Wescamp Alejandro Claudio c/ANSeSs/Reajustes Varios
- Expediente
- FRO 21205/2023
- Tribunal
- Juzgado Federal N° 1 de Rosario
- Fecha del fallo
- 30/04/2024
- Juez firmante
- Gastón Alberto Salmain
www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 1 WESKAMP, ALEJANDRO CLAUDIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS 21205/2023 Rosario, Y VISTOS: los autos caratulados "WESKAMP, ALEJANDRO CLAUDIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS", Expte. Nº FRO 21205/2023 de entrada por ante este Juzgado Federal Nº 1 , a mi cargo, Secretaría "C", de los que; RESULTA: A) Comparece Alejandro Claudio Weskamp por intermedio de apoderado judicial, interpone demanda ordinaria en los términos del art. 15 de la ley 24.463 contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, e impugna la Resolución Administrativa mediante la cual se le deniega el reajuste de su haber y la movilidad correspondiente. Dice que adquirió su beneficio al amparo de la ley 24241, pero que este se determinó sin la debida actualización de las remuneraciones en actividad, por lo que solicita la correcta liquidación de las prestaciones como así también su posterior movilidad, y la recomposición del haber una vez terminada la emergencia económica declarada por la ley 27.541. Funda en derecho su pretensión, cita jurisprudencia, ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal.- B) Comparece la demandada, Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.) y contesta demanda solicitando el rechazo de la misma atento consideraciones de hecho www.diarioprevisional.com.ar #38088000#409832541#20240430125632395"www.diarioprevisional.com.ar y derecho que efectúa. Niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de la demanda que no sean objeto de expreso reconocimiento.Manifiesta que aplicó correctamente las normas en vigor para el cálculo del haber inicial y su actualización.- Ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal, solicitando que se rechace la demanda en su totalidad.C) Sustanciada la causa, pasa la misma para dictar sentencia.Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Del cotejo de la demanda y su responde, surge que el debate en autos se circunscribe en términos generales a la revisión del haber inicial determinado por la accionada, así como la comprobación de diferencias por movilidad, para lo cual, se comprueba preliminarmente la viabilidad de la acción por agotamiento de la vía administrativa. Por lo tanto, se impone en primer orden efectuar un análisis de las pruebas obrantes en autos.Surge del expediente administrativo pertinente que el actor adquiere el derecho a las prestaciones del Régimen Previsional ?prestación básica universal PBU, prestación compensatoria PC y prestación adicional por permanencia PAP a partir del 20/04/18; por servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos.La normativa bajo la cual se le otorga el beneficio es la ley 24.241.Así las cosas, se verifica que las cuestiones a dirimir en la causa mencionada son www.diarioprevisional.com.ar #38088000#409832541#20240430125632395"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 1 sustancialmente análogas a las resueltas por el Juzgado Federal N.º 1, a mi cargo, en los autos: "PEREYRA, HUGO ALFREDO C/ANSES S/REAJUSTE VARIOS" Nº 21086/2022, Sentencia de fecha 26/10/2023, la que puede consultarse en la página www.pjn.gov.ar /Lex100. Por lo tanto, habré de remitirme en honor a la brevedad, en lo que resulta pertinente al presente.SEGUNDO: A la hora de establecer las pautas de movilidad , he dicho en reiteradas ocasiones que resulta menester precisar que si bien en principio las directivas del art. 32 de la ley 24.241, modificado por art, 5 ley 24.463 y del art.7.2 de esta última norma, resultan razonables, su aplicación en los hechos, excede los parámetros de la razonabilidad, ante la omisión legislativa de su tratamiento luego de diez años de vigencia de la norma que así lo impone, convirtiéndola en letra muerta, hasta el reciente dictado de la ley 26.198 (art. 45).Sin perjuicio de lo expuesto, atento a la sustitución del art. 32 de la ley 24.241 en virtud de la sanción de la ley 26.417 (art. 6); y a que en el presente caso existe un interés concreto referido a ello, corresponde expedirse sobre los efectos producidos por la norma en cuestión durante su vigencia.No obstante ello, teniendo en cuenta la fecha de adquisición del beneficio, entiendo resulta inoficiosa la aplicación de las directrices de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "BADARO, ADOLFO VALENTIN c./ ANSES s.www.diarioprevisional.com.ar #38088000#409832541#20240430125632395"www.diarioprevisional.com.ar REAJUSTES VARIOS" (B.675 XLI, de fecha 08/08/06) y posterior fallo de fecha 26 de noviembre del 2007, que declara la inconstitucionalidad del art. 7 inc.2 de la Ley 24.463, circunscripta al período que corre desde el 1° de enero del 2002 y hasta el 31 de diciembre del 2006.Finalmente, la movilidad para el ejercicio 2007 ?de corresponder-, quedará sujeta a los aumentos otorgados por el art. 45 de la ley 26.198, dec. 1346/07 y dec. 279/08, a lo que se suma el método instrumentado por la ley 26.417, Res. SSS 6 /09 y Resoluciones ANSES 135/09, 130/10 y posteriores complementarias. Por su parte, a partir del 1º de marzo de 2018 en adelante, se aplicará el art. 32 de la ley 24.241 t.o. por Ley 27.426" y posteriores complementarias.A fin de abordar de manera ordenada e integral el planteo sobre la recomposición del haber por la movilidad aplicada bajo la suspensión de índices dispuesta por la ley 27.541 y los decretos dictados por el P.E.N. durante su vigencia, corresponde realizar un breve repaso de la normativa en cuestión, a sus efectos.Cabe comenzar precisando que hasta el 28 /12/17 se encontraba vigente la ley 26.417 que dio movilidad a las prestaciones previsionales a través de un índice que combinó la variación de los recursos tributarios y del Índice de Nivel General de Remuneraciones publicado por el I.N.D.E.C.(art.6 y anexo). A su vez, establecía ajustes de manera semestral a los fines de aplicar dicha movilidad. Desde la fecha antes mencionada, entró en vigencia la ley 27.426 que modificó la fórmula www.diarioprevisional.com.ar #38088000#409832541#20240430125632395"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 1 dispuesta por la ley precedente, y dispuso en su art. 1 que la movilidad se basará en un índice combinado compuesto por un setenta por ciento (70%) de las variaciones que experimente el Nivel General del Índice de Precios al Consumidor creado por el I.N.D.E.C., y un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.). En esta oportunidad, se definió la aplicación de los índices de forma trimestral.Señalado esto, corresponde analizar la injerencia que tuvieron sobre los haberes de los pasivos, los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020, dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en virtud de las facultades que le fueron conferidas mediante la ley de emergencia económica número 27.541, por la aplicación del art. 55 de la mencionada, que dispuso: "A los fines de atender en forma prioritaria y en el corto plazo a los sectores de más bajos ingresos, suspéndase por el plazo de ciento ochenta (180) días, la aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias. Durante el plazo previsto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos. El Poder Ejecutivo Nacional convocará una comisión integrada por representantes del Ministerio de Economía, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y miembros de las www.diarioprevisional.com.ar #38088000#409832541#20240430125632395"www.diarioprevisional.com.ar comisiones del Congreso de la Nación competentes en la materia que, durante el plazo previsto en el primer párrafo, proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales que garantice una adecuada participación de los ingresos de los beneficiarios del sistema en la riqueza de la Nación, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribución".Cabe resaltar que la ley sancionada por el Congreso de la Nación y el Decreto de Necesidad y Urgencia 542/2020 del P.E.N. extendieron la declaración de emergencia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31/12/20.Asimismo es dable destacar que el análisis en cuestión será realizado a fin de garantizar la no vulneración a las premisas consagradas en el art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional, los principios pro homine e indubio pro justitia socialis; y teniendo en cuenta que los aumentos de los beneficios previsionales no responden a la discrecionalidad del Estado, sino que constituyen un derecho que reclama y merece una definición mediante la ley, y que debe encontrar una justificación objetiva, lógica y racional, dado que en la mayoría de los casos, tales haberes responden a un esfuerzo contributivo y solidario de años de trabajo y aportes efectuados por los beneficiarios.Así las cosas, se observa que el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 163/20 que determinó un incremento porcentual del 2,3% sobre todas las prestaciones previsionales a cargo de la www.diarioprevisional.com.ar #38088000#409832541#20240430125632395"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 1 A.N.Se.S. regidas por la movilidad del art. 32 de la ley 24.241 más un incremento fijo de mil quinientos pesos ($1500.-) para los haberes devengados al mensual de febrero de 2020. Este mecanismo, al utilizar un incremento que contenía un valor fijo uniforme para todos los beneficiarios, produjo que los adjudicatarios con haberes más altos recibieran un incremento porcentual menor que los haberes más bajos, cae situación inmediatamente en las categorías, que requieren de discriminatoria que por control constitucional. Tal circunstancia refleja que el porcentaje de aumento que debía producirse sobre los haberes, resulta menor al que trimestralmente correspondía aplicar bajo la suspensión de los índices establecidos en la ley 27.426.Posteriormente, mediante el decreto 495 /20 se estableció un aumento del 6,12% sobre los haberes devengados a mayo de 2020. Con el dictado del decreto 692/20 se otorgó un aumento del 7,50% sobre el haber devengado correspondiente a agosto del mismo año; y finalmente por decreto número 899 /20 se estableció un aumento del 5% sobre el haber devengado a noviembre de 2020.Atento a que el planteo de la actora versa sobre la aplicación de la ley 27.426 y no cuestiona la constitucionalidad de la suspensión ni de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, me limitaré a expedirme sobre la recomposición solicitada sobre movilidad y por www.diarioprevisional.com.ar #38088000#409832541#20240430125632395"www.diarioprevisional.com.ar ende, sobre la cristalización de los efectos nocivos de la ley 27.541 que no fueron corregidos por la sanción de la ley número 27.609.El significado del alcance del uso del carácter "prioritario" ha sido discutido en torno a la validez de la Resolución 884/06 y el decreto 1451 /06 situación resuelta por la Cámara Federal de la Segundad Social, en una sentencia convalidada por la C.S.J.N. que zanjó la cuestión. Oportunamente la Sala III de la C.F.S.S. consideró que la premisa de priorizar a los beneficiarios de menores ingresos no puede significar de ninguna manera negar o restringir el derecho de quienes perciben ingresos superiores. Aún con las distancias de la analogía dada, comparto que la suspensión atacada para priorizar a los beneficios de menores ingresos no puede producir una merma en los haberes medios y superiores que tengan efectos sine die.Sin entrar en el análisis de la conveniencia de otorgar incrementos discrecionales por decreto, que evidentemente resulta ser de menor calidad que una fórmula objetiva de movilidad, entiendo que la situación de emergencia formalmente declarada por el Congreso de la Nación es en principio válida; y la misma no ha sido cuestionada por la actora por lo que corresponde exclusivamente establecer si existió un daño pasible de ser reparado, y en su caso, establecer los parámetros que corrijan tal situación.Expuesto lo anterior, resulta que existen en los presentes autos dos cuestiones a tratar. En primer lugar, que la ley 27.541 dispuso la "suspensión" de la fórmula de movilidad vigente a www.diarioprevisional.com.ar #38088000#409832541#20240430125632395"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 1 ese momento y no su derogación, por lo que terminada la emergencia declarada, la ley vigente debía recobrar su aplicación. En segundo lugar, que la ley 27.609 no estableció la recomposición de los haberes por la pérdida sufrida durante la suspensión de los índices de la movilidad anterior.Resulta imperioso resaltar lo dispuesto por la Sala II de la Cámara Federal de Bahía Blanca en los autos "MARTÍNEZ, EDUARDO RUBÉN c/A.N.Se.S. s /REAJUSTES VARIOS" expediente 12922/2016/CA1, donde se explicó que de haberse aplicado el suspendido art. 32 de la ley 24.241, la movilidad hubiese arrojado un incremento equivalente a un 42,13%, cuando por la aplicación de los decretos en cuestión, los aumentos oscilaron entre un 24,28% y 35,31%, dependiendo del monto del haber.Adhiero así a lo dispuesto por la Sala citada, ya que consideró que los aumentos otorgados por decreto no lograron satisfacer la garantía constitucional que enmarca el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en tanto que no se respeta el principio de progresividad y el de no regresión, característicos del derecho de la Seguridad Social, sin alcanzar la inconstitucionalidad, pero sí habiendo otorgado incrementos inferiores a los correspondientes.En suma, el precedente consagra que la suspensión de la aplicación de los índices de movilidad de ley, sólo se dio mientras durase la emergencia declarada, y que concluida ésta, el haber debió readecuarse incrementándolo con la diferencia entre la movilidad otorgada y la movilidad suspendida.www.diarioprevisional.com.ar #38088000#409832541#20240430125632395"www.diarioprevisional.com.ar Por ello, la A.N.Se.S. deberá abonar a la actora la diferencia entre lo percibido en razón de los decretos en cuestión y lo que hubiere correspondido de aplicarse la movilidad del art. 32 de la ley 24.241.Comparto también lo resuelto por la Sala "B" de la Cámara Federal de Mendoza en los autos "GÓMEZ, OLGA EMILIA c/A.N.Se.S. s/REAJUSTES VARIOS" expediente 51758/2019/CA1, en donde se estableció que el esfuerzo económico exigido a la población a través de la ley de emergencia y los decretos dictados en consecuencia, no puede ser jamás de por vida, sino para atender a una situación temporal que posteriormente debe ajustarse y corregirse en relación a la desviación causada por la misma.Por último, y con el único fin de alcanzar el inicio de la ley 27.609 con un haber de base correcto, resulta necesario analizar el método con el que el nuevo sistema aplica las variables a fin de trasladar al haber la movilidad adecuada, sin omitir ningún periodo.Tal como se expuso en los párrafos precedentes, corresponde reajustar el haber jubilatorio de acuerdo a la fórmula del artículo 1 de la ley 27.426, para determinar la movilidad que hubiera correspondido hasta 12/2020. Ese método legal refleja el índice combinado medido hasta 06 /2020.El anexo que resulta parte integrante de la Ley 27.609, determina que la movilidad aplicable al mes de marzo se dispone en función de variables medidas entre octubre y diciembre del año inmediato anterior. En otras palabras, la Ley 27.426 medía www.diarioprevisional.com.ar #38088000#409832541#20240430125632395"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 1 hasta junio y pagaba en diciembre, su reemplazo -ya derogada-, medía desde octubre pagando en marzo, por lo que el tercer trimestre de 2020 nunca se trasladó a los beneficiarios.La Secretaria de Segundad Social consciente de este problema, y con el fin de realizar una serie sin interrupciones que se utilizan para la actualización de las remuneraciones, estableció un método aplicable a los activos que se jubilaran en el futuro.Así el Anexo 1 de la Resolución SSS 03 /2021 establece una corrección al valor del índice combinado: "Para el mes de marzo de 2021 por única vez y a efectos de poder utilizar luego los mismos periodos de referencia que se establecieron para la movilidad de las prestaciones en la Ley N° 27.609 se realiza un ajuste del índice considerando la variación del RIPTE entre los meses de junio y diciembre de 2020".Es decir que el sistema de la ley 27.609 mide las variables por trimestre, sin embargo y por única vez se utilizó un valor semestral para actualizar los salarios, evitando interrumpir la aplicación del RIPTE. Esta corrección aplica para los beneficios adquiridos a partir de 03/2021.Al mismo tiempo, el Decreto 104/2021 aplicó para el cálculo de la movilidad correspondiente al mes de marzo, las variaciones producidas en el último trimestre de 2020.En definitiva, las normas referidas reglamentarias de la ley 27.609 aplican un semestre para los activos y solo un trimestre para los pasivos. Por ello, quien se jubiló antes de 03/2021 www.diarioprevisional.com.ar #38088000#409832541#20240430125632395"www.diarioprevisional.com.ar obtuvo un incremento en su haber medido con las variables del periodo septiembre a diciembre, y no se le reconoció nada por el trimestre julio - septiembre de 2020. Sin embargo, a quienes se jubilaron después de 03/2021 se les aplicó una corrección que le garantiza un incremento por el semestre completo que se refleja en el cálculo de su haber inicial.Así las cosas, quien suscribe estima contrario a la Constitución Nacional el hecho de que a un trabajador activo que se ha jubilado en marzo de 2021 la ley le reconozca una actualización sobre sus remuneraciones que tiene fuente en un período de seis meses y que, al mismo tiempo, a quienes ya eran beneficiarios, les reduzca de seis meses a tres meses el periodo que determina el valor de su movilidad.Por ello, habré de ordenar que se tome como base para el cálculo del haber de 03/2021, el haber corregido con los parámetros ordenados en la presente, adicionando un incremento del 6.99% que resulta de las variaciones del 70% del IPC y el 30% del RIPTE correspondientes al trimestre que omite la reglamentación de la ley 27.609.El cambio de Ley que tuvo efectos en el valor de la movilidad a partir de marzo de 2021 n? recibió críticas por parte de la actora, por lo que deberá ser aplicada en su totalidad, partiendo de las correcciones de los periodos anteriores conforme surge de los párrafos precedentes.En razón de lo expuesto precedentemente, considero que corresponde ordenar a la demandada que abone a la accionante, la diferencia entre la www.diarioprevisional.com.ar #38088000#409832541#20240430125632395"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 1 movilidad suspendida y la otorgada por los decretos referidos, por resultar la primera inferior económicamente al incremento que le hubiere correspondido de no haberse suspendido la aplicación del art. 32 de la ley 24.241, por los meses de enero y febrero de 2021, redeterminando así el haber a marzo de 2021, desde donde se aplicará la movilidad dispuesta por la ley 27.609.TERCERO: Sin perjuicio de las inconstitucionalidades articuladas, razones de celeridad y economía procesal tornan conveniente reseñar el criterio sostenido en autos: "Juncos Norberto c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes por Movilidad", Expte. Nº 11911 del Juzgado Federal N 2: "En lo que refiere a la aplicación de los topes legales, sin perjuicio de que su constitucionalidad debe ser tratada en la etapa de liquidación ?oportunidad en la cual se verificará si los haberes reajustados conforme las pautas del presente decisorio superan o no los topes legales- corresponde adelantar que considero aplicable al respecto la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Monzo, Felipe J. c/ ANSES" de fecha 15/08/06 establecida para el régimen general anterior al vigente, traspolable al actual en virtud de las pautas objetivas de confiscatoriedad allí enunciadas que determinan bien que "Si debe reconocerse la legitimidad del sistema de topes máximos previstos por el art. 55 de la ley 18.037, debe declararse su inconstitucionalidad cuando la merma del haber www.diarioprevisional.com.ar #38088000#409832541#20240430125632395"www.diarioprevisional.com.ar resulta confiscatoria. -Del precedente "Actis Caporale", al que remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación".En cuanto a la aplicación del art. 3 de la ley 27.426, corresponde poner de resalto que el art. 14 bis de la Constitución Nacional determina la garantía de jubilaciones y pensiones móviles, pero no determina el método o pauta para cuantificar esa movilidad. Esto implica que el Congreso es quien tiene la facultad de determinar el procedimiento para efectuar el reajuste del haber previsional de la manera que estime más beneficiosa para el universo de beneficiarios, de acuerdo con las circunstancias sociales y económicas imperantes en cada momento. Así lo ha entendido el máximo Tribunal del país al sostener, en diversas oportunidades, que un cambio en el régimen de movilidad por otro no contraría el art.14 bis de la C.N., pues tal disposición no especifica el procedimiento a seguir para el logro del objetivo propuesto (Fallos 293:551; 319:3241; entre otros). En base a ello, estimo que no obran elementos que acrediten que el sistema de movilidad previsto por el nuevo régimen, para regir en el futuro resulte ilegítimo o arbitrario, toda vez que la fórmula que aplica, en principio, fija una proporcionalidad entre el costo de vida y la evolución de los salarios en actividad. Para concluir, respecto a los salarios devengados con posterioridad al 03/2018, habrá de estarse al nuevo índice regido por la ley 27.426, no pudiendo discutirse su validez constitucional.www.diarioprevisional.com.ar #38088000#409832541#20240430125632395"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 1 Cabe destacar en esta instancia que el artículo 14.2 de la Resolución S.S.S. 06/09, al establecer un tope a las actualizaciones de las remuneraciones, ha excedido la facultad reglamentaria, toda vez que el propio artículo 24 de la ley 24.241 no establece tope alguno a las mismas. En consecuencia, corresponde declarar la inaplicabilidad de la norma citada.En lo concerniente a los restantes planteos de inconstitucionalidad, me eximo de resultan considerarlos advertir por que inaplicables al caso en estudio o por su contenido genérico despojado de demostración del gravamen alegado, ello así a la luz de la doctrina de nuestro Máximo Tribunal por cuanto: "El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen. Para ello, es menester que precise y acredite fehacientemente en el supuesto concreto el perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales" (CS, Furbia S.A. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires", 06/12/2005)." Resta decir que, respecto al ajuste de la Prestación Básica Universal, deberá estarse ?en lo que corresponda- a la doctrina judicial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Quiroga Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios" CSJ 00068/2010 (46-Q) /CS1 DEL 11 /11/2014. Respecto al índice a utilizar a los efectos del reajuste de la Prestación Básica www.diarioprevisional.com.ar #38088000#409832541#20240430125632395"www.diarioprevisional.com.ar Universal, adhiero a lo establecido por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, Sala "A", en los autos Nº FRO 68412/2018 caratulados "LOPEZ, Osvaldo Ricardo c/ ANSES s/ Ejecución Previsional" y Nº FRO 14267/2018 "DESIMONE, Juan Ramón c/ ANSeS s/ Reajustes por movilidad", y por la Sala "B" en los autos FRO 25922/2016 caratulada "ANTONELLI, Ricardo c/ ANSES s/ Reajustes Varios" y Nº. FRO 19000/2017 "COLLOMB, OSVALDO c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS".la procedencia del impuesto a las ganancias en las evaluación Respecto la de a causas previsionales, de acuerdo al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "García" (fallo del 26/03/19) y lo resuelto en fallos posteriores ("Alazraki" CAF 59422/2019/CA1-CS1, y "Di Paolo" FRO 18018/2016 C.S.J.N. fallo del 2/9 /21), en virtud del deber de los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de conformidad con los principios de economía procesal, seguridad jurídica, estabilidad y previsibilidad habré de adherir a los lineamientos dados por el Máximo Tribunal en las causas mencionadas, y a los parámetros del criterio de la CFAR, Sala "A" en la causa FRO Nº 24589/2019 "Calderón, Aníbal Norberto c/ Anses s/ Ejecución Previsional", del 25/08/2022.CUARTO: Así las cosas, firme la presente, deberá la demandada abonar el haber recalculado, y la acreencia retroactiva, a cuyos fines deberá confeccionar planilla siguiendo las pautas ordenadas precedentemente. Una vez obtenido el haber inicial y la movilidad, ambos serán www.diarioprevisional.com.ar #38088000#409832541#20240430125632395"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 1 compulsados con lo efectivamente percibido por el accionante, y se liquidarán las diferencias desde el período correspondiente a los dos años anteriores al reclamo administrativo, en virtud de lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18.037. Al ser el reclamo de fecha 18/04/2023 , corresponde entonces, liquidar tales diferencias por reajuste desde el 18/04/2021, y hasta el momento del efectivo pago, debiendo descontarse los pagos realizados en el marco de la ley 27260 si los hubiere. La suma resultante generará un interés de tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A (conf. C.S., Fallos 325:1185; 327:1343 327 :3721, Varani de Arizzi, Bonafine de fecha 14/9/93, así como la causa "Spitale" del 14/09/04).Para la determinación de modalidad de pago de las acreencias retroactivas, el organismo deberá efectuar los requerimientos de pago, y previsiones presupuestarias conforme ley 11.672, modificatorias y complementarias.Firme la presente, deberá cumplirse dentro de los 120 días hábiles contados a partir de recepción la expediente efectiva administrativo, o notificación electrónica en caso del de expedientes administrativos digitales (cfr. art.2 ley 26.153 que modifica art. 22 ley 24.463), sin perjuicio de la aplicación de la normativa mencionada.Respecto a las costas, cabe tener en cuenta el criterio sentado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "MORALES, BLANCA AZUCENA c/ ANSES s/ IMPUGNACION DE ACTO www.diarioprevisional.com.ar #38088000#409832541#20240430125632395"www.diarioprevisional.com.ar ADMINISTRATIVO", Exp. N° 021049166/2011/CS001, sentencia de fecha 22/06/2023, en torno a la validez y vigencia del art. 36 de la ley 27.423; y toda vez que supone una derogación tácita de lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463, corresponde imponerlas a la parte demandada.Por ello RESUELVO: Hacer lugar a la demanda interpuesta por Alejandro Claudio Weskamp, conforme lo expresado en los considerandos que anteceden y que doy por reproducidos. Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social, que proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en el considerando pertinente. Imponer las costas a la vencida. Atento la ausencia de base arancelaria, regúlense los honorarios de los profesionales por la parte actora en el 22% de la suma que por todo concepto retroactivo perciba el actor en ocasión de practicarse la liquidación respectiva, ello de conformidad con lo normado por la ley 27.423 (arts.16, 19, 20, 21, 29 y concordantes), decretos 1077 /2017 y 157/2018, incluida la gestión administrativa previa, debiendo tenerse en cuenta, en relación al letrado de la parte demandada, lo dispuesto por el art. 2 de la ley citada. A los fines del cobro de la regulación, deberá estarse al procedimiento previsto por ley 11.672 modificatorias y complementarias. Una vez que fueren percibidos los honorarios, el profesional deberá acreditar en autos el pago del "aporte a cargo de los profesionales del 7% y la contribución del 13% a cargo del obligado al pago", calculado sobre la suma regulada en concepto de honorarios www.diarioprevisional.com.ar #38088000#409832541#20240430125632395"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 1 (cfr. art. 4 incs. "d" y "e" de la ley 10.727).Insértese y hágase saber.www.diarioprevisional.com.ar #38088000#409832541#20240430125632395"
Sumarios
1) La Ley 27.541 dispuso la “suspensión” de la fórmula de movilidad vigente a ese momento, y no su derogación; y la Ley 27.609 no restableció la recomposición de los haberes por la pérdida sufrida durante la suspensión de los índices de la movilidad anterior. Terminada la emergencia declarada, la ley vigente debía recobrar su aplicación, por lo que corresponde reajustar el haber jubilatorio de acuerdo a la fórmula del artículo 1 de la Ley 27.426, para determinar la movilidad que hubiera correspondido hasta 12/2020, método que refleja el índice combinado medido hasta 06/2020. 2) El anexo que resulta parte integrante de la Ley 27.609, determina que la movilidad aplicable al mes de marzo se dispone en función de variables medidas entre octubre y diciembre del año inmediato anterior. En otras palabras: la Ley 27.426 medía hasta junio y pagaba en diciembre; y su reemplazo -ya derogada-, medía desde octubre, pagando en marzo, por lo que el tercer trimestre de 2020 nunca se trasladó a los beneficiarios. Y si bien el Anexo I de la Resolución SSS 03/2021 establece una corrección al valor del índice combinado, realizando un ajuste del índice considerando la variación del RIPTE entre los meses de junio y diciembre de 2020 para actualizar los salarios, esta corrección aplica para los beneficios adquiridos a partir de 03/2021. En definitiva, las normas referidas reglamentarias de la Ley 27.609 aplican un semestre para los activos y sólo un trimestre para los pasivos. Por ello, quien se jubiló antes de 03/2021 obtuvo un incremento en su haber medido con las variables del período septiembre a diciembre, y no se le reconoció nada por el trimestre julio – septiembre de 2020. Así las cosas, se estima contrario a la Constitución Nacional el hecho de que a un trabajador activo que se ha jubilado en marzo de 2021, la ley le reconozca una actualización sobre sus remuneraciones que tiene fuente en un período de seis meses y que, al mismo tiempo, a quienes ya eran beneficiarios, se les reduzca de seis meses a tres meses el período que determina la movilidad. Por ello, corresponde ordenar que se tome como base para el cálculo del haber de 03/2021, el haber corregido con los parámetros ordenados en la presente, adicionando un incremento del 6,99% que resulta de las variaciones del 70% del IPC y el 30% del RIPTE correspondiente al trimestre que omite la reglamentación de la Ley 27.609.
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El fallo analiza la demanda de Alejandro Claudio Weskamp contra la ANSES por la correcta liquidación de su haber previsional y la movilidad correspondiente. El actor argumenta que su beneficio, adquirido bajo la ley 24.241, no fue actualizado adecuadamente durante la suspensión de la fórmula de movilidad por la ley 27.541 y los decretos posteriores, generando una diferencia económica. El tribunal revisa la normativa vigente, incluyendo las leyes 24.241, 26.417, 27.426 y 27.609, así como los decretos de emergencia económica 163/20, 495/20, 692/20 y 899/20, concluyendo que la suspensión de la movilidad no implica su derogación definitiva y que, al finalizar la emergencia, la ANSES debió readecuar los haberes con las diferencias correspondientes. La jurisprudencia citada, como los precedentes de la Corte Suprema y las cámaras federales, refuerza que la inconstitucionalidad de las medidas temporales no exime al Estado de pagar la diferencia por la pérdida de movilidad. Por ello, se ordena a la demandada abonar las diferencias retroactivas, ajustadas a la fórmula legal, incluyendo intereses, y se imponen costas a la parte vencida.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
El tribunal determinó que, durante la emergencia, la ANSES suspendió la fórmula de movilidad de los haberes previsionales, pero esa suspensión no significó que el beneficio se redujera o quedara sin actualización. Cuando terminó la emergencia, la ley indicaba que los haberes debían ajustarse con las diferencias no pagadas durante ese período. Es como si alguien dejara de recibir un aumento que le correspondía por unos meses y, al terminar la situación extraordinaria, el Estado debía pagar esa diferencia para poner el haber en línea con lo que hubiera sido si no hubiera suspendido la fórmula. Esto garantiza que los jubilados no pierdan derechos adquiridos y que sus haberes reflejen la evolución de los índices económicos y salarios, respetando principios constitucionales como la movilidad y la igualdad.
Autor: I.A.
Voces
- reajuste por movilidad
- indices
- movilidad previsional
- ley 24.241
- ley 27.426
- ley 27.541
- decretos de emergencia económica
- reajuste de haberes
- diferencias retroactivas
- suspensión de fórmula de movilidad
- inconstitucionalidad
- jurisprudencia constitucional
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