Toscano Ignacio Eloy c/ANSeS s/Reajustes Varios

Expediente
FSA 41000242/2007
Tribunal
Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Tribunal inferior
Juzgado Federal N° 2 de San Salvador de Jujuy
Fecha del fallo
17/11/2023
Juez firmante
Alejandro Augusto Castellanos - Mariana Ines Catalano

www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II "TOSCANO, IGNACIO ELOY c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS " Expte. N° FSA 41000242 2007 / (Juzgado Federal N° 2 de Jujuy) Salta, 17 de noviembre de 2023.VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que con fecha 22/09/23 el juez aprobó la 2° liquidación ampliatoria presentada por el actor por el período 01/08/22 al 30/04/23 por la suma de $77.822,61, comprendiendo $62.688,88 a capital y $15.133,73 a intereses calculados a la fecha de corte. Asimismo, aprobó diferencias de intereses moratorios por $105.135,98 y $12.003,95 devengados desde el 01 /11/21 al 14/06/22 y 01/08/22 al 17/03/23 sobre los importes ya aprobados y cobrados compulsivamente de $552.422,45 y $31.036,94, decretando el embargo ejecutorio sobre la cuenta bancaria de la demandada por el monto de $194.962,54.También, ordenó la aplicación de astreintes al organismo previsional por la suma de $5.000 por cada día de demora hasta que cumpla con la readecuación del haber jubilatorio del accionante conforme sentencias dictadas en autos, las que comenzarán a computarse a partir de la notificación de la presente resolución, haciéndole saber que el haber mensual bruto del mes 04/2023 es de $108.230,05.Impuso las costas a la vencida.2) Que el 29/09/23 la apoderada de la ANSES se agravió de las fechas consideradas para calcular los intereses moratorios, indicando que deben determinarse desde los vencimientos del plazo de las intimaciones de pago que ocurrieron el 13/10/22 y 06/03/23. Y, con respecto al corte, manifestó que corresponde extenderlo hasta el día en el que el Banco de la Nación Argentina debitó de la cuenta del organismo y puso a disposición las sumas embargadas.Fecha de firma: 17/11/2023 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA SZWARC, SECRETARIA www.diarioprevisional.com.ar #16603396#391696555#20231117120508374"www.diarioprevisional.com.ar Por otra parte, en cuanto a la planilla ampliatoria de capital, declaró que consignó erróneamente los haberes percibidos ya que no incluyó los subsidios otorgados por el Poder Ejecutivo en los meses de septiembre y octubre de 2022 y de enero a marzo 2023. Asimismo, cuestionó las tasas utilizadas para calcular de los intereses.Finalmente, se quejó de la aplicación de astreintes y de la imposición de costas a su parte, argumentando que el art. 21 de la ley 24.463 establece en forma expresa que en "todos" los casos las costas serán impuestas por su orden, por lo que lo dispuesto en los arts. 68 y 69 del CPCCN deviene totalmente contraria a normas de orden público como lo es la mencionada ley.Hizo reserva de caso federal.2.1) Corrido el traslado de ley, la parte actora peticionó su rechazo conforme los argumentos expuestos en su escrito del 05/10/23.3) Que de los antecedentes de la causa surge que el 06/10/22 el a quo aprobó la 1° liquidación ampliatoria presentada por el accionante por el período 01/11/21 al 31/07/22 por la suma de $31.036,94, correspondiendo $27.481,57 a capital y $4.848,57 a intereses calculados a la fecha de corte, descontado $1.293,21 con destino a la obra social, decretó el embargo ejecutorio y ordenó a la ANSES cumplir con el reajuste conforme la sentencia definitiva en el término de 5 (cinco) días.Luego, efectivizada la traba del embargo por lo adeudado, con fecha 06/03/23 el magistrado ordenó la transferencia de los fondos.Seguidamente, el accionante presentó la 2° liquidación ampliatoria de capital e intereses por el período transcurrido desde la fecha de corte de la planilla anteriormente aprobada que va del 01/08/22 al 30/04 /23 por la suma de $77.822,61, más diferencias de intereses moratorios por $105.135,98 y $12.003,95 determinados del 01/11/21 al 14/06/22 y 01/08/22 Fecha de firma: 17/11/2023 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA SZWARC, SECRETARIA www.diarioprevisional.com.ar #16603396#391696555#20231117120508374"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II al 17/03/23 sobre los importes ya aprobados y cobrados compulsivamente de $552.422,45 y $31.036,94; las que fueron impugnadas por la contraria y aprobadas en la resolución objeto del recurso de apelación que aquí se trae a resolver.4) Que en primer lugar, se resuelven los agravios referidos a las diferencias de intereses moratorios: 4.1) En cuanto a la fecha de partida, teniendo en cuenta que la sentencia definitiva condenó a la ANSES a abonar las diferencias adeudadas producto del reajuste ordenado, con más sus intereses hasta la fecha del efectivo pago en el plazo de 120 días y que, al momento del inicio de la ejecución de sentencia, dicho término se encontraba vencido, resulta improcedente pretender que la mora se produjo al vencimiento del término otorgado en la intimación de pago de las sumas aprobadas judicialmente.Es que si las planillas ya aprobadas judicialmente por $552.422,45 y $31.036,94 contenía diferencias de capital e intereses calculados -éstos últimos- sólo hasta el 28/10/21 y 31/07/22, respectivamente, resulta conforme a derecho que se calculen los accesorios a partir de esas fechas. De lo contrario, se premiaría al deudor moroso que, intimado al pago de la liquidación judicial aprobada, es renuente en su cumplimiento.4.2) Respecto a la fecha de corte, resulta útil al caso recordar la sentencia de esta Sala de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en los autos caratulados "Catalano Ramón Alberto c/ANSES s/Reajustes por Movilidad" Expte. Nº 15100078/2010/1 del 30/07/19, donde se resolvió que "?no puede considerarse que el embargo de los fondos tiene los efectos cancelatorios del pago y, por ende, no corresponde liberar al deudor del curso de los intereses moratorios, el cual se interrumpe recién a partir del momento en que la totalidad de los fondos adeudados estén a disposición del Fecha de firma: 17/11/2023 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA SZWARC, SECRETARIA www.diarioprevisional.com.ar #16603396#391696555#20231117120508374"www.diarioprevisional.com.ar acreedor (cfr. Donato, Juicio Ejecutivo, Editorial universidad, Buenos Aires 1192, pág. 810), situación que en ese caso recién se concretó con el pronunciamiento del juez ordenando el libramiento de la orden de pago al actor en los términos del art. 3 de la ley 9.667" haciendo mérito de que también se había expedido en igual sentido la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala 2, al sostener que "el depósito de las sumas afectadas por un embargo no resulta eficaz para hacer cesar el curso de los intereses los cuales habrán de devengarse hasta su efectivo pago, lo cual opera cuando por pronunciamiento judicial se hace entrega de los fondos al acreedor o se dispone la transferencia del dinero ("Dietl Enrique Arturo c /ANSeS s/Amparos y Sumarísimos", Expte. nº 45552/2010, sentencia interlocutoria del 24/10/2018, voto del Dr. Herrero").En esa inteligencia, de las constancias de autos surge que el juez el 08/06/22 y 06/03/23 ordenó las transferencias de los fondos embargados por $552.422,45 y $31.036,94. Motivo por el cual debe tomarse las fechas indicadas como corte para el cálculo de intereses ya que, siguiendo los lineamientos del precedente mencionado, fue el momento en que se interrumpió el curso de intereses moratorios por haberse puesto a disposición del actor los fondos embargados.4.3) Sin perjuicio de ello, nótese que los accesorios fueron calculados considerando fechas que difieren con las mencionadas, por lo tanto, se procede a la corrección de oficio del monto de los intereses moratorios en las sumas de $103.311,38 y $11.337,88 devengados por el período 28/10/21 al 08/06/22 y 31/07/22 al 06/03/23, respectivamente, de acuerdo a la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina.entiende que: 5) Que, en relación a la planilla ampliatoria de capital, la Alzada Fecha de firma: 17/11/2023 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA SZWARC, SECRETARIA www.diarioprevisional.com.ar #16603396#391696555#20231117120508374"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II 5.1) Se rechaza la inclusión de las sumas percibidas en concepto de "refuerzo previsional" y "apoyo alimentario pami" toda vez que aquellas no fueron consideras para calcular el reajuste, por lo que no se advierte el perjuicio que ello ocasiona al recurrente.Dicho de otro modo, no se puede pretender que ese monto se consigne como percibido para el cálculo de las diferencias si fueron excluidas para practicar el reajuste.Repárese que los mencionados rubros no forman parte del haber, sino que fueron otorgados como complementos para sostener y mejorar los ingresos de las personas mayores que más lo necesitan.5.2) Ahora bien, le asiste razón a la ANSES que los accesorios de la planilla ampliatoria se encuentran mal calculados, ya que del control efectuado, se advierte que el actor en todos los períodos consignó erróneamente la tasa inicial, considerando el primer día del mes, cuando debía tomar como índice de inicio el último día del período en el que se determinan las diferencias.Por ello, habiéndose calculado en demasía los intereses cuestionados, atento la avanzada edad del Sr. Toscano -91 años-, y por razones de economía procesal, se procede a la corrección de oficio por el Tribunal del monto de la deuda por el período 01/08/22 al 30/04/23 en la suma de $74.556,78, comprendiendo $62.688,88 a capital y $11.867,90 a intereses calculados a la fecha de corte de acuerdo a la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina.6) En cuanto a la objeción contra a la imposición de astreintes, no debe perderse de vista que la posibilidad de que los jueces acudan a tal instituto para lograr el cumplimiento de sus mandatos jurisdiccionales fue objeto de reciente ratificación jurisprudencial en el precedente de la Corte Suprema "Bernardes, Jorge Alberto c/ ENA ? Ministerio de Defensa s/ Fecha de firma: 17/11/2023 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA SZWARC, SECRETARIA www.diarioprevisional.com.ar #16603396#391696555#20231117120508374"www.diarioprevisional.com.ar amparo por mora de la administración", del 3 de marzo del 2020, del cual se desprende que no se debe considerar a las astreintes como una sanción pecuniaria disuasiva que tienen por objeto punir graves inconductas y prevenir hechos similares en el futuro. Por ello corresponde interpretar las leyes conforme el sentido propio de las palabras y no confundir ambos conceptos.Desde tal perspectiva, verificada la contumacia del organismo en el cumplimiento de la resolución de fecha 18/02/16 -dictada hace más de 7 años- resulta razonable lo resuelto por el magistrado de grado, más aun, tratándose de un adulto de avanzada edad con endeble estado de salud Por ello, se encuentra justificada la sanción conminatoria impuesta cuyo quantum total dependerá en todo caso del tiempo que persista acreditado en la causa.en su actitud renuente.7) Finalmente, se desestima la objeción en contra de la imposición de costas, toda vez que, si bien en la presente se modifica de oficio el monto de la deuda, fue dispuesta en el marco del proceso de ejecución iniciado por la parte actora ante el incumplimiento ?que persiste aún- de la ANSES en la liquidación de la sentencia, debiendo el accionante presentar una nueva planilla ampliatoria a fin de determinar el monto de la condena.Es por lo aquí expuesto, que en la especie no existen motivos que habiliten a condonar al organismo de la carga de las costas respecto de un procedimiento que tiene lugar en virtud de la falta de cumplimiento de su parte de la manda judicial.Por ello, se RESUELVE: I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la ANSES y, en consecuencia, MODIFICAR el Fecha de firma: 17/11/2023 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA SZWARC, SECRETARIA www.diarioprevisional.com.ar #16603396#391696555#20231117120508374"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II monto de las diferencias por intereses moratorios en las sumas de $103.311,38 y $11.337,88 devengados por el período 28/10/21 al 08/06/22 y 31/07/22 al 06/03/23, respectivamente, de acuerdo a la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina.II.- MODIFICAR el monto de la liquidación ampliatoria por el período 01/08/22 al 30/04/23 en la suma de $74.556,78, comprendiendo $62.688,88 a capital y $11.867,90 a intereses calculados a la fecha de corte de acuerdo a la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina, ACLARANDO que la suma a embargar asciende a $189.206,04.el recurso.III.- COSTAS de Alzada al apelante, sustancialmente vencido en IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ conforme lo dispuesto en las Acordadas CSJN 15 y 24 del año 2013 y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen, a sus efectos No firma el Dr. Guillermo Federico Elías por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- TPC-i Fecha de firma: 17/11/2023 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA SZWARC, SECRETARIA www.diarioprevisional.com.ar #16603396#391696555#20231117120508374"

Sumarios

Cómputo de Refuerzos Previsionales en los Haberes Percibidos

No se puede pretender que el monto en concepto de “refuerzo previsional” y “apoyo alimentario Pami” otorgado por el Poder Ejecutivo, se consigne como percibido para el cálculo de las diferencias consignadas en la planilla ampliatoria de capital practicada por la ejecutante, toda vez que aquellas no fueron consideradas para calcular el reajuste, por lo que no se advierte el perjuicio que ello ocasiona al recurrente. Repárese que los mencionados rubros no forman parte del haber, sino que fueron otorgados como complementos para sostener y mejorar los ingresos de las personas mayores que más lo necesitan.

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El fallo judicial analiza una demanda de reajuste de haberes jubilatorios presentada por el actor contra la ANSES, en la que se ordenó la actualización de los haberes, el pago de diferencias por intereses moratorios y la aplicación de astreintes por demora en el cumplimiento de la sentencia. El tribunal fundamenta que los intereses moratorios deben calcularse desde las fechas en que los fondos fueron puestos a disposición del acreedor, conforme a precedentes de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta y la jurisprudencia de la Corte Suprema, rechazando la pretensión de que se computen desde las intimaciones de pago. Además, se corrigen de oficio errores en el cálculo de intereses y en la inclusión de ciertos conceptos en la planilla de reajuste, excluyendo sumas no consideradas en el cálculo del haber. La decisión también ratifica la legitimidad de las astreintes como medio coercitivo para garantizar el cumplimiento de la sentencia, en línea con la jurisprudencia del fallo 'Bernardes'. La resolución modifica parcialmente las cifras de intereses y montos a embargar, imponiendo costas a la parte demandada por su incumplimiento reiterado, en consonancia con el art. 21 de la Ley 24.463 y las normas procesales aplicables, reafirmando la naturaleza no sancionatoria de las astreintes y su finalidad de asegurar la ejecución efectiva de las decisiones judiciales, en línea con la doctrina del Tribunal Supremo y la Ley de Seguridad Social.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

Este fallo significa que si una jubilada o jubilado recibe un monto menor al que le corresponde, el tribunal ordena que se le paguen las diferencias, incluyendo intereses. Para calcular esos intereses, el tribunal decidió que hay que tomar como fecha de inicio cuando los fondos estuvieron disponibles en la cuenta del beneficiario, no desde la fecha en que se le notificó la deuda. Además, el tribunal corrigió errores en los cálculos anteriores y aclaró qué conceptos se deben incluir o excluir en el cálculo del monto final. También se confirmó que las multas (astreintes) son una herramienta para que la administración cumpla con sus obligaciones, no una sanción, y que estas pueden aplicarse si la administración demora en pagar o ajustar los haberes. Por último, el tribunal estableció que la parte que incumple debe pagar las costas del proceso, ya que su retraso generó gastos adicionales y retrasos en la resolución del caso.

Autor: I.A.

Voces

  • reajustes de haberes
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  • intereses calculados desde la disponibilidad de fondos
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  • astreintes
  • costas procesales
  • ley 24.463
  • jurisprudencia de la corte suprema
  • planilla de reajuste
  • cálculo de intereses

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