Molinaro María Lidia c/ANSeS s/Pensiones
- Expediente
- 65676/2019
- Tribunal
- Juzgado Seguridad Social N° 10
- Fecha del fallo
- 02/06/2020
- Juez firmante
- Ezequiel Pérez Nami
Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 10 65676/2019 MOLINARO MARIA LIDIA c/ ANSES s/PENSIONES www.diarioprevisional.com.ar SENTENCIA DEFINITIVA Buenos Aires, de junio de 2020 AUTOS Y VISTO Las presentes actuaciones en las que María Lidia Molinaro inicia demanda contra la Administración Nacional de Seguridad Social. Impugna la Resolución RBC-BW 00251/19, que le deniega el beneficio de pensión por su estado civil de "divorciada".Relata que padece de una grave patología denominada "Ezquizofrenia Paranoide" en período de estado y que, conforme dictamen de la Comisión Médica Zonal de fecha 17/02/2017 se encontraba incapacitada a los 18 años de edad. Que, el 31/01/1983 se produjo el fallecimiento de su padre y que su madre solicitó y obtuvo un beneficio de pensión directa. Que desconoce porque no se la incluyó en tal prestación. Manifiesta que, con fecha 09/09/1988 contrajo matrimonio con el Sr. Herrera, que tuvieron dos hijos y que dicha relación se extendió hasta 1993, con su posterior divorcio en 09/08/2001.Que al producirse la separación, regresó a vivir a la casa de su madre, con sus hijos, donde vive hasta la actualidad y que no recibió por parte de su ex cónyuge ningún tipo de prestación alimentaria.Finalmente, remarca que desde la defunción de su progenitora se encuentra en una situación de absoluta vulnerabilidad y que por su condición de salud se encontraba a cargo de aquella y que en la actualidad, se encuentra a cargo de sus hermanos.con más sus intereses.Cita jurisprudencia, y solicita se le conceda el beneficio de pensión directa La demandada contesta el traslado conferido a fs. 41/51. Pone de resalto, tras la negativa de estilo que la actora pretende el beneficio de pensión derivado de la jubilación de su padre quien, no poseía beneficio alguno y que su viuda gestionó y obtuvo una pensión directa. Que no surge que la accionante dependiera económicamente de esta última. Sostiene que funda su pretensión en su carácter de hija discapacitada a cargo del causante y que le es denegada la prestación por no cumplir con la legislación vigente. Opone prescripción en los términos del art. 82, inc. 3º de la ley 18.037.www.diarioprevisional.com.ar #33817956#259849600#20200602132312402" Las partes ofrecen prueba, hacen reserva del caso federal y consienten el llamado de autos, motivo por el que la causa se encuentra en condiciones de resolver en definitiva.Y CONSIDERANDO: www.diarioprevisional.com.ar En primer término es importante recordar que la interpretación y aplicación de las normas previsionales debe hacerse de tal modo que no conduzca a negar los fines superiores que persigue, dado que por el carácter alimentario y protector de riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen los beneficios, solo procede desconocerlos con extrema cautela (CSJN, "Romero Olga Inés c/Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba", CSJN del 19/19/06).Estudiadas las circunstancias del caso, se advierte que la actora requiere en el año 2018 el beneficio de pensión directa por la defunción de su progenitor ocurrida en el año 1983 con fundamento en la incapacidad que padece desde muy temprana edad y que del dictamen de la Comisión Médica Zonal se manifiesta que posee una patología de "esquizofrenia paranoide en período de estado" con un grado de invalidez del 70% a la fecha de fallecimiento de su madre y al cumplir los 18 años de edad. Asimismo, surge que la ANSeS deniega la prestación por aplicación del art. 53 de la ley 24241 en tanto la titular es de estado civil "divorciada".- La situación descripta es una cuestión de derecho, y el "thema decidendum" resulta ser si la misma encuadra o no en las disposiciones legales para acceder a la prestación.En este sentido, considero que, atento la fecha de defunción del progenitor (1983) corresponde la aplicación del art. 161 de la ley 24241 en tanto la prestación previsional debe encuadrarse a las exigencias previstas para la pensión establecida para las hijas viudas o divorciadas, incapacitadas y a cargo del causante (art. 37 inc. c) de la ley 18037), pues "la norma consagra el derecho de determinados causahabientes a invocar la legislación anterior, siempre que los causantes ya estuvieran jubilados o hubieran tenido derecho a la prestación con arreglo a la antigua normativa" (cfr. "Régimen Previsional - Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones- Ley 24.241", R. Jaime y J. Brito Peret, pág. 606).La incapacidad se encuentra demostrada tanto del dictamen de la comisión médica zonal referenciado como de las actuaciones Nº 024-27- 14008593-1-329-000001 donde obra un dictamen de la Coordinación Medicina Prestacional que concluye que "Como resultado del mismo, dictamina que la titular de referencia presenta un cuadro de "ESQUIZOFRENIA PARANOIDE" que la incapacita a la actualidad en forma psíquica, parcial, permanente y definitiva, en un 70% según Guía de Evaluación Médico Provisional vigente para las leyes 18.037, 38 etc. Las características propias del morbo en cuestión y la www.diarioprevisional.com.ar #33817956#259849600#20200602132312402"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 10 documentación médica aportada permiten admitir que la incapacidad reconocida, existía con análoga jerarquía invalidante a la fecha de fallecimiento del causante (padre) 31/01/1983.www.diarioprevisional.com.ar Considero que, dichas conclusiones poseen suficiente valor convictivo para la resolución del conflicto, pues para que fuera pertinente un apartamiento del dictamen, sería necesario la existencia de otros elementos en la causa que permitan concluir el error o el inadecuado uso de los conocimientos técnicos aplicados.En efecto, la pericia médica judicial es la instancia revisora final de la prueba médica realizada en cualquier otro proceso, prevaleciendo sobre el dictamen que en contrario haya concretado cualquier junta médica en sede administrativa o en otro organismo (C.N.A.T. Sala I, Alegre, Manuel c/ Neptuno S.R.L. s/ Accidente", sent. del 31-5-98).Todo lo expuesto tiene la suficiente fuerza de convicción a cerca de la patología esgrimida, y sella la suerte de la acción promovida ( art. 163 inc. 5º, 2º párraf. CPCCN).Al respecto, las leyes regulan generalidad de casos, por ello cuando nos encontramos frente a situaciones que no tienen un encuadramiento específico en la norma, el juzgador está obligado a aplicar el principio de hermenéutica e interpretar armónicamente el ordenamiento positivo vigente para resolver el caso que se somete a decisión.Sin dudas, la norma rectora del Derecho de la Seguridad Social, es el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable y en especial la protección integral de la familia.En el caso, se encuentran en pugna dos requisitos que la normativa estipula determinantes para conferir el beneficio de pensión, por un lado requiere que la mujer sea soltera y/o viuda y por el otro, otorga la prestación a quienes se encuentran incapacitados, sea al cumplir los 18 años de edad o al fallecimiento del causante.Ante las particulares circunstancias del caso, entiendo que es deber del juzgador resolver las cuestiones que son sometidas a decisión, con miras en el fin tuitivo de la ley respecto de las contingencias sociales que contempla. De acuerdo a lo analizado la accionante se encontraba incapacitada a la fecha del fallecimiento del padre y a cargo de éste. Es decir, que se encuentra enmarcada dentro de los fines de la normativa que tiene en miras proteger a quienes con el fallecimiento del titular del beneficio sufren un desamparo en el hogar como fuente de subsistencia. El beneficio de pensión suple el derecho alimentario que percibía en vida el causante.Así, la imposibilidad objetiva de la obtención de rentas, situación que entiendo es la configurada en autos atento la patología debidamente probada y www.diarioprevisional.com.ar #33817956#259849600#20200602132312402"no cuestionada en autos, cuando la norma fundamental se dirige a contemplar situaciones de necesidad, cuanto más nos encontramos frente a tal realidad como es el presente, donde la actora hoy se encuentra con 60 años y sin www.diarioprevisional.com.ar posibilidades de solventarse a sí misma debido a su incapacidad.En este sentido, la CSJN desde antaño, tiene dicho que las normas deben interpretarse con la mayor prudencia, especialmente cuando un criterio restrictivo en la materia puede llevar a la pérdida de un derecho de naturaleza alimentaria (causas "Ramallo", R 550 XXII y "Cañete" R. 950 XXII, entre otras).En las causas "Otero, Mario" (sentencia del 19.11.02 (publicada en "Revista de Jubilaciones y Pensiones", Dir. Jauregui, Guillermo, Nro. 72 pag. 768) y "Fernández, Eduardo", del 28.5.02 (R.J.P. Nro. 69 pag. 381) sostuvo que cuando se trata de la interpretación de normas previsionales, el rigor de los razonamientos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines de las mismas que en el caso, busca la protección del núcleo familiar, cuando fallece quien contribuía a su sustento, evitando las consecuencias que se derivan en el plano económico.Resolver en contrario sería desconocer los principios rectores del derecho de la Seguridad Social y las circunstancias específicas que rodean al caso.No se trata de obviar las palabras de la ley para resolver la cuestión de fondo, sino de dar preeminencia a sus fines (CSJN, Fallos: 234:483; 295:1001; 304:794), al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del derecho, de modo que cuando la inteligencia de una norma basada exclusivamente en la literalidad de sus términos conduzca a resultados que sean adversos a ellos o provoque consecuencias notoriamente injustas, sea posible arbitrar otras de mérito opuesto, lo cual resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (doctrina de Fallos: 300:417; 302:1209, 1284; 303:248 y sus citas)".En un caso análogo, el Superior considero que "Corresponde otorgar la pensión derivada, en los términos del art. 38 de la ley 18.037 a una hija - discapacitada y divorciada-que ha padecido (y padece) una enfermedad desde muy temprana edad, que ya la aquejaba al momento de contraer matrimonio y en ocasión del deceso de su padre; máxime, si se tiene probada también la dependencia, tanto económica como asistencial de la actora, respecto de sus padres y la falta de asistencia y alimento por parte de quien fuera su cónyuge. (Del dictamen fiscal al que adhiere la Sala). Expte.57516/2013. "D'AIUTOLO ADRIANA ELENA c/ A.N.Se.S. s/ Pensiones".10/09/18, Boletín de Jurisprudencia nº 67. Sentencia definitiva y en "ROSS NELIDA SUSANA C/ANSES S/PENSIONES" Expediente 92559/2009, Sentencia Definitiva del 14/12/2017. Cámara Federal de la Seguridad Social. Sala III.www.diarioprevisional.com.ar #33817956#259849600#20200602132312402"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 10 En virtud de todo lo expuesto, atento al referido carácter alimentario del beneficio reclamado, derecho que cuenta con amparo constitucional (art. 14 bis de la Ley Suprema), y legal, cuyo fin es cubrir riesgos de subsistencia y de www.diarioprevisional.com.ar ancianidad; y en tanto en materia previsional, el derecho al beneficio es imprescriptible y la demora en iniciar las tramitaciones previsionales no puede producir otras consecuencias que aquellas previstas en la ley para la liquidación de los haberes retroactivos"(CSJN. R.460.XXXVIII.R.O.Ruidiaz, José Luis c/ ANSeS s/impugnación fecha inicial de pago, del 07/12/10), considero corresponde hacer lugar a la demanda y ordenar a la ANSeS a que, en el plazo de 45 días, otorgue el beneficio previsional a la Sra. Molinario, desde un año previo a la solicitud efectuada con fecha 23/07/2018.- A las sumas de carácter alimentario devengadas a favor de la peticionaria desde el año previo a la solicitud del beneficio se adicionará el interés correspondiente a la tasa pasiva que publica el Banco Central (Fallos: 327:3721y concordantes).24.463 y CSJN "Vago" y "Flagello").Las costas he de imponerlas en orden causado. (Conf. art. 21 de la ley La regulación de honorarios la diferiré para el momento de contar con liquidación aprobada, teniendo en cuenta las pautas conferidas por el precedente del Máximo Tribunal "Establecimiento las Marías S.A.C.I.F.A.c/Misiones, Pcia s/ acción declarativa" de fecha 4/9/2018, la ley 21.839 y la ley 27.423.Por los motivos expuestos, FALLO: 1) Hago lugar a la demanda entablada por MOLINARO MARIA LIDIA, en los términos antes expuestos y ordeno a la ANSeS que otorgue el beneficio de pensión en el término de 45 días, desde el 23/07/2017 (cfr. art. 82 de la ley 18.037), que se computará desde la notificación de la sentencia firme o desde la recepción del expediente administrativo que en soporte papel se encuentre reservado en Secretaria 2) Impongo las costas del proceso por su orden (Conf. art. 21 Ley 24.463), 3) Difiero la regulación de honorarios para el momento de contar con liquidación aprobada. No estimo los de la demandada, en atención a lo previsto por el art. 2º de la ley 21.839 o en su caso, art. 2º de la ley 27.423, según corresponda.Regístrese, notifíquese electrónicamente en el día de la fecha a las partes, al Ministerio Público y al Defensor Oficial Coadyuvante, oportunamente archívense.Ezequiel Pérez Nami Juez Federal Subrogante En la fecha di cumplimiento con las notificaciones ordenadas.- www.diarioprevisional.com.ar #33817956#259849600#20200602132312402"
Sumarios
Corresponde hacer lugar a la demanda entablada por la actora, que requiere el beneficio de pensión directa por la defunción de su progenitor ocurrida en 1983, por padecer un cuadro de esquizofrenia paranoide desde muy temprana edad que la incapacitaba en forma psíquica parcial permanente y definitiva con un grado de invalidez del 70 % al cumplir los 18 años de edad, y a la fecha de fallecimiento de su padre. Si bien ANSeS denegó la prestación por aplicación del art. 53 de la ley 24.241 en tanto la titular es de estado civil “divorciada”, atento que la defunción del progenitor ocurrió en 1983, corresponde la aplicación del art. 161 de la ley 24.241, y la prestación previsional debe encuadrarse en las exigencias previstas para la pensión establecida para las hijas viudas o divorciadas, incapacitadas y a cargo del causante (art. 38 inc. c) de la ley 18.037), pues la norma consagra el derecho de determinados causahabientes a invocar la legislación anterior, siempre que los causantes ya estuvieran jubilados, o hubieran tenido derecho a la prestación con arreglo a la antigua normativa. En el caso, las características propias del morbo en cuestión y la documentación médica aportada permiten admitir que la incapacidad reconocida existía con análoga jerarquía invalidante a la fecha de fallecimiento del causante.
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El caso trata de María Lidia Molinaro, quien solicita una pensión por discapacidad derivada del fallecimiento de su padre en 1983, alegando incapacidad desde temprana edad por esquizofrenia paranoide. La demandada, ANSES, niega el beneficio por estar casada y por no cumplir con los requisitos legales, específicamente el artículo 53 de la ley 24.241. El tribunal analiza la normativa aplicable, destacando que la incapacidad y la dependencia económica en la fecha del fallecimiento del causante justifican la protección del derecho previsional, en consonancia con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y la jurisprudencia de la CSJN. Se concluye que la patología acreditada y la situación de vulnerabilidad de la actora justifican la concesión de la pensión, interpretando las normas de manera armónica y en favor del fin tuitivo del sistema previsional, en línea con precedentes como “Ramallo” y “Cañete”. La sentencia ordena a la ANSES otorgar la pensión desde un año previo a la solicitud, con intereses y costas a cargo de la demandada, en atención a la naturaleza alimentaria del beneficio y la protección constitucional del derecho a la seguridad social.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
En términos simples, la justicia decidió que María Lidia Molinaro, que sufre de una enfermedad mental grave desde joven y dependía económicamente de su familia, tiene derecho a recibir una pensión por discapacidad. Aunque la ANSES negó el beneficio por estar casada, el tribunal consideró que su condición de salud y su dependencia en el momento del fallecimiento de su padre justifican que reciba la ayuda económica. Es como si alguien que no puede trabajar por una enfermedad grave y dependía de sus padres, recibe una ayuda del Estado para cubrir sus necesidades, incluso si en algún momento estuvo casada, porque la protección social busca cuidar a quienes están en situación de vulnerabilidad y necesitan apoyo para vivir dignamente.
Autor: I.A.
Voces
- derecho a pensión
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- incapacidad
- esquizofrenia paranoide
- dependencia económica
- artículo 14 bis de la constitución nacional
- normas previsionales
- jurisprudencia csjn
- artículo 53 ley 24.241
- protección del derecho previsional
- vulnerabilidad social
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