Balinotti Gladys Esther c/ANSeS s/Reajustes Varios
- Expediente
- FMP 21090780/2010
- Tribunal
- Cámara Federal de Mar del Plata
- Tribunal inferior
- Juzgado Federal Nº 2 de Mar del Plata
- Fecha del fallo
- 22/12/2023
- Juez firmante
- Alejandro O. Tazza - Bernardo Bibel
www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA SR- SCH ///del plata, VISTOS: Estos autos caratulados: "BALINOTTI GLADYS ESTHER C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES", Expediente Nº 21090780/2010 , procedente del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad.- Y CONSIDERANDO: I.- Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes en oposición a la resolución dictada con fecha 28/12/2022, la cual aprueba en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de intereses practicada por secretaria y asimismo aprueba parcialmente la liquidación acompañada por la parte actora e intima a la Anses a abonar las sumas resultantes.- II.- Con fecha 01/02/2023 se presenta la actora, por intermedio de su letrada apoderada, la Dra. Gauchi, expresando agravios.- En primer término se agravia del rechazo del cómputo de los intereses compensatorios.- Explica que en la presentación efectuada con fecha 12/07 /2022 adjuntó tres liquidaciones: una de intereses compensatorios sobre las retroactividades aprobadas, otra de intereses moratorios sobre las retroactividades aprobadas y otra calculando las diferencias retroactivas, devengadas en los períodos posteriores a la liquidación aprobada.- Recuerda que el auto aprobatorio de la liquidación inicial dispuso el pago de las sumas aprobadas con más los intereses hasta su efectivo pago, en los términos y alcances dispuestos en la sentencia que se ejecuta. Asimismo señala que la sentencia definitiva, que se ejecuta, ordenó el cálculo de los intereses desde que cada suma fue debida hasta el efectivo pago.- Sostiene que los intereses moratorios, son adeudados como indemnización por el retardo del deudor en el cumplimiento de una www.diarioprevisional.com.ar #15565017#388139830#20231219122745575"www.diarioprevisional.com.ar obligación dineraria, por ello afirma que los intereses fijados en el auto aprobatorio resultan de naturaleza compensatoria.- Concluye indicando que si no se calculan los intereses compensatorios las retroactividades aprobadas quedarían "congeladas" a la fecha de corte sin merecer el devengamiento de otro interés más que el derivado de la constitución en mora, solución que califica como jurídicamente reprochable.- Manifiesta que tal injusticia se verifica claramente en el caso de marras, por cuanto entre la fecha de corte de la liquidación aprobada y el efectivo pago transcurrieron aproximadamente cuatro años y pese a ello, el a quo solo reconoce el cómputo de intereses moratorios (desde la mora) y rechaza el cálculo de las compensaciones (desde que la suma es debida).- En este punto explica que en peor situación se encontrarán aquellas causas en las que, pese al tiempo transcurrido entre el corte de la liquidación y el efectivo pago, producto de la duración de los actos procesales consumados para que el auto aprobatorio quede firme, el deudor no sea moroso.- compensatorios.- En consecuencia, solicita se revoque parcialmente la resolución recurrida y se reconozca el derecho a liquidar los intereses Como segundo agravio plantea que la fecha de corte de los intereses deben ser hasta el efectivo pago entendiendo que el mismo se da cuando la actora tuvo plena disposición de las sumas debidas, esto es hasta el día que se ordena la transferencia de las sumas embargadas.- Finalmente cuestiona el erróneo método de cálculo de intereses moratorios, argumentando que los mismos se devengan desde que venció el plazo de diez días dispuesto para el pago de las sumas aprobadas.- III.- Con fecha 07/02/2023, se presenta la Anses por intermedio de su letrado apoderado quien expresa agravios.- En primer lugar se agravia en cuanto el juez aprueba la liquidación de intereses practicada por Secretaría.- www.diarioprevisional.com.ar #15565017#388139830#20231219122745575"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Afirma que la mora de ANSES no se produjo sino hasta la intimación judicial, posterior al regreso del expediente a primera instancia, de conformidad del art. 770 inc. c) del CCyC.- Asimismo señala que la liquidación realizada por Secretaría capitaliza intereses moratorios e incurre en anatocismo, instituto que sostiene se encuentra vedado por la ley, salvo excepciones legales.- Cita la normativa del Código Civil y Comercial de Nación aplicable al caso y concluye que el anatocismo debe interpretarse de manera restrictiva.- Finalmente sostiene que la mora de ANSES a los efectos del cálculo de los intereses moratorios, no se produjo sino hasta el mandamiento de intimación de pago para oponer excepciones esto es a partir del 12/11/2021, afirmando que no puede la resolución atacada aprobar la liquidación de los intereses moratorios desde el 01/11/2018.-.Asimismo y con respecto a la fecha de cierre de los intereses, refiere que el Banco Nación puso las sumas del EMBARGO A DISPOSICIÓN DESDE EL DÍA 12/11/2021, por lo que afirma que la fecha de traba del embargo debe ser la fecha de cierre de los intereses moratorios.- En segundo lugar se agravia de la aprobación de la reliquidación de los nuevos períodos devengados, señalando de forma genérica que los cálculos resultan erróneos en virtud de que se parte de situaciones jurídico fácticas incorrectas.- Como tercer agravio plantea la improcedencia de mandar a improcedente orden de oponer la ejecución y la llevar adelante excepciones.- Cita jurisprudencia en su apoyo a cuyos fundamentos Finalmente cuestiona el plazo de cumplimiento otorgado y la remitimos en honor a la brevedad.- imposición de costas a su parte.- IV.- Con fecha 11/12/2023 se llama autos para resolver providencia que se encuentra firme y consentida y estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.- www.diarioprevisional.com.ar #15565017#388139830#20231219122745575"www.diarioprevisional.com.ar V.- Resumidos los agravios, encontrándose estos autos en estado de resolver, corresponde que nos adentremos al tratamiento de los recursos interpuestos.- Efectuado un análisis de las presentes actuaciones surge que con fecha 05/11/2014 se promueve la presente ejecución de sentencia la cual hace lugar a la demanda promovida por la Sra. Balinotti contra la ANSeS y ordena al organismo que proceda a reajustar por movilidad el haber de pensión directa (Ley 22.955) de la accionante, todo ello conforme las pautas emergentes en sus considerandos.- Dentro de este contexto, con fecha 15/03/16 la accionante denuncia pago parcial y actualiza la liquidación practicada anteriormente.- Con fecha 08/10/2023 se rechazan las liquidaciones practicadas en autos, lo cual motiva la presentación de una nueva liquidación confeccionada por la actora a fs. 119/138, la cual es aprobada por la resolución de fecha 12/08/19 y se intima a la Anses por el plazo de 10 días hábiles a abonar las sumas debidas.Dicha resolución es confirmada por esta Alzada con fecha 20/08/20. En consecuencia, firme la resolución y devuelto el expediente a origen, con fecha 29/10/2020 se intima nuevamente a la Anses para que en el plazo de 10 días hábiles proceda a abonar a la actora las sumas adeudadas.- Frente al incumplimiento de la demandada la parte actora solicita la traba de un embargo sobre las cuentas de la Anses.- Así, con fecha 02/08/21 se decreta embargo ejecutorio sobre la cuenta que la Anses posee en el Banco de la Nación Argentina hasta cubrir la suma aprobada de Pesos setecientos mil seiscientos once ($ 700.611) en concepto de sumas retroactivas que surgen del haber reajustado e intereses abonados en virtud de la sentencia de autos, con más la suma de Pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000), presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas de la ejecución.- Ejecutada la medida, y habiendo transcurrido aproximadamente 4 años de la fecha de corte de la liquidación aprobada en autos, con fecha 31/05/22 se transfirió la suma embargada de Pesos www.diarioprevisional.com.ar #15565017#388139830#20231219122745575"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA setecientos mil seiscientos once ($700.611) a la cuenta perteneciente a la Sra. Balinotti.- A partir de ello, la parte actora practica liquidación por las diferencias retroactivas devengadas y de sus intereses compensatorios hasta el efectivo pago (esto es: desde el mes 11/2018 al mes 05/2022) y de los intereses moratorios hasta su efectivo pago, la cual es aprobada parcialmente por la resolución de fecha 28/12/2022, entendiendo el A quo que no corresponde el cálculo de los intereses compensatorios.- VI.- Ahora bien, ingresando en el análisis de los agravios planteados por ambas partes, entendemos que la primera cuestión a resolver se centra en determinar si corresponde liquidar los intereses compensatorios y moratorios o sólo corresponden los moratorios.- Cabe recordar que los intereses son los aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero en razón de su importe y del tiempo transcurrido. No brotan íntegros en un momento dado, sino que germinan y se acumulan continuamente a través del tiempo.- Los mismos pueden ser debidos como contraprestación por el uso del dinero ajeno, como son los denominados intereses lucrativos o compensatorios, o como indemnización por el retardo en el cumplimiento, cuando se trata de interés moratorio o indemnizatorio.- Siendo así, entendemos que los intereses fijados en la sentencia definitiva que se ejecuta se tratan de intereses compensatorios, los cuales se adeudan como contraprestación o precio por la utilización de un capital ajeno, y se deben, conforme lo prescribe la manda judicial, desde que cada suma fue debida (ver considerando VIII de la sentencia definitiva obrante a fs.49/52).- En consecuencia corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora, debiendo calcular los intereses compensatorios desde que cada suma fue debida, conforme lo ordenado en la sentencia definitiva que se ejecuta, desde el mes 11/2018 hasta la fecha de su efectivo pago.- Ahora bien, respecto a los intereses moratorios vale recordar que si bien no son un mecanismo de actualización, tienden a reparar el daño que provoca el retardo injustificable e imputable en el www.diarioprevisional.com.ar #15565017#388139830#20231219122745575"www.diarioprevisional.com.ar cumplimiento de una obligación, procurándose que su aplicación restaure en forma efectiva la privación del capital sufrida por el acreedor, en este caso la parte actora. Estos intereses son la consecuencia inmediata y necesaria del cumplimiento tardío de la sentencia por culpa del deudor.- Así de conformidad con lo dispuesto por los arts. 768 y 886 del Código Civil luego de producido el vencimiento de la obligación, el deudor se encuentra en situación de mora y, deberá anexar los intereses moratorios provocados por privar ilegítimamente al acreedor de su derecho a percibir el capital.- En este sentido entendemos que en el caso de autos corresponde liquidar los intereses moratorios, atento que la Anses ha incurrido en mora desde el 11/02/2021, es decir, una vez firme la resolución que aprueba la liquidación y vencido el plazo de intimación de 10 días hábiles cursado con fecha 28/12/2020.- VII.- En cuanto al agravio planteado por la parte actora respecto de la fecha de corte de los intereses, consideramos oportuno recordar que para que el pago tenga plena validez y eficacia el acreedor debe tener la libre disponibilidad del crédito, razón por la cual la traba del embargo por si sola no puede ser asimilada a un pago ni otorgarle efectos liberatorios, en tanto la deuda con el acreedor aún no se ha extinguido.- En consecuencia en el caso de autos los intereses compensatorios deberán calcularse desde que cada suma fue debida hasta el 31/05/22 , y los moratorios desde la mora producida con fecha 11/02/2021 hasta el 31/05/22, por ser esta la fecha en la cual se perfecciona la transferencia de las sumas embargadas a la cuenta de la Sra. Balinotti y la actora tiene plena disponibilidad del crédito. (CFAMDP "HERRERA MARTA IRMA c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES", Nro.FMP 022099943/2012/CA001, Fecha: 21/12/2022).- VIII.- Resuelto lo anterior respecto de la procedencia de los , intereses moratorios y fecha de corte de los mismos, corresponde analizar el agravio planteado por ambas partes en relación al método de cálculo de los mismos.- www.diarioprevisional.com.ar #15565017#388139830#20231219122745575"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Así, no debemos perder de vista que el obligado al pago es la Anses, organismo que integra la Administración Nacional. En consecuencia resulta de aplicación al presente caso el Art. 68 de la Ley 26.895, incorporado como Art. 170 de la Ley 11.672 que resulta complementaria permanente de presupuesto -t.o. Decreto 740/2014 - el cual fijó las pautas a las que deben someterse para su cancelación las condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional.- En este sentido la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que durante el período de espera legal (Art. 168 de la mencionada Ley 11.672) continúan corriendo los intereses moratorios sobre el capital de condena hasta el efectivo pago -en función de lo establecido en el art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación-, pero que la capitalización de intereses prevista en el art. 770 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación solo procede cuando cumplido el plazo de espera legal (conforme doctrina fallo "Curti" de la C.S.J.N.), el Estado es intimado nuevamente al pago de la liquidación aprobada judicialmente y es moroso en hacerlo, diferenciándose de ese modo los casos en los que el Estado paga dentro del plazo de espera legal de los que lo hace fuera de ese término.- Tal interpretación se desprende, en principio del precedente "Elena Margarita Aranda" (Fallos 339:1722), donde la Procuradora - a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió el Máximo Tribunal- valora dos circunstancias para descartar en ese caso el anatocismo que regula el art.770 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación: la primera, que el deudor no había sido intimado al pago luego de aceptada la cuenta por el juez -condición necesaria para que pudiera configurarse la mora a la que refiere el mencionado artículo-; y, la segunda que el Estado aún debía efectuar la previsión presupuestaria correspondiente.- Es por ello, que en relación al momento en que se produce la mora que habilita el anatocismo (art. 770 inc. c) este Tribunal entiende que mientras se encuentre vigente el plazo de espera legal previsto en el art. 170 de la ley 11.672, corren los intereses moratorios sobre el capital de condena hasta el efectivo pago; y que el anatocismo del art. 770 inc. c del CCCN solo procede cuando, fenecido dicho plazo, se intima nuevamente al www.diarioprevisional.com.ar #15565017#388139830#20231219122745575"www.diarioprevisional.com.ar Estado al pago de la liquidación judicial aprobada y éste es moroso en hacerlo.- Es por lo expuesto que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto aprobó la liquidación de intereses moratorios practicada por Secretaría y ordenar que se practique nueva liquidación calculando los intereses compensatorios de acuerdo a lo ordenado en la sentencia definitiva de fs. 49/52 que se ejecuta, desde que cada suma es debida hasta el 31/05/2022 y los intereses moratorios sobre el capital desde el 11/02/2021 hasta el 31/05/2022, con los alcances fijados en las consideraciones que anteceden.- IX.- La demandada se agravia por la aprobación de la liquidación de las nuevas sumas devengadas.- Consideramos al respecto, que el apelante no satisface en este punto el requisito establecido en el artículo 265 del CPCCN, por cuanto sólo indica de forma genérica que "los cálculos resultan erróneos, en virtud de que se parte de situaciones jurídico fácticas incorrectas", sin precisar cuál ha sido el error que ha cometido el A quo al resolver en el caso concreto.- En este sentido la doctrina ha señalado que "(?) la expresión de agravios es una labor crítica: el abogado debe seguir el razonamiento del juez exteriorizado en los considerandos y debe expresar, clara, ordenada, correcta y concisamente, por qué la sentencia no ha resuelto adecuadamente el litigio, ya sea porque se ha valorado inadecuadamente la prueba, se ha aplicado erróneamente la ley o se ha omitido algún elemento del juicio, fáctico o jurídico, que es relevante para la solución?" (Confr. Guibourg, Ricardo A. "Procedimiento Laboral-Ley 18.345 comentada y anotada" E.L.L., abril de 2008).- Además, la jurisprudencia también ha expresado de modo conteste, que "(?) expresar agravios, en su forma estricta, significa reputar y poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de sentencia, y modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo" (C2ª CC La Plata, Sala III, 9/11/1978 "Riganti, Esteban V y otra c www.diarioprevisional.com.ar #15565017#388139830#20231219122745575"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA /Beliz, María E", entre muchos otros) y además, que "(?) la expresión de agravios no es una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener un estudio minucioso y preciso de la sentencia apelada y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez inferior, para que la Alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones el apelante considera perjudicado su derecho; en éste sentido tampoco son válidas las remisiones a escritos anteriores (Cfr. C 2 ª CC Córdoba, 5/6/1984 "Buonacucina, Alberto").- En consecuencia corresponde declarar desierto el agravio en estudio por no representar una crítica razonada de la resolución del Juez de Grado conforme a lo normado por los Arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.(CFAMDP Autos: "VITAL, ROSA INES C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES" FMP 021083207/2009/CA001 Fecha: 28/08/2020).- X.- Asimismo, en relación al agravio de la demandada referido a la improcedencia de oponer excepciones y de llevar adelante la ejecución, consideramos que no le asiste razón a la recurrente por cuanto en las presentes actuaciones la intimación de pago y embargo y la ejecución de los fondos embargados ya se ha llevado adelante y en consecuencia se encuentra precluída la etapa procesal para oponer excepciones. (Arts. 505, 506, 561 del CPCCN).- XI.- En lo que atañe al agravio planteado por la parte accionada referente al plazo oportunamente estipulado en la sentencia de grado, consideramos que el mismo debe ser rechazado, por cuanto el plazo establecido en el art. 22 de la ley 24.463 determina una franquicia a favor de la ANSES a efectos de cumplimentar una sentencia judicial que ha adquirido el carácter de cosa juzgada. En el caso de autos, entendemos que dicha franquicia ya ha sido utilizada, pues teniendo en cuenta el estado procesal de las presentes actuaciones (ejecución de sentencia), pretender que la demandada disponga de otros 120 días hábiles para cumplimentar lo adeudado, resulta manifiestamente improcedente.- Por último, y con relación a las costas, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Rueda Orlinda c/ www.diarioprevisional.com.ar #15565017#388139830#20231219122745575"www.diarioprevisional.com.ar Administración Nacional de la Seguridad Social", (15/04/2004, 327 :1161), sostuvo que el art. 21 de la Ley 24.446 no resulta aplicable a los procesos de ejecución de sentencia, por cuanto constituye una excepción al régimen general del código de rito y se encuentra inserto en el marco de reformas al procedimiento de impugnación judicial de los actos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ámbito ajeno a esas actuaciones donde lo que se procura es el cumplimiento de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada que el referido organismo no había acatado espontáneamente. Por lo tanto corresponde que la demandada se haga responsable de la imposición de las costas que ha generado, debiendo rechazarse el agravio formulado en tal sentido. (CFAMDP Autos: "BAÑUELOS, RUBEN c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES" FMP 041049917/2010/CA001, Fecha 16/04/2021).- Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: I.- REVOCAR la sentencia apelada en cuanto aprobó la liquidación de intereses practicada por Secretaría y ordenar que se practique una nueva liquidación calculando: los intereses compensatorios desde que cada suma es debida hasta el 31/05/2022, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia definitiva de fs. 49/52 que se ejecuta y los intereses moratorios sobre el capital desde el 11/02/2021 hasta el 31/05 /2022, con los alcances fijados en las consideraciones que anteceden.- II.- REVOCAR la sentencia respecto a la fecha de corte de los intereses, los cuales deberán calcularse hasta el 31/05/22, por ser esta la fecha en la cual se perfecciona la transferencia de las sumas embargadas.- III.- Asimismo REVOCAR la resolución apelada en cuanto intima a oponer las excepciones.- IV.- CONFIRMAR el resto de la resolución del Sr. Juez de Grado, en todo lo que ha sido materia de apelación y de agravios.- V.- IMPONER las costas de Alzada en el orden causado (art. 71 del C.P.C.C.N.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- www.diarioprevisional.com.ar #15565017#388139830#20231219122745575"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Fdo. Alejandro O. Tazza Fdo. Bernardo Bibel Juez de Cámara Conjuez de Cámara Se deja constancia que la presente resolución ha sido suscripta en forma electrónica, que el Dr. Jiménez se encuentra excusado y que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal. (art.109 del RJN).- Se notificó electrónicamente a las partes, conforme lo ordenado en la sentencia que antecede.Conste .- Fdo. Soraya Chaar Secretaria de Cámara www.diarioprevisional.com.ar #15565017#388139830#20231219122745575"
Sumarios
1) Cabe recordar que los intereses son los aumentos paulatinos que experimentan las deudas en dinero en razón de su importe y del tiempo transcurrido. Los mismos pueden ser debidos como contraprestación por el uso del dinero ajeno -como son los denominados intereses lucrativos o compensatorios- o como indemnización por el retardo en el cumplimiento cuando se trata de interés moratorio o compensatorio. 2) Los intereses fijados en la sentencia definitiva que se deben -como prescribe la manda judicial- desde que cada suma es debida, se tratan de intereses compensatorios, y se adeudan como contraprestación o precio por la utilización de un capital ajeno. En consecuencia, corresponde calcular dichos intereses desde la fecha de corte de la liquidación aprobada hasta la fecha de su efectivo pago. 3) Vale recordar que, si bien los intereses moratorios no son un mecanismo de actualización, tienden a reparar el daño que provoca el retardo injustificado e imputable en el cumplimiento de una obligación, procurándose que su aplicación restaure en forma efectiva la privación del capital sufrida por el acreedor. Estos intereses son la consecuencia inmediata y necesaria del cumplimiento tardío de la sentencia por culpa del deudor. Así, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 768 y 886 del Código Civil, luego de producido el vencimiento de la obligación, el deudor se encuentra en situación de mora y, deberá anexar los intereses moratorios provocados por privar ilegítimamente al acreedor de su derecho a percibir el capital. 4) Toda vez que la ANSeS ha incurrido en mora -pues ha quedado firme la resolución que aprueba la liquidación, y se encuentra vencido el plazo de intimación cursado- corresponde liquidar los intereses moratorios desde la mora producida hasta la fecha en la cual se perfecciona la transferencia de las sumas embargadas a la cuenta de la actora, y ésta tiene plena disponibilidad de su crédito. 5) Resulta oportuno recordar que para que el pago tenga plena validez y eficacia, el acreedor debe tener la libre disponibilidad del crédito, razón por la cual la traba del embargo por sí sola no puede ser asimilada a un pago ni otorgarle efectos liberatorios, en tanto la deuda con el acreedor aún no se ha extinguido.
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El fallo analiza un recurso de apelación presentado por la actora y la ANSES respecto a la liquidación de intereses en una ejecución de sentencia por reajuste de haberes previsionales. La actora cuestiona la exclusión de intereses compensatorios desde que cada suma fue debida, argumentando que su omisión genera un perjuicio económico. La ANSES sostiene que los intereses moratorios solo deben calcularse desde la intimación judicial, y que la capitalización de intereses (anatocismo) está vedada por la ley. El tribunal revoca parcialmente la resolución anterior, ordenando calcular los intereses compensatorios desde la fecha en que cada suma fue debida, y los intereses moratorios desde la mora, que se produce tras la intimación judicial, hasta el efectivo pago, en línea con la normativa del Código Civil y Comercial, la Ley 26.895 y la jurisprudencia de la Corte Suprema. Se interpreta que los intereses compensatorios corresponden a la contraprestación por el uso del dinero, y los moratorios, a la indemnización por el retardo en el cumplimiento de la obligación. La resolución también revoca la aprobación de la liquidación de intereses practicada por Secretaría, y ordena realizar una nueva liquidación conforme a estos criterios, manteniendo el resto de la sentencia.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Este fallo significa que si una persona tiene una deuda con la seguridad social, los intereses deben calcularse desde el momento en que esa deuda era debida, no solo desde que se hizo la intimación judicial. Además, los intereses por retraso (moratorios) solo empiezan a correr después de que la autoridad judicial notifica oficialmente que la deuda debe pagarse. La decisión aclara que no se puede capitalizar intereses (intereses sobre intereses) a menos que se cumplan ciertos requisitos legales, y que el cálculo correcto debe hacerse considerando estos aspectos. En la práctica, esto implica que la persona afectada debe recibir los intereses correspondientes desde el momento en que la deuda fue generada, y no solo desde la intimación, lo que puede significar un mayor monto a cobrar en su favor.
Autor: I.A.
Voces
- ejecución de sentencia.
- intereses
- cancelación de la deuda
- intereses compensatorios
- intereses moratorios
- anatocismo
- cálculo de intereses
- fecha de corte
- mora
- liquidación judicial
- ejecución de sentencia
- reajuste de haberes
- ley 26.895
- código civil y comercial
- jurisprudencia corte suprema
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