Drake Edit Monica y Otro c/ANSeS s/Amparo ley 16.986

Expediente
FRO 5888/2022
Tribunal
Cámara Federal de Apelaciones de Rosario
Tribunal inferior
Juzgado Federal N° 1 de Rosario
Fecha del fallo
08/02/2023
Juez firmante
Fernando Lorenzo Barbará - Aníbal Pineda

www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Prev/Def.Visto en Acuerdo de la Sala "A" integrada el expediente Nº FRO 5888/2022/CA1 caratulado "Drake, Edit Mónica y Ot c/ ANSeS s/ Amparo ley 16.986", (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta, 1. Vinieron los autos a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada contra la resolución de primera instancia, que decidió: "Hacer lugar a la demanda interpuesta por EDIT MONICA DRAKE y, ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que otorgue a HERNAN VENTURA una prestación similar y en la proporción que le hubiese correspondido como derechohabiente, que no resulte menor al mínimo garantizado. 2. Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24463)".2. Concedido el recurso, se corrió el traslado de los agravios expresados que fueron contestados por su contraria. Elevada la causa, por sorteo informático quedó radicada en esta Sala "A". Se corrió vista a la Defensora Pública Oficial en los términos de los artículos 103 del C.P.C.C.N. y 43 de la ley 27.149, que fue contestada el 17 de agosto de 2022 y se ordenó el pase del acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.3.El recurrente señaló que la interpretación del sentenciante era infundada y perjudicial para los fondos públicos que administraba el organismo y, sobre todo, constituía una suerte de nuevo criterio legal que el legislador no había previsto.Dijo que, el a quo fundó el decisorio en la circunstancia de que, como el Sr. Ventura habría estado a cargo de la Sra. Alonso, esa situación se asemejaba a la condición de hijo/a solteros/as o viudas (inc. e). Manifestó Fecha de firma: 08/02/2023 Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #36308196#356371612#20230207132253220"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A que la norma en cuestión hacía referencia a la dependencia de "derechohabientes" y no a curadores/as y que, sostener ello, permitiría en el futuro formentar todo tipo de situaciones análogas al caso de autos que no habían sido previstas por el legislador y que resultaba extraño al financiamiento del sistema.Por otro lado, sostuvo que para este tipo de contingencias existían beneficios de índole no contributivos (PNC por Invalidez ? Ley 13.478, artículo 9º), que fueron diseñados específicamente para la cobertura de circunstancias como la de autos y que el a quo no consideró.Destacó que no pretendía una desprotección de la persona ante circunstancias de extrema adversidad; sino por el contrario, que para la situación descripta había una cobertura específica.Concluyó refiriendo que asignarle al actor el beneficio pretendido cuando existía una cobertura legal para esa situación particular que atraviesa el accionante, constituía un perjuicio para su parte.Por último, planteó la reserva del caso federal.4. La actora, al contestar el traslado de los agravios, sostuvo que no cabría estar a la letra estricta de la ley y que, en este caso, se debía considerar el contexto y la situación particular del solicitante del beneficio, y analizar la normativa en armonía con los principios generales que rigen en materia previsional, la Constitución Nacional, así como tratados y reglas de carácter internacional.5. Por su parte, la Defensora Pública Coadyuvante tomó intervención en protección de la persona con discapacidad y se expidió remitiendo a los fundamentos Fecha de firma: 08/02/2023 Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #36308196#356371612#20230207132253220"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A jurídicos expuestos en la demanda y en la contestación de los agravios. Solicitó que se confirmara la sentencia de grado.Y CONSIDERANDO: 1. En primer lugar, señalaremos que la prestación reclamada por H.V., representado por su curadora tanto como la admitida por el a quo y convalidada por la Defensora Pública coadyuvante, consiste en "una prestación similar y en la proporción que le hubiese correspondido como derechohabiente, que no resultara inferior al haber mínimo garantizado".2. Ahora bien, el cuestionamiento que el impugnante formuló radica en que la normativa que la accionante invocó para acceder a esa prestación (artículo 53 de la ley 24.241), refiere a la dependencia de "derechohabientes" y no de curadores/as.2.1. En primer término, siendo que el beneficio se rige por la ley vigente a la fecha del fallecimiento (artículo 161 de la ley 24.241), es el artículo 53 de la Ley N° 24.241 el que regula lo atinente a la pensión por fallecimiento y el dispositivo establece que: "...En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:...e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de Fecha de firma: 08/02/2023 Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #36308196#356371612#20230207132253220"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante...".2.2. Si bien, es cierto que la normativa de marras no incluye taxativamente al supuesto de autos, también lo es que las particulares circunstancias comprobadas en la causa revelan que H.V. quedó en un contexto de vulnerabilidad que no puede ser ignorado. Así, de la documental incorporada al sistema informático, surge que H.V.padece de esquizofrenia paranoide (cfr. certificado de discapacidad otorgado según ley 24.901). Desde los pocos años de vida estuvo bajo la guarda y cuidado de sus tíos abuelos, Ana Luisa Alonso y Héctor Nicolás Drake (cfr. acta de tenencia del 10 de diciembre de 1992). En el respectivo juicio de insania se lo declaró judicialmente incapaz y se designó como curador definitivo primero a Drake (14 de junio de 2004) y luego, al fallecer este último, se concedió la curatela a Alonso (24 de septiembre de 2004), que cobraba en su jubilación una asignación familiar por hijo con discapacidad por parte de la ANSeS, hasta que sobrevino su deceso y, a su vez, brindaba la prestación del PAMI, por tenerlo a su cargo (v. constancia CODEM emitida por ANSeS).Actualmente, la curadora es la Sra. Mónica Drake (fruto del matrimonio Alonso - Drake), quien se presenta en autos como su representante legal.Ahora bien, del informe del 25 de noviembre del 2020, de la trabajadora social producido en el expediente de "curatela" en trámite ante el Tribunal Colegiado de Instancia Única de Familia ?3era nominación- , se destaca que H.V. "no cobra pensión debido a que la Sra.Fecha de firma: 08/02/2023 Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #36308196#356371612#20230207132253220"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Alonso cobraba en su jubilación por hijo con discapacidad (sic) ?.no está cobrando ningún beneficio y es Mónica quien se está haciendo cargo económicamente de sus necesidades y lo relacionado a su salud, inclusive con la medicación". Del informe socio ambiental elaborado por la trabajadora social Lic. María Luz Bertero, se desprende que H.V. no cuenta con bienes propios ni con otros familiares que puedan hacerse cargo de él.2.3. Por ello, ante situaciones como la de autos donde se encuentra acreditado que la causante contribuía al sustento del peticionario, la jurisprudencia ha extendido cobertura a personas distintas de las enumeradas por el artículo 53 de la ley 24.241. En ese sentido, la Sala 2 de la Cámara Federal de la Seguridad Social en los autos "LOPEZ SOMOZA GASTON c/ ANSeS s/AMPAROS Y SUMARISIMOS", mediante sentencia del 25 de junio de 2021 y, más recientemente, en la causa "CORTAVARRIA, MARTIN HORACIO c/ ANSeS s/ AMPAROS Y SUMARISIMOS" del 09 de junio de 2022, reconoció el derecho al beneficio de pensión derivada al nieto, por encontrarse bajo la curatela definitiva de quien era su abuelo. En ese sentido, sostuvo el tribunal que: "La regla interpretativa en materia de Seguridad Social, especialmente en los supuestos no contemplados expresamente en la norma, fue dada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver al respecto, por ejemplo, el precedente ?P., A c/ Anses?, P. 368.XLIV, del 28.6.11, donde resume la doctrina sentada en numerosos fallos anteriores) que afirmó que esta rama del derecho tiene como finalidad esencial cubrir ?contingencias sociales? o, más precisamente, ?asegurar lo necesario a las personas que sufren?. De ahí que, reiteradamente, haya puntualizado, por un lado, la ?naturaleza alimentaria? de las prestaciones que prevé y por Fecha de firma: 08/02/2023 Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #36308196#356371612#20230207132253220"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A el otro, la relación entre éstas y la cobertura de ?riesgos de subsistencia?.El Alto Tribunal también ha considerado dos circunstancias: primeramente, que el cometido propio de la seguridad social, por mandato de la Constitución Nacional (art. 14 bis), es la cobertura ?integral? de las consecuencias negativas producidas por las mencionadas contingencias y, además, que es preciso interpretar las normas infra constitucionales de la seguridad social conforme a su objetivo protectorio, lo cual impone reglas amplias, cuidando que el excesivo rigor de los razonamientos, o los criterios restrictivos, no desnaturalicen el espíritu que ha inspirado su adopción, pues no debe llegarse al desconocimiento de derechos de esta índole sino con extrema prudencia. Es por ello que toda preferencia hermenéutica debe volcarse hacia el resultado que favorece los objetivos normativos y no hacia el que los dificulta".2.4. Es de ver que el mandato contenido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional se ha visto reforzado con determinados instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos que, a partir de 1994, tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, artículo 75 inc. 22, segundo párrafo).Así, nuestro país suscribió la "Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad", en la que los estados partes se comprometieron a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que fueren pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la citada convención.A su vez, la "Declaración Universal de Derechos Humanos" previó el derecho de toda persona a los seguros en cualquier caso en que sufriera la pérdida de sus Fecha de firma: 08/02/2023 Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #36308196#356371612#20230207132253220"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A medios de subsistencia por causas independientes de su voluntad (artículo 25), al tiempo que el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales" reconoció "el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social" (artículo 9) (CSJN, "P., A. c/ ANSES s/Pensiones", fallo del 28 de junio de 2011).3. Es por las consideraciones expuestas, que no cabe sino concluir que, la circunstancia de que la situación de H.V. no se encuentre dentro de la nómina de causahabientes con derecho a pensión que establece el artículo 53 de la ley 24.241, por tratarse de un sobrino nieto, no impide, con sustento en el carácter sustitutivo del beneficio solicitado, en los principios previsionales referidos así como también en los tratados internacionales que acabamos de insertar, la concesión de la prestación.Por lo demás, se señala la contradicción que importaría en el caso negarle al accionante la protección del subsistema de previsión del régimen de la Seguridad Social, cuando en vida de su curadora dicho régimen, le había reconocido el pago de asignaciones familiares a la causante por tener la guarda asimilable a la de un hijo con discapacidad. Extremos éstos que demuestran que el actor se hallaba a cargo de quien era su curadora, sin que en autos se hubiese siquiera alegado que este cuente con recursos personales suficientes, no sólo para su manutención, sino también para el tratamiento de su enfermedad, ni que perciba otro beneficio de la Seguridad Social de carácter contributivo o asistencial.impone rechazar los agravios del apelante y confirmar la En función de todo lo antedicho, se sentencia recurrida.Sala "A", mediante Acuerdo del 10 de septiembre del 2019 En el mismo sentido, se expidió esta Fecha de firma: 08/02/2023 Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #36308196#356371612#20230207132253220"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A dictado en los autos Nro. FRO 61570/2018 caratulados "COPPELLO, JORGE c/ ANSeS s/ AMPARO LEY 16.986", ante un acaso de características similares.3. En cuanto a las costas de esta instancia, atento a la peculiaridad de la cuestión debatida, entendemos que corresponde distribuirlas por su orden (artículo 68 2° párrafo del C.P.C.C.N.).Por tanto, SE RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia del 29 de julio de 2022, en cuanto ha sido materia de agravios. II.- Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 68 2° párrafo del C.P.C.C.N.).III.- Regular los honorarios de los profesionales actuantes en esta alzada en el 30% de lo que se les fije en primera instancia. IV.- Insertar, hacer saber y comunicar en la forma dispuesta por la Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. José G. Toledo por encontrarse en uso de licencia.CN FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CAMARA ANIBAL PINEDA JUEZ DE CAMARA Hernán Montechiarini Ante mi Secretario Fecha de firma: 08/02/2023 Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #36308196#356371612#20230207132253220"

Sumarios

1) Cabe confirmar la sentencia recurrida que decidió hacer lugar a la demanda y ordenar a la ANSeS que otorgue a H.V. una prestación similar y en la proporción que le hubiese correspondido como derechohabiente, que no resulte menor al mínimo garantizado, pues, si bien es cierto que el art. 53 de a ley 24.241 no incluye taxativamente al supuesto de autos, también lo es que las particulares circunstancias comprobadas en la causa revelan que H.V., quien padece de esquizofrenia paranoide, desde los pocos años de vida estuvo bajo la guarda y cuidado de sus tíos abuelos, y que la causante cobraba en su jubilación una asignación familiar por hijo con discapacidad por parte de la ANSeS hasta que sobrevino su deceso y, a su vez, brindaba la prestación del PAMI, por tenerlo a su cargo. Por ello, no cabe sino concluir que, la circunstancia de que la situación de H.V. no se encuentre dentro de la nómina de causahabientes con derecho a pensión que establece dicha norma, por tratarse de un sobrino nieto, no impide, con sustento en los principios previsionales, así como también en los tratados internacionales que a partir de 1994 tienen jerarquía internacional, la concesión de la prestación. 2) Corresponde señalar la contradicción que importaría en el caso de negarle al accionante -quien padece de esquizofrenia paranoide y desde los pocos años de vida estuvo bajo la guarda y cuidado de sus tíos abuelos- la protección del subsistema de previsión del régimen de la Seguridad Social, cuando en vida de su curadora dicho régimen le había reconocido el pago de asignaciones familiares a la causante por tener la guarda asimilable a la de un hijo con discapacidad, sin que en autos se hubiese siquiera alegado que este cuente con recursos personales suficientes, no sólo para su manutención, sino también para el tratamiento de su enfermedad, ni que perciba otro beneficio de la Seguridad Social de carácter contributivo o asistencial.

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El fallo analiza un recurso de apelación interpuesto por la ANSeS contra una sentencia de primera instancia que ordenó la prestación de una pensión similar y en proporción a un derechohabiente, en este caso, Hernán Ventura, representado por su curadora, Mónica Drake. La cuestión central radica en si la normativa del artículo 53 de la ley 24.241, que regula la pensión por fallecimiento de derechohabientes, excluye a quienes, como el actor, están bajo curatela y no son parientes directos. El tribunal concluye que, si bien la ley no contempla expresamente casos como el presente, la situación particular del actor, quien fue declarado judicialmente incapaz y estuvo bajo la guarda y cuidado de su curadora, amerita una interpretación flexible del marco normativo. Se apoya en principios constitucionales (art. 14 bis de la Constitución Nacional), tratados internacionales (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y jurisprudencia de la Corte Suprema y la Cámara Federal de la Seguridad Social, que reconocen la protección de personas en situación de vulnerabilidad y la extensión de beneficios en casos de dependencia económica y cuidado. La decisión se fundamenta en que la finalidad de la seguridad social es proteger contingencias sociales, especialmente en casos de discapacidad y vulnerabilidad, y que la interpretación restrictiva de la norma podría vulnerar derechos constitucionales y convencionales, en consonancia con la doctrina de la Corte Suprema y la jurisprudencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que han extendido beneficios a situaciones similares, priorizando la protección integral del beneficiario.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

El tribunal decidió que, aunque la ley no menciona específicamente a personas como Hernán Ventura, quien fue declarado incapaz y estuvo bajo la guarda de su curadora, en su caso particular debe aplicarse una interpretación que favorezca su protección. Es como si la ley fuera una regla general, pero en casos especiales, como el de Hernán, la justicia entiende que debe adaptarse para asegurar que reciba la ayuda que necesita. Esto significa que, aunque no sea un pariente directo, si la persona dependía económicamente de su cuidador y está en situación de vulnerabilidad, tiene derecho a la pensión. La decisión se basa en principios constitucionales y tratados internacionales que garantizan la protección de las personas con discapacidad y en la jurisprudencia que ha ampliado estos beneficios en casos similares. En la práctica, esto significa que Hernán, que no tiene recursos propios y dependía de su curadora, debe recibir la pensión solicitada, ya que la finalidad de la seguridad social es proteger a quienes están en situaciones de vulnerabilidad y necesidad, sin que la letra estricta de la ley impida su derecho.

Autor: I.A.

Voces

  • pensiones
  • beneficiario
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  • derechohabientes
  • curatela
  • discapacidad
  • interpretación normativa
  • principios constitucionales
  • tratados internacionales
  • jurisprudencia
  • amparo

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