Causa: Grattone Angel Celestino c/ANSeS s/Reajustes Varios
Juzgado de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social Sala II
Tribunal inferior: Juzgado Seguridad Social N° 9
Fecha: 19/03/2024
Juez firmante: Juan Alberto Fantini Albarenque - Walter F. Carnota - Nora Carmen Dorado
Expte N°: 14284/2021
PDF subido por: Susana Sánchez
Colaborador: Sin información
Sumario: 1) Cabe señalar que la interpretación de un fallo dictado en un determinado contexto no puede mantenerse de forma inalterable ante la variación de la situación fáctico-jurídica que ameritó su dictado. El precedente “Quiroga Carlos Alberto c/ANSeS s/Reajustes Varios” fue sentenciado el 11 de noviembre de 2014. Desde esa fecha se introdujeron varias reformulaciones legislativas gravitantes en el sistema previsional, como son las leyes 27.260, 27426 y 27609. Estas importantes modificaciones tuvieron especial relevancia en los beneficios adquiridos con posterioridad a marzo del 2018. (Voto del Dr. Juan A. Fantini Albarenque) 2) Resulta atinente resaltar la buena doctrina de nuestro Tribunal Cimero en tanto consagró que la totalidad de la prestación previsional en y por principio es redeterminable y que, por lo tanto, no puede admitirse que algún pilar integrante del haber inicial no sea revisable por definición apriorística. Tamaña determinación es absolutamente plausible debido al carácter integral de las prestaciones, máxime cuando es sabido que los diferentes ítems que las componen no tienen idéntica naturaleza ni la misma finalidad. En concordancia con la doctrina mencionada, esta Sala tiene dicho que del precedente “Quiroga Carlos Alberto c/ANSeS s/Reajustes Varios” dictado por la Excma. C.S.J.N. no surge que se hubiese limitado la actualización de la Prestación Básica Universal a una fecha determinada de adquisición del beneficio previsional, sino que el único resultado que procura evitar es la materialización de un supuesto de confiscatoriedad con relación a uno de los componentes del haber. (Voto del Dr. Juan A. Fantini Albarenque) 3) El análisis sobre el valor, monto o cuantía a la que asciende la Prestación Básica Universal no debe ceñirse únicamente a la fecha en la cual fue otorgado el beneficio, sino que supone un estudio más profundo que contemple las proyecciones e implicancias del reiteradamente aludido arrastre histórico, como, asimismo, su significación y representación económica sobre las prestaciones otorgadas con posterioridad a marzo de 2018. (Voto del Dr. Juan A. Fantini Albarenque) 4) Si bien el legislador cuenta con amplias facultades legislativas para organizar el sistema previsional, las modificaciones efectuadas no pueden conllevar a resultados confiscatorios que alteren sustancialmente los derechos que hacen a la seguridad social. En razón de lo expuesto, entiendo que en “sub examine” –actor que adquirió su beneficio con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27426 y que no cuenta con remuneraciones anteriores al año 2009- resulta procedente un actual y contemporáneo cuestionamiento del costo de la Prestación Básica Universal obtenida con posterioridad a la modificación introducida por la ley 26427. De lo contrario, se afectaría el derecho a la igualdad del justiciable (art. 16 de la CN), porque erigir excluyentemente a la diferencia temporal en la adquisición del beneficio en la única razón jurídica válida que vede todo examen sobre la determinación de la PBU, configuraría una intolerable arbitrariedad. 5) Admitida la posibilidad de analizar el valor de la PBU calculada de conformidad con las pautas legales, corresponde expedirse en relación al método que nos permita verificar si en la presente causa –actor que adquirió su beneficio con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27426 y que no cuenta con remuneraciones anteriores al año 2009- se configura o no un extremo de confiscatoriedad que habilite la redeterminación de la prestación en cuestión. Nos encontramos frente a una variación fáctico-jurídica que habilita a utilizar nuevamente el índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción -promedio general, personal no calificado- (ISBIC) para aquellas PBU obtenidas en vigencia de la ley 24241 según texto ley 27426 y siguientes. Ello así, debido a que no se vislumbra causal alguna para adoptar, a los fines de actualizar la PBU, un criterio distinto al avalado por el Alto Tribunal en las causas “Elliff, Alberto José c/ANSeS s/Reajustes Varios” y “Blanco, Lucio Orlando c/ANSeS s/Reajustes Varios” cuando resolvió actualizar la actualización de las restantes prestaciones del haber reconocido por vejez (PC y PAP). En efecto, se deberá actualizar el valor del MOPRE -vigente en el mensual abril 1997, esto es: $80- empleando el índice ISBIC hasta el último día del mes de febrero de 2009. Luego se aplicará la pauta de movilidad contemplada legalmente en el art. 32 de la ley 24241 -con sus respectivas modificaciones- hasta la fecha de adquisición del beneficio. Respecto del método que permita verificar y cuantificar la merma en el “sub examine”, se deberá comparar la PBU recalculada con la PBU de caja. Dicha diferencia deberá ser dividida por el haber administrativo inicial con la PBU reajustada. Para el caso que dicho cociente porcentual arrojase una merma cuantificada igual o superior al 15%, se deberá proceder al recálculo de la PBU. En el caso de autos, al realizar la operación antes aludida se puede observar palmariamente que la merma cuantificada supera el límite de confiscatoriedad del 15% acuñado jurisprudencialmente por la Excma. CSJN in re “Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo c/INPS – Caja nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/Reajustes por movilidad”, por lo que corresponde revocar lo decidido en la instancia anterior en lo que respecta a la PBU, ordenando que el citado componente sea recalculado mediante la actualización del valor del MOPRE -vigente en el mensual abril 1997, esto es: $80- de conformidad con el índice ISBIC hasta el último día del mes de febrero de 2009. Luego, aplicando la pauta de movilidad legal contemplada en el art. 32 de la ley 24241 -con sus respectiva modificaciones- hasta la fecha de adquisición del beneficio. (Voto del Dr. Juan A. Fantini Albarenque) 6) La particularidad del caso de autos radica en que el beneficiario adquirió su beneficio con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 27426 y que, el actor no cuenta con remuneraciones anteriores al año 2009. En esa inteligencia y en lo que se refiere a la metodología para actualizar las remuneraciones utilizadas para el cálculo de la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), se impone la necesidad de efectuar un nuevo debate de similares características al abordado anteriormente. en los precedentes “Battipede” de esta Sala, adoptando el método de cálculo establecido en la causa “Marinati” de la Sala III de este Fuero. Es criterio del suscripto que la revisión de la Prestación Básica Universal (PBU) no está supeditada al recálculo de las demás prestaciones, sino más bien a la influencia que la falta de aumento de este componente pueda tener sobre el total del haber inicial (conf. Fallos: 337:1277). En efecto, ante el nuevo escenario fáctico originado y a los efectos de sostener la armonización jurisprudencial del fuero de la Seguridad Social en la materia, considero que en casos como el de autos, donde no se encuentra expresamente ordenada por sentencia la actualización de la PC y la PAP, la incidencia de la PBU sobre el haber total deberá calcularse aplicando sobre el valor del AMPO/MOPRE histórico el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Badaro” del 26 de noviembre de 2007 (Ïndice de Salarios según el INDEC entre el 31/12/01 y el 31/12/06) y, una vez realizado ese cálculo, deberá verificarse si la falta de actualización genera en el haber final una diferencia mayor al 15% que la torne confiscatoria. De acuerdo a las singularidades que exhibe el presente caso a estudio, en orden a lo resuelto por esta Sala en los autos “Battipede”, adoptando la metodología establecida por la Sala III de este Fuero en la causa “Marinati”, a tales efectos debe aplicarse la fórmula allí establecida (es decir; MC x 100/HIRS). Examinando las constancias de autos, una vez realizado el referido cálculo se advierte que el resultado no alcanza a superar el porcentaje aludido, motivo por el cual corresponde rechazar el agravio deducido por la actora con relación al cálculo de la Prestación Básica Universal (PBU) y, por consiguiente, confirmar lo resuelto por el a quo en los términos señalados. (Voto del Dr. Walter F. Carnota al que adhiere en lo que respecta a la PBU la Dra. Nora Carmen Dorado).
Escrito por: Susana Sánchez
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