V, L N y Otro c/OSDE y Otro s/Amparo de Salud

Expediente
18728/2022
Tribunal
Cámara Civil y Comercial Federal
Fecha del fallo
28/05/2024
Juez firmante
Florencia Nallar - Juan Perozziello Vizier - Fernando Alcides Uriarte

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I V, L N Y OTRO c/ OSDE Y OTRO s /AMPARO DE www.diarioprevisional.com.ar 18728/2022 SALUD Buenos Aires, de mayo de 2024.- Y VISTO: El recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto y fundado por la parte demandada el 26.2.24, contestado por los letrados de la parte actora el 13.3.24; contra la providencia del 22.2.24; y CONSIDERANDO: 1. El 28.9.23 este Tribunal trató los recursos de apelación interpuestos contra los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia a favor de los letrados patrocinantes de la accionante, Dres. M H A y A M S y los redujo a la suma de 10 UMA. Asimismo, le reguló al Dr.S la suma de 3,5 UMA por las tareas desarrolladas en estaAlzada. Dicha resolución fue notificada a la accionada mediantecédula electrónica del 3.10.23 La parte demandada solicitó la apertura de la cuenta bancaria a la orden de V.S. y a nombre de las presentes actuaciones. A raíz de ello, el juzgado de primera instancia libró oficio al Banco de la Nación Argentina a tal fin (presentación 4.10.23).La jefa de área de aperturas de cuentas del Banco de la Nación Argentina, contestó el oficio librado a su parte manifestando que ya existía una cuenta corriente judicial en pesos abierta a nombre de los autos de referencia. Asimismo, adjuntó la constancia de la cuenta corriente que menciona.Ante ello, la accionada, acompañó el comprobante de transferencia bancaria, de fecha 29.11.23, a mérito del cual se abonó en la cuenta judicial de autos los honorarios debidos en la suma de $342.535 (presentación del 21.12.23).Fecha de firma: 21/05/2024 Alta en sistema: 28/05/2024 Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #37267126#411332640#20240514132641629"El juzgado de primera instancia, agregó la constancia www.diarioprevisional.com.ar acompañada, la tuvo presente y dispuso que se haga saber a los interesados, a sus efectos (providencia del 27.12.23).Los letrados de la actora, practicaron liquidación de intereses, por entender que la parte demandada dio en pago una suma inferior a la que correspondía (presentación del 28.12.23). Razón por la cual, la señora jueza intimó a la demandada para que deposite en autos la suma de $70.051,50 en concepto de diferencia de honorarios en razón del valor actualizado de la UMA (providencia del 22.2.24).2. La demandada se agravia, toda vez que afirma haber abonado la totalidad de los honorarios debidos el día 29.11.23, previo a la actualización de la UMA del 4.12.2023, por lo que no corresponde la intimación que le fue cursada a su parte.3.- Expuesto lo anterior, debe recordarse que el pago "se configura en el momento en que el acreedor puede disponer de los fondos obrando con la debida diligencia" (cfr. esta Cámara, Sala 2, causa 3870/93 del 6.5.99 y sus citas).En ese sentido, de las constancias de la causa se observa que la parte demandada debió haber realizado en forma diligente las presentaciones procesales conducentes y necesarias para notificarle a los acreedores de la dación en pago que efectuó el 29.11.23 y así evitar no sufrir las consecuencias de la variación de la UMA.4. En efecto, la propiedad del dinero depositado en cuenta judicial sólo se adquiere cuando mediante pronunciamiento judicial se hace entrega de los fondos al acreedor, y no antes, permaneciendo en el tiempo intermedio dentro de la esfera de pertenencia de la demandada (conf. CNCom, esta Sala A, causa 3670/14 del 18.6.21).Asimismo, se sostuvo que "el pago en sentido técnico no se configura como tal con el simple depósito judicial de lo adeudado, sino que requiere también la comunicación al acreedor, posibilitando la posterior disposición de los fondos y la remoción de los obstáculos que pueden impedir el retiro de ellos"; (cfr. esta Cámara, Sala 2, "Caamaño Jorge A y otro c/ Banco Hipotecario Nacional s/ escrituración", causa 5507 del 23.10.87).Fecha de firma: 21/05/2024 Alta en sistema: 28/05/2024 Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #37267126#411332640#20240514132641629"Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Para que el "pago exista con plena virtualidad jurídica, la dación efectuada por el deudor no debe estar subordinada a www.diarioprevisional.com.ar condición alguna puesto que aquél sólo se configura cuando el acreedor puede disponer de los fondos, haciéndolos ingresar a su patrimonio. Por tal razón es que, en tanto el deudor ha elegido libremente la vía del depósito judicial como modo de cumplimiento, se debe hacer cargo de las consecuencias que le son inherentes, en la medida en que las formas procesales a las que se debe ajustar impidan el retiro inmediato de las sumas" (cfr. esta Sala, "Banco de la Nación Argentina c/ Prohojat SAIC s/ ejecutivo", causa 5229 del 11.5.88).En consecuencia, no deben admitirse los agravios del apelante, ello así, por cuanto resulta imputable a su parte la demora en la recepción del pago debido.Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución en lo que fue motivo de agravios. Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado atendiendo a las particularidades que presentó la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).Regístrese, notifíquese y devuélvanse.Florencia Nallar Juan Perozziello Vizier Fernando A. Uriarte Fecha de firma: 21/05/2024 Alta en sistema: 28/05/2024 Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PEROZZIELLO VIZIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #37267126#411332640#20240514132641629"

Sumarios

1) Debe recordarse que el pago se configura en el momento en que el acreedor puede disponer de los fondos obrando con la debida diligencia. En este sentido, la parte demandada debió haber realizado en forma diligente las presentaciones procesales conducentes y necesarias para notificarle a los acreedores de la dación en pago que efectuó, y así evitar sufrir las consecuencias de la variación del valor de la UMA. En consecuencia, cabe confirmar la resolución recurrida por la demandada, por cuanto resulta imputable a su parte la demora en la recepción del pago debido. 2) La propiedad del dinero depositado en cuenta judicial sólo se adquiere cuando mediante pronunciamiento judicial se hace entrega de los fondos al acreedor, y no antes, permaneciendo en el tiempo intermedio dentro de la esfera de pertenencia de la demandada. 3) Para que el pago exista con plena virtualidad jurídica, la dación efectuada por el deudor no debe estar subordinada a condición alguna, puesto que aquél sólo se configura cuando el acreedor puede disponer de los fondos, haciéndolos ingresar a su patrimonio. Por tal razón es que, en tanto el deudor ha elegido libremente la vía del depósito judicial como modo de cumplimiento, se debe hacer cargo de las consecuencias que le son inherentes, en la medida en que las formas procesales a las que se debe ajustar impidan el retiro inmediato de las sumas.

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El fallo analiza la controversia sobre la validez del pago realizado por la parte demandada mediante depósito judicial, en relación con la actualización de honorarios y la efectiva transferencia de la propiedad del dinero. La parte demandada argumenta que abonó en tiempo y forma, antes de la actualización de la UMA, por lo que solicita la nulidad de la intimación de depósito adicional. El tribunal confirma que, para que el pago sea válido y produzca efectos liberatorios, debe cumplirse con la comunicación efectiva al acreedor y la posibilidad de disponer del dinero, conforme a la doctrina consolidada en la jurisprudencia de la Cámara (causas 3870/93, 3670/14, 5507). La decisión se fundamenta en los artículos 516 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, y en la interpretación de la naturaleza del depósito judicial como modo de pago, estableciendo que el pago en sentido técnico requiere que el acreedor pueda disponer del dinero, no solo que esté depositado. En consecuencia, se confirma la resolución que ratifica que la demora en la recepción del pago, atribuible a la parte demandada, impide que el depósito tenga efectos liberatorios, por lo que la obligación no se ha extinguido aún.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

En términos simples, el tribunal dijo que, aunque la parte demandada hizo un depósito en el banco, esto no significa automáticamente que haya pagado la deuda. Para que el pago sea válido, el dinero debe estar en manos del acreedor y éste debe poder usarlo. Como en este caso, la parte no notificó a tiempo ni permitió que el acreedor disponga del dinero, el pago no se consideró completo y válido en ese momento. Por eso, la obligación aún no se dio por cumplida, y la parte que hizo el pago debe seguir cumpliendo con la deuda.

Autor: I.A.

Voces

  • pago
  • intereses
  • dación en pago
  • depósito judicial
  • efectos liberatorios
  • comunicación al acreedor
  • disponibilidad del dinero
  • jurisprudencia
  • artículos 516 y siguientes del código civil y comercial
  • pago en sentido técnico
  • actualización de honorarios
  • uma (unidad de medida de actualización)

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