Dell Antonio Rita Cristina c/ANSeS s/Inconstitucionalidades Varias

Expediente
83529/2017
Tribunal
Sala N° 3
Tribunal inferior
Juzgado Seguridad Social N° 7
Fecha del fallo
23/06/2024
Juez firmante
Fernando Strasser - Sebastián Eduardo Russo

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 83529/2017 AUTOS: "DELL ANTONIO RITA CRISTINA c/ ANSES s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS" www.diarioprevisional.com.ar Buenos Aires, VISTO Y CONSIDERANDO; I. Que las actuaciones del epígrafe llegan a conocimiento del Tribunal con motivo de los recursos deducidos por ambas partes contra la sentencia definitiva del Juzgado nro. 7 del fuero que declaró la inaplicabilidad del art. 124 inc. c) de la ley 24.241 en lo que al tope se refiere; y ordenó a la ANSeS que abone a la actora el pago de la prestación previsional, sin la aplicación del tope mencionado, en virtud de sus considerandos. Asimismo, por aclaratoria, ordenó que la prestación inicial se tomaría a valor dólar estadounidense o su equivalente en pesos, de acuerdo a la cotización del BNA a la fecha de liquidación de la renta.Y que, respecto de la movilidad de dicha prestación, correspondía la aplicación de los casos "Deprati" y "Badaro".Respecto de la parte actora, en atención a la presentación efectuada ante esta Alzada, corresponde tener a la interesada por desistida de su recurso.La representación letrada de la demandada se agravia de la omisión de tratamiento de la falta de legitimación pasiva de su parte, objeta que se haya ordenado el pago de la renta vitalicia, en valor equivalente a la cotización del monto en dólares y su reajuste. Se opone a la aplicación del caso "Deprati" y "Badaro" y cuestiona la inaplicabilidad del art. 124 inc. c) de la ley 24.241. Por último, embate contra el plazo de prescripción y de cumplimiento de 30 días.Lo que fue replicado por la accionante en su contestación.II. Que el Tribunal comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones a que arriba el Sr. Representante del Ministerio Público a cargo de la FG nro. 2 en su dictamen nro. 199 del 6.09.2023, a cuyas consideraciones cabe remitirse en honor a la brevedad, por el que propicia confirmar la sentencia atacada.En efecto, cabe recordar que la obligación de pago por parte del organismo de gestión, surge de la ley 24.241 art. 124 y de la Res. Conjunta ANSeS 336/2012 y SSN 37821/2013 que en su art. 3º "dispone a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social la liquidación y puesta al pago de la totalidad de las rentas que se encontraban a cargo de la información completa prevista en el ANEXO II y el retroactivo correspondiente desde el período junio 2013 hasta el mes anterior al pago de la I I L A C F O O S U Fecha de firma: 27/06/2024 Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE Firmado por: SEBASTIAN EDUARDO RUSSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAVIER BENITO PICONE, SECRETARIO DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #30198630#413213865#20240619075539669"Poder Judicial de la Nación Administración Nacional de la Seguridad Social, de las rentas previsionales impagas de aquello beneficios sin componente estatal".Así las cosas, el organismo asumió el pago de las rentas del retroactivo correspondiente desde junio de 2013 por la mencionada Resolución Conjunta, por lo que se encuentra obligado al pago del haber pensionario y del retroactivo no abonados por la aseguradora liquidada (Oversafe Seguros de Retiro S.A.).www.diarioprevisional.com.ar Por lo demás, la cuestión vinculada a la movilidad de la RVP guarda sustancial analogía con la suscitada en la causa "CSJ 4348/2014/CS1 "DEPRATI, ADRIAN FRANCISCO C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS", resuelta por el Alto Tribunal el 4.2.16, cuyas consideraciones resultan aplicables al sub examine para declarar procedente la pretensión intentada con los alcances indicados en ese temperamento.Ello así, pues teniendo en cuenta que "ninguna de las partes ha denunciado o alegado que la compañía aseguradora haya calculado errónea o indebidamente la renta, que los ajustes abonados al beneficiario hayan sido inferiores a los fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación a través de la tasa testigo mensual o que mediara incumplimiento de alguna de las estipulaciones de la póliza suscripta o de la póliza tipo oficialmente aprobada?" (cons. 16), va de suyo que el perjuicio producido por el reajuste insuficiente de la prestación ha de ser remediado por el Estado, visto que es a él "a quien va dirigido el mandato constitucional de otorgar movilidad de las jubilaciones y quien ha diseñado, regulado y controlado el sistema que, en el caso, ha producido resultados disvaliosos, garantizar el cumplimiento de aquel precepto e integrar las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibidos por el actor y los que hubiera debido percibir?" (cons. 17).resultarán de aplicación ?en lo pertinente- las pautas de movilidad de "Badaro" seguidas de las Visto la fecha de inicio de la prestación de que se trata, de la ley 26198, los dtos. 1346/07 y 279/08 y la ley 26417.III. Que respecto a las restantes cuestiones alegadas que no han sido expresamente abordadas, cabe recordar la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los tribunales inferiores, por el que los jueces no están obligados a ponderar todos y cada uno de los argumentos y pruebas expuestos por las partes, sino solo aquellos que resultan conducentes para la resolución de la causa (Fallos: 272:225; 274:113; 301:970; 303:135; 306:444; 307:951; 311:571 y 1191, entre muchos otros.) Por lo expuesto, y de conformidad con lo opinado por el Ministerio Público (dictamen nro. 199 del 6.09.2023 de la FG nro. 2), el Tribunal RESUELVE: 1) tener por desistida a la parte actora de su recurso; 2) desestimar el recurso de la demandada; 3) confirmar la sentencia atacada en lo que decide y fue materia de agravios; 4) costas a la vencida en la Alzada, art. 68 del C.P.C.C.N. (conf. CSJN, sentencia del 22.06.2023, in re "Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/impugnación de acto administrativo"); ello en tanto que surjan de la liquidación a practicarse, sumas a favor del actor por los agravios abordados por ante este Tribunal, siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el I I L A C F O O S U Fecha de firma: 27/06/2024 Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE Firmado por: SEBASTIAN EDUARDO RUSSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAVIER BENITO PICONE, SECRETARIO DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #30198630#413213865#20240619075539669"Poder Judicial de la Nación orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423); y 5) regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por sus trabajos de Alzada en el 30% de lo fijado en la anterior.Protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VOCALIA 1 SE ENCUENTRA VACANTE (ART. 109 del R.J.N) www.diarioprevisional.com.ar I I L A C F O O S U Fecha de firma: 27/06/2024 Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE Firmado por: SEBASTIAN EDUARDO RUSSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAVIER BENITO PICONE, SECRETARIO DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #30198630#413213865#20240619075539669"

Sumarios

Renta en dólares - Liquidacion CSR - Inaplicabilidad art. 124 inc. c) ley 24241 - Movilidad

Corresponde confirmar la sentencia que declaró la inaplicabilidad del art. 124 inc. c) de la ley 24.241, y ordenó a la ANSeS que abone a la actora el pago de la prestación previsional, sin la aplicación del tope mencionado, en virtud de sus considerandos y asimismo, por aclaratoria ordenó que la prestación inicial se tomaría a valor dólar estadounidense o su equivalente en pesos, de acuerdo a la cotización del BNA a la fecha de liquidación de la renta, estableciendo que, respecto de la movilidad de dicha prestación, correspondía la aplicación de los casos “Deprati” y “Badaro. Cabe recordar que la obligación de pago por parte del organismo de gestión surge de la ley 24.241 y de la Resolución conjunta ANSeS 336/2012 y SSN 37821/2013 que en su art. 3° “dispone a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social la liquidación y puesta al pago de la totalidad de las rentas que se encontraban a cargo dela información completa prevista en el ANEXO II y el retroactivo correspondiente desde el período junio 2013 hasta el mes anterior al pago de la Administración Nacional de la Seguridad Social, de las prestaciones impagas de aquellos beneficios sin componente estatal”. Así las cosas, el organismo asumió el pago de las rentas del retroactivo correspondiente desde junio de 2013 por la mencionada Resolución Conjunta, por lo que se encuentra obligado al pago del haber pensionario y del retroactivo no abonados por la aseguradora liquidada (Oversafe Seguros de Retiro S.A.). Por lo demás, la cuestión vinculada a la movilidad de la RVP guarda sustancial analogía con la suscitada en la causa “CSJ 4348/2014/SCI “Deprati Adrián Francisco c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos”, resuelta por el Alto Tribunal el 4.2.16, cuyas consideraciones resultan aplicables al sub examine para declarar procedente la prestación intentada con los alcances indicados en ese temperamento. Visto la fecha de inicio de la prestación de que se trata, resultarán de aplicación -en lo pertinente- las pautas de movilidad de “Badaro” seguidas de las de la ley 26.198, los dtos. 1346/07 y 279/08, y la ley 26.417.

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El tribunal analizó recursos contra una sentencia que declaró la inaplicabilidad del art. 124 inc. c) de la ley 24.241 en relación con la movilidad de las prestaciones previsionales. La sentencia confirmó que la ANSeS debe pagar la prestación sin aplicar el tope, ajustada en dólares según cotización del BNA, y que la movilidad debe regirse por los criterios de 'Deprati' y 'Badaro'. La parte demandada cuestionó la legitimación pasiva, la aplicación de los casos de movilidad y el plazo de prescripción, pero el tribunal sostuvo que la obligación surge de la ley 24.241 y resolvió en consecuencia. Se hizo referencia a la jurisprudencia de la CSJN, en particular la causa 'Deprati', y a la normativa de movilidad prevista en las leyes 26198, 26417 y los decretos 1346/07 y 279/08. La sentencia también dispuso que las costas fueran a cargo de la parte vencida y reguló honorarios en función de los agravios y liquidaciones futuras.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

Este fallo confirma que la ANSeS debe pagar la pensión sin limitarse por el tope establecido en la ley, y que la forma de ajustar esas pensiones debe seguir ciertos criterios judiciales y normativos. En términos simples, si alguien recibe una jubilación y no le ajustan correctamente la cantidad, el Estado tiene la obligación de pagar la diferencia, aplicando las reglas de movilidad que la ley y la jurisprudencia establecen. Además, el tribunal rechazó los argumentos de la demandada sobre la legitimación y el plazo, y confirmó que el Estado debe pagar las diferencias retroactivas desde 2013, siguiendo los criterios de la jurisprudencia de la CSJN y las leyes de movilidad previsional.

Autor: I.A.

Voces

  • renta vitalicia previsional
  • artículo 124 ley 24.241
  • movilidad previsional
  • reajuste de pensiones
  • jurisprudencia csjn
  • deprati
  • badaro
  • retroactividad
  • tope previsional
  • legitimación pasiva
  • prescripción

Descargar PDF (requiere iniciar sesión)