Joannas Elida Beatriz c/ANSeS s/Reajustes Varios
- Expediente
- 68460/2011
- Tribunal
- Sala N° 1
- Tribunal inferior
- Juzgado Seguridad Social N° 9
- Fecha del fallo
- 18/03/2024
- Juez firmante
- Victoria Pérez Tognola - Adriana Claudia Cammarata - Viviana Patricia Piñeiro
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 68460/2011 MAP Autos: "JOANNAS ELIDA BEATRIZ c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS" Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 68460/2011 www.diarioprevisional.com.ar Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS: I. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 9 el día 25-10-23 por la que procedió a observar la liquidación practicada por la recurrente.Para así decidir advirtió que los montos consignados como haberes percibidos no son coincidentes a los que obran en el historial de pago de la página web de la ANSeS. En esa inteligencia dispuso que deben contemplar la suma abonada en concepto de refuerzo previsional.II. La recurrente se agravia de lo decidido expresando que los rubros "subsidio extraordinario" y "refuerzo previsional" son temporales y no forman parte del haber, por lo que no corresponde computarlos como haberes percibidos.Además refiere que de acuerdo con lo dispuesto en los arts 8 de los Decretos 788/2022 y 105/2023 y del art 14 del Decreto 115/2023, surge expresamente que los importes abonados en concepto de REFUERZO PREVISIONAL no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto" es decir que el mismo no integra el haber mensual de los beneficiarios y resulta asimilable a un subsidio como los otorgados "Por esposa", "por hijo discapacitado", "contención familiar", "garrafa social", etc que otorga el Estado Nacional para afrontar las diferentes contingencias que pueden sufrir.Asimismo, agrega que, de los considerandos de los decretos mencionados, y específicamente de los del decreto 282/2023 surge el carácter excepcional de los mismos ya que refiere a "Que durante el año 2022, producto de diversos factores, nuestro país ha sufrido una importante alza del índice de precios, con especial incidencia en bienes de primera necesidad. Que el aceleramiento de precios referido tiene una mayor afectación en las personas de menores ingresos, para quienes es necesario generar herramientas de mayor acompañamiento hasta tanto se estabilice las variables macroeconómicas." de lo que puede inferirse su carácter de subsidio.III. Corrido el traslado de los agravios a la accionada, ésta omitió replicarlos.IV. Sobre la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, cabe señalar que este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse al dictar sentencia en los autos caratulados "Luna, Ángel Carlos c/ANSeS s/reajustes varios", expte. nº 10.103/21, sent. int.www.diarioprevisional.com.ar #25283470#404286368#20240315115515867"del 13-03-24 y "Lucero, Mario Italo c/ANSeS s/reajustes varios", expte. nº 97.120/14, sent.int. del 13-03-24.En dichos precedentes, evaluando el procedimiento llevado adelante por el organismo previsional en sede administrativa al practicar la liquidación ordenada en la sentencia, liquidación ésta que fue presentada en esa causa por la asistencia letrada del citado organismo y cuya aprobación solicitó, se concluyó que aquél no procedía a incorporar en el www.diarioprevisional.com.ar haber percibido los importes percibidos por el actor en concepto de "refuerzo previsional".De tal manera quedó objetivado en esas causas que ambas partes ?acreedora y deudora de la obligación- no sumaban a los importes consignados como "haberes percibidos" aquéllos abonados por el concepto en análisis.De allí que sin perjuicio de reconocer las facultades con las que cuentan los Magistrados de analizar las liquidaciones cuya aprobación se le requiere en la medida que éstas se aprueban en cuanto ha lugar por derecho, se concluyó que ello no puede quebrar la ecuación procesal derivada de la circunstancia de que las dos partes al practicar sus respectivas liquidaciones, no consideraron que esos importes debían ser computados a los fines de detraer del saldo que arrojan ambas los importes percibidos por tal concepto, ya sea incorporando el monto en los haberes percibidos, o cualquier otro método que importe su deducción.revocar la resolución apelada.Por tales consideraciones es que corresponde admitir el recurso deducido y V. Las costas de esta Alzada se impondrán a la parte demandada vencida (art.68 del C.P.C.C.N.), a cuyo efecto los honorarios del letrado de la parte actora por tareas realizadas ante esta Alzada se regulan en el 30% de lo que corresponda regular en la instancia anterior por la incidencia (art. 30 de la ley 27.423).Por lo precedentemente expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Admitir el recurso de apelación deducido por la parte actora y revocar la resolución apelada. 2) Imponer las costas de esta Alzada a cargo de la parte demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.). 3) Regular los honorarios del letrado de la parte actora por tareas realizadas ante esta Alzada en el 30% de lo que corresponda regular en la instancia anterior por la incidencia (art. 30 de la ley 27.423).Regístrese, notifíquese y remítanse. - www.diarioprevisional.com.ar #25283470#404286368#20240315115515867"
Sumarios
Corresponde admitir el recurso de apelación deducido por la parte actora, y revocar la resolución que procedió a observar la liquidación practicada por la recurrente, y para así decidir advirtió que los montos consignados como haberes percibidos no son coincidentes a los que obran en el historial de pago de la página web de la ANSeS, y en esa inteligencia dispuso que deben contemplar la suma abonada en concepto de refuerzo previsional. Cabe señalar que este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse al dictar sentencia en los precedentes “Luna, Ángel Carlos c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Expte. N° 10103/2021, sentencia interlocutoria del 13/03/2024 y “Lucero, Mario Italo c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Expte. N° 97120/2014, sentencia interlocutoria del 13/03/2024, y evaluando el procedimiento llevado adelante por el organismo previsional en sede administrativa al practicar la liquidación ordenada en la sentencia -liquidación ésta que fue presentada en esa causa por la asistencia letrada del citado organismo y cuya aprobación solicitó- se concluyó que aquel no procedía a incorporar en el haber percibido los importes cobrados por el actor en concepto de “refuerzo previsional”. De tal manera quedó objetivado que ambas partes -acreedora y deudora de la obligación- no sumaban a los importes consignados como “haberes percibidos” aquellos abonados por el concepto en análisis. De allí que, sin perjuicio de reconocer las facultades de los Magistrados de analizar las liquidaciones cuya aprobación se le requiere en la medida que éstas se aprueban en cuanto ha lugar por derecho, se concluyó que ello no puede quebrar la ecuación procesal derivada de la circunstancia de que las dos partes al practicar sus respectivas liquidaciones, no consideraron que esos importes debían ser computados a los fines de detraer del saldo que arrojan ambas, los importes percibidos por tal concepto, ya sea incorporando el monto en los haberes percibidos, o cualquier otro método que importe su deducción.
Autor: Susana Sánchez
Explicación asistida por IA
En términos simples, el tribunal decidió que los fondos adicionales llamados 'refuerzo previsional' no deben sumarse a los pagos mensuales habituales del jubilado, ya que fueron creados como un apoyo temporal, similar a un subsidio. Esto significa que, aunque la ANSES pagó ese dinero, no forma parte de la jubilación regular y no debe considerarse para calcular otros beneficios o descuentos. La decisión ayuda a que los jubilados no vean reducidos sus pagos habituales por estos fondos extras, ya que fueron diseñados para enfrentar situaciones excepcionales, como la inflación, y no como parte de su ingreso mensual habitual.
Autor: I.A.
Sumario generado por IA
El tribunal analizó la controversia sobre si los importes denominados 'refuerzo previsional' y 'subsidio extraordinario' deben considerarse haberes percibidos para efectos de la liquidación de beneficios previsionales. La parte actora argumentó que dichos importes son temporales, no integran el haber y tienen carácter de subsidio, por lo que no deben computarse. La sentencia revocó la resolución del juez de primera instancia que observó la liquidación, considerando que los decretos 788/2022, 105/2023 y 115/2023 establecen que el refuerzo previsional no forma parte del haber mensual y es asimilable a un subsidio, no susceptible de descuento ni integración en el haber. La jurisprudencia del tribunal, en autos similares como 'Luna' y 'Lucero', respalda que estos importes no deben incluirse en la liquidación de haberes, ya que fueron considerados por las partes en los procedimientos administrativos sin su incorporación en los haberes percibidos. La resolución final fue admitir el recurso de apelación, revocar la resolución de primera instancia y ordenar que se considere el carácter subsidio del refuerzo previsional, sin incluirlo en los haberes para liquidaciones futuras, imponiendo costas a la parte vencida.
Autor: Inteligencia Artificial
Voces
- ejecución de sentencia.
- liquidación
- refuerzo previsional
- subsidio extraordinario
- haberes percibidos
- liquidación de beneficios
- decretos 788/2022
- 105/2023
- 115/2023
- jurisprudencia
- resolución judicial
- aplicación normativa
- autos
- revocación
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