportuno señalar que no escapa al presente análisis el hecho que con fecha 28 de agosto de 2020 la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) dictó la Resolución Nº 642/2020, que establece que las parejas con discapacidad que deseen formalizar su vínculo podrán hacerlo y continuarán recibiendo ambas personas su "pensión no contributiva", lo cual demuestra un avance en la situación que padece el colectivo de personas con discapacidad en cuanto a poder tener y ejercer los mismos derechos que el resto de las personas. Todo ello es tenido especialmente Fecha de firma: 22/04/2021 Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SONIA BECERRA FERRER, Secretaria de Cámara Firmado por: LILIANA NAVARRO, JUEZA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #30190812#286050672#20210422122602994"www.diarioprevisional.com.ar en cuenta en la presente causa en donde, más aún, estamos ante la pretensión de continuar percibiendo una "pensión contributiva".Por todo lo expuesto, en este caso particular y por las circunstancias acreditadas, el Tribunal entiende que debe confirmarse la sentencia recurrida por los fundamentos aquí desarrollados.IV.- En lo que respecta a la queja referida a la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 y la consiguiente imposición de costas a su parte, cabe señalar que en el caso resulta de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa "RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES -Reajustes por Movilidad-" (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar - consulta de expedientes). Por tal motivo y en atención al resultado arribado obtenido, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto a la condena en costas impuesta.Cuadra recordar que en materia de costas la regla prevista en el artículo 68 del C.P.C.C.N., establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria. La condena en costas genera un crédito a favor de quien triunfa en el proceso, la calidad de "vencedor" se convierte en una categoría procesal que requiere: a) tener al victorioso como parte en el proceso: b) que hayan prosperado sus pretensiones o defensas, total o parcialmente y c) que exista una decisión judicial, expresa imponiendo a la contraparte la asunción de los gastos causídicos. En síntesis, el "vencimiento" depende del resultado obtenido en el proceso. Su consideración es objetiva, excluyendo necesariamente la ponderación de todo elemento subjetivo (en igual sentido Gozaíni, Osvado Alfredo "Costas Procesales ? Doctrina y Jurisprudencia" Editorial Ediar, Buenos Aires 1991, páginas 35/37). A su vez, eximir de costas a quien ha resultado vencido en el proceso implica apartarse de principio objetivo de la derrota, lo cual constituye un supuesto extraordinario que debe motivarse circunstanciadamente, no bastando la determinación genérica (conforme autor y obra citada, fs. 77).Trasladando estos lineamientos al caso de autos y teniendo en cuenta que el juzgador resolvió admitir la procedencia de la acción articulada por la parte actora, se infiere que la Anses resultó perdidosa en este punto.En definitiva, y teniendo presente que la exoneración de la condena en costas debe ser aplicada con criterio restrictivo, a fin de no desnaturalizar el sistema objetivo de vencimiento, convirtiendo la eximición en regla y la imposición en excepción, corresponde confirmar el decisorio recurrido y en consecuencia imponer las costas en su totalidad a la demandada perdidosa (conforme artículo 68, primera parte del C.P.C.C.N.).Fecha de firma: 22/04/2021 Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SONIA BECERRA FERRER, Secretaria de Cámara Firmado por: LILIANA NAVARRO, JUEZA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #30190812#286050672#20210422122602994"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA PREVISIONAL ? SALA B Exp t e. N° FC B 357 42/ 2017 AUT O S : "E PPE R, GE RM AN c/ ANS E S s/ PE NS IO NE S " V.- En cuanto a las costas de esta instancia, y en virtud de la jurisprudencia de esta Alzada, las mismas se impondrán a la demandada (conforme art. 68, primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.La presente resolución es emitida por los señores jueces que la suscriben, conforme los términos del artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.Por ello, SE RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia de fecha 7 de febrero de 2020 por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.II.- Imponer las costas de segunda instancia a la demandada (artículo 68, primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello.III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LILIANA NAVARRO SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara Con fecha ??????..?.?..se libró cédula electrónica por Sistema Informático Lex100 (Conf.Acordada 11/14 CSJN), a ?????????????..- SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara Fecha de firma: 22/04/2021 Firmado por: ABEL GUILLERMO SANCHEZ TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SONIA BECERRA FERRER, Secretaria de Cámara Firmado por: LILIANA NAVARRO, JUEZA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #30190812#286050672#20210422122602994"

Sumarios

Cabe confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Federal N°3 de Córdoba, que restableció el beneficio de la pensión que gozaba el actor por fallecimiento de su madre, dado de baja por el organismo administrativo por haber contraído matrimonio, aduciendo que ha incurrido en la causal de extinción de su derecho pensionario, pues del art. 53 de la ley 24.241 no surge la incompatibilidad de que se pierda la percepción del beneficio por el solo hecho de contraer matrimonio, porque no desaparece la causal que dio origen al beneficio, esto es la minusvalía de carácter invalidante. El argumento central que esgrime la ANSeS para denegar la pensión es la circunstancia de que el actor haya contraído matrimonio, ya que los esposos se deben asistencia y alimentos mutuos durante su vida en común. Sin embargo, el mandato contenido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional se ha visto reforzado con determinados instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos que, a partir de 1994 tienen jerarquía constitucional, como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que en su artículo 23 dispone que: “Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que: a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges;…” Conforme estos lineamientos es dable analizar entonces, el alcance de las restricciones, que no pueden delimitar derechos personalísimos cual es el ejercicio del derecho a la vida familiar.

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El tribunal confirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda de Germán Epper contra la ANSES, ordenando el restablecimiento de su pensión por fallecimiento de su madre y el acrecimiento por fallecimiento de su padre. La decisión se fundamenta en que, según el art. 53 de la ley 24.241, la percepción del beneficio no se extingue por contraer matrimonio, siempre que la causal de discapacidad que originó la beneficio persista. La jurisprudencia del Máximo Tribunal y la doctrina de la seguridad social refuerzan que las leyes previsionales deben interpretarse con un enfoque tuitivo, protegiendo derechos de personas con discapacidad en situación de vulnerabilidad, en línea con principios constitucionales y tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La resolución también aborda la inaplicabilidad del argumento de la demandada basado en el cambio de estado civil y la precariedad laboral del actor, resaltando que la finalidad de las prestaciones sociales es garantizar la subsistencia y protección de los sectores más vulnerables, en especial las personas con discapacidad, en consonancia con el espíritu protector del sistema previsional y la normativa internacional.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

El tribunal decidió que, en este caso, el hecho de que Germán Epper se haya casado no implica que pierda su pensión, porque la razón principal para otorgarle ese beneficio fue su discapacidad, que sigue vigente. La ley y los jueces consideran que las prestaciones sociales tienen un carácter protector y alimentario, por lo que no deben restringirse de forma excesiva. Es como si alguien recibe ayuda porque no puede trabajar por una discapacidad, y esa ayuda no se pierde solo por casarse. La decisión busca proteger a las personas con discapacidad, asegurando que no sean discriminadas o privadas de sus derechos básicos, en línea con los tratados internacionales y la Constitución.

Autor: I.A.

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