Lo Re Dora Beatriz c/ANSeS s/Reajustes Varios
- Expediente
- 26419/2011
- Tribunal
- Sala N° 3
- Tribunal inferior
- Juzgado Seguridad Social N° 8
- Fecha del fallo
- 27/03/2024
- Juez firmante
- Fernando Strasser - Sebastián Eduardo Russo
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 26419/2011 AUTOS: "LO RE DORA BEATRIZ c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS" www.diarioprevisional.com.ar Buenos Aires, VISTO Y CONSIDERANDO: I. En el proceso de ejecución de sentencia, por resolución del 15.7.22 el juzgado nro. 8, aprobó la liquidación practicada por la Oficina de Expertos Contables de la Cámara, que arrojó un haber reajustado al mensual 8/2021 de $ 295.957,10, y un retroactivo de $ 20.705.117,48. Asimismo, impuso las costas a la vencida y reguló honorarios en la suma de $ 1.863.460,57 equivalente a 207,02 UMA.Contra lo resuelto se dirigen los recursos de apelación de la accionada y de la dirección letrada de quien acciona, que fueron concedidos el 25.8.22.En su memorial la demandada se agravia de la aprobación de la liquidación; el plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia; la imposición de las costas a su cargo y de los honorarios regulados por altos.Los agravios fueron contestados, conforme surge del auto de fecha 26.9.22.La representación letrada de la actora cuestiona la base de cálculo de los honorarios regulados a su favor, Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.II. Los genéricos cuestionamientos que desliza la demandada contra la liquidación practicada no reúnen los recaudos exigidos por los arts. 178 y 504 CPCCN., en tanto no demuestran acabadamente errores numéricos o de cálculo, ni apartamiento de las pautas aplicables al caso por imperio de la sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada, por lo que no han de prosperar.III. El embate contra el plazo fijado para el cumplimiento, no ha de prosperar.En efecto, tratándose de un trámite de ejecución de una sentencia firme y consentida que data del año 2018, iniciado por la parte actora después de vencido el plazo acordado para su cumplimiento, configura un abuso del derecho la posición esgrimida por la accionada en cuanto pretende ampararse en el plazo de 120 días hábiles del art. 22 de la ley 24463 según texto corregido por el art. 2 de la ley 26153, previsto para el cumplimiento voluntario de las sentencias condenatorias dictadas contra ANSeS, siendo que, como fue dicho, se encuentra largamente excedido el que le fue concedido.En estas condiciones, resulta adecuado el plazo de 30 días establecido, compatible con el pago mensual de las prestaciones previsionales.IV. Que, respecto a los agravios vertidos en torno a la imposición de costas a la demandada en la etapa de ejecución, ha de señalarse que su tratamiento fue analizado en su oportunidad por la C.S.J.N. en pronunciamiento del 15.4.04 recaído en la causa "Rueda, Orlinda c/ANSeS", en el cual sostuvo que "?que la disposición invocada por la apelante no resultaba aplicable a los procesos de ejecución de sentencia, por cuanto constituía una excepción al régimen general del código de rito? Que asimismo, ponderó que de la ley 24.463 y de sus antecedentes parlamentarios no surgía que la intención de los legisladores haya sido extender a esa clase de procesos las prescripciones de aquélla en materia de costas", estableciendo las costas a la vencida en los términos del art 68 del CPCC.Sin perjuicio de ello, en orden a las costas en actuaciones que persiguen el cumplimiento de sentencias firmes, establecidas con posterioridad al dictado de la www.diarioprevisional.com.ar #25836032#401365473#20240226142610066"ley 27423 y decreto 157/18, un nuevo análisis debe efectuarse sobre el tema, por cuanto el antecedente "Rueda, Orlinda c/ANSeS" del 15/4/04 de la CSJN ha perdido -a partir de la entrada en vigor de la normativa citada- virtualidad en cuanto refiere a la aplicación del art 21 de la ley 24463 a este tipo de procesos, ello por las razones que se exponen a continuación.www.diarioprevisional.com.ar En efecto, para estos casos, la temática debe abordarse a la luz de lo resuelto en el precedente FCR 21049166/2011/CS1, "Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo", sentencia de fecha 22/6/23 por parte de la C.S.J.N.. En este sentido se sostuvo que se confirma la sentencia"?en lo referente a las costas de la alzada y a la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 del decreto de necesidad y urgencia 157/2018?" y que, teniendo en cuenta dicha consideración, "?no puede colegirse que el Poder Legislativo no tuvo en cuenta que la sanción de la ley 27.423 implicaría la derogación del artículo 21 de la Ley de Solidaridad Previsional. Máxime cuando la propia legislatura ordenó de manera expresa la derogación de toda norma que se oponga a las disposiciones de la ley 27.423, mediante la inclusión del artículo 65.". Por ello, deviniendo inaplicable el art 21 citado para las regulaciones posteriores al dictado de la ley 27423 y decreto 157/18, sigue la misma suerte el análisis contenido en el precedente Rueda, por lo que corresponde, en los términos del art 36 de la ley 27423, que la cuestión deba ser resuelta de acuerdo con lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, parte general, libro I, título II, capítulo V, vale decir, arts. 68 a 77 del citado cuerpo normativo.Por todo lo expuesto, siendo que el proceso de ejecución de la sentencia tiene su origen en el incumplimiento por parte de la accionada de la manda judicial ordenada oportunamente, es que las costas deberán ser soportadas por la demandada vencida en los términos del art 68 del CPCC.V, En orden a la regulación de honorarios puesta en crisis por las partes, en primer lugar ha de señalarse que la totalidad de las tareas realizadas en el proceso de ejecución de sentencia que se desarrollaron en vigencia de la ley 27423.Así, para determinar la cuantía de los emolumentos se debe tener en cuenta que el art 21 establece una escala de valores, derivados de la liquidación debida por el reclamo demandado, actualizada por intereses, ello conforme a los arts. 22 y 24. Sin perjuicio de las consideraciones de la parte, que fueran realizadas conforme al art 53 de la ley 27423, independientemente de la obligación prevista por el art 52, que, aún sin petición, ordena integrar los intereses a la base regulatoria.Ahora bien, siendo la presente una ejecución de sentencia, debe tenerse especial consideración que los honorarios, que conforme al art 41, se valorarán en la mitad de la escala del art 21 suma que puede ser reducida en un 10% en virtud de la presentación o no de excepciones. Asimismo, el art 29, inc. f), indica que este proceso posee dos etapas, una primera hasta la sentencia o aprobación de la liquidación y una segunda desde allí hasta la percepción de las sumas debidas (su conclusión). Por lo tanto se regulará al 50% de la escala del art 21 y ese monto se dividirá en etapas de acuerdo a lo que deba contemplarse, si ambas o una sola, cuestión no menor, que deberá ser considerada de manera inexorable.En este marco normativo, los honorarios se valorarán: 1) por los trabajos realizados, el monto del asunto y el resultado obtenido; 2) los mismos se computarán a la mitad de la escala del art. 21 y, finalmente, 3) la división en etapas.Teniendo en cuenta estas premisas, para calcular el valor de los honorarios, se ha de actualizar el monto de capital solamente, desde la fecha de corte de la liquidación hasta la fecha de regulación de los honorarios por parte del Magistrado de grado. Dicha actualización del capital corresponde por aplicación de lo que dispone de manera expresa el art 770, inc. c), del CCyC, esto es la existencia o no de mora en el pago de la acreencia derivada del reclamo de la demanda.Siendo que en el presente no se da dicha mora, para actualizar la base regulatoria no se han de considerar los intereses que surgen de aquella liquidación. Por ello, para obtener la misma sobre la cual se regulen los honorarios se debe contemplar para este caso en particular: a) el capital contemplado en la liquidación, b) los intereses contemplados en la misma, y c) los intereses debidos sobre el capital solamente, considerados desde la fecha de corte de la liquidación hasta la fecha señalada precedentemente. Esos tres valores conforman la base regulatoria.Así las cosas, contemplando la base regulatoria detallada precedentemente (capital, actualizado hasta la fecha de regulación de honorarios más el interés determinado hasta la fecha de corte, lo que arroja un monto total de $ 23.170.951,04), los www.diarioprevisional.com.ar #25836032#401365473#20240226142610066"trabajos realizados hasta la aprobación de la liquidación, el resultado obtenido, la escala del art 21 y los arts. 29, 41 y 52 de la ley 27.423, los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por el proceso de ejecución por los trabajos realizados hasta el 15/7/22, han de estimarse en 86.60 UMA, equivalentes al día de la fecha a $ 3.513448,6.- En atención a la solución arribada, corresponde imponer las costas de alzada a la demandada (art. 68 primer párrafo CPCCN.) y regular los honorarios de la representación legal de la parte actora por su intervención en esta instancia en el 30% de lo fijado para la instancia de grado (art. 30 de la ley 27423).www.diarioprevisional.com.ar Resulta suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio", (cfr. "Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.", fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa "Wiater c/Ministerio de Economía", L.L. 1998AA, pág. 281, entre otros).Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE: 1) hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la demandada y por ello fijar los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en la suma 86.60 UMA, equivalentes al día de la fecha a $ 3.513448,6.; de rechazar el recurso deducido por la demandada y confirmar la resolución recurrida en l) Confirmar el pronunciamiento recurrido en lo demás que decide y fue materia de agravios; 3) imponer las costas de alzada a la demandada (art. 68 primer párrafo CPCCN.) y regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por su intervención en esta instancia en el 30% de los establecidos para la instancia de grado (art. 30 de la ley 27.423).Protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.ENCUENTRA VACANTE (ART. 109 del R.J.N) SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VOCALIA 1 SE www.diarioprevisional.com.ar #25836032#401365473#20240226142610066"
Sumarios
Ley 27423 - Ejecución de sentencia - Parámetros para análisis de los honorarios -
Toda vez que, la totalidad de las tareas realizadas en el proceso de ejecución de sentencia se desarrollaron en vigencia de la ley 27423, para determinar la cuantía de los emolumentos se debe tener en cuenta que el art. 21 establece una escala de valores, derivados de la liquidación debida por el reclamo demandado, actualizada por intereses conforme a los arts. 22 y 24. Siendo la presente una ejecución de sentencia, los honorarios, conforme al art. 41, se valorarán en la mitad de la escala del art. 21, suma que puede ser reducida en un 10% en virtud de la presentación o no de excepciones. Asimismo, el art. 29, inc. f) indica que este proceso posee dos etapas: una primera hasta la sentencia o aprobación de la liquidación, y una segunda desde allí hasta la percepción de las sumas debidas (su conclusión). Por lo tanto se regulará el 50% de la escala del art. 21 y ese monto se dividirá en etapas de acuerdo a lo que deba contemplarse, si ambas o una sola, cuestión no menor, que deberá ser considerada de manera inexorable. En ese marco normativo, los honorarios se valorarán: 1) Por los trabajos realizados, el monto del asunto y el resultado obtenido; 2) Los mismos se computarán a la mitad de la escala del art. 21 y finalmente, 3) la división en etapas.
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El tribunal resolvió en un proceso de ejecución de sentencia iniciado por Beatriz Lo Re Dora contra la ANSES. La liquidación aprobada estableció un haber mensual reajustado en $295.957,10 y un retroactivo de $20.705.117,48. La demandada impugnó la liquidación, el plazo de cumplimiento y las costas, pero sus agravios fueron desestimados por carecer de fundamentos sólidos y por no demostrar errores numéricos. Se confirmó la validez del plazo de 30 días para el pago, considerando que la sentencia es firme y que el proceso de ejecución se inició tras el vencimiento del plazo legal. La jurisprudencia citada, incluyendo la CSJN en los precedentes 'Rueda' y 'Morales', establece que en estos procesos las costas deben soportarlas la parte vencida, en línea con el art. 68 del CPCCN. En cuanto a los honorarios, se regulan en base a la liquidación actualizada del capital, sin intereses moratorios, y se fijan en 86.60 UMA, equivalentes a $3.513.448,60, considerando las etapas del proceso y la normativa de la ley 27.423. Se imponen las costas de alzada a la demandada y se regula la honorarios de la parte actora en el 30% de lo establecido en grado, conforme a los arts. 29, 41 y 52 de la ley 27.423. La resolución se basa en la interpretación del marco normativo vigente, la doctrina de la CSJN y la jurisprudencia aplicable, confirmando la liquidación y el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
El tribunal decidió que la ANSES debe pagar a la actora la cantidad que le corresponde por sus prestaciones, ya que la sentencia original ya está firme y no hay errores en la liquidación. Además, estableció que el plazo para pagar es de 30 días, porque ya pasó mucho tiempo desde que se dictó la sentencia. También, el tribunal dijo que la parte que pierde en estos casos debe pagar las costas del proceso, y que los honorarios de los abogados se calculan en base a un porcentaje de la liquidación actualizada. En resumen, la actora recibirá el dinero que le corresponde, y la ANSES debe cumplir con el pago en el plazo establecido, soportando además las costas del proceso y los honorarios del abogado, según lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia vigente.
Autor: I.A.
Voces
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- plazo de cumplimiento
- jurisprudencia csjn
- artículo 68 del cpccn
- normativa ley 27.423
- sentencia firme
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