Burgos Julio Osvaldo c/ANSeS s/Pensiones
- Expediente
- FCR 7070/2021
- Tribunal
- Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia
- Fecha del fallo
- 13/02/2023
- Juez firmante
- Hebe L. Corchuelo de Huberman - Javier M. Leal de Ibarra - Aldo E. Suarez
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 7070 //Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los trece días del mes de febrero de dos mil veintitres, reunidos www.diarioprevisional.com.ar en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "BURGOS, JULIO OSVALDO c/ A.N.SE.S. s/PENSIONES", en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 7070/2021, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.fs. 142/144, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a Respecto de la sentencia corriente a ¿Es justa la sentencia apelada? La Dra. Hebe L. Corchuelo de Huberman resolver: dijo: I. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el representante legal del organismo previsional contra la sentencia definitiva de fs. 142/144 a través de la cual resolvió la Sra. Juez Federal de esta ciudad hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Julio Osvaldo BURGOS contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, disponiendo, al efecto, revocar las Resoluciones RSU-BN 1549/2019 y RSU-A 440/2021 dictadas en fechas 7/11/2019 y 22/06/2021 respectivamente.En ese marco, dispuso ordenar a la accionada que en el término de 30 días emita un nuevo pronunciamiento que conceda el beneficio de pensión desde el día siguiente al del fallecimiento de la causante, acontecido el 08/03/2017.II.- Para decidir en favor de la procedencia de dicho beneficio consideró la juez a quo que de la prueba adunada a la causa surge que las partes mantuvieron su unión matrimonial hasta la fecha del deceso de la Sra. Ana María ETCHEZAR, sin verificar extremo alguno hiciera perder el derecho a la pensión del actor.Ponderó que los domicilios diferentes que habría merituado ANSES para fundar la denegatoria del derecho, no obstan para considerar que la Sra. Etchezar tenía internación domiciliaria en Rada Tilly, junto al domicilio del actor, perteneciendo ambas propiedades al matrimonio, Fecha de firma: 13/02/2023 Alta en sistema: 07/03/2023 Firmado por: HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAVIER LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #35803027#355259968#20230209142016073"además de no haberse acreditado la disolución del vínculo matrimonial.www.diarioprevisional.com.ar En ese marco concluyó que no surge circunstancia fáctica alguna que, en los términos de la normativa aplicable, desacredite el derecho de pensión que le asiste al actor en calidad de viudo.III.- Recibidos los autos ante esta Alzada y puestos a los fines del art. 259 del CPCCN, introdujo sus agravios el representante del organismo a fs. 164/167, que mereció réplica de la contraria a fs.169/170, con lo cual, cumplida la vista al Sr. Fiscal General, pasaron los autos a Sentencia a fs. 174.IV.- Encontrándose las actuaciones en condiciones de ser resueltas, diré que las críticas recursivas propuestas por el letrado de ANSES se vinculan, en lo sustancial, con que no habría quedado fehacientemente demostrada la convivencia entre el accionante y la fallecida Sra. Etchezar, ello pues en del sistema informático del organismo registran domicilios diferentes.Argumenta además, que el actor debía demostrar que la muerte de la causante le ha provocado una situación de desamparo o un estado de necesidad, pues la pensión por fallecimiento tiene por objeto cubrir la contingencia por muerte en el núcleo familiar, la que en el caso no se encontraría demostrada, en tanto afirma, la carencia de recursos personales del actor no ha sido probada.V.- Descriptas las argumentaciones recursivas que habilitaron la apertura de la presente instancia revisora, advierto que resultan de idéntico tenor a las que fueron empleadas al contestar demanda, circunstancia ésta que por sí sola motivaría su rechazo- pero que además no logran desvirtuar la decisión alcanzada en la instancia de grado, por desatender una circunstancia fundamental: que la Sra. Etchezar y el Sr. Burgos se encontraban unidos en matrimonio al momento de ocurrir el deceso.Ello constituye, según surge de la consulta pública realizada al sitio del organismo (https://www.argentina.gob.ar/servicio/tramitar-la-pension- por-fallecimiento-de-un-jubilado) junto con la presentación del acta de defunción y de la partida de matrimonio Fecha de firma: 13/02/2023 Alta en sistema: 07/03/2023 Firmado por: HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAVIER LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #35803027#355259968#20230209142016073" Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 7070 actualizada, los principales requisitos exigidos para acceder a la pensión.www.diarioprevisional.com.ar En este contexto, la diferencia de domicilios ponderada por ANSES fue justificada por el peticionante, dado que la Sra Etchezar necesitaba de atención médica domiciliaria, por la complejidad de su enfermedad, siendo ésta la razón por la que registraba domicilio en Comodoro Rivadavia.Ello sin embargo, no empece a que el domicilio conyugal fuera el de Rada Tilly ? y más allá de que ambos eran de propiedad del matrimonio ? lo que permite suponer la convivencia en común, circunstancia que resultó debidamente acreditada en las actuaciones administrativas con las seis testimoniales propuestas, testigos que de manera concordante declararon conocer al matrimonio y puntualmente su convivencia; además de los comprobantes de servicios públicos; constancias de traslados en ambulancia de la causante hasta la vivienda de Rada Tilly y gastos varios de mantenimiento de los inmuebles, afrontados en común.En este punto, no pasaré por alto que ninguna valoración efectuó el organismo sobre la prueba incorporada a las actuaciones administrativas, limitándose a un mero cotejo de los domicilios registrados en su sistema, tornando así arbitraria la denegatoria de la pensión, por haber prescindido de decisivos elementos de ponderación.Por otra parte, el argumento referido a la ausencia de acreditación de medios económicos o de un estado de necesidad por parte del peticionante, constituye un requisito que la legislación no impone para tener derecho a un beneficio de pensión, razón por la que esa interpretación resulta arbitraria y carente de sustento jurídico, resultando contraria a la naturaleza y los principios que inspiran el sistema previsional.VI.- De tal manera, disponiéndose aquí de las constancias documentales acompañadas por la actora ab initio como de los testimonios rendidos en las actuaciones administrativas y demás documental allí incorporada, encuentro reunidos elementos de convicción más que suficientes para convalidar el temperamento adoptado por la magistrada federal de esta ciudad.Fecha de firma: 13/02/2023 Alta en sistema: 07/03/2023 Firmado por: HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAVIER LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #35803027#355259968#20230209142016073" En ese marco, diré que las críticas recursivas del letrado de ANSES no logran rebatir tal www.diarioprevisional.com.ar análisis probatorio, limitándose a exhibir una mera discrepancia con la decisión alcanzada sin que basten para fundar la apelación intentada, pues con un criterio subjetivo intenta controvertir la justa apreciación que sobre la actividad probatoria se efectuó.En este estadio, de la forma en que adelanté precedentemente, la demandada procura valerse de fundamentos empleados en presentaciones anteriores que en ningún caso ostentan la entidad de crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del CPCCN para el análisis y eventual procedencia de un recurso de apelación, debiendo consistir la pieza recursiva en la indicación detallada de aquello que se pretende descalificar sin que baste la repetición de argumentaciones vertidas con antelación.En consecuencia, propiciaré la deserción de los agravios vinculados con la procedencia del beneficio de pensión del accionante; beneficio éste que tiene lugar a partir del fallecimiento de quien en vida fuera su cónyuge, por estricta aplicación del art. 53 de la ley 24241, norma que no exige el requisito de convivencia cuando de lo que se trata es de una unión en matrimonio; beneficio previsional, que deberá ser otorgado desde la fecha del fallecimiento de la causante tal y como fue resuelto en la sentencia de grado.En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo del Tribunal: 1) CONFIRMAR el resolutorio de fs. 142/144 en todo en cuanto ha sido materia de apelación, declarando la deserción de las críticas vinculadas con la procedencia del beneficio de pensión del actor; 2) IMPONER las costas de Alzada en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463); 3) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes, por su actuación en esta instancia en un 30% de los que sean regulados oportunamente.VII.- Los Dres. Javier M. Leal de Ibarra y Aldo E. Suárez adhieren al voto que precede.Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: 1) CONFIRMAR el resolutorio de fs. 142/144 en todo en cuanto ha sido materia de apelación, declarando la Fecha de firma: 13/02/2023 Alta en sistema: 07/03/2023 Firmado por: HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAVIER LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #35803027#355259968#20230209142016073" Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 7070 deserción de las críticas vinculadas con la procedencia del beneficio de pensión de la actora.www.diarioprevisional.com.ar 2) IMPONER las costas de Alzada en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).3) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes, por su actuación en esta instancia en un 30% de los que sean regulados oportunamente.Protocolícese, notifíquese, publíquese por donde correspondiere y oportunamente, devuélvase. JAVIER M. LEAL DE IBARRA ALDO E. SUÁREZ HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN Fecha de firma: 13/02/2023 Alta en sistema: 07/03/2023 Firmado por: HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAVIER LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #35803027#355259968#20230209142016073"
Sumarios
1) Corresponde confirmar la sentencia a través de la cual se resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor contra la ANSeS, ordenando a la accionada que en el término de 30 días emita un nuevo pronunciamiento que conceda el beneficio de pensión desde el día siguiente al del fallecimiento de la causante, quien necesitaba de atención médica domiciliaria, por la complejidad de su enfermedad, siendo ésta la razón por la que registraba domicilio en Comodoro Rivadavia -y más allá de que ambas propiedades pertenecían al matrimonio- además de no haberse acreditado la disolución del vínculo matrimonial, en tanto las críticas recursivas propuestas por la ANSeS se vinculan, en lo sustancial, con que no habría quedado fehacientemente demostrada la convivencia entre el accionante y la fallecida, pues en el sistema informático del organismo registran domicilios diferentes. Lo cierto es que, ninguna valoración efectuó el organismo sobre la prueba incorporada a las actuaciones administrativas, limitándose a un mero cotejo de los domicilios registrados en su sistema, tornando así arbitraria la denegatoria de la pensión, por haber prescindido de decisivos elementos de ponderación. 2) Toda vez que la demandada procura valerse de fundamentos empleados en presentaciones anteriores que en ningún caso ostentan la entidad de crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del CPCCN para el análisis de un recurso de apelación, debiendo consistir la pieza recursiva en la indicación detallada de aquello que se pretende descalificar sin que baste la repetición de argumentaciones vertidas con antelación, se propicia la deserción de los agravios vinculados con la procedencia del beneficio de pensión del accionante, que tiene lugar a partir del fallecimiento de quien en vida fuera su cónyuge, por estricta aplicación del art. 53 de la ley 24.241, beneficio que deberá ser otorgado desde la fecha del fallecimiento de la causante tal y como fue resuelto en la sentencia de grado.
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El tribunal confirmó la procedencia del beneficio de pensión por fallecimiento a favor del actor, Julio Osvaldo Burgos, tras determinar que existía convivencia matrimonial con la causante, Ana María Etchezar, al momento de su fallecimiento el 08/03/2017. La sentencia revocó las resoluciones administrativas que denegaban la pensión, basándose en la prueba documental y testimonial que acreditó la convivencia en un domicilio común, pese a que el sistema informático del organismo registraba domicilios diferentes. La Cámara consideró que la normativa aplicable, en particular el art. 53 de la ley 24.241, no exige la convivencia efectiva para el derecho del viudo a la pensión, y que la valoración de la prueba fue adecuada, rechazando los agravios del organismo previsional por su discrepancia con la valoración probatoria y por la exigencia de acreditación de recursos o estado de necesidad, que no son requisitos para acceder a la pensión por fallecimiento en estos casos. La decisión se fundamenta en la interpretación de la normativa previsional, la jurisprudencia consolidada y la valoración integral de las constancias probatorias, concluyendo que la denegatoria administrativa fue arbitraria y que el derecho del actor debe ser reconocido desde la fecha del fallecimiento de la causante.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
En términos sencillos, el tribunal decidió que Julio Burgos tiene derecho a recibir la pensión por la muerte de su esposa, Ana María Etchezar, porque estaban casados y vivían juntos, aunque el sistema del organismo registraba domicilios diferentes. La justicia valoró las pruebas, como testimonios y documentos, que demostraron que compartían un hogar y que la separación no existía en el momento del fallecimiento. Además, explicó que no se necesita demostrar que el actor estaba en situación de pobreza o necesidad para acceder a la pensión, solo que estaban casados y convivían. Por eso, el tribunal ordenó que se le otorgue la pensión desde la fecha en que murió su esposa, revocando la decisión administrativa que la negaba.
Autor: I.A.
Voces
- derecho a pensión
- apelación desierta
- pensión por fallecimiento
- convivencia matrimonial
- derecho previsional
- arbitrariedad administrativa
- valoración probatoria
- artículo 53 ley 24.241
- revisión judicial
- denegatoria administrativa
- testimoniales
- constancias documentales
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