Obra Social Para La Actividad Docente (OSPLAD) c/Corrientes, Provincia de s/Ejecución Fiscal
- Expediente
- CSJ 663/2016
- Tribunal
- Corte Suprema de Justicia de la Nación
- Fecha del fallo
- 30/04/2024
- Juez firmante
- Rosatti Horacio Daniel - Maqueda Juan Carlos - Lorenzetti Ricardo Luis
www.diarioprevisional.com.ar CSJ 663/2016 ORIGINARIO Obra Social Para La Actividad Docente (OSPLAD) c/ Corrientes, ejecución Provincia fiscal.s/ de Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de abril de 2024 Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 151 y vta. la Provincia de Corrientes impugna la liquidación practicada a fs. 141/147 por la Obra Social Para La Actividad Docente (OSPLAD) en su presentación de fs. 148, por considerar que el cálculo de intereses efectuado por su contraria se hizo hasta "el 22 de abril de 2022" -fecha en la que el Banco Nación realizó la transferencia a la cuenta bancaria de la actora-, cuando -según su criterio- la fecha de corte debió ser el 15 de julio de 2021 -momento en el que la jurisdicción demandada efectivizó la transferencia a la cuenta judicial informada-.Asimismo, sostiene que la ejecutante incurre en un error al obviar en su planilla de cálculo el pago realizado el 15 de julio de 2021 por el importe de $ 18.392.354,25.2°) Que, corrido el traslado pertinente, a fs. 153 /154 la parte actora peticiona el rechazo de tales planteos.Señala que la suma indicada por la demandada debe restarse del monto total de la liquidación en pugna, pero que tal deducción debe realizarse teniendo en cuenta el momento en que se perfeccionó el pago, esto es, el 18 de abril de 2022.Menciona, entre otras cosas, que el planteo de la ejecutada no resulta viable dado que su depósito fue acreditado en autos el 9 de septiembre de 2021, lo cual se hizo saber por medio de la providencia del 15 de septiembre de ese año.A su vez, añade que la actitud de su contraria para hacer efectivo el pago como acto jurídico extintivo "brilló por su ausencia" y que, de acuerdo con lo normado por el artículo 867 del Código Civil y Comercial de la Nación, el objeto del www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización, los cuales -a su entender- no se dan en autos.3º) Que de la compulsa de las actuaciones surge, en lo que aquí interesa, que el 12 de junio de 2018 esta Corte resolvió mandar llevar adelante la ejecución promovida contra la Provincia de Corrientes, hasta hacerse a la acreedora integro pago del capital reclamado, los intereses y las costas, y que el 14 de agosto del mismo año se aprobó la liquidación practicada por la obra social actora al 20 de junio de 2018 y por la suma de de $ 18.392.354,25 (ver fs. 81, 82/89 y 93).También resulta que, luego de ser intimada al pago de dicha suma (fs. 95), la provincia demandada informó que había registrado tales acreencias "conforme Formulario de Registro de Deuda, como deuda del Estado Provincial en el Registro de Juicios según art. 3 de la Ley N° 5689, la que fue incluida en el presupuesto del año 2020", y entendió que gozaba del beneficio de inembargabilidad aun cuando el pago no se efectivizara dentro del ejercicio para el cual hubiese efectuado la previsión presupuestaria y tuviese que pasar al ejercicio siguiente, de conformidad con lo establecido en el decreto provincial nro. 203/09 (fs. 96/97 vta.).Ante un nuevo pedido de la actora (fs. 103), se le requirió a la Provincia de Corrientes que informara en qué fecha haría efectivo el pago del monto resultante de la liquidación aprobada en autos (fs. 104), a lo que respondió que, debido "a la situación actual de público conocimiento -generados a partir de la epidemia Covid 19- y de acuerdo a los saldos presupuestarios disponibles", estimaba que el referido www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar CSJ 663/2016 ORIGINARIO Obra Social Para La Actividad Docente (OSPLAD) c/ Corrientes, ejecución Provincia fiscal.s/ de Corte Suprema de Justicia de la Nación pago sería afrontado en el ejercicio 2021, como remanente del ejercicio 2020, conforme a las disposiciones del artículo 3° de la ley local 5689 (fs. 105).Luego de ciertas contingencias procesales, el 9 de septiembre de 2021 la provincia accionada acompañó el comprobante de "Solicitud de Transferencia M.E.P. Judicial", emitido el 15 de julio de ese año, por el monto de la liquidación aprobada ($ 18.392.354,25, ver fs. 125), lo cual se condice con la información suministrada por el Banco Nación (ver "consulta de movimientos" del 13 de septiembre de 2021, fs. 124), actuaciones que se le hicieron saber a las partes por medio del proveído del 15 de septiembre de 2021. Acto seguido, la ejecutante solicitó que se transfiriera la suma de la liquidación aprobada a su cuenta bancaria (17 de septiembre de 2021). Por último, debe añadirse que, por providencia del 22 de marzo de 2022, el Tribunal ordenó la transferencia de los fondos a la cuenta informada por la actora (fs. 136 y vta.) y que tal operación se produjo el 18 de abril de 2022 (ver oficios DEO nro. 5350589 y DEOX nro. 5746136, fs. 137 y 140).4º) Que este Tribunal ha sostenido que para detener el curso de los intereses no basta con el solo depósito judicial del monto adeudado. Para que ese depósito extinga la obligación debe ser íntegro y comunicado al acreedor (conf. Fallos: 339:725 y 340:1671).5°) Que, si bien la acreedora tomó conocimiento de que los aludidos fondos se encontraban depositados en la cuenta de autos el 17 de septiembre de 2021, lo cierto es que el curso de los intereses no se detuvo a partir del acaecimiento de tal circunstancia, pues no cabe otorgarle en este caso el carácter de íntegro al depósito efectuado por la Provincia de Corrientes.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Ello es así por cuanto, en causas en las cuales se debatían cuestiones sustancialmente análogas a la presente, esta Corte ha dicho que los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, los intereses son accesorios del capital, y en ese carácter constituyen una parte de la deuda (Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo II-B, sexta edición actualizada, Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 2012, pág. 148).En ese orden de ideas, el Tribunal ha precisado que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales como el de autos, el deudor debe adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago (conf. Fallos: 343:1894), circunstancia que no se verifica en el caso bajo examen.Por ello, se resuelve: I. Rechazar la impugnación formulada por la Provincia de Corrientes a fs. 151 y vta. II. Aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada a fs. 141/147 por la suma de $ 10.334.069,07. III. Imponer las costas a la demandada. IV. Intimar a la jurisdicción demandada para que, dentro del vigésimo día, acredite en el expediente el pago de la suma antedicha, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese.www.diarioprevisional.com.ar Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio DanielFirmado Digitalmente por MAQUEDA Juan CarlosFirmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis"www.diarioprevisional.com.ar CSJ 663/2016 ORIGINARIO Obra Social Para La Actividad Docente (OSPLAD) c/ Corrientes, ejecución Provincia fiscal.s/ de Corte Suprema de Justicia de la Nación Parte actora: Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) , representada por los Dres. Lucas Gabriel Mayor, Fernando José Quintana, María Gabriela Gallegos y Horacio Ricardo González .Provincia de Corrientes, representada por el Dr. Gabriel Parte demandada: Bouzat.www.diarioprevisional.com.ar "
Sumarios
Intereses moratorios - Efecto liberatorio e Integridad del pago
1) Se ha sostenido que para detener el curso de los intereses no basta con el solo depósito judicial del monto adeudado. Para que ese depósito extinga la obligación debe ser íntegro y comunicado al acreedor. 2) Los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, los intereses son accesorios del capital, y en ese carácter constituyen una parte de la deuda. En ese orden de ideas, se ha precisado que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales, el deudor debe adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago.
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El fallo analiza la impugnación de la Provincia de Corrientes contra la liquidación practicada por OSPLAD por la suma de $18.392.354,25, correspondiente a una deuda por ejecución fiscal. La provincia argumenta que el cálculo de intereses se hizo hasta el 22 de abril de 2022, en lugar del 15 de julio de 2021, fecha en que se realizó la transferencia bancaria. La actora sostiene que el pago fue acreditado en autos el 9 de septiembre de 2021 y que, conforme al artículo 867 del Código Civil y Comercial, el pago debe cumplir con requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización, los cuales no se cumplen en este caso. La Corte recuerda que, según fallos precedentes (Fallos: 339:725 y 340:1671), para detener los intereses moratorios es necesario que el depósito judicial sea íntegro y comunicado al acreedor, lo cual no ocurrió. Además, se establece que los intereses deben computarse hasta la efectiva cancelación del crédito, incluyendo intereses devengados, y que el depósito parcial no extingue la obligación. La Corte rechaza la impugnación, aprueba la liquidación, impone costas a la demandada y ordena la acreditación del pago en 20 días hábiles.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
En términos simples, la Corte decidió que, aunque la provincia depositó el dinero en la cuenta judicial, eso no fue suficiente para detener los intereses que seguían acumulándose. La deuda se considera pagada solo cuando el pago es completo, correcto y se comunica al acreedor, en este caso OSPLAD. Como la provincia no cumplió con estos requisitos, los intereses siguieron corriendo hasta que el dinero fue efectivamente transferido y notificado, en abril de 2022. Esto significa que la provincia debe pagar la deuda completa, incluyendo los intereses que se generaron hasta esa fecha, y no solo el monto depositado parcialmente en la cuenta judicial.
Autor: I.A.
Voces
- intereses moratorios
- ejecución fiscal
- liquidación
- intereses moratorios
- depósito judicial
- pago efectivo
- artículo 867 del código civil y comercial
- inembargabilidad
- extinción de la obligación
- notificación al acreedor
- deuda del estado
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