Guillo María Cristina c/ANSeS s/Reajuste de Haberes
- Expediente
- FCB 15863/2023
- Tribunal
- Juzgado Federal N° 2 de Cordoba
- Fecha del fallo
- 30/05/2024
- Juez firmante
- Alejandro Sánchez Freytes
www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 2 GUILLO, MARIA CRISTINA c/ ANSES s/REAJUSTE DE 15863 2023 / HABERES ZMP Córdoba, Y VISTOS: En las presentes actuaciones comparece la parte actora con asistencia letrada e inició formal demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 24.463, controvirtiendo la Resolución N° RCE-V 00705 fecha 26/12/22, dictada por la demandada (fs. 48/54 del deo n° 10539561 de fecha 28/07/23). Afirmó que obtuvo un beneficio de pensión por fallecimiento al amparo de la ley 24.241 y que la modalidad utilizada por el organismo para determinar el haber es errónea por lo que solicitó el reajuste de sus haberes, más las diferencias retroactivas, y planteó la inconstitucionalidad de diversos artículos de las leyes 24.241 y 24.463.La parte demandada contestó demanda en tiempo y forma.Ordenada la apertura de la causa a prueba, las partes a ofrecieron y sustanciaron las pruebas pertinentes.Sustanciado el procedimiento, e incorporado el alegato presentado, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.www.diarioprevisional.com.ar #37891239#413193053#20240523121728855"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 2 Y CONSIDERANDO: 1. Que según constancias de fs. 55/58 del deo n° 10539561 de fecha 28/07/23 de autos, la parte actora es titular de un beneficio de pensión, habiendo adquirido dicha prestación a partir del 27/06/13, al amparo de la ley 24.241, la cual derivó del beneficio de retiro transitorio por invalidez otorgado al causante, Sr. Miguel Ángel Rosell.2. En primer término corresponde al Tribunal resolver sobre la procedencia o no del reajuste, a la luz de la ley 24.241.3. La parte actora, ha basado su demanda en dos argumentos: el primero es el de la razonable proporcionalidad que debía existir entre la situación del jubilado (y, por ende, de la pensionada) y la que resultaría de continuar en actividad, que derivaría en un desequilibrio confiscatorio; el segundo es el hecho de que la ANSeS se habría apartado ostensiblemente de normativa de la ley 24.241, ya que no actualizó las remuneraciones percibidas, tenidas en consideración para la determinación del haber.Sobre el primero de ellos conviene señalar que los artículos de la ley 24.241, sus modificatorias y decretos reglamentarios que establecen el modo de calcular el haber del retiro por invalidez disponen que el mismo habrá de consistir en un porcentaje que varía según los distintos supuestos, pero que ?en los dos casos previstos- lo son respecto del "ingreso base del afiliado".Ahora bien, conforme al art. 97 de la ley 24.241 el ingreso base es el "valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones ... declaradas hasta cinco (5) años anteriores al www.diarioprevisional.com.ar #37891239#413193053#20240523121728855"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 2 mes en que ocurra la invalidez ..." de modo que, como primera conclusión, el planteo de la parte actora se ajusta a derecho en cuanto sostiene que su haber debe consistir en una determinada proporción con respecto de lo que el causante cobraría de estar en actividad.Habida cuenta, entonces, que el haber al que tiene derecho la parte actora deriva de un porcentaje dependiente de una calificación de la condición de aportante del causante respecto de un valor (y no de una "cantidad") que debe ser representativo (que no significa "exactitud matemática") de un promedio de las remuneraciones declaradas, alguna de las cuales ?en el caso concreto- han sido percibidas en períodos de inflación considerable, el tribunal entiende que resulta razonable proceder a estudiar las condiciones en que se han ido concretando tales variables.Así, tenemos que el 11/8/09 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios" (Expte. E. 131. XLIV.), abordó también el tema de la movilidad del haber previsional ?legislado en el art. 7 inc. 2º de la ley 24.463-, tópico respecto del cual recordó que siempre había reconocido por la Corte; pero que estas facultades debían ser ejercitadas dentro de límites razonables, es decir, de modo que no afecten de manera sustancial los derechos garantizados por la Constitución Nacional (considerando 10º) y que la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor ?, por lo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y www.diarioprevisional.com.ar #37891239#413193053#20240523121728855"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 2 razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes, lo que la ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad (Considerando 11).4. Que, habida cuenta de ello y de la obligación que pesa sobre los jueces inferiores de conformar sus decisiones a los pronunciamientos del máximo tribunal en los casos que son análogos a ellos (Fallos: 25:364 entre muchos), corresponde al tribunal obrar al unísono de la jurisprudencia sentada ya relacionada, haciendo lugar a la demanda, y ordenar al Director Ejecutivo (o cargo que lo reemplace) de la Anses (u organismo que lo sustituya en la función) al momento en que la sentencia dictada en esta causa adquiera firmeza, que por sí o por medio de el o los funcionarios que el designe y faculte, que: 1) dicte una nueva resolución administrativa que: a) reconozca el derecho de la parte actora al reajuste de su haber, b) fije nuevamente el haber inicial utilizando los salarios efectivamente percibidos por el causante durante el período de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que ocurrió la invalidez actualizados según las variaciones registradas en el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción ?personal no calificado. Será de aplicación el límite que surge del criterio aplicado por la CSJN en los autos "Villanustre" (V.30.XXII). 2) recalcule el importe de los haberes previsionales que el causante debió percibir a partir de la fecha en que adquirió el derecho a la prestación según la siguiente pauta de movilidad: a partir de esa fecha y hasta el 31/12/06, los importes resultantes estarán sujetos a las variaciones anuales del www.diarioprevisional.com.ar #37891239#413193053#20240523121728855"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 2 índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. A partir del año 2007, el importe de las prestaciones estará sujeto a los términos del art. 45 de la ley 26.198 y del art. 1 del Decreto 1346/2007 y a los demás aumentos generales que se hubieran fijado hasta el 28/2/09. A partir del 1/3/09 la movilidad del haber estará sujeta a los términos de la ley 26.417, y a partir del mes de marzo del 2018 según los términos de la ley 27.426; y 3) recalcule el haber de pensión de la accionante, 4) haga efectiva su movilidad, actualización y reajuste (de acuerdo a las pautas mencionadas ut supra); y 5) abone enteramente las diferencias resultantes de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Presupuesto correspondiente al año en que quede firme este pronunciamiento con más sus intereses por el período no prescripto en los términos del art. 168 de la ley 24.241 y 82 de la ley 18.037, con la debida aclaración de que ?si en el caso la denegatoria que ha dado lugar a esta causa hubiera recaído por silencio de la administración, los dos años fijados en dicho artículo deberán contarse a partir de la primera presentación del accionante; no desde la interposición del reclamo de "pronto despacho", si se hubiere presentado.5. Que en cuanto a la tasa de interés aplicable a las diferencias resultantes de los cálculos fijados en el considerando anterior, ésta será la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.6. La totalidad de las medidas ordenadas deberá ser cumplidas dentro de los ciento veinte días que fija el art. 22 de la ley 24.463 (t.o. conf. Ley 26.153) debiendo acreditar ante el www.diarioprevisional.com.ar #37891239#413193053#20240523121728855"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 2 Tribunal el cumplimiento de la obligación que se impone, mediante la presentación de la liquidación respectiva, la que se incorporará a la causa para su control por la ganadora.7. Que en relación al planteo de inconstitucionalidad ateniente a la fijación de importes máximos al haber jubilatorio, corresponde desestimar el planteo por cuanto no se demostró el perjuicio que resulta de la aplicación del tope en los haberes del beneficiario, con respecto al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 24, 25, 26 de la ley 24.241 no habiendo la parte actora acreditado, con la documental correspondiente, un perjuicio concreto y real que amerite declarar la inconstitucionalidad articulada, rechácese el planteo deducido.8. En cuanto a los planteos que pudieran haber formulado las partes en torno a diversos artículos de las leyes aplicables a la materia, conviene guiarnos por la jurisprudencia sentada en casos similares, según la cual: a) se declaró cuestión abstracta los planteos con respecto a los artículos de la ley 24.463 que han sido derogados o modificados por las leyes 26.153, 26.025 y 26.417, tales como los arts. 5, 16, 17, 19, 22 y 23 de la ley 24.463; b) se desestimaron los planteos de inconstitucionalidad relativos a los arts. 1, 2, 3, 6, 10, 11 y 15 de la ley 24.463 por cuanto fueron formulados sin la suficiente fundamentación sobre la oposición que presentaba cada una de las normas con la Constitución Nacional, como en el caso de autos. Asimismo se desestimaron los planteos que resultaron inaplicables a la materia como el art. 25 de la ley 24.463, c) se declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la lay 24.463 solo en la medida en que su aplicación importara una www.diarioprevisional.com.ar #37891239#413193053#20240523121728855"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 2 disminución del haber previsional recalculado (conf. CSJN, en autos "Actis Caporale, Loredano Luis Alfonso c/ INPS ? CNPICAC s/ reajustes" del 19/8/99), se entendió conveniente diferir para la etapa de ejecución de sentencia el tratamiento de los planteos sobre la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 y del art. 14 de la ley 25.453; d) se resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción del art. 82 de la ley 18.037, cuando fue planteada por la demandada, en virtud del criterio sentado por el más alto tribunal en la causa "Miralles, Enrique" del 18/04/85, y se rechazó en consecuencia el pedido de inconstitucionalidad de dicho articulado cuando fue planteado por la actora, y e) se declaró la inconstitucionalidad del art. 1 y 2 de la ley 27.426, del art. 55 de la ley 27.541 y de los decretos modificatorios del art. 32 de la ley 24.241, las nuevas normativas fijaron la utilización de nuevos índices para la determinación de la movilidad jubilatoria, como asimismo suspendieron la aplicación del art. 32 de la ley 24.241, afectando los haberes previsionales que venía percibiendo el actor y atentando de esta manera contra la naturaleza alimentaria de los mismos. Que la modificación y suspensión de la fórmula se traduce en una lesión al derecho constitucional de propiedad y en una quita en el monto del haber, sobre todo si se tiene en cuenta que la utilización de la fórmula fijada por la ley 27.426 implica para el jubilado un incremento muy inferior a lo que resultaría de seguirse aplicando la norma anterior, tal como viene siendo señalado en numerosa jurisprudencia (Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ ANSES s/Amparo y Sumarísimo sent. 05 /07/18 Sala III CFSS y Caliva, Roberto Daniel c/ANSES S /Reajustes -Varios- CFA Salta). Así, la alteración y suspensión de www.diarioprevisional.com.ar #37891239#413193053#20240523121728855"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 2 la fórmula no puede proyectarse en perjuicio de los jubilados y pensionados, por lo que debe declararse la inconstitucionalidad del art. 1 y 2 de la ley 27.426, del art. 55 de la ley 27.541 y decretos modificatorios ordenando la actualización de las remuneraciones correspondientes al mes de marzo de 2018 y en adelante, conforme las pautas fijadas por la ley 26.417.Se observa en igual sentido que la aplicación de la fórmula de movilidad fijada por la ley 27.609, al no contemplar en su integración el índice de precios al consumidor, que desde la sanción de la ley no ha parado de subir hasta alcanzar porcentajes mensuales que superan el 20%, derivó en un paulatino y significativo deterioro de la capacidad adquisitiva del haber previsional, por lo que corresponde declarar su inconstitucionalidad, al no constituir una expresión de la garantía fijada por el art. 14 bis de la C.N.9. Que, en cuanto a la tasa de interés aplicable a las diferencias resultantes de los cálculos fijados en el considerando anterior, ésta será la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.10. La totalidad de las medidas ordenadas deberá ser cumplidas dentro de los ciento veinte días que fija el art. 22 de la ley 24.463 (t.o. conf. Ley 26.153).11. Ingresando a la cuestión referida al impuesto a las ganancias, expuestas las posiciones de las partes, resulta vital remarcar que la CSJN, por mayoría, ya se expidió sobre el impuesto a las ganancias en la causa: "García, María Isabel c/ www.diarioprevisional.com.ar #37891239#413193053#20240523121728855"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 2 AFIP s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad", en su sentencia fechada el 26.03.2019, que incumbe a este tribunal obrar al unísono de la jurisprudencia sentada en los casos que son análogos entre ellos: "Nacimiento Miguel c/ ANSES ? Reajustes Varios- Expte. N° 35609/2019", "Moreno Jorge Luis c/ ANSES- Reajustes Varios Expte. N° 1337/2017, "Olmos, Laura del Valle c /ANSES ?Reajustes Varios Expte. N° 1002/2019, en consecuencia corresponde ordenar al demandado (ANSES), se abstenga de descontar al actor suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional.12. Respecto de las costas, cabe tener en cuenta el criterio sentado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: "Morales, Blanca Azucena c/ ANSES s/ impugnación de acto administrativo", Expte. n° 21049766/2011/ CS001, sentencia de fecha 22/06/23, en torno a la validez y vigencia del art. 36 de la ley 27.423; y toda vea que supone una derogación tácita de lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463, corresponde imponer las misma a la parte demandada.Con respecto a la regulación de honorarios de la representación jurídica de la parte actora, el Tribunal estima conveniente diferir la misma para la etapa de ejecución de sentencia, habida cuenta de que es en esa etapa que se conocerá el monto del proceso, que a su vez depende del haber previsional del actor que debe ser cuantificado por la condenada. No corresponde regular honorarios a la representación jurídica de la demandada en www.diarioprevisional.com.ar #37891239#413193053#20240523121728855"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 2 virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la ley 21.839. No se establece el monto de la tasa de justicia en virtud de la exención dispuesta por el art. 13 de la ley 23.898.Por todo ello, RESUELVO: I. Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la parte actora en contra de la Administración Nacional de Seguridad Social.II. Revocar la Resolución dictada por la demandada.III. Ordenar a la Anses que 1) realice un nuevo cálculo del haber inicial del causante, proceda hacer efectiva su movilidad, actualización y reajuste en función de las pautas y por los períodos señalados en el Considerando N° 4, debiendo tenerse presente el tope fijado en la jurisprudencia de la CSJN en los autos "Villanustre"; 2) recalcule el haber de pensión de la accionante, haga efectiva su movilidad, actualización y reajuste en función de las pautas y por los períodos señalados en el Considerando respectivo; 3) abone enteramente las diferencias retroactivas resultantes de conformidad con lo dispuesto por la ley de presupuesto correspondiente al año en que este pronunciamiento quede firme con más sus intereses compensatorios por el período no prescripto en los términos del art. 168 de la ley 24.241 y 82 de la ley 18.037 ?contabilizado de conformidad con la pauta indicada en el considerando pertinente-, a cuyo fin deberá aplicarse la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago se abstenga de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias www.diarioprevisional.com.ar #37891239#413193053#20240523121728855"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 2 sobre las diferencias económicas retroactivas, de igual modo que sobre los haberes previsionales a percibir.III. Disponer que la totalidad de las medidas ordenadas deberá ser cumplidas dentro de los ciento veinte días que fija el art. 22 de la ley 24.463 (t.o. conf. Ley 26.153).IV. Rechazar parcialmente la demanda respecto del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24.241.V. Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 9 de la ley 24.463 y del art. 1 y 2 de la ley 27.426, del art. 55 de la ley 27.541 y de la ley 27.609 y decretos modificatorios y estar al rechazo, a la declaración de cuestión abstracta, al diferimiento del tratamiento e inaplicabilidad de los eventuales planteos de inconstitucionalidad de los artículos mencionados en el considerando 7°, que hubieran sido efectuados en la presente causa.VI. Imponer las costas del proceso a la demandada y diferir la regulación de honorarios de la parte actora para la etapa de ejecución de sentencia. No corresponde regular honorarios a la representación jurídica de la demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la ley 21.839 ni fijar la tasa de justicia en virtud de la exención dispuesta por el art. 13 de la ley 23.898.VII. Protocolícese y hágase saber.www.diarioprevisional.com.ar #37891239#413193053#20240523121728855"
Sumarios
La modificación y suspensión de la fórmula del art. 32 de la ley 24.241 se traduce en una lesión al derecho constitucional de propiedad. Así, la alteración y suspensión de dicha fórmula no puede proyectarse en perjuicio de los jubilados y pensionados, por lo que debe declararse la inconstitucionalidad del ar. 1 y 2 de la ley 27.426, y del art. 55 de la ley 27.541 y decretos modificatorios, ordenando la actualización de las remuneraciones correspondientes al mes de marzo de 2018 y en adelante, conforme las pautas fijadas por la ley 26.417. En igual sentido, la aplicación de la fórmula de movilidad fijada por la ley 27.609, al no contemplar en su integración el índice de precios al consumidor, que desde la sanción de la ley no ha parado de subir hasta alcanzar porcentajes mensuales que superan el 20%, derivó en un paulatino y significativo deterioro de la capacidad adquisitiva del haber previsional, por lo que corresponde declarar su inconstitucionalidad al no constituir una expresión de la garantía fijada por el art. 14 bis de la C.N.
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El fallo analiza una demanda de una beneficiaria de pensión por fallecimiento, en la que cuestiona la resolución administrativa de ANSES que rechazó su reclamo de reajuste de haberes. El tribunal revoca dicha resolución, ordenando a la ANSES que recalcule el haber inicial, aplique la movilidad prevista por la jurisprudencia de la CSJN y abone las diferencias retroactivas con intereses. La decisión se fundamenta en la proporcionalidad entre el haber y las remuneraciones del causante, en la interpretación del art. 97 de la ley 24.241 y en la jurisprudencia consolidada sobre movilidad previsional, incluyendo autos como "Elliff" y "Villanustre". Además, declara la inconstitucionalidad de ciertos artículos de las leyes 24.463, 27.426 y 27.541, en relación con la fórmula de movilidad y los topes en los haberes, por afectar la naturaleza alimentaria de la prestación y la garantía de propiedad consagrada en la Constitución Nacional (art. 14 bis). La sentencia también ordena que la resolución administrativa sea dictada en un plazo de 120 días, con el reconocimiento de intereses por las diferencias retroactivas, y rechaza los planteos de inconstitucionalidad relacionados con los límites en los haberes previsionales y la aplicación del impuesto a las ganancias, en línea con la jurisprudencia de la CSJN. La decisión se apoya en la protección del derecho a la propiedad, la dignidad del beneficiario y la necesidad de mantener la proporcionalidad entre los haberes y las remuneraciones del causante, en consonancia con los principios constitucionales y la doctrina de la Corte Suprema.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Este fallo significa que la jubilada o pensionada tiene derecho a que ANSES vuelva a calcular su pensión, usando los salarios que realmente percibió antes de jubilarse, y que reciba las diferencias que le corresponden desde ese momento. La justicia ordena que la administración ajuste su haber de acuerdo con las reglas establecidas por la Corte Suprema, que busca que las pensiones sean proporcionales a lo que el trabajador ganaba en actividad. Además, se declara que algunas leyes que modificaron la fórmula de cálculo de las jubilaciones son inconstitucionales porque reducen injustamente los haberes, afectando el derecho a la propiedad y la dignidad del beneficiario. La sentencia también indica que ANSES debe pagar intereses por las diferencias no pagadas y que todo esto debe hacerse en un plazo de 120 días. En resumen, la justicia protege el derecho de los jubilados a recibir una pensión justa y proporcional, y ordena a la administración que corrija sus errores y pague lo que corresponde.
Autor: I.A.
Voces
- garantía de movilidad
- emergencia
- indices
- reajuste de haberes
- movilidad previsional
- ley 24.241
- artículo 97
- inconstitucionalidad
- jubilación por fallecimiento
- diferencias retroactivas
- jurisprudencia csjn
- art. 14 bis de la constitución nacional
- resolución administrativa
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