Jullier Juan Emilio c/ANSeS s/Daños y Perjuicios
- Expediente
- CCF 8489/2018
- Tribunal
- Cámara Civil y Comercial Federal
- Fecha del fallo
- 27/06/2023
- Juez firmante
- Florencia Nallar - Alfredo Silverio Gusman - Eduardo Daniel Gottardi
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II Causa n° 8489 2018 / JULLIER, JUAN EMILIO c/ ANSES s/DAÑOS Y PERJUICIOS www.diarioprevisional.com.ar En Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos "Jullier Juan Emilio c/ ANSES s/ daños y perjuicios" , y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo: I.- El señor juez de primera instancia rechazó con costas la demanda interpuesta por Juan Emilio Julier por el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a raíz del incumplimiento de parte de la ANSES de diversas sentencias en las cuales se le reconocía al actor un reajuste en sus haberes jubilatorios (ver pronunciamiento del 1/12/22).Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora el 5/12/22, recurso que fue concedido el 16/12/22 y fundado el 17/14/23, sin haber merecido la réplica de su contraria.La recurrente cuestiona el rechazo de la reparación del daño patrimonial y del daño moral.II.- Sabido es que el recurso de apelación supone revisar las mismas cuestiones sometidas al juez de grado y expedirse sobre los errores de procedimiento o de juzgamiento acusados por el impugnante (arts. 271 y 277 del Código Procesal). El interesado debe formular la crítica concreta y razonada del pronunciamiento (art. 265 del Código Procesal) e incluir aquellos temas no tratados por el juez por el modo en que éste resolvió la contienda (Ibáñez Frocham, Manuel, Tratado de los recursos en el proceso civil , Buenos Aires, La ley, cuarta edición actualizada, págs. 155 a 158).La fundamentación del recurso de apelación no puede consistir en una mera discrepancia que manifieste el recurrente con el criterio sustentado por el juez de la causa. Por el contrario, y así lo ha interpretado uniformemente la jurisprudencia reflejándose en la norma aquí comentada, la fundamentación de la apelación debe contener un crítica concreta de cada uno de los puntos en donde el Fecha de firma: 27/06/2023 Alta en sistema: 29/06/2023 Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO DANIEL GOTTARDI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALFREDO SILVERIO GUSMAN, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #32581211#374219166#20230627113734895"juez habría errado en su análisis, sea por una interpretación equivocada de los hechos de la causa, o bien por una aplicación www.diarioprevisional.com.ar errónea del derecho, para señalar a continuación el modo en que debió resolverse la cuestión, de modo tal que quede demostrado a través de un razonamiento claro, el fundamento de la impugnación que se sustenta, pues ello constituirá lo que se ha denominado la personalidad de la apelación, a través de la cual se delimitará el conocimiento de la alzada.La importancia de la expresión de agravios radica en su contenido, por lo que ?en virtud de lo establecido en el art. 265 del Código Procesal- pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.Por otro lado, en tanto debe priorizarse el derecho de defensa de raigambre constitucional, el magistrado debe adentrarse en el estudio de las quejas cuando la respectiva expresión de agravios reúna, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales. Ocurre que este Tribunal observa desde antiguo un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios como habilitante de la instancia de revisión. Y si bien esa actitud benevolente no puede llegar a ser una lenidad tal que en los hechos implique soslayar las normas procesales vigentes que rigen los pasos para acceder a la instancia de alzada, debe aplicarse aquel criterio amplio y abordar el tratamiento del memorial de agravios, pues aquél es el que mejor se adeca con un escrupuloso respeto del derecho de defensa en juicio referido y con el sistema de la doble instancia instituido por el legislador (Sala II, causas 5003 del 5/04/77 y 5539 del 12/08/77, entre muchas otras).Pues bien, trasladados los conceptos expuestos ut supra al caso de autos, llego a la conclusión de que el agravio relativo al daño patrimonial no reúne los requisitos establecidos en el código ritual.Fecha de firma: 27/06/2023 Alta en sistema: 29/06/2023 Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO DANIEL GOTTARDI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALFREDO SILVERIO GUSMAN, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #32581211#374219166#20230627113734895"Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II En efecto, en una escueta expresión de agravios, con frases que no parecen estar dirigidas a un tribunal de justicia, la recurrente no www.diarioprevisional.com.ar hace sino manifestar su desacuerdo con el criterio adoptado por el juez de grado, sin hacer la más mínima alusión al fundamento por el cual aquél rechazó la partida indemnizatorio correspondiente al daño patrimonial, esto es, la existencia de cosa juzgada debido al dictado de las sentencias que abordaron la cuestión planteada por el actor en el fuero de la seguridad social. En el marco de estos expedientes, la ANSES fue condenada al reajuste de los haberes jubilatorios del actor y al pago tanto del retroactivo por las diferencias resultantes, cuanto de los respectivos intereses calculados desde que cada suma fuera debida hasta su efectivo pago. Ello pasó en autoridad de cosa juzgada al haber sido rechazado el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución del tribunal de alzada del fuero de la seguridad social.Nada dice la recurrente al respecto, limitándose a manifestar su enojo con la conducta desplegada por la ANSES ?la cual, según lo expuso el magistrado de grado, fue analizada y condenada en otro fuero- y con el criterio del pronunciamiento apelado.Es claro que dicho proceder no reúne las condiciones exigidas en el art. 265 del Código Procesal para tener por debidamente fundado el recurso de apelación, más aun cuando la lectura de la sentencia apelada evidencia un detallado análisis de la prueba aportada a la causa.III.- En punto al daño moral, comienzo por recordar que aquél existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos, esto es, cuando el agravio incide en las afecciones legítimas: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares y que su reparación tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues se procura establecer una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del daño moral sufrido.En este contexto, en el marco del expediente N° 557/08 "Jullier Juan Emilio c/ ANSES s/ reajustes varios" se hizo lugar a la demanda y se ordenó el reajuste de los haberes jubilatorios del actor, estableciéndose las pautas para su cálculo, y el pago de las diferencias resultantes (ver resolución del 19/03/10, obrante a fs.Fecha de firma: 27/06/2023 Alta en sistema: 29/06/2023 Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO DANIEL GOTTARDI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALFREDO SILVERIO GUSMAN, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #32581211#374219166#20230627113734895"43/46 del expte. N° 557/08). Frente a los recursos de apelación de ambas partes, el tribunal de alzada revocó parcialmente la sentencia www.diarioprevisional.com.ar de grado y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241, confirmando los demás aspectos de la sentencia (conf. resolución del 18/02/11, fs. 64/65vta., que se encuentra firme).Ahora bien, al iniciarse las presentes actuaciones el 24/09/18 (conf. cargo de fs. 20), el expediente que tramitó ante el fuero de la seguridad social se encontraban aún en etapa de ejecución de sentencia (ver fs. 343/404 de la causa N° 557/08), la cual se prolongó hasta el mes de diciembre de 2021, cuando se ordenó trabar embargo atento el incumplimiento en el que había incurrido la demandada (ver fs. 403/404).En el contexto antedicho, se advierte claramente una conducta de parte de la demandada ?que demoró más de diez años en cumplir el mandato judicial- susceptible de generar un daño moral en el actor que debe ser resarcido. En consecuencia, teniendo en cuenta el lapso en el que la demandada incurrió en el incumplimiento y que en autos se trata de un beneficio previsional que reviste carácter alimentario, estimo razonable reconocer por el capítulo indemnizatorio en cuestión la suma de $ 200.000. Dicho monto llevará intereses que comenzarán a computarse a partir del 18/02/11, fecha de la resolución del tribunal de alzada que se encuentra firme en los autos caratulados "Jullier Juan Emilio c/ ANSES s/ reajustes varios" (expediente N° 557/08), y que se calcularán a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días.Por los fundamentos que anteceden, corresponde revocar la sentencia apelada en los términos del considerando III de la presente.En consecuencia, se hace lugar a la demanda por la suma de $ 200.000 en concepto de daño moral, con más los intereses fijados.Costas de ambas instancias a cargo de la demandada, que resultó sustancialmente vencida (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).Así voto.Fecha de firma: 27/06/2023 Alta en sistema: 29/06/2023 Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO DANIEL GOTTARDI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALFREDO SILVERIO GUSMAN, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #32581211#374219166#20230627113734895"Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II Los doctores Alfredo Silverio Gusman y Eduardo Daniel Gottardi por razones análogas a las expuestas por la doctora Florencia www.diarioprevisional.com.ar Nallar adhieren al voto que antecede.En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE revocar la sentencia apelada en los términos : del considerando III de la presente. En consecuencia, se hace lugar a la demanda por la suma de $ 200.000 en concepto de daño moral, con más los intereses fijados. Costas de ambas instancias a cargo de la demandada, que resultó sustancialmente vencida (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).Regístrese, notifíquese y devuélvase.Fecha de firma: 27/06/2023 Alta en sistema: 29/06/2023 Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO DANIEL GOTTARDI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALFREDO SILVERIO GUSMAN, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #32581211#374219166#20230627113734895"
Sumarios
El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos, esto es, cuando el agravio incide en las afecciones legítimas: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares y que su reparación tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues se procura establecer una compensación que, en alguna medida morigere los efectos del daño sufrido. Habida cuenta de que, en el expediente de reajuste de los haberes jubilatorios del actor, que tramitó ante el fuero de la Seguridad Social se hizo lugar a la demanda, que la sentencia del tribunal de alzada se encuentra firme desde el 18/02/2011, y que al iniciarse las presentes actuaciones el 24/09/2018 dicho expediente se encontraba aún en la etapa de ejecución de sentencia, la cual se prolongó hasta el mes de diciembre de 2021, cuando se ordenó trabar embargo atento el incumplimiento en el que había incurrido la ANSeS, se advierte claramente una conducta de parte de la demandada -que demoró más de diez años en cumplir el mandato judicial- susceptible de generar un daño moral en el actor, que debe ser resarcido. En consecuencia, teniendo en cuenta el lapso en el que la demandada incurrió en el incumplimiento y que en autos se trata de un beneficio previsional que reviste carácter alimentario, estimo razonable reconocer por el capítulo indemnizatorio en cuestión la suma de $ 200.000. Dicho monto llevará intereses que comenzarán a computarse a partir del 18/02/2011, fecha de la resolución del tribunal de alzada que se encuentra firme en los autos caratulados “Jullier Juan Emilio c/ANSeS s/Reajustes Varios, y que se calcularán a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días.
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El tribunal revisó una demanda por daños y perjuicios presentada por Juan Emilio Jullier contra la ANSES, relacionada con el incumplimiento en el pago de reajustes jubilatorios reconocidos en sentencias previas. La primera instancia rechazó la demanda, argumentando la existencia de cosa juzgada por las resoluciones anteriores y la cumplimiento de las mismas. La apelación fue fundada en la supuesta omisión del análisis del daño patrimonial y moral. El tribunal de alzada revocó parcialmente la sentencia, reconociendo un daño moral por retraso en el cumplimiento de la sentencia, y condenó a la ANSES a pagar $200.000 por daño moral, con intereses desde la resolución firme del tribunal de alzada en 2011. La fundamentación se basó en la demora excesiva en el cumplimiento de la sentencia, que generó un daño moral al actor, y en la existencia de una conducta de incumplimiento que agravó la situación. La jurisprudencia citada incluye artículos 271, 277 y 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y las leyes 24.463 y 24.241, en relación con la inconstitucionalidad de ciertos artículos que regulan los reajustes previsionales.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Este fallo significa que el Estado, a través de la ANSES, tardó más de diez años en pagarle a un jubilado las diferencias que ya habían sido reconocidas en varias sentencias. Debido a esa demora, el tribunal decidió que el jubilado podía recibir una compensación por el daño moral que le causó la espera prolongada, equivalente a 200.000 pesos. En términos sencillos, si alguien te promete pagar algo y tarda mucho en hacerlo, esa espera puede causarte angustia o daño emocional, y el tribunal puede ordenar que te paguen por ese sufrimiento. Además, el fallo reafirma que los retrasos en cumplir con las obligaciones judiciales pueden generar responsabilidades por daños morales, especialmente en beneficios alimentarios como las jubilaciones.
Autor: I.A.
Voces
- daño moral
- daño moral
- daño patrimonial
- reajuste jubilatorio
- cosa juzgada
- incumplimiento
- recurso de apelación
- intereses
- sentencias firmes
- reajustes previsionales
- ley 24.463
- ley 24.241
- plazo de cumplimiento
- responsabilidad del estado
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