Renzi Helvecio c/ANSeS s/Reajustes por Movilidad
- Expediente
- FCB 38054/2022
- Tribunal
- Juzgado Federal N° 1 de Cordoba
- Fecha del fallo
- 05/07/2024
- Juez firmante
- Alejandro Sánchez Freytes (Juez Federal Subrogante)
www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 1 38054/2022 Y VISTOS: RESULTA: RENZI, HELVECIO c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD Córdoba, 05 de julio de 2024 SR .- Estos autos caratulados "RENZI, HELVECIO c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD " expte. N° 38054 2022 / , de los que: 1) Que inicialmente se presenta el actor con el patrocinio letrado de la Dra.Virginia Sayavedra Milano e inicia demanda en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, tendiente a obtener se revoque la resolución denegatoria del pedido de reajuste del haber jubilatorio que percibe. Manifiesta que oportunamente solicitó el reajuste de su haber jubilatorio, toda vez que el mismo contrasta en forma desproporcionada con los ingresos que percibiría de continuar en actividad. Solicita se ordene a la Anses a reajustar sus haberes de pasividad, y abonar la retroactividad correspondiente hasta la fecha de la sentencia. Solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 7, 16, 17, 21, 22 y 23 de la ley 24.463. Cita jurisprudencia. Ofrece pruebas.2) Que corrido el traslado correspondiente, se presenta en representación de la demandada el Dr. Gustavo Adolfo Moyano quien contesta la demanda entablada negando todos y cada uno de los hechos invocados por la parte actora que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Manifiesta que el actor se presenta en sede administrativa y solicita el reajuste de su haber previsional impugnando la determinación del mismo. Defiende la validez de la metodología utilizada por Anses a los fines de la determinación del haber inicial, así como la constitucionalidad de las normas atacadas. Cita jurisprudencia. Ofrece pruebas y hace reserva del Caso Federal.3) Que abierta la causa a prueba las partes produjeron las siguientes: DOCUMENTAL: incorporada en autos.4) Producida la prueba, se dicta el llamado de autos para sentencia el que una vez firme deja la causa en condiciones de ser resuelta.Y CONSIDERANDO: www.diarioprevisional.com.ar #37202456#417350572#20240705081348092"www.diarioprevisional.com.ar 1) Que previo a todo, cabe advertir que, toda vez que las partes han consentido el llamamiento de autos, han quedado también consentidas las eventuales nulidades procesales que hubieran podido alegarse en las etapas procesales oportunas, por haber precluído las mismas.2) Que conforme los términos en que ha quedado trabada la litis corresponde al Tribunal resolver sobre la procedencia o no del reajuste de los haberes del accionante, a la luz de la ley 24.241, a tal fin se meritará si existe agravio constitucional alguno y en su caso, si corresponde o no se le abonen las diferencias de haberes con más sus intereses y finalmente se abordará el régimen de imposición de costas.3) Entrando al análisis de la cuestión de fondo, conviene señalar que los artículos de la ley 24.241, sus modificatorias y decretos reglamentarios que establecen el modo de calcular el haber de la Prestación Básica Universal (art. 20) y la Prestación Compensatoria (art. 24), prevén un sistema en que los puntos de referencia resultan ser el MOPRE (antes AMPO), la cantidad de servicios con aportes y el promedio de las remuneraciones sujetas a aporte, actualizadas y percibidas durante los diez años anteriores al cese de servicio. Asimismo el art. 30 del mismo cuerpo normativo ? si correspondiese su aplicación al caso ? establece que los afiliados tendrán derecho a una prestación adicional por permanencia que se establecerá sobre los años de servicios con aportes realizados al SIJP, en igual forma y metodología establecida para la prestación compensatoria.4) Que, siendo que para el cálculo de la Prestación compensatoria de los aportantes en relación de dependencia, la Ley prevé en su art. 24 inc a) que el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio; de ser el caso de que de las constancias administrativas surgiera que el actor realizó aportes con anterioridad al 15 de Julio de 1994 por más de 35 años, corresponderá estarse a lo dispuesto por la CSJN en autos "Barrios, Idilio Anelio c/ Administración nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes varios", sentencia de fecha 21/08/2013. En la misma, el máximo tribunal ponderó que "como el propósito del mencionado instituto es compensar o equiparar los años de trabajo aportados al régimen anterior con los del sistema vigente a www.diarioprevisional.com.ar #37202456#417350572#20240705081348092"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 1 fin de que se vean reflejados en el haber jubilatorio, la fijación de un tope que desconoce parte de ellos, no sólo se contrapone con el fin que tuvo en miras el legislador sino que, además atenta contra las garantías del art. 14 bis por cuanto mientras éste establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, la cláusula en cuestión cercena el derecho del trabajador de ver reflejado en su haber jubilatorio el mayor esfuerzo contributivo realizado".Asimismo, señala que "en tales condiciones, corresponde establecer que el tope legal impugnado (art.24 de la ley 24.241), resulta inconstitucional e inaplicable a la situación de autos, toda vez que una solución contraria implicaría convalidar una limitación cuyo origen tuvo lugar en una norma que no atiende a la finalidad de los derechos en juego y contradice las garantías que tutelan la protección del trabajo en todas sus manifestaciones y los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable (arts. 14, 14 bis, 17 y 28 de la Constitución Nacional).Adhiriendo en un todo con los argumentos expuestos por la CSJN en los autos de referencia, corresponde ?de ser el caso- declarar la inaplicabilidad del tope legal de 35 años establecido por el art. 24 de la Ley 24.241, ordenando a la A.N.Se.S. que, en el supuesto de constatarse más 35 años de aportes realizados con anterioridad al 15 de Julio de 1994, al calcular la Prestación compensatoria, considere la totalidad de los años aportados por el actor con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.5) Que, siguiendo con el tratamiento de la Prestación Compensatoria y de corresponder la misma, el art. 24 prevé a través de sus tres incisos referentes a las actividades desempeñadas en relación de dependencia, autónomas y mixtas que el haber mensual de la prestación, calculado sobre el promedio de las remuneraciones (en el caso del inc. a) y de los montos (en el caso del inc. b) sujetas a aportes y contribuciones percibidas durante el período de diez años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios, deberán ser actualizadas. A los efectos de practicar la actualización a que se refiere el mencionado artículo Anses determinará el índice salarial a utilizar. En cumplimiento de ello, Anses dictó varias resoluciones y elaboró los respectivos índices pero limitándolos al 31-3-91, motivo por el cual las remuneraciones permanentes especificadas y los montos computados a los fines del cálculo de la P.C. y P.A.P (si correspondiere esta última) han quedado congeladas a dicha fecha.www.diarioprevisional.com.ar #37202456#417350572#20240705081348092"www.diarioprevisional.com.ar Ahora bien, la CSJN, en autos "Sánchez María del Carmen" (sent. del 17-5-05) al que el tribunal se adhirió en un todo de acuerdo a sus pautas, ratificó los principios básicos referidos a la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales rechazando toda inteligencia restrictiva a las obligaciones que impone al estado de otorgar jubilaciones y pensiones móviles el art. 14 bis de nuestra Carta Magna. Asimismo sostuvo que no surge ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la C.N., por lo que consideró que las remuneraciones de los pasivos no han sido alcanzadas por las leyes 23.928 y ley 25.561 ordenando mantener el ajuste por movilidad hasta el 30 de marzo de 1995 según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones al que remitía el art. 53 de la ley 18.037, considerando que no se hace innecesario expedirse sobre la tacha de inconstitucionalidad de la ley 23.928 pues no resulta de aplicación al tema.De este modo se impone la necesidad de que a los fines del cumplimiento de la actualización de los haberes ordenada por los arts. 24 y 30 de la ley 24.241, actualizar las remuneraciones históricas de quienes se jubilaron después del 31-3-91. En su oportunidad, habiéndose el tribunal adherido a las conclusiones vertidas por la CSJN, en autos Sánchez María del Carmen consideró que no había impedimento jurídico alguno para que la doctrina emergente de tal precedente se proyecte más allá del 30-5-95 y hasta la fecha de cese del actor. Ahora bien la CSJN en autos "Elifff Alberto José c/Anses ?reajustes varios-" de fecha 11-8-09 ordenó reajustar las remuneraciones tenidas en cuenta a los fines del cálculo de la P.C. y P.A.P, con arreglo al índice que señala la resolución de Anses 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción- personal no calificado) sin la limitación temporal que esta impone, esto es más allá del año 1991. De este modo y a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario el tribunal se adhiere a lo resuelto por el Máximo Tribunal respecto al índice a utilizarse a los fines del recalculo de los haberes previsionales. toda vez que una posición contraria, se traduciría en un diferente tratamiento para los afiliados, según estos hubieren cesado antes o después del año 1991, conculcando de este modo el principio de igualdad sentado por nuestra carta magna.fines del cálculo de la Prestación Compensatoria, el art 24 inc. b) de ley citada que 6) Respecto a los Servicios prestados como autónomo, a los www.diarioprevisional.com.ar #37202456#417350572#20240705081348092"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 1 dispone el haber mensual será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, prestados hasta la entrada en vigencia de la ley 24.241, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revisto el afiliado. A los referidos efectos se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías. El Decreto Reglamentario 679/95 en su inc. 4.dispone que cuando se computaren servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revisto el afiliado.Establecida la procedencia del reclamo formulado por el actor, corresponde establecer que la Anses deberá respetar a los fines del cómputo las categorías en que el titular efectivamente aportó. Sobre el particular este Tribunal entiende, en consecuencia con el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de La Nación, que si el actor en forma voluntaria, ha realizado aportes mayores al mínimo exigido con el fin de obtener una mejor jubilación al tiempo de su pasividad, el esfuerzo por él realizado debe reflejarse en el monto del haber, porque de lo contrario, resultaría violatorio de garantías constitucionales, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional (ver CSJN, in re: "Recurso de hecho deducido por Luis Mario Volonté s/ jubilación", Fallos 307:274).Respecto a la actualización de los montos, siendo que dichos aportes corresponden a años posteriores al año 91 corresponderá actualizar los mismos por el índice salarios básicos de la industria y construcción- personal no calificado hasta la fecha de adquisición del derecho.A fin de reparar el perjuicio ocasionado al actor, el organismo previsional deberá recalcular el haber inicial del jubilado, teniendo en cuenta las categorías a que el mismo aportó debidamente actualizadas hasta la fecha de la adquisición del derecho. De allí en más deberá procederse de conformidad a lo dispuesto en el art. 5 del Dec. 679/95.Asimismo, con relación a los servicios efectuados como autonomo, corresponde seguir los lineamientos del Alto Tribunal en los autos: "Makler, Simón c/ A.N.Se.S. s/ Inconstitucionalidad Ley 24.463" (sentencia del 20/5/2003), por lo que deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas, en cada momento histórico. A lo que cabe agregar, que con posterioridad la C.S.J.N. en el Fecha www.diarioprevisional.com.ar #37202456#417350572#20240705081348092"www.diarioprevisional.com.ar de firma: 23/05/2024 precedente "Tognon, Sergio c/ ANSES" de fecha 31/8/2.010, indicó que para la determinación del haber inicial de la prestación obtenida al amparo de la Ley 24.241 cabe aplicar la doctrina sentada en el fallo "Makler".7) Que corresponde efectuar la siguiente precisión para el caso en que parte de los aportes efectuados como autónomo, lo hayan sido mediante el sistema de MORATORIA, no cabe para ellos en este caso actualización alguna, pues no fueron ingresados concomitantemente con la realización de sus las tareas del actor como autónomo sino, como se ha señalado, en el momento de incluirse éste en un plan de regularización. En consecuencia, estos aportes fueron integrados a valores actualizados al momento de la determinación de la deuda como condición para acceder al beneficio jubilatorio (Conforme C.F.S.S. 16/12/13 en autos: "Boffa, Ana María c/ A.N.SE.S. s/ reajustes varios ). En el mismo sentido se ha expedido la Sala A de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en resolución de fecha 05/11/2019 dictada en autos "Gasparri Irma Inés c/ ANSES s/ Reajustes Varios" , expediente Nº FCB 11070046/2010.En función de ello, y en relación a los aportes efectuados en carácter de autónomo, corresponde sólo reajustar los mismos a fin de ordenar el recalculo del haber inicial para aquellos períodos no incluidos en el régimen de moratoria.8) En cuanto a la determinación de la PBU, corresponde aplicar el criterio sostenido por la C.S.J.N. en autos "Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios", sentencia de fecha 11/11/2014 en cuanto difirió el análisis de su procedencia para la etapa de ejecución de sentencia. El citado precedente ha sido receptado por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones en autos "Rodríguez, Beatríz del Valle c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad" expediente nº FCB 18538/2016 en sentencia de fecha 21/08/2019.En efecto, en dicha etapa se deberá analizar si la falta de actualización de la Prestación Básica Universal, provoca una disminución confiscatoria del haber previsional del accionante, debiéndose utilizar a la hora de realizar dicha actualización, en el período comprendido entre el 01/01/2002 y el 31/12/2006, el índice previsto por el caso "BADARO" (FALLO 330:4866), aplicándose a partir de dicha fecha los aumentos generales dispuestos por las respectivas leyes de movilidad previsional.www.diarioprevisional.com.ar #37202456#417350572#20240705081348092"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 1 Asimismo, a fin de analizar la confiscatoriedad a la que se hace referencia en el párrafo anterior, se deberá utilizar la metodología prevista por la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, en autos: "MARINATI, NILDA ANA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS" (EXPTE. N° 19355/2022), Sentencia de fecha 14/07 /2022.9) Que en el caso de autos, de la documental incorporada, surge que la demandada no actualizó las remuneraciones posteriores al 31-3-91 quedando las mismas a valores históricos. Siendo que el actor adquiere el derecho con fecha 01/12 /2012, corresponde ordenar a los fines del cálculo de la P.C y PAP - se reajusten los haberes conforme el índice salarios básicos de la industria y construcción- personal no calificado, hasta el mensual de febrero de 2009 ?inclusive-, aplicando a partir de dicha fecha el art. 2 de la ley 26.417 y demás normas que fijan ajustes hasta la fecha de adquisición del derecho.10) En relación a la movilidad posterior al 31 de diciembre de 2006, de proceder en función de la fecha de adquisición del derecho, corresponde se aplique, para el año 2007, lo dispuesta por art. 45 de la ley de presupuesto n° 26.198 y Dec. 1346/07, para el año 2008 lo prescripto en el Dec. 279/08, para el año 2009 conforme lo dispuesto por la ley 26417 y para los años subsiguientes, los decretos correspondientes a cada año.Con respecto al pedido de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 y a la movilidad a partir de marzo de 2018, corresponde tener presente lo dispuesto por la Cámara Federal de la Seguridad Social en autos "FERNANDEZ PASTOR MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS", en el cual dispone: "?el derecho del actor a que se calcule la movilidad de su haber durante el lapso comprendido entre los meses de julio y diciembre se origina ?esto es, se devenga- durante el transcurso de esos meses, con independencia de que el pago pertinente tenga lugar en marzo del año siguiente. De allí que pueda afirmarse, en principio, que existe una aplicación retroactiva de la nueva ley cuando ésta se aplica a un período en el cual regía la ley anterior, aun cuando el pago de ese período tenga lugar en vigencia de la ley nueva." www.diarioprevisional.com.ar #37202456#417350572#20240705081348092"www.diarioprevisional.com.ar "?Así, el art. 7 del Código Civil y Comercial dispone: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales"."Conforme a lo que llevamos dicho, la Ley 27.426 deviene inconstitucional en cuanto pretende aplicarse a las consecuencias de una situación jurídica cuya existencia es anterior al 29 de diciembre de 2017, fecha de su entrada en vigor. Sólo a partir de esa fecha será válida la modalidad de ajuste de la movilidad que la nueva ley instrumenta. El derecho del actor a practicar el cálculo de la movilidad de su haber conforme al procedimiento establecido por la Ley 26.417 ha ido devengándose mes a mes y, por consiguiente, cubre el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 29 de diciembre de ese año." En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, en cuanto establece que la misma será aplicable a los haberes devengados entre el 1 de julio y 29 de diciembre del 2017, por lo que la demandada deberá liquidar los haberes de dicho período conforme lo dispuesto por la ley 26.417, aplicando la ley 27.426 para los períodos posteriores.A su vez, a partir del Marzo de 2020, corresponde tener en cuenta el pedido de inconstitucionalidad efectuado por la parte actora, del art. 55 de la Ley 27.541, en cuanto suspende la aplicación de la movilidad fijada en el artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, como así también del incremento porcentual del 2,3 % más la suma fija de $ 1.500 prevista por el decreto 163/2020.A tales fines, debe aclararse en primer lugar, que mediante la ley 27.541 se ha establecido la necesidad de suspender la movilidad de manera provisoria y por el plazo de 180 días, habilitando al Poder Ejecutivo para disponer por decreto los aumentos trimestrales con sujeción al lineamiento previsto en el inc. e) del art. 2, en orden a "fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales considerando los distintos regímenes que lo integran como un sistema único, con la finalidad de mejorar el poder adquisitivo de aquellos que perciben los menores ingresos".www.diarioprevisional.com.ar #37202456#417350572#20240705081348092"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 1 Asimismo, que el DNU 542/2020, prorrogó hasta el 31 de diciembre del corriente año la suspensión establecida por el art. 55 de la ley 27.541 respecto de la aplicación de la movilidad dispuesta por el art. 32 de la ley previsional 24.241. Ello, por cuanto se estimó "razonable y necesario posponer la toma de decisiones respecto de la movilidad de las prestaciones del régimen previsional general, como así también brindar más tiempo a la comisión integrada por representantes del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo Nacional para que analice y valore las pautas de actualización o movilidad de las prestaciones de los regímenes especiales".Congreso al Poder Ejecutivo, de la potestad de dictar las normas relativas a los índices de Que dicha normativa, representa una delegación por parte del movilidad previsional aplicables a los beneficios de esta índole.Que en consecuencia, corresponde reparar cómo ha definido la jurisprudencia el modo en que debe procederse respecto del establecimiento de un criterio de movilidad y quién debe fijar las pautas en tal sentido. Al respecto, en la causa "Valles, Eleuterio", del 29/10/1987, la Corte Suprema afirmó que "es indudable que el mandato constitucional se dirige primordialmente al legislador, que es el que tiene la facultad de establecer criterios que se estimen adecuados a la realidad para determinar los haberes previsionales" (Fallos 310:2212). Posteriormente, en el caso "Sánchez, María del Carmen", el juez Maqueda destacó "la facultad legislativa para elegir el régimen tendiente a lograr la movilidad de las prestaciones previsionales y adoptar medios idóneos a fin de cumplir con el deber de asegurar los beneficios" (Fallos 328:2833). A su vez, a partir del caso "Badaro", el Alto Tribunal, luego de reiterar que la Constitución Nacional deja "librada a la prudencia legislativa" la determinación del método de movilidad, vuelve a señalar que: "la reglamentación debe ser razonable y no puede desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral" -considerando 4°-, añadiendo que: "su validez deberá analizarse a la luz del concreto ejercicio que el Congreso hizo de las facultades que se reservó, particularmente con relación al contenido que la Corte ha reconocido a dicha garantía" -considerando 6°- (Fallos 329:3089), recordando la Corte en el considerando 15 que "el precepto constitucional de la movilidad se dirige primordialmente al legislador, que es el que tiene la facultad de establecer los criterios que estime adecuados a la realidad, mediante una reglamentación que presenta indudable www.diarioprevisional.com.ar #37202456#417350572#20240705081348092"www.diarioprevisional.com.ar limitación, ya que no puede alterarla (art. 28) sino conferirle la extensión y comprensión previstas en el texto que la enunció".Por último, debe incluirse en esta reseña el precedente "Blanco, Lucio Orlando", del 18/12/2018, donde se sostuvo que "la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor relevancia, pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones". Por ello, señaló que "será en el marco de la tarea legislativa -a través del diálogo de las dos cámaras que deben confluir en la sanción de una ley- que se establecerán las pautas adecuadas para hacer efectivo el mandato del artículo 14 bis".En consecuencia, es claro que el abandono de una pauta legal de movilidad, o lo que es igual, su suspensión con delegación en el Poder Ejecutivo de la potestad de disponer incrementos por decreto que no respondan a un lineamiento objetivo, trastoca el principio de legalidad. Sin embargo, ello no permite obviar la necesidad de demostrar que los aumentos, aun así dispuestos, resulten en un perjuicio para los titulares de los beneficios previsionales de que se trata.Cabe aquí entonces, traer a colación el criterio empleado por el Poder Ejecutivo para disponer los incrementos establecidos mediante los decretos aludidos, 163/2020 y 495/2020. El primero de ellos prevé, a partir del mensual marzo del corriente año, "que todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, (?) tendrán un incremento porcentual equivalente a DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3%) sobre el haber devengado correspondiente al mensual febrero de 2020, más un importe fijo de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1500)." A su vez, mediante el decreto 495/2020 el Poder Ejecutivo estableció que a partir del mes de junio del corriente "?todas las prestaciones previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, (?) tendrán un incremento equivalente a SEIS COMA DOCE POR www.diarioprevisional.com.ar #37202456#417350572#20240705081348092"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 1 CIENTO (6,12%) sobre el haber devengado correspondiente al mensual mayo de 2020" (art. 1°), incremento que por idéntico porcentual se reconoció respecto de la Prestación Básica Universal (art. 6°).Asimismo, debe destacarse que los incrementos verificados mediante los decretos 163/20 y 495/20 -que en los haberes mínimos alcanzan la suma de $16.864,05-, no permiten siquiera en estos casos -donde supuestamente se ubica el sector más vulnerable-, alcanzar el valor que hubieren contabilizado mediante la aplicación de los índices derivados de la aplicación de la ley 27.426 -cuya variación arroja para idénticos beneficios un valor de $17.403,28 (a igual fecha, como correlato de los incremento trimestrales del 11,56% y del 10,91% para marzo y junio de este año).Por lo tanto, no solo se produce una delegación por parte del Poder Legislativo al Ejecutivo que viola el principio de legalidad, sino que se verifica que los aumentos efectuados por los decretos correspondientes no resultan ser superadores de los índices que reemplazan, no encontrándose cumplidos los objetivos que se tuvieron en mira con la delegación, en cuanto no se mantuvo el poder adquisitivo de los beneficios previsionales ni se favoreció a los beneficiarios de menores ingresos.En su mérito, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art.55 de la Ley 27.541 y del Decreto 163/2020, ordenando a la ANSES que aplique al beneficio del accionante, los índices de movilidad previstos por la ley 27.426, hasta el 01 /03/2021.A su vez, a partir de marzo de 2021, corresponde hacer un análisis de la fórmula de movilidad previsional sancionada por la ley 27.609. A tales fines, cabe destacar que dicha normativa utiliza como parámetros para fijar dicha movilidad, por un lado la variación de recaudación tributaria por parte de ANSES elaborada por el organismo y por el otro, el índice de Salarios (RIPTE) publicado por la Secretaría de la Seguridad Social, dejando de lado el índice de precios al consumidor (IPC) publicado por el INDEC, el cual refleja de manera fidedigna la evolución de los precios de la economía, y por consiguiente, la pérdida del valor de la moneda en términos reales.Por lo tanto, corresponde en esta instancia, realizar un análisis comparativo entre el resultado del índice de movilidad previsto por la citada normativa, con el índice de precios al consumidor a fin de determinar si prestaciones previsionales perdieron valor en términos reales. En tal sentido, en el año 2021, los jubilados obtuvieron un incremento www.diarioprevisional.com.ar #37202456#417350572#20240705081348092"www.diarioprevisional.com.ar total por aplicación de la ley 27.609 del 52,67 % contra una inflación del 50,79 %, es decir, se apreciaron sus haberes en términos reales en un 1,88 %. A su vez, en el año 2022, el incremento alcanzado por la citada normativa fue del 72,45 % contra un aumento del IPC del 94,75 %, lo que implica una pérdida del 22,3 % contra la inflación.Asimismo, en el año 2023, los haberes previsionales subieron un 110,95 % contra una inflación del 211,4 %, lo que provoca una pérdida del 100,45 %. Por último, en el periodo comprendido entre diciembre del 2023 y marzo de 2024, el aumento fue del 27,18 % y la inflación del 44,99 %, es decir, una pérdida del 17,81 %.En consecuencia, resulta ostensible y sumamente considerable la disminución del valor adquisitivo que han tenido los haberes previsionales con la fórmula que surge de la ley 27.609, en virtud de no haberse previsto como componente de la misma, la suba del índice de precios al consumidor, la cual, en tiempos de alta inflación, supera claramente los demás índices de la economía, provocando una licuación de la jubilaciones y pensiones. En efecto, esta pérdida del valor adquisitivo, provoca una clara violación al principio de sustitutividad en materia previsional, al colocar al jubilado en una situación y status inferior al que se encontraba cuando estaba en actividad, como así también del principio de proporcionalidad, al romper la relación porcentual que debe existir entre lo percibido como jubilación y los haberes en actividad por parte del accionante.El perjuicio causado en los haberes jubilatorios, fue incluso advertido por el Poder Ejecutivo, cuando al dictar el Decreto 274/2024, reconoció las deficiencias de la fórmula establecida en la ley 27.609, entendiendo que: "la fórmula descripta presenta graves y serios inconvenientes en tanto: (i) no cubre suficiente ni razonablemente el riesgo inflacionario que afecta los beneficios de los adultos mayores, pues no tiene en cuenta la variación de los precios; (ii) presenta un gran desfasaje entre la evolución de las variables económicas y su traslado a los haberes; (iii) se basa en datos que no son de fácil acceso para el público, lo que dificulta su control por parte de la ciudadanía; y (iv) supedita el resultado de la movilidad al éxito que tenga el Estado con la recaudación impositiva, cuya volatilidad e incertidumbre atentan contra la estabilidad y la previsibilidad que se espera de una fórmula de movilidad jubilatoria ." Así, cabe destacar en esta instancia que ya nuestro máximo tribunal ha sostenido que la modificación del régimen de movilidad no puede resultar en un detrimento de los haberes jubilatorios afirmando que: "la validez constitucional de los cambios www.diarioprevisional.com.ar #37202456#417350572#20240705081348092"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 1 de los regímenes de movilidad, esto es, del reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro, realizado a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social (Fallos: 255:262; 295:694; 308:199; 311:1213; 318:1327); empero, el reconocimiento de esa facultad se encuentra sujeto a una indudable limitación, ya que tales modificaciones no pueden conducir a reducciones confiscatorias en los haberes (Fallos: 158:132; 170 :394; 179:394; 234:717; 253:783; 258:14; 300:616; 303:1155).".En base a los argumentos antes esgrimidos y, resultando la movilidad prevista por la ley 27.609, violatoria del derecho propiedad de un universo de personas que por su edad avanzada y problemas de salud, resulta ser el más vulnerable de la la sociedad, como son jubilados y pensionados, corresponde declarar los inconstitucionalidad de dicha fórmula, la cual se encuentra prevista en el artículo 4 de la citada normativa, por lo que no corresponde su aplicación al momento de actualizar los haberes de la parte actora en la presente causa.Por lo tanto, es preciso determinar la forma en que deben actualizarse los haberes previsionales a fin de dar acabado cumplimiento con el mandamiento Constitucional establecido en el artículo 14 de la Carta Magna, en cuanto establece como un "derecho irrenunciable" la movilidad jubilatoria, la cual debe tener en cuenta la realidad económica, de forma tal que los jubilados y pensionados, puedan alcanzar el mismo estándar de vida respecto de quienes se encuentran en actividad.Dicha normativa constitucional, ha sido interpretada por distintos precedentes dictados por la CSJN, en los cuales el máximo tribunal estableció índices de movilidad, ante la ausencia o insuficiencia de los instituidos legalmente, todo ello a los efectos de salvaguardar los derechos de los adultos mayores. Cabe citar como claros ejemplos, los casos "BADARO", en el cual se fijó como mecanismo de actualización, el Índice General de Remuneraciones de los trabajadores en actividad, y "ELIFF" en el que el supremo tribunal aplicó el Índice de Salarios Básico de la Industria y la Construcción (ISBIC).En su mérito, del estudio de las distintas fórmulas utilizadas a lo largo de los años para actualizar los haberes previsionales, resulta razonable utilizar aquella que toma en cuenta el IPC en un 70 % y el índice de actualización de los salarios de los trabajadores en actividad (RIPTE) en un 30 %, aplicada trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario. La razonabilidad resulta en tanto la combinación de ambos índices involucra la depreciación económica sufrida www.diarioprevisional.com.ar #37202456#417350572#20240705081348092"www.diarioprevisional.com.ar frente al proceso inflacionario y la variación que los salarios han tenido a lo largo del tiempo.Asimismo, no debe perderse de vista, que esta última resulta también consistente con lo resuelto por la CSJN en el caso "BADARO", en cual dispuso: "14) Que la movilidad de que se trata no es un reajuste por inflación, como pretende el actor, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores".En consecuencia, corresponde ordenar la aplicación de la fórmula de movilidad antes mencionada, hasta la entrada en vigencia del Decreto 274/2024, en virtud del cual, en el mes de abril, las prestaciones previsionales, recibirán un incremento del 12,5 % con más IPC del mes de febrero de 2024. A partir del mes de Mayo de 2024, las prestaciones previsionales, aumentarán conforme al último índice de precios al consumidor publicado por el INDEC, atento lo dispuesto por el decreto antes mencionado.11) A mérito de lo expuesto, debe ordenarse a la Anses que practique la liquidación respectiva a fin de recalcular y reajustar los haberes previsionales del actor, en función de las pautas citadas ut-supra. Dicha medida deberá cumplimentarse dentro del plazo fijado en el art.2° de la ley 26.153 bajo apercibimiento de ley, debiendo acreditar ante el Tribunal el cumplimiento de la obligación que se impone, mediante la presentación de la liquidación respectiva, la que se incorporará a la causa, a sus efectos.Asimismo a través de su letrado patrocinante o apoderado, la actora deberá presentar ante el Tribunal, copias de las actuaciones administrativas necesarias para el caso de iniciación del trámite de ejecución de sentencia, produciéndose oportunamente la devolución de dichas actuaciones a su presentante.relación al art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463 y atento a lo manifestado Ut. Supra 12) En cuanto a las inconstitucionalidades alegadas, en corresponde su declaración.www.diarioprevisional.com.ar #37202456#417350572#20240705081348092"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 1 En cuanto al pedido de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 16 y 23 de la ley 24.463, encontrándose los mismos derogados por la Ley Nº 26153/2006, art. 1, lo peticionado ha devenido en cuestión abstracta no correspondiendo expedirse al respecto.En cuanto a la solicitud efectuada en el mismo sentido en torno al art. 22 de la Ley 24.463 debe tenerse en cuenta la pacífica jurisprudencia dictada en tal sentido."La declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico. En consecuencia un planteo de esta índole debe contener un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos, para que pueda ser atendido (C.S abril 21-1983 ED. 104-275, )", de este modo el planteo formulado por la actora sin estar debidamente fundado, resulta improcedente.13) En relación al pedido de inconstitucionalidad del art. 9 inc.3) de la Ley 24.463, conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal cimero en autos "Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo c/ INPS - CNPICAC s/ reajustes por movilidad" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, A. 403. XXXII, 19/8/99, RJP TIX, 587) corresponde la declaración de su inconstitucionalidad en el supuesto en que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15%, por ser este el límite de confiscatoriedad establecida por el Alto Tribunal en aquel precedente. En relación al modo de confeccionar la planilla ante la exclusión de dicho límite, deberá estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Pozzi, Hilda Alicia c/ ANSeS s/ reajustes varios" con fecha 13/03/2007 en donde al remitirse a lo dispuesto por ese mismo Tribunal en autos "Pellegrini, Américo c/ANSeS", se ratifica el criterio de ausencia de confiscatoriedad con la que deben liquidarse las sentencias previsionales ante la eliminación del tope jurídico.En cuanto al pedido de inconstitucionalidad del art. 24 de la Ley 24.241, a fin de realizar el cálculo de la Prestación Compensatoria en caso de que el actor haya cesado en sus servicios, con anterioridad al 14 de Julio de 1994 y que haya realizado aportes superando el tiempo máximo de servicios con aportes previsto por la norma (35 años y 6 meses), corresponde declarar la inconstitucionalidad de dicha norma, conforme al criterio sustentando por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos www.diarioprevisional.com.ar #37202456#417350572#20240705081348092"www.diarioprevisional.com.ar "Barrios Idilio Anelio c/ ANSeS s/ reajustes varios", sentencia de fecha 21 de agosto de 2013. En efecto dicha normativa, además de quebrantar sin justificación la igualdad entre beneficiarios del sistema previsional que hubieran cesado antes o después del 14 de julio de 1994, es contrario a la finalidad protectoria de los derechos de los jubilados reconocidos en los artículos 14, 14 bis, 17 y 28 de la Constitución Nacional, que tutelan la protección del trabajo y los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable.En cuanto al pedido de inconstitucionalidad del art. 25 de la Ley 24.241, corresponde la declaración de su inconstitucionalidad en tanto su aplicación irrestricta importe una diferencia superior al 15%; pues de confirmar la aplicación del tope cuantitativo allí previsto, se limitaría la percepción del beneficio, atentando contra la proporción justa y razonable que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad al no reflejarse en el haber jubilatorio, las variaciones que se produjeron en las remuneraciones. Atento a que el límite se aplicó asimismo a los aportes personales efectuados, de corresponder la declaración de inconstitucionalidad conforme a las pautas indicadas, se autoriza al órgano administrativo a retener los aportes que hubieran correspondido de computarse la totalidad de la remuneración, utilizándose para ello los mismos parámetros de actualización.En cuanto al pedido de inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 24.241, conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal cimero en autos "Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo c/ INPS - CNPICAC s/ reajustes por movilidad" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, A. 403. XXXII, 19/8/99, RJP TIX, 587) corresponde la declaración de su inconstitucionalidad en el supuesto en que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15%, por ser este el límite de confiscatoriedad establecida por el Alto Tribunal en aquel precedente. En relación al modo de confeccionar la planilla ante la exclusión de dicho límite, deberá estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Pozzi, Hilda Alicia c/ ANSeS s/ reajustes varios" con fecha 13/03/2007 en donde al remitirse a lo dispuesto por ese mismo Tribunal en autos "Pellegrini, Américo c/ANSeS", se ratifica el criterio de ausencia de confiscatoriedad con la que deben liquidarse las sentencias previsionales ante la eliminación del tope jurídico.www.diarioprevisional.com.ar #37202456#417350572#20240705081348092"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 1 Al momento de la confección de la planilla de liquidación a producirse en la etapa de cumplimiento, se deberán seguir las siguientes pautas, además de las ya indicadas precedentemente: Se deberá incluir una columna en donde se consigne el porcentaje de quita que implica la aplicación del tope declarado inconstitucional; a fin de contrastar su efecto con el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo c/ INPS - CNPICAC s/ reajustes por movilidad", al cual adhiero.de cumplimiento se deberá descontar el pago que corresponda a los aportes a la Obra Asimismo, en la planilla de liquidación a producirse en la etapa Social conforme a lo normado por el art. 8 de la Ley 19.032.14) Asimismo, para el supuesto que la parte demandada hubiese opuesto el pedido de prescripción de los créditos de la accionante, corresponde hacer lugar a la misma conforme lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18.037 ? vigente de acuerdo a lo dispuesto por el art. 168 de la ley 24.241 -. Por lo tanto, se declaran prescriptos los créditos de fecha anterior a los dos años anteriores a la presentación del reclamo administrativo. Ahora bien, si a la fecha de adquisición del derecho al beneficio se encuentra dentro del límite de los años anteriores a la interposición del mentado reclamo, deberá contemplarse el cálculo de las sumas retroactivas desde la fecha de adquisición del derecho al beneficio.A su véz, en caso de no haber sido opuesta en autos la defensa de prescripción, el crédito se reconocerá desde la fecha de adquisicón del beneficio, ( Conf. CSJN "Domínguez, Amparo Carmen C/ ANSES s/ reajustes por movilidad", sent.del 24/04/2003).15) Que, en virtud de lo solicitado con respecto a la no retención del Impuesto a las Ganancias, cabe destacar lo dispuesto por la CSJN en el fallo "GARCIA, MARIA ISABEL C/AFIP S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCOSNTITUCIONALIDAD", ha dispuesto que "? el análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se en encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo mas gastos en el primero que en el segundo. Dicho de www.diarioprevisional.com.ar #37202456#417350572#20240705081348092"www.diarioprevisional.com.ar otro modo: la misma capacidad económica ? convertida sin mas por el legislado en capacidad contributiva ? esta destinada a rendir en ambos casos de manera diferente, desigualando en la realidad lo que el legislador igualó." En base a dichos argumentos, el Supremo Tribunal resolvió en dicha causa: "? Declarar en el presente caso, y con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430." y ordenar a la demandada: "? reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las nos mas descalificadas?".Asimismo, la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social r e s o l v i ó e n e l m i s m o s e n t i d o d e q u e : " No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía, ser pasible de gravamen alguno sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.("DEDEU, WILFREDO PEDRO MÁRTIR JOSÉ MARÍA c/ A.N.Se.S. s/Amparos y sumarísimos", 03/06/14, Cámara Federal de la Seguridad Social.Sala II).A su vez, se ha dicho que: "Si bien el art. 20, inc. i) de la ley 20.628, en su tercer párrafo, establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias -entre otras- las jubilaciones, las pensiones y los retiros, una atenta lectura de la norma conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado, en cuanto establece que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto referido.("GALLIANO, GREGORIO c/ A.N.Se.S. s/ Ejecución previsional", 04 /04/08. Cámara Federal de la Seguridad Social. Sala I).Consecuencia de lo expuesto, cabe declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y por lo tanto exentas de retención de Impuesto a las Ganancias a las sumas que correspondiere abonar al accionante en concepto de retroactivo emergente del reajuste que se ordena, como así también el haber reajustado que en definitiva corresponda al mismo.www.diarioprevisional.com.ar #37202456#417350572#20240705081348092"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 1 16) Que en relación a la imposición de costas, cabe tener presente lo resuelto por la Sala B de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en los autos caratulados "BARRERA, MATEO LEONIDES DOMINGO c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD" (Expte. N° 11020019/2009/CA1), precedente en el cual se ratificó el criterio fijado en los autos RAMOS, MIGUEL " EFRAIN C/ ANSES -REAJUSTES POR MOVILIDAD- " ( Expte. N° FCB 11190072 /2007/CA1), en cuanto declaran de oficio la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 por "?resultar contrario al carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la seguridad social, a la garantía de igualdad y al derecho de propiedad (artículos 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional). No puede obviarse la naturaleza de la cuestión que se debate en el presente, de contenido alimentario y vital, así como la conducta asumida en este contexto por el ente demandado ?que lejos de un ejercicio razonable de su derecho de defensa- desconoció en sede administrativa y judicial jurisprudencia pacífica de fuero especializado y del Alto Tribunal." .En virtud de ello, será de aplicación el régimen general previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Conforme lo expuesto y en atención al resultado al que se arriba, se imponen las costas a la demandada (art. 68 del CPCCN).Con respecto a la regulación de honorarios, corresponde atender a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos caratulados: "Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. C/ Provincia de Misiones s/ Acción Declarativa", CSJ 32/2009 (45-E) /CS1 .).En consecuencia, corresponde regular los honorarios conforme lo previsto por la ley 27.423, debiéndose tomar en consideración a tales fines, lo dispuesto por los arts. 19, 20 y 21. En su mérito, teniendo en cuenta que el haber previsional que en definitiva percibirá el reclamante debe ser cuantificado en la etapa de cumplimiento de sentencia, corresponde diferir la regulación de los honorarios de la Dra. Virginia Sayavedra Milano para dicha etapa.No regular honorarios a la representación jurídica de la demandada en ninguna de las etapas del proceso por tratarse de profesionales a sueldo del estado.www.diarioprevisional.com.ar #37202456#417350572#20240705081348092"www.diarioprevisional.com.ar Que en cuanto a la tasa de interés aplicable a las diferencias resultantes a los cálculos fijados en el considerando anterior, ésta será la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago.Finalmente, corresponde requerir al letrado interviniente por la parte actora y demandada, el cumplimiento de los aportes previsionales y colegiales; todo de conformidad a la resolución 484/10 emanada del Consejo de la Magistratura de la República Argentina y la aclaratoria efectuada con fecha 10/04/12 por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, bajo apercibimiento de comunicar a la autoridad de aplicación.Por todo ello, RESUELVO: 1) Admitir la procedencia de la acción articulada por el Sr. Helvecio Renzi en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia: a) Ordenar a la Anses que determine el haber inicial del jubilado y reajuste el haber previsional del mismo, de acuerdo a lo explicitado en los considerandos pertinentes; b) ordenar a la ANSES practique las liquidaciones respectivas. Dicha medida deberá cumplimentarse, dentro del plazo fijado en el art. 2 de la ley 26.153, bajo apercibimiento de ley, debiendo acreditar ante el Tribunal el cumplimiento de la obligación que se impone, mediante la presentación de la liquidación respectiva, la que se incorporará a la causa a sus efectos. Asimismo a través de su letrado patrocinante o apoderado, la actora deberá presentar ante el Tribunal, copias de las actuaciones administrativas necesarias para el caso de iniciación del trámite de ejecución de sentencia, produciéndose oportunamente la devolución de dichas actuaciones a su presentante.2) Que en cuanto a la tasa de interés aplicable a las diferencias resultantes a los cálculos fijados en el considerando anterior, ésta será la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago.3) Declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463.Declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 conforme a lo especificado en el Considerando correspondiente.www.diarioprevisional.com.ar #37202456#417350572#20240705081348092"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 1 4) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430.En consecuencia, quedarán exentas de retención de Impuesto a las Ganancias a las sumas que correspondiere abonar al accionante en concepto de retroactivo emergente del reajuste que se ordena, como así también el haber reajustado que corresponda al mismo, conforme lo manifestado en el Considerando pertinente.5) Declarar la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463.Imponer las costas a la demandada (art. 68 del CPCCN).Diferir la regulación de los honorarios de la Dra. Virginia Sayavedra Milano, para el momento de cumplimiento de Sentencia.No regular honorarios a los letrados de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo del Estado.6) Recordar al letrado interviniente por la parte actora y demandada, el cumplimiento de los aportes previsionales y colegiales; todo de conformidad a la resolución 484/10 emanada del Consejo de la Magistratura de la República Argentina y la aclaratoria efectuada con fecha 10/04/12 por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones.7) Protocolícese y hágase saber.- www.diarioprevisional.com.ar #37202456#417350572#20240705081348092"
Sumarios
1) La ley 27.541 que ha establecido en su artículo 55 a partir de marzo de 2020 la necesidad de suspender la movilidad de manera provisoria por el plazo de 180 días, habilitando al Poder Ejecutivo Nacional para disponer por decreto los aumentos trimestrales con sujeción al lineamiento previsto en el inc. e) de su art. 2, en orden a “fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales considerando los distintos regímenes que lo integran como un sistema único, con la finalidad de mejorar el poder adquisitivo de aquellos que perciben los menores ingresos”, así como el DNU 542/2020, que prorrogó hasta el 31 de diciembre del mismo año dicha suspensión respecto de la aplicación de la movilidad dispuesta por el art. 32 de la ley 24.241, representan una delegación por parte del Congreso al Poder Ejecutivo, de la potestad de dictar las normas relativas a los índices de movilidad previsional aplicables a los beneficios de esta índole. Y es claro que el abandono de una pauta legal de movilidad, o lo que es igual, su suspensión con delegación en el Poder Ejecutivo de la potestad de disponer incrementos por decreto que no respondan a un lineamiento objetivo, trastoca el principio de legalidad. 2) Debe destacarse que los incrementos verificados mediante los decretos 163/20 y 495/20, no permiten en el caso de los haberes mínimos -donde se ubica el sector más vulnerable-, alcanzar el valor que hubieran contabilizado mediante la aplicación de los índices derivados de la aplicación de la ley 27.426. Por lo tanto, no sólo se produce una delegación por parte del poder legislativo que viola el principio de legalidad, sino que se verifica que los aumentos efectuados por los decretos correspondientes no resultan ser superadores de los índices que reemplazan, no encontrándose cumplidos los objetivos que se tuvieron en mira con la delegación, en tanto no se mantuvo el poder adquisitivo de los beneficios previsionales ni se favoreció a los beneficiarios de menores ingresos. En su mérito corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.541 y del Decreto 163/20, ordenando a la ANSeS que aplique al beneficio del accionante, los índices de movilidad previstos por la ley 27.426 hasta el 01/03/2021. 3) Cabe destacar que, a partir de marzo de 2021, la fórmula de movilidad previsional sancionada por la ley 27.609 utiliza como parámetros para modificar dicha movilidad por un lado, la variación de recaudación tributaria por parte de ANSeS, elaborada por el organismo, y por el otro, el índice de salarios (RIPTE) publicado por la Secretaría de la Seguridad Social, dejando de lado el índice de precios al consumidor (IPC) publicado por el INDEC, el cual refleja de manera fidedigna la evolución de los pecios de la economía, y por consiguiente, la pérdida de valor de la moneda en términos reales. Por lo tanto, y realizando un análisis comparativo entre el resultado del índice de movilidad previsto por la citada normativa, con el índice de precios al consumidor a fin de determinar si las prestaciones perdieron valor en términos reales, resulta ostensible la disminución del valor adquisitivo que han tenido los haberes previsionales con la fórmula que surge de esta ley, en virtud de no haberse previsto como componente de la misma, la suba del índice de precios al consumidor, la cual en tiempos de alta inflación, supera claramente los demás índices de la economía, provocando una licuación de las jubilaciones y pensiones. En base a los argumentos esgrimidos y, resultando la movilidad prevista por la ley 27.609 violatoria del derecho de propiedad de un universo de personas que, por su edad avanzada y problemas de salud, resulta ser el más vulnerable de la sociedad, corresponde declarar la inconstitucionalidad de dicha fórmula, la cual se encuentra prevista en el artículo 4 de la citada normativa, por lo que no corresponde su aplicación al momento de actualizar los haberes de la parte actora en la presente causa. 4) Resulta preciso determinar la forma en que deben actualizarse los haberes previsionales a fin de dar acabado cumplimiento con el mandamiento constitucional establecido en el artículo 14 bis de la Carta Magna, en cuanto establece como un “derecho irrenunciable” la movilidad jubilatoria, la cual debe tener en cuenta la realidad económica, de forma tal que los jubilados y pensionados puedan alcanzar el mismo estándar de vida respecto de quienes se encuentran en actividad. En su mérito, del estudio de las distintas fórmulas utilizadas a lo largo de los años para actualizar los haberes previsionales, resulta razonable utilizar aquella que toma en cuenta el IPC en un 70% y el índice de actualización de los salarios de los trabajadores en actividad (RIPTE) en un 30% aplicada trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario. La razonabilidad resulta en tanto la combinación de ambos índices involucra la depreciación económica sufrida frente al proceso inflacionario y la variación que los salarios han tenido a lo largo del tiempo. En consecuencia, corresponde ordenar la aplicación de la fórmula de movilidad antes mencionada hasta la entrada en vigencia del Decreto 274/2024.
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El tribunal analiza una demanda de Helvecio Renzi contra la ANSES por reajuste de haberes jubilatorios, alegando inconstitucionalidad de varias normas y solicitando la actualización retroactiva. La causa involucra la interpretación de la ley 24.241, la constitucionalidad de topes y fórmulas de movilidad, y la aplicación de precedentes de la CSJN como “Badaro”, “Eliff” y “Makler”. El tribunal ordena a la ANSES recalcular y reajustar los haberes del actor conforme a los índices de movilidad y actualización previstos en la normativa constitucional y jurisprudencial, declarando la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones legales que limitan o modifican dichos derechos, en particular la ley 27.609 y el art. 55 de la ley 27.541. Se fundamenta en el principio de irrenunciabilidad de los derechos previsionales, la protección del trabajo y la garantía de movilidad, además de la inconstitucionalidad de delegar en el Poder Ejecutivo la fijación de índices sin lineamientos claros, en contravención a la legalidad y principios constitucionales. Se citan además los precedentes “Blanco” y “Valles” respecto a la facultad legislativa y la necesidad de criterios razonables en la movilidad previsional, y la jurisprudencia que prohíbe reducciones confiscatorias en los haberes previsionales (arts. 14 bis, 17, 28 CN). La sentencia ordena la práctica de liquidaciones, el cumplimiento de aportes y la exención de impuestos en los retroactivos, con costas a la demandada.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
El tribunal decidió que el jubilado tiene derecho a que su haber se actualice según índices que reflejen la inflación y la evolución de los salarios, sin límites que reduzcan injustamente su pensión. La ley que establece un tope de años de aportes o fórmulas de movilidad que no consideran la inflación fue considerada inconstitucional porque limita su derecho a una jubilación digna y proporcional a sus aportes. Además, el tribunal ordena que se recalculen sus haberes usando índices que protejan el valor real de su dinero, como el IPC, y que no se delegue en el Ejecutivo la fijación de estos índices sin criterios claros. En la práctica, esto significa que el jubilado debe recibir una suma que refleje la verdadera inflación y sus aportes, sin que las leyes o decretos limiten o reduzcan su derecho, garantizando así la protección constitucional del trabajo y la seguridad social.
Autor: I.A.
Voces
- reajuste por movilidad
- emergencia
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- reajuste de haberes
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- constitucionalidad
- ley 24.241
- topes previsionales
- declaración de inconstitucionalidad
- principio de irrenunciabilidad
- inflación
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- normas legales
- jurisprudencia
- recálculo de haberes
- protección del trabajo
- garantía de movilidad
- delegación normativa
- confiscatoriedad
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