Finn Carlos Ignacio c/ANSeS s/Incidente

Causa: Finn Carlos Ignacio c/ANSeS s/Incidente

Juzgado de origen: Sala N° 1

Tribunal inferior: Juzgado Seguridad Social N° 7

Fecha: 06/03/2024

Juez firmante: Victoria Pérez Tognola - Viviana Patricia Piñeiro - Adriana Claudia Cammarata

Expte N°: 46482/2010

PDF subido por: Susana Sánchez

Colaborador: Sin información

Sumario: 1) Cabe recordar que el art. 41 de la ley 27.423 establece que “En el procedimiento de ejecución de sentencias recaídas en procesos de conocimiento, las regulaciones de honorarios se practicarán aplicando la mitad de la escala del artículo 21. No habiendo excepciones, los honorarios se reducirán en un 10% del que corresponde regular. Las actuaciones posteriores a la ejecución propiamente dicha se regularán en un 40% de la escala del citado artículo”. Dicha norma debe leerse en consonancia con el art. 29, inc. c) parte final, relativo a todo trabajo complementario o posterior a la sentencia, que deberá regularse en forma independiente (y hasta una tercera parte), pero que no incluye los trabajos profesionales por la ejecución de sentencia. Asimismo, debe considerarse la división en etapas establecida en el art. 29 inc. f), referida al juicio ejecutivo, que establece que “En los juicios ejecutivos sin oposición de excepciones, se computará como una sola etapa, desde la demanda hasta la sentencia. La segunda etapa se computará desde la sentencia de primera instancia hasta su conclusión; si se opusieran excepciones, se considerarán divididos en tres etapas; la primera desde la demanda hasta el planteo de excepciones y su contestación; la segunda desde aquel acto procesal, hasta la sentencia; la tercera etapa se computará desde la sentencia de primera instancia hasta su conclusión”. El enunciado del art. 29 de la ley 27.423 es de carácter objetivo. Ello significa que en asuntos de menor complejidad en su trámite y siempre que las etapas se hayan cumplido por el profesional, los honorarios no podrán ser reducidos en razón del grado de dificultad de la causa. Por otro lado, los claros términos del art. 29 de la ley 27.423 permiten afirmar que todos los procesos sin excepción se dividen en etapas. 2) La ley 27.423 establece cómo hay que fraccionar los porcentajes cuando el profesional no ha intervenido en todo el juicio, y en dicha ley, como en otras regulaciones arancelarias se excluye el mero cómputo de escritos presentados, método que podría conducir a premiar la profusión antes que la eficacia. 3) Reiteradamente el Alto Tribunal se ha pronunciado respecto de la importancia del principio de división en etapas de los procesos, señalando que no pueden convalidarse regulaciones que adolezcan de la falta de fundamentación propia de cada caso -lo que ocurre cuando no se explican qué etapas del juicio se consideran cumplidas- pues ello impide la determinación de cual fue el criterio adoptado, y no permite advertir la correlación que guarda lo resuelto con las normas arancelarias vigentes. Así las cosas, los trabajos parcialmente cumplidos en una etapa determinada no pueden quedar sin remuneración por el hecho de no haberla concluido, pero tampoco es posible pretender el total del mínimo asignado por tareas nimias o aisladas; mientras que los mínimos fijos deben, además, relacionarse debidamente con las etapas del proceso cumplidas. En este orden de cosas, es lógico interpretar que cualquiera de los topes básicos mínimos, tanto los fijos determinados en UMA (art. 19 ley 27.423), como las alícuotas fijadas como mínimos porcentuales (p.ej. art. 21:12%) hacen referencia a la totalidad de las labores que conforman un proceso o trámite y deben relacionarse tanto con las etapas procesales cumplidas como con la actuación conjunta y sucesiva de los letrados. Conforme estos parámetros, a la luz de los que esta Sala considera que deben ser analizados los honorarios correspondientes a la ejecución de sentencias como la dictada en autos, es necesario advertir que el magistrado de grado no indicó a qué etapa del proceso correspondía la estimación, circunstancia que dificulta la ponderación adecuada de la labor profesional ya que cada liquidación concretada en el transcurso de la segunda etapa del proceso ejecución de sentencia constituye una actualización de la anterior y no reabre una nueva ejecución. En efecto, las labores realizadas desde que cada una de dichas actualizaciones se concreta están comprendidas en la segunda o tercera etapa del proceso de ejecución de sentencia; y recién quedarán concluidas cuando el crédito hubiera sido satisfecho, o haya finalizado la causa. 4) Las actualizaciones de las liquidaciones tienen por objeto tanto establecer las sumas pendientes de cancelación correspondientes al crédito del actor que la ejecutada no abonó en tiempo y forma como fijar la plataforma regulatoria, para así estimar sobre ellas las labores realizadas durante la segunda o tercera etapa del proceso de ejecución, hasta lograr el íntegro pago de las sumas en concepto de capital e intereses.

Escrito por: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

Sumario: El tribunal analizó un recurso de aclaratoria presentado por la letrada María Nidia Zangrado respecto a la regulación de honorarios en un proceso de ejecución de sentencia. La letrada cuestionó la aplicación del art. 29 de la ley 27.423, alegando que la regulación de honorarios debe ajustarse a las previsiones del art. 41, especialmente en relación con las etapas del proceso y las liquidaciones parciales. El tribunal recordó que la ley establece la división en etapas del proceso (art. 29) y que la regulación debe considerar las labores efectivamente cumplidas en cada etapa, sin reducir los honorarios por tareas incompletas. Además, concluyó que las liquidaciones parciales realizadas en distintas etapas del proceso deben ser remuneradas en proporciones correspondientes, y que la regulación en autos, basada en la interpretación armónica de las normas, es correcta y no admite la modificación solicitada. La resolución final fue el rechazo del recurso de aclaratoria, confirmando la regulación de honorarios conforme a las etapas procesales y la normativa vigente, en particular el art. 29 y el art. 41 de la ley 27.423, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina especializada en derecho procesal y arancelario en materia de seguridad social.

Escrito por: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

En términos sencillos, el tribunal decidió que los honorarios de los abogados en este tipo de casos deben pagarse en partes, según las etapas del proceso en las que trabajaron. La letrada quería que se pagara más, basándose en una norma que regula los honorarios en ciertos casos, pero el tribunal explicó que la ley indica que los pagos deben ajustarse a las fases del juicio y a las tareas realmente realizadas. Como las liquidaciones se hicieron en diferentes momentos y etapas, cada una debe ser remunerada proporcionalmente. La conclusión fue que la regulación de honorarios en el fallo es correcta y que no corresponde modificarla, ya que se ajusta a las normas y a la jurisprudencia que establece cómo deben pagarse los honorarios en estos procesos judiciales de seguridad social.

Escrito por: I.A.

Voces:

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