Chavez Rosa María c/ANSeS s/Reajustes Varios

Expediente
FRO 25847/2020
Tribunal
Camara Federal de Rosario
Tribunal inferior
Juzgado Federal nº 2 de Rosario
Fecha del fallo
07/02/2023
Juez firmante
Aníbal Pineda - Fernando Lorenzo Barbará - Elida Isabel Vidal

www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala "A" integrada el expediente Nº FRO 25847/2020 caratulado "CHAVEZ, ROSA MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS", (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta, 1.- Vinieron los autos a conocimiento de esta alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de primera instancia del 10 de septiembre de 2021 que hizo lugar a la demanda promovida y ordenó a la ANSeS el pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en los considerandos pertinentes. Impuso las costas en el orden causado.2.- Concedidos ambos recursos, se recibieron las presentes actuaciones y por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala "A". La accionante y la demandada expresaron agravios y corridos los respectivos traslados, fueron contestados por las partes. Se dispuso el pase de autos al Acuerdo, encontrándose en condiciones de resolver.3.- La demandada se agravió de la aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones y solicitó que se la disponga conforme al índice combinado establecido en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16 y en la Resolución de la ANSeS Nro. 56/18.al caso los alcances del fallo "Makler, Simón" para el Además, señaló que no resultan aplicables cómputo de los servicios autónomos.4.- La parte actora se agravió de la sentencia en crisis en cuanto omitió pronunciarse respecto de la solicitud de reliquidación del haber de jubilación del causante incluyendo el componente de Prestación Adicional por www.diarioprevisional.com.ar #35190019#344223980#20230109125034361"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Permanencia (PAP) y solicitó que, posteriormente a ello, se reliquide el beneficio de la pensionada, con la movilidad correspondiente.Argumentó que el causante estaba afiliado a una AFJP y en fecha 10 de noviembre de 2005 solicitó ante ella el beneficio de prestación anticipada por desempleo, bajo el amparo del artículo 2 de la ley 25.994. Explicó que por encontrarse el causante afiliado al régimen de capitalización sólo le liquidaron los componentes de Prestación Básica Universal (PBU) y Prestación Compensatoria (PC) y que recién al cumplir los 65 años debía solicitar la Jubilación Ordinaria (JO) por los aportes efectuados en su cuenta de capitalización individual.Agregó que el causante efectuó aportes desde 09/1994 a 06/2004, cumplió la edad requerida para jubilarse el mismo año que se derogó el régimen de capitalización y no percibió ningún monto en concepto de JO ni de PAP.Por todo lo expuesto, requirió que el Estado se hiciera cargo y que le redeterminara el componente que la AFJP no liquidó porque se disolvió el sistema de capitalización, más aún, teniendo en cuenta que el saldo de la cuenta de capitalización individual del causante fue transferido al Estado.Fundamentó su petición en la naturaleza "PREVISIONAL" de la prestación, la garantía constitucional del artículo 14 bis, los principios de igualdad ante la ley (artículo 16 CN), de inviolabilidad de la propiedad (artículo 17 CN) y el derecho a la Seguridad Social en cuanto garantía de un nivel digno, previsto en los Instrumentos Internacionales con jerarquía constitucional establecidos en el artículo 75 inciso 22 de nuestra Constitución.www.diarioprevisional.com.ar #35190019#344223980#20230109125034361"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Por último, cuestionó que se hayan impuesto las costas en el orden causado, no atendiendo al planteo de inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463. Finalmente formuló reserva del caso federal.El Dr. Aníbal Pineda dijo: 1.- En primer lugar, examinaré los agravios formulados por la demandada en su recurso de apelación.1.1.- Respecto a la aplicación del índice ISBIC para la actualización de las remuneraciones, las cuestiones a dirimir en la presente causa son sustancialmente análogas a las planteadas por la ANSeS en los autos Nº FRO 3171/2016 caratulados: "NAPOLES, NORMA C/ ANSES S/ REAJUSTES POR MOVILIDAD", y que fueron rechazadas por esta Sala ? integrada- mediante Acuerdo del 20 de marzo de 2019, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir, por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias). En consecuencia, cabe confirmar el índice dispuesto en la sentencia apelada para la actualización de las remuneraciones. Asimismo, revocar lo dispuesto por el a quo en cuanto consideró inoficioso el tratamiento de la Resolución Nº 56/2018 y, en su lugar, declarar de oficio la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 1/2018.1.2.- Por otra parte, en lo atinente al planteo de la accionada dirigido a cuestionar la aplicación del fallo de la CSJN in re "Makler", corresponde su rechazo por no guardar relación con lo resuelto en autos.2.- En segundo lugar, ingresaré al estudio de los agravios esgrimidos por la accionante. Para ello resulta conveniente realizar las siguientes consideraciones.www.diarioprevisional.com.ar #35190019#344223980#20230109125034361"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A 2.1.- Conforme se desprende de las actuaciones administrativas digitalizadas, la Sra. María Rosa Chávez adquirió la pensión derivada del beneficio jubilatorio del Sr. Raúl Antolis Arguello (PBU-PC) sin liquidarse ningún componente por los aportes efectuados en su cuenta de capitalización.Ante la situación descripta, la actora realizó reclamo administrativo, el cual fue desestimado por la ANSeS al considerar que el derecho a cuestionar el cálculo del haber inicial debió ser ejercido por el causante dentro de los plazos establecidos por el artículo 25 de la ley 19.549 y artículo 15 de la ley 24.463 y resolvió que, dado que se extinguieron los plazos previstos para cuestionar el acto por medio del cual se acordó la prestación, éste adquirió fuerza de cosa juzgada administrativa.Como consecuencia de lo decidido en la órbita administrativa, la actora inició demanda judicial. Una de las pretensiones planteadas en su escrito inicial y que fuera motivo de agravios, fue que se reliquidara el haber inicial del causante, incluyendo los aportes efectuados desde el 01/09/94 al 30/06/04 y, posteriormente, se redeterminara la pensión y su movilidad.2.2.- En relación al planteo formulado y dado que el juez de grado omitió pronunciarse, en función de lo normado por el artículo 278 del CPCCN, cabe que me expida al respecto.En ese orden, se observa que el causante adquirió la PAD el 10 de noviembre de 2005 bajo el amparo del artículo 2 de la ley 25.994, con 62 años de edad, 33 años, 10 meses y 11 días de servicios con aportes en relación de dependencia computables en más de un régimen jubilatorio (reparto-capitalización) y por encontrarse en situación de desempleo al 30 de noviembre de 2004.www.diarioprevisional.com.ar #35190019#344223980#20230109125034361"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A La ANSeS para el cálculo de su haber inicial tomó las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas efectuadas desde el 01 de enero al 31 de mayo de 1994, del 01 de septiembre de 1994 hasta el 30 de junio de 2004 y le liquidó los componentes PBU y PC anticipadas y le otorgó el complemento al mínimo.Asimismo, surge que el 29 de julio de 2008 el Sr. Arguello cumplió con el recaudo de la edad exigida por la ley 24.241 para obtener su jubilación. Para esa fecha había cumplido los 65 años, por lo que su beneficio se ajustó al 100% la PC y la PBU conforme el artículo 3 de la ley 25.994 (lo que se pudo comprobar del sistema informático de la ANSeS, del historiado de liquidaciones, que accedemos en el marco del convenio de cooperación e intercambio electrónico de información celebrado entre la CSJN y la administración suscripto el 8 de junio del 2016).En esta línea, es conveniente puntualizar que la ley 26.425 entró en vigencia el 9 de septiembre de 2008, 1 mes y 11 días después de cumplir los 65 años el causante.Dicha ley en su artículo 1 dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se denominó Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura e igual tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y En su artículo 4 estableció que los www.diarioprevisional.com.ar #35190019#344223980#20230109125034361"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A pensión por fallecimiento que a la fecha de vigencia de la ley mencionada fueran liquidados por las AFJP bajo la modalidad de retiro fraccionario o retiro programado, serían pagados por el régimen previsional público. Por otro lado, el artículo 5 previó que las prestaciones que, a la misma fecha, se liquidaran bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, continuarían abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro.Ahora bien, de las actuaciones digitalizadas no hay constancia de la modalidad por la que optó ante la AFJP, por lo que se desconoce si se trata de una renta vitalicia, un retiro programado o un retiro fraccionado, siendo distinto su tratamiento, como lo expuse.Del sistema informático del organismo no se verifica liquidado ni el componente de jubilación ordinaria (JO) ni la prestación adicional por permanencia (PAP). Tampoco se identifica la modalidad de pago, figura "desconocido".2.3.- Si bien, es cierto que la normativa de marras, ley 26.425, no incluye taxativamente al supuesto de autos, también lo es que las particulares circunstancias comprobadas en la causa deben ser consideradas.A fin de resolver la pretensión de la actora, como primera cuestión a destacar es el criterio pacífico tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al que esta sala adhiere, que las pensiones derivadas son meras continuaciones de los beneficios originales, en el caso, el beneficio jubilatorio (PBU+PC) adquirido bajo la ley 24.241 con aportes efectuados en más de un régimen jubilatorio.En base a lo expuesto en los considerandos precedentes y basándome en la documentación acompañada como prueba en el expediente, quedó demostrado el menoscabo que sufre la reclamante al no haberse liquidado uno www.diarioprevisional.com.ar #35190019#344223980#20230109125034361"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A de los componentes que integraba el haber inicial del causante, por lo tanto, corresponde suplir dicha omisión, por cuanto se enrola dentro de la postura sostenida por nuestro máximo tribunal a través de diversos precedentes, en los cuales ha velado por el respeto del mayor esfuerzo contributivo realizado por el trabajador. En la causa "Vergara, Alicia" (Fallos: 338:148) la CSJN reconoció el esfuerzo contributivo del causante a fin del recálculo del beneficio de la pensionada y sostuvo que: "?cabe reconocer, entonces, que el marco normativo aplicado a la petición no es el adecuado, en tanto sus disposiciones no contemplan la particular situación de autos, que debe resolverse ponderando con amplitud el esfuerzo contributivo realizado por el causante, ya que de otro modo podrían verse afectados derechos que, como la protección integral del trabajo y el reconocimiento de los beneficios de la seguridad social, cuentan con tutela constitucional (art. 14 bis de la Constitución Nacional y doctrina de Fallos: 307:274; 312:2089; 331:2166 y sus citas)".En este razonamiento, cabe destacar la importancia que tiene la naturaleza alimentaria de la prestación, el esfuerzo contributivo realizado por el causante, el espíritu de la ley que es brindar cobertura a la vejez, a la incapacidad y a la muerte, y la manda constitucional contemplada en el artículo 14 bis.Por ello, dado que no se encuentran controvertidos los aportes realizados desde el 01/09/1994 al 30/06/2004, siendo la administración la que consideró aquéllos para redeterminar el haber inicial del causante y al no ser posible, al momento, que fuera liquidado por la AFJP por encontrarse derogado el régimen al cual aportó, corresponde ordenar a la ANSeS que le liquide una PAP por los aportes efectivamente realizados en el período mencionado www.diarioprevisional.com.ar #35190019#344223980#20230109125034361"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A precedentemente. Una vez reajustado el haber del causante hasta la fecha de su fallecimiento, le recalcule el haber de la pensionada, se lo movilice y se abonen las diferencias retroactivas resultantes con idénticas pautas a las establecidas en el considerando cuarto de la sentencia recurrida.3.- Por último, en lo atinente al agravio referido a la imposición de costas por su orden se deberá estar a lo resuelto por la CSJN en los autos "Flagello, Vicente c/ Anses s/ interrupción de prescripción" (20 de agosto de 2008) que declaró la constitucionalidad del artículo 21 de la Ley 24.463 y por tal motivo habré de rechazar el planteo efectuado, confirmar lo dispuesto por la sentencia de primera instancia y distribuir las costas de esta instancia, también por su orden. Así voto.El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo: Acuerdo por lo sustancial de sus fundamentos que comparto con la resolución propuesta en el voto precedente, excepto en lo que hace a los intereses que plantea adicionar a las sumas adeudadas en virtud de lo dispuesto en el considerando 2, ya que entiendo corresponde aplicar el criterio sentado en la materia por la CNAT (en pleno) mediante el Acta 2658 de fecha 08 de noviembre de 2017, estableciendo que la tasa de interés aplicable es la Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación. Tal criterio de uno de los más importantes tribunales del país especializados en materia laboral, me lleva a adoptar los intereses fijados en este sentido, que es lo que propongo al Acuerdo, desde que considero que el reclamo de autos, dado su inequívoco contenido alimentario y sustitutivo del salario participa de aquella naturaleza. Es mi voto.www.diarioprevisional.com.ar #35190019#344223980#20230109125034361"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A La Dra. Elida Isabel Vidal dijo: coincidir en lo sustancial con la solución propuesta. Es mi Acuerdo con el voto del Dr. Pineda por voto.mayoría, En mérito al acuerdo que antecede por SE RESUELVE: I.- Confirmar parcialmente la sentencia apelada. II.- Revocarla en cuanto consideró inoficioso el tratamiento de la Resolución N° 56/2018 y, en su lugar, declarar de oficio su inconstitucionalidad y la de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 1/2018. III.- Ordenar a la ANSeS que liquide una PAP conforme lo expuesto en el considerando 2. IV.- Regular los honorarios de los profesionales actuantes en esta Alzada en el 30% de lo que se les fije en primera instancia. V.- Imponer las costas por su orden (artículo 21 de la ley 24.463). Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver los autos al Juzgado de origen.MBU FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CAMARA ANIBAL PINEDA JUEZ DE CÁMARA ELIDA ISABEL VIDAL JUEZ DE CAMARA Ante mi Hernán Montechiarini Secretario www.diarioprevisional.com.ar #35190019#344223980#20230109125034361"

Sumarios

Toda vez que la actora adquirió la pensión derivada del beneficio jubilatorio de su esposo (PBU – PC) sin liquidarse ni el componente de jubilación ordinaria (JO), ni la prestación adicional por permanencia (PAP) con los aportes efectuados por el causante en su cuenta de capitalización desde el 01/09/94 al 30/06/04, y si bien es cierto que la ley 26.425 no incluye taxativamente al supuesto de autos, también lo es que las particulares circunstancias comprobadas en la causa deben ser consideradas, pues las pensiones derivadas son meras continuaciones de los beneficios originales. En el caso, al beneficio jubilatorio (PBU+PC) adquirido bajo la vigencia de la ley 24.241 con aportes efectuados en más de un régimen jubilatorio, no se le ha liquidado uno de los componentes que integraba el haber inicial del causante, por lo que corresponde suplir dicha omisión, conforme la postura sostenida por nuestro máximo tribunal a través de diversos precedentes, en los cuales ha velado por el respeto del mayor esfuerzo contributivo realizado por el trabajador (Fallos: 338:148), y ordenar a la ANSeS que le liquide una PAP por los aportes efectivamente realizados en el período mencionado precedentemente. Una vez reajustado el haber del causante hasta la fecha de su fallecimiento, le recalcule el haber de la pensionada, se lo movilice, y se abonen las diferencias retroactivas resultantes con idénticas pautas a las establecidas en la sentencia recurrida. (Voto del Dr. Aníbal Pineda al que adhieren el Dr. Fernando Lorenzo Barbará y la Dra. Elida Isabel Vidal).

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El expediente 'Chavez, Rosa Maria c/ ANSES s/ Reajustes Varios' trata sobre la impugnación de la actora respecto de la liquidación de su pensión derivada del beneficio jubilatorio del causante, Raúl Antolis Arguello. La sentencia de primera instancia ordenó a la ANSeS recalcular y pagar diferencias retroactivas, considerando los aportes realizados en el período 1994-2004 y la aplicación de la ley 24.241 y sus modificatorias. La demandada cuestionó la aplicación del índice ISBIC para actualización y la inaplicabilidad del fallo 'Makler, Simón'. La parte actora solicitó además la reliquidación del haber de jubilación y la inclusión del componente de Prestación Adicional por Permanencia (PAP), argumentando que los aportes en la cuenta de capitalización no fueron considerados y que la ley 26.425, aunque no expresa expresamente, debe interpretarse en favor de la protección de los derechos adquiridos y la naturaleza alimentaria de la prestación, en línea con la jurisprudencia de la CSJN (Fallos: 338:148). La Sala confirmó la sentencia en parte, revocando la declaración de inconstitucionalidad de ciertas resoluciones y ordenando a la ANSeS la liquidación de la PAP, además de rechazar el planteo de costas por su orden, en línea con la jurisprudencia constitucional.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

Este fallo significa que la justicia reconoció que la persona afectada tiene derecho a que se revise y ajuste el monto de su pensión, incluyendo aportes que no fueron considerados inicialmente. La sentencia también indica que, aunque la ley 26.425 no menciona específicamente ciertos casos, debe interpretarse en favor del beneficiario para proteger sus derechos, siguiendo precedentes de la Corte Suprema. En términos sencillos, esto equivale a que si alguien recibe una pensión y descubre que le faltaron pagos o aportes, la justicia ordena que se hagan los cálculos necesarios para pagarle lo que le corresponde, con intereses y ajustes retroactivos, para garantizar una vejez digna y justa.

Autor: I.A.

Voces

  • reajuste de haberes.
  • proporcionalidad de aportes
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  • liquidación de haberes
  • pensión derivada
  • aportes en cuenta de capitalización
  • prestación adicional por permanencia (pap)
  • ley 24.241
  • ley 26.425
  • fallo 'makler
  • simón'
  • actualización de remuneraciones
  • inconstitucionalidad

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