Trujillo Ines Mercedes c/ANSeS s/Reajustes Varios
- Expediente
- 42213/2012
- Tribunal
- Cámara Federal de la Seguridad Social Sala II
- Tribunal inferior
- Juzgado Seguridad Social N° 2
- Fecha del fallo
- 06/06/2024
- Juez firmante
- Juan A. Fantini - Nora Carmen Dorado - Walter Fabián Carnota
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº42213/2012 www.diarioprevisional.com.ar AUTOS: TRUJILLO INES MERCEDES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sentencia Interlocutoria : EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la actora contra las resoluciones de fecha 17 de septiembre de 2021 y 23 de octubre de 2023.La ejecutada cuestiona -por elevados- los honorarios regulados a la representación letrada de la pare actora.Al respecto, por razones de economía procesal, remito a mis fundamentos vertidos en autos: "ZLOBEC AGUSTÍN C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS" (Expte. Nro: 33528/2009), sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2023.En el caso a estudio, expedirme en igual sentido violentaría el principio de reformatio in pejus. "Incurre en reformatio in pejus el pronunciamiento que coloca a los únicos apelantes en peor situación que la resultante de la sentencia recurrida, lo que constituye una violación directa e inmediata a las garantías de defensa en juicio y de propiedad." (CSJN en Fallos: T325 P3318). Por ello, se confirma l regulación de honorarios practicada por el magistrado de grado Sentado lo anterior, se resolverán los agravios de la ejecutante.Cuestiona el proveído que dispone: "Toda vez que la parte actora, en la liquidación practicada, omite computar los refuerzos abonados por el organismo demandado a partir del haber mensual de septiembre/2022, corresponde observar la misma y requerir la confección de una nueva en la que se subsane el defecto precedentemente señalado. Asimismo, y toda vez que las sumas adeudadas devengan intereses hasta la traba del embargo y habida cuenta que en la liquidación de intereses que se acompaña con fecha 04/08/2023 se consigna como fecha de corte 22/02/2023, corresponde observarla y requerir la confección de un nuevo cálculo".La recurrente sostiene que los rubros subsidio extraordinario y refuerzo previsional son temporales y no forman parte del haber por ello considera que no corresponde computarlos como haberes percibidos. Asimismo, considera que los intereses deben computarse hasta la fecha de la transferencia.Entrando al análisis de la primera queja esgrimida, cabe señalar que el Poder Ejecutivo Nacional otorgó distintos "subsidios extraordinarios"," refuerzos previsionales", "bonos", "ayuda económica previsional" a titulares de prestaciones de menor cuantía (ver Decretos 73/19, 218/21, 481/21, 855/21, 215/22, 532/22, 788/22, 105/23, 282/23, 442/23, 626/23, 116/23, 81/24, 177/24 y 268/24) los cuales no son susceptibles de descuento alguno Fecha de firma: 06/06/2024 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #25607848#412118059#20240516112707289"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 ni computables para ningún otro concepto, no se encuentran alcanzados por descuentos obligatorios de ley, ni son considerados para el cálculo del aguinaldo.www.diarioprevisional.com.ar Ello así, los subsidios extraordinarios no integran el haber previsional, se trata de prestaciones económicas adicionales otorgadas por el Estado en las situaciones excepcionales que establecen las normas y al no formar parte del cálculo habitual del haber previsional del beneficiario que lo percibe, no se puede pretender que ese monto se consigne como percibido para el cálculo de las diferencias, si fueron excluidos para practicar el reajuste de haberes.En este sentido se ha expedido esta Sala en el Expte. Nº: 64978/2010 Autos: "CAMINOS HELIO ANDRES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS" Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2024.En consecuencia, corresponde hacer lugar a la petición efectuada por la parte actora.En segundo término, el tema a decidir es si el cómputo de intereses es hasta la fecha de traba del embargo o hasta la fecha de percepción de las sumas por parte de la actora.De las constancias de autos surge que el crédito de la accionante fue reconocido mediante pronunciamiento dictado por el "a quo" y ante el incumplimiento de la ANSES se dispuso hacer efectivo el apercibimiento dispuesto, decretando embargo. La medida se efectivizó el 15/11/2022 (hecho no discutido en autos).Ahora bien, el tiempo transcurrido desde la traba de embargo hasta que la demandada transfirió las sumas embargadas, se debe a las diligencias ordenadas en la causa con el fin de evitar la duplicidad de pago por parte del organismo previsional. En consecuencia, no debe limitarse el cómputo de intereses a la fecha de la traba del embargo, sino que debe calcularse hasta el momento en que el acreedor estuvo en condiciones de percibir su crédito, es decir, la fecha en la que se dispuso la transferencia ordenada.Por lo expuesto voto por: 1) Confirmar la resolución de fecha 17/09/2021 y 2) Revocar la resolución de fecha 23/10/2023 conforme lo señalado precedentemente.LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO: En cuanto a la regulación de honorarios practicada en favor del letrado de la parte actora, en atención al monto del proceso, el mérito e importancia de las tareas realizadas en la presente etapa, corresponde su confirmación de conformidad con los arts. 6,7,8, y 40 de la ley 21.839 modificado por ley 24.432.EL DOCTOR WALTER FABIÁN CARNOTA: Sobre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora adhiero al voto que antecede.Por lo expuesto, a mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1º) Confirmar la resolución de fecha 17/09/2021; 2°) Revocar la resolución Fecha de firma: 06/06/2024 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #25607848#412118059#20240516112707289"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 de fecha 23/10/2023 conforme lo señalado precedentemente; 3°) Costas de Alzada en el orden causado por no haber mediado contradictorio y 4°) Devolver las actuaciones al www.diarioprevisional.com.ar juzgado de origen a sus efectos.SMC Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.Fecha de firma: 06/06/2024 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #25607848#412118059#20240516112707289"
Sumarios
Ejecución de sentencia: Cómputo de intereses hasta la fecha de efectivo pago
En orden a decidir si el cómputo de intereses devengados de las sumas adeudadas es hasta la fecha de traba del embargo o hasta la fecha de percepción de las sumas por parte de la actora, y toda vez que el crédito de la accionante fue reconocido mediante pronunciamiento dictado por el “a quo” y ante el incumplimiento de la ANSeS se dispuso hacer efectivo el apercibimiento dispuesto, decretando embargo, el tiempo transcurrido desde la traba de embargo hasta que la demandada transfirió las sumas embargadas se debe a las diligencias ordenadas en la causa con el fin de evitar la duplicidad de pago por parte del organismo previsional. En consecuencia, no debe limitarse el cómputo de intereses a la fecha de la traba del embargo, sino que debe calcularse hasta el momento en que el acreedor estuvo en condiciones de percibir su crédito, es decir, la fecha en la que se dispuso la transferencia ordenada.
Autor: Susana Sánchez
Explicación asistida por IA
El tribunal decidió que ciertos pagos extras que recibe un jubilado, como subsidios y bonos, no deben sumarse para calcular su jubilación, porque son ayudas temporales y no forman parte de su ingreso habitual. También determinó que los intereses por pagos atrasados deben calcularse hasta que la persona realmente recibe el dinero, no solo hasta cuando se hizo el embargo. En términos sencillos, si alguien tiene una deuda y el dinero se demora en llegar, los intereses se deben calcular hasta el momento en que recibe el pago, no solo hasta que se bloquea la cuenta. Además, los beneficios adicionales otorgados por el Estado en situaciones especiales no afectan el monto de la jubilación ni se consideran en su cálculo.
Autor: I.A.
Sumario generado por IA
El fallo confirma la regulación de honorarios a favor del letrado de la parte actora, rechazando los agravios de la ejecutante respecto a la omisión en la liquidación de refuerzos y subsidios extraordinarios, argumentando que estos no integran el haber previsional según la normativa vigente (art. 24 y 27 de la Ley 24.241). Además, revoca la resolución que limitaba el cómputo de intereses hasta la fecha de la traba del embargo, estableciendo que deben calcularse hasta la fecha en que el acreedor pudo percibir el crédito, en este caso, la transferencia ordenada. La decisión se fundamenta en la interpretación del principio de reformatio in pejus, la normativa de la Ley 24.241 y precedentes de esta Sala, como en el expediente N° 64978/2010. La sentencia también confirma la validez de los subsidios extraordinarios otorgados por el Poder Ejecutivo, exentos de descuentos y no considerados en el cálculo del haber previsional, en línea con la jurisprudencia de la CSJN y la normativa específica (Decretos 73/19, 218/21, etc.).
Autor: Inteligencia Artificial
Voces
- ejecución de sentencia
- intereses
- reformatio in pejus
- honorarios profesionales
- liquidación de haberes
- subsidios extraordinarios
- refuerzos previsionales
- intereses moratorios
- embargo
- cálculo del haber previsional
- normativa de la ley 24.241
- jurisprudencia csjn
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